TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 919/2017
Sucre: 29 de agosto 2017
Expediente: CB-90-16-S
Partes: Victoria Elena Paredes Vda. de Sandoval. c/ Alcira Nélida Paredes Guzmán Vda. de Peña y otros.
Proceso: Ordinario nulidad de venta.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 829 a 862, interpuesto por Lucero Vivian Videa Guerrero en representación de Rossmery Annia Peña Paredes, fs. 874 a 880 y vta., de Blanca Ivonne Peña Paredes, fs. 885 a 913, de Iván Raúl Peña Paredes y el de fs. 917 a 943 y vta., interpuesto por Lucero Vivian Videa Guerrero en representación de Roxana Mercedes Peña Paredes, en contra del Auto de Vista Nº Reg/S.C.II/ASEN. 056/18.04.2016, que cursa de fs. 818 a 826, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de venta seguido por Victoria Elena Paredes Vda. de Sandoval, en contra de Alcira Nélida Paredes Guzmán Vda. de Peña y otros, concesión de fs. 947, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, dictó la Sentencia de 7 de mayo de 2014, cursante de fs. 334 a 341 y vta., declarando probada en parte la demanda respecto a la nulidad de la minuta de transferencia de 10 de mayo de 2005, improbadas las excepciones perentorias opuestas por Raúl Horacio Gorritty Ovando en representación de Rossemary Annia Peña Paredes y Herederos de Alcira Nélida Paredes Guzmán, improbadas las excepciones perentorias opuestas por la defensora de oficio contra la acción principal, improbada la acción reconvencional y probadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, opuestas por los demandados contra la acción reivindicatoria, sin costas.
Resolución que fue apelada por Raúl Horacio Gorritty Ovando en representación de Rossmary Annia Mirtha Jannette, Blanca Ivonne e Iván Raúl de apellidos Peña Paredes, por memorial de fs. 346 a 352 y Blanca Ivonne Peña Paredes de fs. 355 a 363.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba confirmó la Sentencia con los siguientes fundamentos:
Revisados los antecedentes procesales y la Sentencia apelada, se advierte que el A-quo dio cabal y estricto cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, relativos a la valoración de la prueba que otorga la ley, sana crítica y prudente criterio, valorando a cabalidad todas y cada una de las pruebas cursantes en obrados, por lo que mal podría afirmarse que el A quo con un simple razonamiento desestima su prueba pericial la cual es de vital importancia por lo que se violó los arts. 1333 del Código Civil y 441 de su procedimiento, pues el presente proceso no pretende declarar la interdicción de la demandante o su amnesia.
Señaló además que en el sub lite, se evidencia que Victoria Elena Paredes efectivamente otorgó su consentimiento para la suscripción del documento de transferencia de 10 de mayo de 2005, esto sin embargo por un engaño de la apoderada del promitente comprador Rubén Wilfredo Paredes Guzmán, Sra. Alcira Nélida Paredes Guzmán, quien conforme se desprende la prueba desarrollada en el trámite del proceso, engañó a la promitente vendedora de que el documento que firmó fue para realizar la transferencia a su sobrino, decimos entonces que la vía correcta para demandar esta irregular transferencia era la nulidad y no la anulabilidad, puesto que como ya dijimos no existió falta de consentimiento.
Finalmente mencionó que para resolver el punto referido a que es falso que Alcira Paredes haya mentido o cizañado a Rubén Paredes G., al indicar que el bien inmueble tenía procesos judiciales, es necesario remitirnos a la prueba cursante a fs. 246-249, consistente en la declaración testifical de Rubén Wilfredo Paredes Guzmán quien responde al punto 3 “bueno sobre esta pregunta mi apoderada Sra. Alcira Nélida Paredes Guzmán Vda. de Peña me comunicó que la casa estaba en remate y que ella estaba tomando abogados de prestigio para poder recuperar el dinero pero me enteré que era mentira porque mi abogado averiguó y no había tal caso y hable a mi apoderada para que me comunicara con mi tía Elena pero nunca se pudo y más bien ella me decía que mi tía ponía maldiciones que ella no quería saber nada de mi persona y por aquello anuló la venta”, se colige de esta prueba que se hizo uso de engaños, tanto a promitente vendedora como comprador, para evitar la transferencia a favor de Rubén W. Paredes. Por lo demás que la demandante haya tenido otros procesos, tal aspecto no es prueba pertinente en el caso presente paralelo o no a otros procesos.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Recurso de Casación de Lucero Vivian Videa Guerrero en representación de Rossmery Annia Peña Paredes.
La recurrente señaló que se ha interpretado incorrectamente el art. 137 del CPC, ya que no se notifica a Roxana Peña Paredes así como a los demás herederos, por lo que se debió notificar al defensor de oficio por los ausentes; señalo también que se ha incurrido en error de derecho y de error de hecho y se ha vulnerado lo garantizado por el art. 25 de la Ley 1760 pues se fundamenta las apelaciones diferidas, también existe violación, interpretación errónea a aplicación indebida de la ley, tanto en la forma como en el fondo, asimismo porque en la apreciación de las pruebas se ha incurrido en error de derecho y error de hecho y que el Juez ha otorgado más de lo pedido es decir al resarcimiento de daños conforme el art. 984 del Código Civil, por lo que debió observarse el principio de pertinencia del art. 236 del CPC, mencionó que el Tribunal de primer grado respaldado por el Tribunal de segunda instancia, no ha cumplido con la obligación de valorar la prueba en congruencia de fundamento de la Sentencia recurrida y que la Sentencia omiten pronunciarse sobre las pruebas y que la misma contiene argumentos falsos y que se ha violado el art. 1286 del Código Civil y el art. 397 de su procedimiento, indico así mismo que se ha violado el Art. 549 numeral 2 del Código Civil, pues se ha confundido la nulidad con la anulabilidad, finalmente reitera que hay violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley tanto en la forma como en el fondo y que existe error de hecho y error de hecho ya que se han entremezclado conceptos de nulidad y anulabilidad.
Que la prueba acompañada en fecha 18 de agosto de 2014 de fs. 375 a 410 no ha sido valorada por el Tribunal Ad quem que debió valorarla bajo el principio de la verdad material y sana crítica.
Por lo expuesto pide que donde se ha hecho una incorrecta valoración de la ley y de las pruebas se case declarando improbada la demanda y donde se ha advertido vicios de procedimiento se determine la nulidad de obrados con reposición de obrados.
Del recurso de casación de Blanca Ivonne Peña Paredes.
Acusó que en la Sentencia apelada el A quo señaló que su difunta madre así como Rossemary Annia Peña Paredes tenían ya la pretensión de apropiarse indebidamente del bien inmueble objeto del litigio en forma parcializada, que el A quo realiza una errónea valoración e interpretación de los documentos, que además no valoró que existen dos apoderados de Rossemary Peña Paredes y que el A quo desestimó una prueba pericial psicológica ofrecida como prueba de descargo y que le ha otorgado más valor a una declaración testifical que a documentos existentes en obrados y que ha violado el art. 1286 del Código Civil al no haber considerado la prueba en su contexto real.
Indicó que el Tribunal Ad quem no se ha pronunciado sobre en el fondo sobre los puntos resueltos por el inferior y que habría error de hecho en la apreciación de la prueba, además en error de hecho por omisión en la apreciación de las pruebas.
Que, el Tribunal de Alzada no ha valorado la prueba y sobre todo la Carta Notariada cursante a fs. 652 que demuestra que la Sra. Victoria E. Vda. de Sandoval reclama a la apoderada Alcira Nélida Vda. de Peña como apoderada de Rossemary Annia Peña Paredes el usufructo, prueba documental que acredita la verdad material que nunca se le engaño a la demandante, que la misma tiene pleno conocimiento que vendió el bien inmueble a su hermana.
Pide se dicte Auto Supremo Casando el Auto de Vista recurrido, por consiguiente se Anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Del recurso de casación de Iván Raúl Peña Paredes.
Acusó que no se notificó con las apelaciones diferidas a Roxana Peña Paredes, así como a los demás herederos y que se ha vulnerado el art. 25 de la Ley 1760, señaló también que existe por omisión error de hecho en la apreciación de la prueba al haberse dado valor a una prueba testifical por encima de la prueba documental y que existiría confusión entre nulidad y anulabilidad.
Y que tampoco se ha valorado la prueba, sobre todo la Carta Notariada de fs. 651.
Pide se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista.
Del recurso de casación de Lucero Vivian Videa Guerrero en representación de Roxana Mercedes Peña Paredes.
La recurrente acusó que se ha violado el art. 1286 del Código Civil y el art. 397 de su Procedimiento, cuando las pruebas, no han sido apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; es más no se ha hecho ninguna valoración , se ha eludido pronunciarse sobre estas, más aún cuando existe prueba tasada, donde no cabía el supuesto prudente criterio, y que se está ocasionando daño al patrimonio de la hermana de mi mandante Rossmery Annia Peña Paredes y a su mandante, cuando se le impone sanciones no pedidas y no demandadas, acusó además que se han mezclado dolosamente la nulidad y la anulabilidad y que se han violado los arts. 549 numeral 3) y art. 473 ambos del Código Civil, adiciona que existe error de hecho en la apreciación de la prueba que acreditan fehacientemente la verdad material.
Finalmente señaló que la causa se ha tramitado con irregularidades pues no se corrió en traslado las excepciones opuestas por la defensora de oficio, así tampoco se notificó con el auto de relación a las partes, la concesión de la apelación interpuesta por esta parte contiene una infracción a lo establecido en los arts. 24 y 25 de la Ley 1760 en lo que respecta a las apelaciones en el efecto diferido.
Que, no fue valorada la literal de fs. 651, prueba que si bien en un momento dado del proceso fueron aceptadas de conformidad al art. 232 del Código de Procedimiento Civil, empero al anular nuevamente obrados por el Tribunal Ad quem estas pruebas fueron descartadas sin considerar ni valorar que estas acreditan fehacientemente la verdad material.
De la respuesta al recurso de casación.
Debidamente notificada la demandante con los recursos interpuestos por los demandados, ésta no ha respondido dentro el plazo establecido en el art. 273 del Código Procesal Civil.
II. DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
III.1.- Del Régimen de Nulidades Procesales.
En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad, legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.
Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida…
En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad…
Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”
III.2.- De la producción de prueba:
Este Supremo Tribunal de Justicia a orientado a través de diversos fallos que este Nuevo modelo Social Constitucional del Estado rompe con el anterior modelo de Estado liberal cuya característica es el individualismo, que se resume en la defensa a ultranza de los derechos individuales, ya que en ese Estado liberal se consideraba al particular como protagonista central de la dinámica de un Estado en sus diferentes funciones, por otra parte el Estado Social que actualmente rige, pregona la protección de derechos fundamentales de las personas en relación al bienestar social, dejando de tener una visión individualista, construyendo una visión social de impartir justicia de modo que se garanticen los derechos fundamentales de todos los individuos que componen el Estado Plurinacional de Bolivia, esta construcción de un Estado social, centra su atención en la población como elemento principal de su organización y no en el individuo, y se refleja en el sistema de derecho que rige actualmente.
La SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril señaló: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.”. Lo que significa que en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.
En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. En este entendido Bolivia asume un nuevo modelo de Estado a partir de la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado el año 2009, basado en el respeto e igualdad de toda la sociedad boliviana, resaltando los principios y valores constitucionales en procura de lograr armonía social, destinada a la consolidación del fin primordial del Estado Plurinacional que es el Vivir Bien.
El proceso tiene una doble finalidad, una privada donde el proceso sirve al individuo para satisfacer sus aspiraciones respecto a su pretensión, y otra publica donde por el interés de la colectividad se busca el afianzamiento de la armonía social a través de una resolución justa y eficaz, en este entendido resulta importante señalar que actualmente el proceso responde a una concepción social y ya no liberal, es decir que se da una inversión en la prevalencia de la doble función del proceso, pues si en el Estado liberal de derecho el interés privado primaba sobre el público, en este nuevo estado social constitucional de derecho el interés público prima por sobre el interés privado, por lo que hoy pesa más el interés colectivo que permita instaurar la armonía social a través de la averiguación de la verdad material de los hechos para solucionar los conflictos de partes, y así restablecer el orden vulnerado, toda vez que cuando la función privada del proceso primaba, por lo general el resultado satisfacía solo la verdad formal de una de las partes, convirtiendo al Juez o Tribunal en un mero espectador, que debía darle la razón al que tenga más medios para generar la prueba que le convenga, reiteramos, conforme a la verdad formal de una de las partes.
Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social…
…En esta lógica, la nueva forma de impartir justicia que nace a partir de nuestra norma fundamental, como se fundamentó supra el proceso reviste dos finalidades que son: 1) porque es a través de él que las partes resolverán sus controversias jurídica y; 2) esencialmente publica, porque a través de él, el estado cumplirá una de sus funciones esenciales como es la jurisdiccional, vale decir la función de impartir justicia, esta segunda finalidad que prevalece sobre la primera, resulta de esencial comprensión, porque solo así se entenderá la esencia de los principios de eficacia, eficiencia y verdad material entre otros. Al Estado le incumbe cumplir la función de impartir justicia y por mandato constitucional dicho cumplimiento debe propender a lograr la armonía social, que será posible si la solución de las controversias se sustentan sobre la verdad material y real de los hechos que se juzgan y no sobre la verdad formal que intencionalmente presentan las partes, situación que debe ser tomada en cuanta por la jurisdicción ordinaria civil en procura de emitir resoluciones eficaces.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.
En este sentido acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia, desarrolla la verdad material realizando un análisis, minucioso respecto a este principio y la función de Juez en la averiguación de la verdad, señalando: “…es posible distinguir dos tendencias: una que preconiza que el proceso civil mantenga un carácter plenamente dispositivo, y otra que propugna por dar pleno alcance a las facultades oficiosas del juez, incluidas aquellas de carácter inquisitivo para la determinación de los hechos. La primera tendencia concibe al proceso exclusivamente como un mecanismo para la resolución pronta y definitiva de los conflictos sociales mediante la composición de los intereses en pugna, en tanto que la segunda lo concibe como una instancia destinada a lograr la vigencia y efectividad del derecho material.
La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse en un obstáculo para la composición de conflictos dentro de términos temporales estrictos, pues supone (i) el alejamiento de posiciones intermedias que permitan soluciones sencillas y prácticas, o que lleven a un acuerdo para la terminación del proceso basado más en la conveniencia que en la verdad, y (ii) implica un desgaste de recursos, lo que disminuye la eficacia y eficiencia del proceso.
Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es justa si se basa en un soporte fáctico que pueda considerarse verdadero. En este sentido, la verdad es un fin del proceso, y la solución de conflictos solo se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas, basadas en un fundamento fáctico confiable y veraz.”, en este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos que hacen al fondo del proceso, la decisión es correcta si se pone fin al conflicto estando fundada sobre criterios legales y racionales, entre los cuales asume importancia esencial la comprobación de la verdad real de los hechos y para lograr esa verdad el Juez por el principio de Verdad Material consagrado en el art. 180 parágrafo I de la CPE, está revestido para hacer uso de las facultades necesarias para acceder a los medios de convicción idóneos en la verificación de los hechos afirmados por las partes, esto en función al principio de equidad (art. 180 parágrafo I de la CPE), asumiendo un rol de director activo dentro el proceso, sin que por ello se pueda ver afectada su imparcialidad e independencia
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El art. 105.I del Código Procesal Civil dispone que: “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad”. Asimismo, el art. 17 de la Ley Nº 025 preceptúa que: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
De la revisión de antecedentes que informan la causa, corresponde señalar que el A quo pronunció Sentencia, contra la cual los demandados interpusieron el correspondiente recurso ordinario de apelación, habiendo sido concedido el mismo por auto de fs. 368 de obrados, habiendo radicado obrados ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por memorial de fs. 411 a 415 y vta., la co-demandada Rossemary Annia Peña Paredes se apersona al Tribunal de Alzada, pidiendo que en aplicación del art. 232 del Código de Procedimiento Civil se aperture plazo probatorio en mérito a que pueda prestar su confesión a la que fue diferida, además ofrece prueba en fs. 30 útiles, ante dicha solicitud el Tribunal de Alzada dispuso que en aplicación del art. 232 del Código de Procedimiento Civil se tiene por acompañada los nuevos documentos obtenidos con posterioridad a la emisión de la Sentencia, sin lugar a la apertura del término probatorio que debió ser efectivizada en primera instancia; posteriormente la apoderada de la codemandada Rossemary Annia Peña Paredes se apersona y presenta más prueba documental, pidiendo se considere en Resolución, habiéndose providenciado por parte del Ad quem téngase presente, dispuesta la causa para resolución se emitió el Auto de Vista de 13 de noviembre de 2014, el cual resolvió anular obrados hasta el auto de concesión de alzada, debiendo notificarse a los presuntos herederos de la co demandada Alcira Nélida Paredes Guzmán con la Sentencia, devueltos los obrados al Juez A quo y cumplida efectivamente la orden dispuesta en el Auto de Vista, nuevamente el expediente es remitido a la Sala Civil Segunda, la cual emitió el Auto de Vista de 4 de mayo de 2015 que anuló el proceso nuevamente hasta la concesión de alzada toda vez que se corrió en traslado únicamente la Sentencia sin referirse para nada a las apelaciones diferidas.
Cumplida la determinación del Tribunal Ad quem, el expediente se remite a la Sala Civil Segunda, instancia ante la cual las co demandadas Blanca Ivonne Peña Paredes y Rossemary Annia Peña Paredes ofrecen más prueba documental pidiendo sean consideradas las mismas.
Siendo el estado de la causa, la Sala Civil Segunda dictó el Auto de Vista de 18 de abril de 2016, por el que confirmó la Sentencia apelada.
Sin embargo de lo expuesto, corresponde señalar que de la revisión de la mencionada Resolución se tiene que no hace referencia alguna a la prueba documental que fuera adjuntada por los demandados y que pidieron sea considerada a tiempo de emitirse el correspondiente Auto de Vista, ahora bien el Tribunal de Alzada anuló dos veces el proceso por vicios de procedimiento, hecho que de ningún modo puede afectar referirse a la prueba oportunamente adjuntada, toda vez que estos vicios fueron generados por el Tribunal de primera instancia, aspecto que va en contra de los principios de eficacia, eficiencia y congruencia.
Así mismo corresponde señalar que el Tribunal de segunda instancia conforme a sus facultades y en atención al principio de verdad material y de comunidad de la prueba tiene la facultad de revaluar los hechos y las pruebas, e incluso en caso de considerar que existiese omisión en la valoración de la prueba, tiene la posibilidad de enmendar ello, revaluar de manera razonada, revocar el fallo y emitir nuevo en el fondo con el criterio que corresponda.
En relación a lo anterior, la doctrina y la uniforme jurisprudencia nacional, han establecido que la valoración de la prueba en general compete privativamente a los Jueces de grado, siendo soberanos en su valoración para decidir la causa tomando en cuenta las pruebas esenciales y decisivas, tal como se infiere de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, valoración que el Tribunal de Alzada, en el marco de los agravios deducidos y la prueba presentada en segunda instancia puede revisar, para confirmar o concluir de manera distinta al Juez de primera instancia.
Por lo que en conclusión se dirá que el Tribunal de Alzada al no considerar la prueba arrimada en segunda instancia, ha vulnerado el debido proceso en su elemento derecho a la defensa de los recurrentes, quienes de manera reiterativa han acusado que las documentales adosadas no han sido valoradas, aspecto que corresponde ser enmendado por este Tribunal.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los art. 220.III num. 1) inc. c) del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista-Resolución Nº REG/S.C.II/ASEN.056/18.04.2016 de 18 abril de fs. 818 a 826 y dispone que el Tribunal de segunda instancia, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva Resolución debidamente fundamentada y motivada de acuerdo a lo señalado en la presente Resolución.
Sin responsabilidad por ser excusable. Cumpliendo lo previsto por el artículo 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de Ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 919/2017
Sucre: 29 de agosto 2017
Expediente: CB-90-16-S
Partes: Victoria Elena Paredes Vda. de Sandoval. c/ Alcira Nélida Paredes Guzmán Vda. de Peña y otros.
Proceso: Ordinario nulidad de venta.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 829 a 862, interpuesto por Lucero Vivian Videa Guerrero en representación de Rossmery Annia Peña Paredes, fs. 874 a 880 y vta., de Blanca Ivonne Peña Paredes, fs. 885 a 913, de Iván Raúl Peña Paredes y el de fs. 917 a 943 y vta., interpuesto por Lucero Vivian Videa Guerrero en representación de Roxana Mercedes Peña Paredes, en contra del Auto de Vista Nº Reg/S.C.II/ASEN. 056/18.04.2016, que cursa de fs. 818 a 826, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de venta seguido por Victoria Elena Paredes Vda. de Sandoval, en contra de Alcira Nélida Paredes Guzmán Vda. de Peña y otros, concesión de fs. 947, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, dictó la Sentencia de 7 de mayo de 2014, cursante de fs. 334 a 341 y vta., declarando probada en parte la demanda respecto a la nulidad de la minuta de transferencia de 10 de mayo de 2005, improbadas las excepciones perentorias opuestas por Raúl Horacio Gorritty Ovando en representación de Rossemary Annia Peña Paredes y Herederos de Alcira Nélida Paredes Guzmán, improbadas las excepciones perentorias opuestas por la defensora de oficio contra la acción principal, improbada la acción reconvencional y probadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, opuestas por los demandados contra la acción reivindicatoria, sin costas.
Resolución que fue apelada por Raúl Horacio Gorritty Ovando en representación de Rossmary Annia Mirtha Jannette, Blanca Ivonne e Iván Raúl de apellidos Peña Paredes, por memorial de fs. 346 a 352 y Blanca Ivonne Peña Paredes de fs. 355 a 363.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba confirmó la Sentencia con los siguientes fundamentos:
Revisados los antecedentes procesales y la Sentencia apelada, se advierte que el A-quo dio cabal y estricto cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, relativos a la valoración de la prueba que otorga la ley, sana crítica y prudente criterio, valorando a cabalidad todas y cada una de las pruebas cursantes en obrados, por lo que mal podría afirmarse que el A quo con un simple razonamiento desestima su prueba pericial la cual es de vital importancia por lo que se violó los arts. 1333 del Código Civil y 441 de su procedimiento, pues el presente proceso no pretende declarar la interdicción de la demandante o su amnesia.
Señaló además que en el sub lite, se evidencia que Victoria Elena Paredes efectivamente otorgó su consentimiento para la suscripción del documento de transferencia de 10 de mayo de 2005, esto sin embargo por un engaño de la apoderada del promitente comprador Rubén Wilfredo Paredes Guzmán, Sra. Alcira Nélida Paredes Guzmán, quien conforme se desprende la prueba desarrollada en el trámite del proceso, engañó a la promitente vendedora de que el documento que firmó fue para realizar la transferencia a su sobrino, decimos entonces que la vía correcta para demandar esta irregular transferencia era la nulidad y no la anulabilidad, puesto que como ya dijimos no existió falta de consentimiento.
Finalmente mencionó que para resolver el punto referido a que es falso que Alcira Paredes haya mentido o cizañado a Rubén Paredes G., al indicar que el bien inmueble tenía procesos judiciales, es necesario remitirnos a la prueba cursante a fs. 246-249, consistente en la declaración testifical de Rubén Wilfredo Paredes Guzmán quien responde al punto 3 “bueno sobre esta pregunta mi apoderada Sra. Alcira Nélida Paredes Guzmán Vda. de Peña me comunicó que la casa estaba en remate y que ella estaba tomando abogados de prestigio para poder recuperar el dinero pero me enteré que era mentira porque mi abogado averiguó y no había tal caso y hable a mi apoderada para que me comunicara con mi tía Elena pero nunca se pudo y más bien ella me decía que mi tía ponía maldiciones que ella no quería saber nada de mi persona y por aquello anuló la venta”, se colige de esta prueba que se hizo uso de engaños, tanto a promitente vendedora como comprador, para evitar la transferencia a favor de Rubén W. Paredes. Por lo demás que la demandante haya tenido otros procesos, tal aspecto no es prueba pertinente en el caso presente paralelo o no a otros procesos.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Recurso de Casación de Lucero Vivian Videa Guerrero en representación de Rossmery Annia Peña Paredes.
La recurrente señaló que se ha interpretado incorrectamente el art. 137 del CPC, ya que no se notifica a Roxana Peña Paredes así como a los demás herederos, por lo que se debió notificar al defensor de oficio por los ausentes; señalo también que se ha incurrido en error de derecho y de error de hecho y se ha vulnerado lo garantizado por el art. 25 de la Ley 1760 pues se fundamenta las apelaciones diferidas, también existe violación, interpretación errónea a aplicación indebida de la ley, tanto en la forma como en el fondo, asimismo porque en la apreciación de las pruebas se ha incurrido en error de derecho y error de hecho y que el Juez ha otorgado más de lo pedido es decir al resarcimiento de daños conforme el art. 984 del Código Civil, por lo que debió observarse el principio de pertinencia del art. 236 del CPC, mencionó que el Tribunal de primer grado respaldado por el Tribunal de segunda instancia, no ha cumplido con la obligación de valorar la prueba en congruencia de fundamento de la Sentencia recurrida y que la Sentencia omiten pronunciarse sobre las pruebas y que la misma contiene argumentos falsos y que se ha violado el art. 1286 del Código Civil y el art. 397 de su procedimiento, indico así mismo que se ha violado el Art. 549 numeral 2 del Código Civil, pues se ha confundido la nulidad con la anulabilidad, finalmente reitera que hay violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley tanto en la forma como en el fondo y que existe error de hecho y error de hecho ya que se han entremezclado conceptos de nulidad y anulabilidad.
Que la prueba acompañada en fecha 18 de agosto de 2014 de fs. 375 a 410 no ha sido valorada por el Tribunal Ad quem que debió valorarla bajo el principio de la verdad material y sana crítica.
Por lo expuesto pide que donde se ha hecho una incorrecta valoración de la ley y de las pruebas se case declarando improbada la demanda y donde se ha advertido vicios de procedimiento se determine la nulidad de obrados con reposición de obrados.
Del recurso de casación de Blanca Ivonne Peña Paredes.
Acusó que en la Sentencia apelada el A quo señaló que su difunta madre así como Rossemary Annia Peña Paredes tenían ya la pretensión de apropiarse indebidamente del bien inmueble objeto del litigio en forma parcializada, que el A quo realiza una errónea valoración e interpretación de los documentos, que además no valoró que existen dos apoderados de Rossemary Peña Paredes y que el A quo desestimó una prueba pericial psicológica ofrecida como prueba de descargo y que le ha otorgado más valor a una declaración testifical que a documentos existentes en obrados y que ha violado el art. 1286 del Código Civil al no haber considerado la prueba en su contexto real.
Indicó que el Tribunal Ad quem no se ha pronunciado sobre en el fondo sobre los puntos resueltos por el inferior y que habría error de hecho en la apreciación de la prueba, además en error de hecho por omisión en la apreciación de las pruebas.
Que, el Tribunal de Alzada no ha valorado la prueba y sobre todo la Carta Notariada cursante a fs. 652 que demuestra que la Sra. Victoria E. Vda. de Sandoval reclama a la apoderada Alcira Nélida Vda. de Peña como apoderada de Rossemary Annia Peña Paredes el usufructo, prueba documental que acredita la verdad material que nunca se le engaño a la demandante, que la misma tiene pleno conocimiento que vendió el bien inmueble a su hermana.
Pide se dicte Auto Supremo Casando el Auto de Vista recurrido, por consiguiente se Anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Del recurso de casación de Iván Raúl Peña Paredes.
Acusó que no se notificó con las apelaciones diferidas a Roxana Peña Paredes, así como a los demás herederos y que se ha vulnerado el art. 25 de la Ley 1760, señaló también que existe por omisión error de hecho en la apreciación de la prueba al haberse dado valor a una prueba testifical por encima de la prueba documental y que existiría confusión entre nulidad y anulabilidad.
Y que tampoco se ha valorado la prueba, sobre todo la Carta Notariada de fs. 651.
Pide se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista.
Del recurso de casación de Lucero Vivian Videa Guerrero en representación de Roxana Mercedes Peña Paredes.
La recurrente acusó que se ha violado el art. 1286 del Código Civil y el art. 397 de su Procedimiento, cuando las pruebas, no han sido apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; es más no se ha hecho ninguna valoración , se ha eludido pronunciarse sobre estas, más aún cuando existe prueba tasada, donde no cabía el supuesto prudente criterio, y que se está ocasionando daño al patrimonio de la hermana de mi mandante Rossmery Annia Peña Paredes y a su mandante, cuando se le impone sanciones no pedidas y no demandadas, acusó además que se han mezclado dolosamente la nulidad y la anulabilidad y que se han violado los arts. 549 numeral 3) y art. 473 ambos del Código Civil, adiciona que existe error de hecho en la apreciación de la prueba que acreditan fehacientemente la verdad material.
Finalmente señaló que la causa se ha tramitado con irregularidades pues no se corrió en traslado las excepciones opuestas por la defensora de oficio, así tampoco se notificó con el auto de relación a las partes, la concesión de la apelación interpuesta por esta parte contiene una infracción a lo establecido en los arts. 24 y 25 de la Ley 1760 en lo que respecta a las apelaciones en el efecto diferido.
Que, no fue valorada la literal de fs. 651, prueba que si bien en un momento dado del proceso fueron aceptadas de conformidad al art. 232 del Código de Procedimiento Civil, empero al anular nuevamente obrados por el Tribunal Ad quem estas pruebas fueron descartadas sin considerar ni valorar que estas acreditan fehacientemente la verdad material.
De la respuesta al recurso de casación.
Debidamente notificada la demandante con los recursos interpuestos por los demandados, ésta no ha respondido dentro el plazo establecido en el art. 273 del Código Procesal Civil.
II. DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
III.1.- Del Régimen de Nulidades Procesales.
En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad, legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.
Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida…
En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad…
Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”
III.2.- De la producción de prueba:
Este Supremo Tribunal de Justicia a orientado a través de diversos fallos que este Nuevo modelo Social Constitucional del Estado rompe con el anterior modelo de Estado liberal cuya característica es el individualismo, que se resume en la defensa a ultranza de los derechos individuales, ya que en ese Estado liberal se consideraba al particular como protagonista central de la dinámica de un Estado en sus diferentes funciones, por otra parte el Estado Social que actualmente rige, pregona la protección de derechos fundamentales de las personas en relación al bienestar social, dejando de tener una visión individualista, construyendo una visión social de impartir justicia de modo que se garanticen los derechos fundamentales de todos los individuos que componen el Estado Plurinacional de Bolivia, esta construcción de un Estado social, centra su atención en la población como elemento principal de su organización y no en el individuo, y se refleja en el sistema de derecho que rige actualmente.
La SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril señaló: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.”. Lo que significa que en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.
En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. En este entendido Bolivia asume un nuevo modelo de Estado a partir de la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado el año 2009, basado en el respeto e igualdad de toda la sociedad boliviana, resaltando los principios y valores constitucionales en procura de lograr armonía social, destinada a la consolidación del fin primordial del Estado Plurinacional que es el Vivir Bien.
El proceso tiene una doble finalidad, una privada donde el proceso sirve al individuo para satisfacer sus aspiraciones respecto a su pretensión, y otra publica donde por el interés de la colectividad se busca el afianzamiento de la armonía social a través de una resolución justa y eficaz, en este entendido resulta importante señalar que actualmente el proceso responde a una concepción social y ya no liberal, es decir que se da una inversión en la prevalencia de la doble función del proceso, pues si en el Estado liberal de derecho el interés privado primaba sobre el público, en este nuevo estado social constitucional de derecho el interés público prima por sobre el interés privado, por lo que hoy pesa más el interés colectivo que permita instaurar la armonía social a través de la averiguación de la verdad material de los hechos para solucionar los conflictos de partes, y así restablecer el orden vulnerado, toda vez que cuando la función privada del proceso primaba, por lo general el resultado satisfacía solo la verdad formal de una de las partes, convirtiendo al Juez o Tribunal en un mero espectador, que debía darle la razón al que tenga más medios para generar la prueba que le convenga, reiteramos, conforme a la verdad formal de una de las partes.
Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social…
…En esta lógica, la nueva forma de impartir justicia que nace a partir de nuestra norma fundamental, como se fundamentó supra el proceso reviste dos finalidades que son: 1) porque es a través de él que las partes resolverán sus controversias jurídica y; 2) esencialmente publica, porque a través de él, el estado cumplirá una de sus funciones esenciales como es la jurisdiccional, vale decir la función de impartir justicia, esta segunda finalidad que prevalece sobre la primera, resulta de esencial comprensión, porque solo así se entenderá la esencia de los principios de eficacia, eficiencia y verdad material entre otros. Al Estado le incumbe cumplir la función de impartir justicia y por mandato constitucional dicho cumplimiento debe propender a lograr la armonía social, que será posible si la solución de las controversias se sustentan sobre la verdad material y real de los hechos que se juzgan y no sobre la verdad formal que intencionalmente presentan las partes, situación que debe ser tomada en cuanta por la jurisdicción ordinaria civil en procura de emitir resoluciones eficaces.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.
En este sentido acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia, desarrolla la verdad material realizando un análisis, minucioso respecto a este principio y la función de Juez en la averiguación de la verdad, señalando: “…es posible distinguir dos tendencias: una que preconiza que el proceso civil mantenga un carácter plenamente dispositivo, y otra que propugna por dar pleno alcance a las facultades oficiosas del juez, incluidas aquellas de carácter inquisitivo para la determinación de los hechos. La primera tendencia concibe al proceso exclusivamente como un mecanismo para la resolución pronta y definitiva de los conflictos sociales mediante la composición de los intereses en pugna, en tanto que la segunda lo concibe como una instancia destinada a lograr la vigencia y efectividad del derecho material.
La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse en un obstáculo para la composición de conflictos dentro de términos temporales estrictos, pues supone (i) el alejamiento de posiciones intermedias que permitan soluciones sencillas y prácticas, o que lleven a un acuerdo para la terminación del proceso basado más en la conveniencia que en la verdad, y (ii) implica un desgaste de recursos, lo que disminuye la eficacia y eficiencia del proceso.
Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es justa si se basa en un soporte fáctico que pueda considerarse verdadero. En este sentido, la verdad es un fin del proceso, y la solución de conflictos solo se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas, basadas en un fundamento fáctico confiable y veraz.”, en este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos que hacen al fondo del proceso, la decisión es correcta si se pone fin al conflicto estando fundada sobre criterios legales y racionales, entre los cuales asume importancia esencial la comprobación de la verdad real de los hechos y para lograr esa verdad el Juez por el principio de Verdad Material consagrado en el art. 180 parágrafo I de la CPE, está revestido para hacer uso de las facultades necesarias para acceder a los medios de convicción idóneos en la verificación de los hechos afirmados por las partes, esto en función al principio de equidad (art. 180 parágrafo I de la CPE), asumiendo un rol de director activo dentro el proceso, sin que por ello se pueda ver afectada su imparcialidad e independencia
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El art. 105.I del Código Procesal Civil dispone que: “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad”. Asimismo, el art. 17 de la Ley Nº 025 preceptúa que: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
De la revisión de antecedentes que informan la causa, corresponde señalar que el A quo pronunció Sentencia, contra la cual los demandados interpusieron el correspondiente recurso ordinario de apelación, habiendo sido concedido el mismo por auto de fs. 368 de obrados, habiendo radicado obrados ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por memorial de fs. 411 a 415 y vta., la co-demandada Rossemary Annia Peña Paredes se apersona al Tribunal de Alzada, pidiendo que en aplicación del art. 232 del Código de Procedimiento Civil se aperture plazo probatorio en mérito a que pueda prestar su confesión a la que fue diferida, además ofrece prueba en fs. 30 útiles, ante dicha solicitud el Tribunal de Alzada dispuso que en aplicación del art. 232 del Código de Procedimiento Civil se tiene por acompañada los nuevos documentos obtenidos con posterioridad a la emisión de la Sentencia, sin lugar a la apertura del término probatorio que debió ser efectivizada en primera instancia; posteriormente la apoderada de la codemandada Rossemary Annia Peña Paredes se apersona y presenta más prueba documental, pidiendo se considere en Resolución, habiéndose providenciado por parte del Ad quem téngase presente, dispuesta la causa para resolución se emitió el Auto de Vista de 13 de noviembre de 2014, el cual resolvió anular obrados hasta el auto de concesión de alzada, debiendo notificarse a los presuntos herederos de la co demandada Alcira Nélida Paredes Guzmán con la Sentencia, devueltos los obrados al Juez A quo y cumplida efectivamente la orden dispuesta en el Auto de Vista, nuevamente el expediente es remitido a la Sala Civil Segunda, la cual emitió el Auto de Vista de 4 de mayo de 2015 que anuló el proceso nuevamente hasta la concesión de alzada toda vez que se corrió en traslado únicamente la Sentencia sin referirse para nada a las apelaciones diferidas.
Cumplida la determinación del Tribunal Ad quem, el expediente se remite a la Sala Civil Segunda, instancia ante la cual las co demandadas Blanca Ivonne Peña Paredes y Rossemary Annia Peña Paredes ofrecen más prueba documental pidiendo sean consideradas las mismas.
Siendo el estado de la causa, la Sala Civil Segunda dictó el Auto de Vista de 18 de abril de 2016, por el que confirmó la Sentencia apelada.
Sin embargo de lo expuesto, corresponde señalar que de la revisión de la mencionada Resolución se tiene que no hace referencia alguna a la prueba documental que fuera adjuntada por los demandados y que pidieron sea considerada a tiempo de emitirse el correspondiente Auto de Vista, ahora bien el Tribunal de Alzada anuló dos veces el proceso por vicios de procedimiento, hecho que de ningún modo puede afectar referirse a la prueba oportunamente adjuntada, toda vez que estos vicios fueron generados por el Tribunal de primera instancia, aspecto que va en contra de los principios de eficacia, eficiencia y congruencia.
Así mismo corresponde señalar que el Tribunal de segunda instancia conforme a sus facultades y en atención al principio de verdad material y de comunidad de la prueba tiene la facultad de revaluar los hechos y las pruebas, e incluso en caso de considerar que existiese omisión en la valoración de la prueba, tiene la posibilidad de enmendar ello, revaluar de manera razonada, revocar el fallo y emitir nuevo en el fondo con el criterio que corresponda.
En relación a lo anterior, la doctrina y la uniforme jurisprudencia nacional, han establecido que la valoración de la prueba en general compete privativamente a los Jueces de grado, siendo soberanos en su valoración para decidir la causa tomando en cuenta las pruebas esenciales y decisivas, tal como se infiere de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, valoración que el Tribunal de Alzada, en el marco de los agravios deducidos y la prueba presentada en segunda instancia puede revisar, para confirmar o concluir de manera distinta al Juez de primera instancia.
Por lo que en conclusión se dirá que el Tribunal de Alzada al no considerar la prueba arrimada en segunda instancia, ha vulnerado el debido proceso en su elemento derecho a la defensa de los recurrentes, quienes de manera reiterativa han acusado que las documentales adosadas no han sido valoradas, aspecto que corresponde ser enmendado por este Tribunal.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los art. 220.III num. 1) inc. c) del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista-Resolución Nº REG/S.C.II/ASEN.056/18.04.2016 de 18 abril de fs. 818 a 826 y dispone que el Tribunal de segunda instancia, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva Resolución debidamente fundamentada y motivada de acuerdo a lo señalado en la presente Resolución.
Sin responsabilidad por ser excusable. Cumpliendo lo previsto por el artículo 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de Ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.