Auto Supremo AS/0926/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0926/2017

Fecha: 29-Ago-2017

Tr TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 926/2017
Sucre: 29 de agosto 2017
Expediente:CB-89-16-S
Partes: Jaime Iriarte Angulo. c/ David Emilio Ancieta Navia.
Proceso: Ordinario, restitución de dineros.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 371 a 376 interpuesto por David Emilio Ancieta Navia, contra el Auto de Vista de fecha 17 de junio de 2016 de fs. 366 a 368 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de restitución de dineros, más intereses seguido por Jaime Iriarte Angulo contra el recurrente; sin respuesta al recurso; el Auto de concesión de fs. 379; Auto Supremo de admisión Nº 1221/2016-RA de fs. 385 a 386, y demás antecedentes:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez Público Civil y Comercial Nº 10 de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de fecha 17 de febrero de 2016 de fs. 311 a 313 vta., declaró PROBADA la demanda e IMPROBADA las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, falsedad, ilegalidad e improcedencia, ordenando al demandado David Emilio Ancieta Navia proceda a la devolución de la suma de Bs. 450.000 que le fue entregado en calidad de préstamo, más intereses del 6% anual desde su citación con la demanda, en plazo de 30 días de ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de Ley.
I.2.- Apelada la indicada Sentencia por el demandado, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 17 de junio de 2016 de fs. 366 a 368 vta., CONFIRMÓ la Sentencia con costas y costos; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos que se exponen a continuación de manera resumida:
Transcribe parte del contenido de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre referida a la motivación de las Resoluciones, así como la SC 0160/2010-R de 17 de mayo que trata del debido proceso y sobre esa base indica que revisado el proceso en su integridad y la Resolución apelada, se observa que la A-quo a tiempo de emitir la Sentencia cumplió a cabalidad lo dispuesto por los arts. 1286 del Código Civil y 145-II de la Ley 439 referidos a la valoración de la prueba, efectuando a cabalidad el razonamiento y fundamentación cumpliendo con el precepto legal del art. 213 de la Ley procesal, no siendo evidente que la Sentencia carezca de decisiones positivas y precisas o no hubiera recaído sobre las cosas litigadas.
Señala que revisado el memorial de apelación, se observa que el apelante se aleja de lo dispuesto por el art. 256 del Código Procesal Civil, toda vez que no fundamenta de manera puntual los agravios sufridos en razón de no haber especificado puntos de hecho y de derecho que le hubieren causado daño y perjuicio, ni señala norma legal que aparentemente se habría vulnerado en la emisión que motiva la alzada.
Sin embargo de lo anterior, indica que forzando los supuestos agravios expresados por el apelante, se tiene que respecto a la incongruencia denunciada en la Sentencia, la A-quo de manera acertada y precisa en el Considerando III basa su fundamento en los arts. 895 y 521 del Código Civil y respecto al reclamo de la inadmisibilidad de la prueba testifical, igualmente basó su fundamento en el art. 1329 num. 1) del mismo cuerpo legal, prueba que sería admisible de manera excepcional cuando existe principio de prueba escrita y esta situación lo constituiría el cheque cursante a fs. 5, cuyas testificales habrían sido valoradas cumpliendo con los arts. 1286 del Código Civil y 145-II de la Ley Nº 439.
Finalmente, hace referencia a la denuncia de pérdida de competencia de la A-quo en la emisión de la Sentencia, indicando que la misma fue emitida dentro del plazo previsto por el art. 204 del Procedimiento Civil, ya que por proveído de 11 de enero de 2016 se habría dispuesto autos (fs. 309) y la Sentencia fue emitida en fecha 17 de febrero de 2016, no mereciendo en lo demás dicha Resolución mayor objeción ni observación alguna, más aún si se tiene evidenciado que no se encuentra acreditado mínimamente siquiera los supuestos agravios anotados en el memorial de alzada; en base a esos argumentos confirma la Sentencia.
En contra del indicado Auto de Vista, el demandado David Emilio Ancieta Navia interpone recurso de casación.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
II.1.- Resumen del recurso:
Indica que el cheque no constituye documento generador de obligaciones comerciales de crédito, no existe norma legal alguna que lo conciba en ese sentido, solo se utiliza como una forma de pago para extinguir obligaciones, siendo ilegal que los jueces pretendan que dicho título valor pueda llegar a generar al mismo tiempo una obligación o mutuo civil; señala que la Sentencia contiene una errónea interpretación de la institución jurídica del cheque asignándole como una fuente de obligación del derecho comercial; de acuerdo al art. 787 del Código de Comercio, el mutuo es un contrato mercantil y para su constitución debe celebrarse de manera escrita, de lo contrario carecería de valor y no hace plena fe de su contenido, norma legal que tendría relación con el art. 972 del mismo Código Comercial, citando al efecto el A.S. 201 de 11 de septiembre de 2000.
Indica que el cheque por su naturaleza jurídica jamás puede ser confundido con un contrato de mutuo, no constituye un contrato comercial de mutuo ni mucho menos un contrato civil de esa naturaleza; señala que la Juez de la causa confundió y mezcló dos instituciones de distinta disciplina incurriendo en errónea interpretación y aplicación de las normas sustantivas del derecho comercial con las del derecho civil convirtiendo al cheque en instrumento generador de obligación de devolver la suma de dinero que dicho título valor contiene, transformando en mutuo civil.
Extraña la falta de justificación legal en la Sentencia, la razón, motivo o causa para decidir transformar un cheque en mutuo civil; que se aplicó de manera errónea el mutuo civil dejando de lado la norma especial del derecho comercial cuando la actividad comercial se sobrepone frente a un título valor que es el objeto de la demanda; refiere que la Juez de primera instancia y los Vocales ilegalmente crean un nuevo efecto legal al cheque pretendiendo otorgarle la condición de fuente de obligación violando lo establecido por el art. 6 del Código de Comercio desconociendo la condición de Ley especial, siendo la vía comercial la llamada por Ley para resolver una controversia en la cual se encuentra inmerso un cheque; refiere errónea interpretación y aplicación de la Ley civil sobre la Ley especial que sería la mercantil convirtiendo al título valor en un documento de préstamo civil o mutuo violando las normas del derecho comercial sobre el cheque, el mutuo comercial y el mutuo civil, generando una obligación ilegal e inexistente a favor del demandante.
Refiere violación del art. 148-IV de la Ley Nº 439; señala que el Ad-quem no consideró la distinción del mutuo civil respecto al cheque; refiere violación del principio de verdad material, violación al derecho a la defensa, al derecho a ser escuchado; señala que con la presentación de las literales de fs. 358 y 359 demostró que los dineros cobrados con el Cheque N° 1251377 del BNB en fecha 18 de febrero del 2012 cuyo monto le obligan ilegalmente a devolver, han sido entregados y recibidos ese mismo día mediante documento notariado por la Sra. Margarita Terán y su esposo Joel Mariaca para un proyecto urbanístico en la Provincia Chapare, personas a favor de las cuales el demandante habría destinado el dinero, cumpliendo de esa manera el fin de su destino por encargo del demandante, prueba que no habría sido mencionada en el Auto de Vista; indica que no le pueden obligar a devolver dineros que jamás han sido destinados para su uso o disposición personal; en todo caso corresponde que la demanda sea dirigida en contra de las indicadas personas y no contra su persona.
En base a esos argumentos, en su petitorio concluye indicando que interpone recurso de casación en el fondo, solicitando se CASE en su totalidad el Auto de Vistas con las condenaciones legales.
II.2.- Se deja establecido que no existe en antecedentes del proceso, respuesta al recurso de casación por la parte demandante.
III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Tomando en cuenta que el recurrente reclama omisión de valoración de prueba documental que considera esencial presentada en segunda instancia, cuyo aspecto se orienta a un tema de forma; sin embargo la jurisprudencia ha establecido que se debe dar prevalencia al derecho sustancial frente al formal; en ese sentido se expone a continuación la jurisprudencia vinculante en calidad de doctrina aplicable.
III.1.- Respecto a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal.-
La jurisprudencia haciendo referencia a la SCP 0144/2012 de 14 de mayo y SC 2769/2010 de 10 de diciembre, concluyó en lo siguiente:
“Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”.
Criterios jurisprudenciales fueron reiterados en posteriores fallos, entre estos en la SCP 1881/2012 de 12 de octubre, la misma que señaló lo siguiente:
“La Ley Fundamental en el art. 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; precepto constitucional que estableció el derecho de impugnación como un principio constitucional y conforme a la doctrina constitucional, el mismo constituye parte del derecho y garantía al debido proceso, así señaló que: “…el debido proceso -entre otros-, consiste en el derecho que tienen los sujetos procesales de acceder a los recursos y medios impugnalicios reconocidos por Ley en su favor, desechando rigurosismos o formalismos exagerados, a fin de que se logren los fines prácticos y políticos institucionales del sistema de impugnación, que son los de lograr que el mismo Juez o Tribunal u otro de superior jerarquía, corrija los errores o modifique los fallos y logre la aplicación correcta de la Constitución y las leyes” (las negrillas fueron añadidas) (SC 1583/2003-R de 10 de noviembre)”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En síntesis, lo que el recurrente argumenta es que el cheque no constituye documento generador de obligaciones comerciales de crédito y que sólo se utiliza como forma de pago para extinguir obligaciones y que la Juez de primera instancia y los Vocales habrían incurrido en errónea interpretación de la naturaleza jurídica del cheque al asignarle como fuente de obligación violando el art. 6 del Código de Comercio desconociendo su calidad de Ley especial, así como el art. 148.IV del Código Procesal Civil indicando que la vía llamada por Ley para resolver la controversia sería la comercial; señala que el cheque como título valor no constituye un contrato comercial de mutuo, ni mucho menos un contrato civil de esa naturaleza y que la Juez de la causa al asimilarle a la categoría de este último (mutuo civil), confundió dos instituciones de disciplina distinta incurriendo en interpretación y aplicación indebida de las normas del derecho comercial con la del derecho civil; además indica que el contrato de mutuo para que tenga validez debe celebrarse de manera escrita.
Por otra parte, refiere que el Ad-quem incurrió en violación del principio de verdad material y del derecho a la defensa al no tomar en cuenta las literales de fs. 358 a 359 presentadas en segunda instancia, con las cuales habría demostrado que los dineros cobrados con el Cheque N° 1251377 del BNB en fecha 18 de febrero del 2008, fueron entregados ese mismo día a la Sra. Margarita Terán y su esposo Joel Mariaca Zerda mediante documento notariado conforme lo había encomendado el demandante, cumpliendo de esa manera con su finalidad y destino de dichos recursos y que no le pueden obligar a su persona a devolver esos dineros ya que dicho monto jamás fue destinado para su uso y provecho personal; en todo caso correspondería que la demanda sea dirigida en contra de las indicadas personas; siendo en esencia esos los reclamos que se encuentran descritos en el memorial del recurso de casación, los cuales a continuación se para a absolver.
Es evidente que el cheque como título valor, por sí solo no constituye un documento de crédito o un contrato de préstamo y por lo mismo no es generador de obligaciones cuya fuente nace de los contratos, es decir la fuente de las obligaciones son los contratos y no a la inversa como aparentemente se entiende en el recurso cuando se hace énfasis indicando que los de instancia habrían entendido que el cheque es generador de obligaciones.
En el caso presente debe tomarse en cuenta que no solo cursa en calidad de prueba el Cheque Nº 1251377 cuya constancia cursa a fs. 5, sino también otros medios de prueba como son las declaraciones testificales de cargo de fs. 246, 248 a 250 que son uniformes y contestes en tiempos y lugares, las que tienen directa vinculación con la emisión del referido Cheque por el monto de Bs. 450.000 en calidad préstamo en favor del recurrente, además existe la carta notariada de fs. 1 que también hace referencia que dicho monto fue otorgado en calidad de préstamo; pruebas que demuestran que los hechos expuestos en la demanda del actor se trata de un préstamo otorgado al recurrente, las mismas que no fueron observadas al momento de contestar la demanda, ni mucho menos el demandando formuló tacha a los testigos de cargo, mas por el contrario los contrainterrogó, descartando con ello cualquier posibilidad de tacha conforme lo establecía el art. 474 del Código de Procedimiento Civil, pruebas en los cuales se basó la Juez A-quo para declarar probada la demanda, haciendo constar que el demandado no ofreció ningún medio de prueba; consiguientemente no se advierte que los de instancia hubieran incurrido en errónea interpretación de la naturaleza del cheque.
Si bien el art. 1328 num. 1) del Código Civil prohíbe la admisión de la prueba testifical para acreditar la existencia de obligaciones cuyo valor superaban el límite de las acciones de mínima cuantía, sin embargo este tipo de acciones con la vigencia de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial desaparecieron, la misma que ya no reconoce a la cuantía como un elemento para determinar la competencia, ni mucho menos lo hace el vigente Código Procesal Civil y la Sentencia en el caso presente fue dictada cuando ya se encontraba en vigencia plena la Ley Nº 025; al margen de lo señalado, es el propio Código Civil en su art. 1329 num. 1) que establece que la prueba testifical es admisible cuando existe principio de prueba escrita respecto a la pretensión del actor; en el caso de autos existe prueba escrita que lo constituye la copia del Cheque y la carta notariada ya referidos.
Cuando el recurrente acusa la violación del art. 6 del Código de Comercio y el art. 148-IV del Código Procesal Civil indicando que la vía llamada por ley para resolver la controversia sería la comercial dando a entender con ello el cuestionamiento a la competencia de la autoridad judicial; al respecto se debe indicar que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico no existe la jurisdicción comercial de manera independiente y todas las cuestiones de índole comercial se resuelven por los jueces ordinarios civiles quienes son también competentes para conocer temas comerciales conforme lo establecía la abrogada Ley Nº 1455 de Organización Judicial y lo establece hoy la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en su art. 25.II y 69.
El recurrente indica también que los de instancia habrían confundido el contrato de mutuo comercial con el contrato de muto de naturaleza civil; si bien el Código de Comercio y el Código Civil se refieren al contrato de mutuo, sin embargo no existe mayor diferencia en cuanto a la sustancia de dicho instituto jurídico, ya que ambas contienen idéntica reglamentación; en todo caso, el Código de Comercio en su art. 978 termina remitiendo para su aplicación a las disposiciones del Código Civil y la Juez a-quo al haber resuelto la causa de acuerdo a esta última norma, ha actuado dentro del marco legal; en todo caso, es de hacer notar que el recurrente al pretender se aplique la legislación comercial, no considera que dicha norma legal es más rigurosa en cuanto a la imposición de intereses, aspecto que agravaría su situación.
En cuanto al argumento de que el contrato de mutuo se encontraría investido de formalidad y tendría que celebrarse necesariamente por escrito, no es evidente esa situación, ya que el Código Civil ni el Código de Comercio establecen dicha formalidad, pudiendo ser de manera verbal dependiendo de la confianza que se tengan las partes contratantes; en el caso presente esa confianza que existía entre el demandante y el demando, se expresa por las propias afirmaciones del recurrente cuando refiere que mantenía relaciones comerciales con el actor, incluso manifiesta haber trabajado de manera incondicional sin recibir sueldo alguno, conforme se tiene expresado en la copia de la carta que cursa de fs. 2 a 3, cuyo contenido no fue observada, al contrario ratificado al momento de contestar la demanda.
Por otra parte, el recurrente refiere violación del principio de verdad material y del derecho a la defensa indicando que el Ad-quem habría omitido considerar la prueba de fs. 358 a 359 presentada en segunda instancia con la cual demostraría que el dinero recibido mediante cheque fue entregado a los esposos Margarita Terán Gonzales y Joel Maríaca Zerda, consiguientemente no se trataría de un préstamo realizado a su persona; la indicada literal ya anteriormente fue presentada al Tribunal de apelación en fotocopia simple mediante memorial de fs. 360 donde se solicita también orden judicial para que el Notario de Fe Pública remita fotocopia legalizada de dicho documento, solicitud reiterada a fs. 349, correspondiendo de parte del Tribunal el decreto de 24 de mayo de 2016 de fs. 350 que deniega el pedido, aspecto que es reiterado por providencia de fs. 356 y contra esa negativa el recurrente no interpuso ningún recurso, consintiendo en dicha determinación; sin embargo posteriormente la indicada prueba es presentada en fotocopia legalizada, la misma que cursa de fs. 358 a 359, mereciendo la providencia de fs. 361 con el tenor simplemente “Arrímese a sus antecedentes”; esto implica que el Ad-quem no admitió dicha prueba para ser valorada al no encontrarse en ninguno de los cuatro casos previstos en el art. 261.III del Código Procesal Civil aplicable por mandato de su Disposición Transitoria Sexta; consiguientemente al ser esa la posición asumida, el Ad-quem no estaba obligado a valorar una prueba que había asido desestimada.
Al margen de lo señalado, prescindiendo de los formalismos y conforme se tiene expuesto en la doctrina aplicable, se debe tener presente la trascendencia del reclamo, es decir en que medida la omisión denunciada podría hacer cambiar la decisión asumida en la Sentencia y en el Auto de Vista, para lo cual corresponde analizar el contenido y sus efectos con relación a terceros de la literal que cursa de fs. 358 a 359, la misma que se trata de un documento suscrito por Margarita Terán Gonzales y su esposo Joel Mariaca Zerda con el hoy recurrente David Emilio Ancieta Navia, donde este último indica que hace la entrega de Bs. 450.000 a los nombrados esposos por instrucciones del demandante Jaime Iriarte Angulo; si bien dicho documento lleva fecha del 18 de febrero de 2008, es decir anterior a la interposición de la demanda y su contestación y por ende su existencia fue de pleno conocimiento del demandado, empero no fue presentado al momento de contestar la demanda, ni mucho menos hizo protesta de presentarlo en lo posterior individualizando bajo cuya dependencia se encontraba conforme disponía el art. 330 del Código de Procedimiento Civil vigente en aquel tiempo, aunque el reconocimiento de firmas fue realizado recién el 19 de septiembre de 2013; consiguientemente al momento de la supuesta entrega del dinero (18 de febrero de 2008), no se trataba de un documento notariado como refiere el recurrente, sino más bien de un documento privado, cuyo reconocimiento de sus firmas y rúbricas se fue realizado el año 2013.
Al tratarse de un documento privado reconocido suscrito entre el recurrente y los nombrados esposos Terán-Mariaca, sus efectos surten únicamente entre los otorgantes, sus herederos y causahabientes conforme lo dispone el art. 1297 del Código Civil, y no le alcanza al demandante Jaime Iriarte Angulo; siendo el argumento de defensa del recurrente de que efectivamente retiró del Banco Nacional de Bolivia el monto de Bs. 450.000 y luego entregó a los esposos Margarita Terán Gonzales y Joel Mariaca Zerda, conforme al art. 1283.II del Código Civil, no solo correspondía acreditar ese aspecto, sino también la causa o razón que generó esa transacción por intermedio de su persona, pues si el demandante tenía el propósito de destinar ese dinero a los nombrados esposos, podía hacerlo de manera directa y no necesariamente a través del recurrente, sin embargo este último no aclara nada al respecto y menos acredita cual habría sido la razón para que se realizara la transacción de la manera como refiere en su defensa; en todo caso es el propio recurrente quien indica al momento de contestar la demanda de que mantenía con el demandante una relación de tipo comercial, lo que da a entender que se trataba de un préstamo, cuyo aspecto fue ratificado por las pruebas del proceso.
Teniendo presente el principio de verdad material que rige la administración de justicia, los aspectos descritos precedentemente orientan a que la emisión del Cheque 1251377 por el monto de Bs. 450.000, se trataba de un préstamo concedido a favor del recurrente, siendo esa la lógica a la cual conducen los hechos y las pruebas que cursan en el proceso, resultando más bien la literal de fs. 358 a 359 un formalismo que trata de justificar la posición del demandando, pues en el supuesto caso de ser evidente este último aspecto, el demandado bien podía haber ofrecido como testigo de descargo a los nombrados esposos a quienes afirma haber entregado el dinero para que manifiesten su posición, sin embargo, pese haber sido notificado con el auto de relación procesal, no lo hizo y decidió avocarse a cuestionar aspectos de mera formalidad generando incidentes de nulidad sin mayor trascendencia.
Finalmente, respecto al argumento de que la demanda debió ser planteada contra los esposos Terán-Mariaca, se debe indicar que si eso consideraba que era lo correcto, debió haber planteado oportunamente la excepción de impersoneria en el demandado, aspecto que tampoco lo hizo, no pudiendo traer dicho argumento en grado de casación.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación en el fondo deviene en infundado, correspondiendo emitir Resolución conforme dispone el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 371 a 376 interpuesto por David Emilio Ancieta Navia, contra el Auto de Vista de fecha 17 de junio de 2016 de fs. 366 a 368 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Sin costas ni costos al no existir respuesta al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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