TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 930/2017
Sucre: 29 de agosto 2017
Expediente: SC-125-16-S
Partes: David Mancilla Camacho. c/ Zhong Qiao Wen Wu y Jaime Ricardo Zhong
Qiao Wey Wen Wu.
Proceso: Rescisión del contrato de transferencia por lesión enorme.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 224 a 230, interpuesto por David Mancilla Camacho contra el Auto de Vista Nº 247 “Bis”/2016 de 22 de junio cursante a fs. 222 y vta., pronunciado por la Sala Primera en lo Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de Rescisión del contrato de transferencia por lesión enorme seguido por David Mancilla Camacho contra Zhong Qiao Wen Wu y Jaime Ricardo Zhong Qiao Wey Wen Wu, la contestación de fs. 232 a 236 y vta., la concesión de fs. 237, el Auto de admisión de fs. 242 a 243, todo lo inherente, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. El Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 54/2015 de fecha 08 de septiembre cursante de fs. 135 a 136, que declaró Probada la demanda ordinaria de fs. 28 a 29, incoada por David Mancilla Camacho contra Zhong Qiao Wen Wu y Jaime Ricardo Zhong Qiao Wey Wen Wu, en consecuencia dispone: 1) Se rescinde o se declara sin valor legal el contrato de transferencia definitiva de bien inmueble de fecha 08 de marzo de 2013 con reconocimiento de firma ante Notario de Fe Pública Nº 29 suscrita entre David Mancilla Camacho como vendedor y Zhong Qiao Wen Wu y Jaime Ricardo Zhong Qiao Wey Wen Wu en su condición de compradores. 2) En mérito a la rescisión de contrato de transferencia definitiva de bien inmueble de fecha 08 de marzo de 2013, y de conformidad al art. 91 y 192-4) del procedimiento civil, art. 565 del Código Civil, se dispone que en el plazo de 15 días de ejecutoriada la sentencia, la parte demandada deberá a elección devolver el inmueble recuperando la prestación más los gastos de la transferencia, o de conservar el inmueble satisfaciendo el resto del valor. Con costas.
I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por los demandados Zhong Qiao Wen Wu y Jaime Ricardo Zhong Qiao Wey Wen Wu, mereció el Auto de Vista Nº 247 “Bis”/2016 de 22 de junio cursante a fs. 222 y vta., que Revoca la Sentencia objeto de la apelación, y consiguientemente se declara Improbada la demanda de rescisión de contrato por lesión, presentada por David Mancilla Camacho; argumentando en lo relevante que no es cierto lo afirmado por la juzgadora que el contrato privado de transferencia de fecha 08 de marzo de 2013 objeto de litigio, es rescindible conforme a lo previsto en el art. 561.I del Código Civil. Nótese que dicha norma prevé como condición sine qua non para la configuración de la lesión, que esta sea producto de la explotación de las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada; aspectos que fueron soslayados por la juzgadora, quien inexplicablemente en el punto II-3 del “Considerando II” reconoció que el actor principal “cumplió parcialmente” con la carga de la prueba; por lo que resulta inexplicable que faltando el principal requisito para que se configure la lesión, la juzgadora hubiese declarado probada la demanda de rescisión de contrato. Revisada la prueba aportada por el demandante David Mancilla Camacho, se constata la inexistencia de prueba pertinente a la explotación de necesidades apremiantes que lo hubiera forzado a suscribir el contrato; de igual manera respecto al requisito de ligereza o ignorancia. Por el contrario, en su propia demanda de fs. 28 confiesa ser un profesional arquitecto dedicado al rubro de la construcción y comercialización de inmuebles, circunstancia que implica conocimiento y experiencia en la compra venta de inmuebles. Es más, se trata de un próspero empresario conforme consta en las publicaciones en medios de comunicación social escritos, cuyos ejemplares cursan en el expediente.
I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la parte actora David Mancilla Camacho, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1. En la forma:
II.1.1. Acusa que la primera vulneración que se constata, se encuentra en la supresión del derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y además de haberse incurrido en inobservancia de los arts. 1 nums. 2, 4, 8 y 16; 4, 5 y 6 del Código Procesal Civil; norma que establece como obligación de los jueces y Tribunales de justicia, el de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicio de nulidad alguno.
Refiere que el Auto de Vista ha desconocido totalmente los lineamientos constitucionales que hacen a la administración de justicia y al respeto de los derechos de los ahora recurrentes, debido a que carece de fundamentación debida, en él no se explica las razones esenciales de la decisión, las normas sustantivas y adjetivas que sustentan el derecho de los apelantes, existiendo además una indebida y errónea fundamentación, vinculando su denuncia a la vulneración de los arts. 218.I y 213 del CPC, y art. 115.I y II de la CPE.
II.1.2. Denuncia la vulneración del art. 261 del Código Procesal Civil porque la contraparte anunció tardíamente el diligenciamiento de documentos de fecha posterior como prueba de descargo en un simple memorial y no en su memorial de apelación como indica la citada norma, lo cual repercutió en el decisorio de Vista, siendo que la parte apelante jamás realizó el juramento de reciente obtención que fue señalado por el propio Tribunal, lo que marca la distorsión del debido proceso en su principio y garantía de igualdad procesal consagrado en el art. 1 numeral 13 del Código Procesal Civil.
II.2. En el fondo:
II.2.1. Denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurriendo en exceso de poder, de forma ultra petita, procedió al análisis erróneo de la prueba y a la errónea aplicación del Código Civil.
Refiere, que a fs. 222 vta., del exordio, consta que los Vocales basan su decisión en que la Jueza de forma inexplicable hubiese declarado probada la demanda pese a no haberse probado el supuesto requisito principal que configura la lesión, el cual sería a decir de los Vocales “la explotación de necesidades apremiantes que hubieran forzado a suscribir el contrato”.
Manifiesta que de los antecedentes que informa el expediente, se evidencia avalúos periciales de fs. 16 a 24 y de fs. 98 a 105 que no fueron objetados por los demandados en las etapas procesales específicas, menos fueron objeto de refutación con prueba de descargo, de forma tal que la Juez de instancia fallo en derecho sobre la base y con la prueba de cargo no cuestionada por los demandados, quienes si hubiesen tenido algo que reclamar, debieron hacerlo en la oportunidad correspondiente, cuestionar o buscar la exclusión de la prueba presentada, ofrecida y producida en el proceso. Sin embargo, luego de su marcada desidia procesal recién en apelación pretenden con la complicidad de los vocales sacar debajo del sombrero y argumentar una supuesta falta de prueba de cargo o pretenden hacer valer una inexistente de descargo de que no sería rescindible el contrato por faltar el requisito de la explotación de necesidades apremiantes, con los que sin mayor motivación, fundamentación, ni aplicación objetiva de las normas civiles proceden a revocar en todo la Sentencia.
Expresa que más aún, en una clara parcialidad a favor de los apelantes omiten de forma deliberada considerar los propios argumentos cursantes a fs. 152 y sgtes., de donde se puede evidenciar que el demandado Zhong Qiao Wen Wu en confesión judicial espontánea y en un arranque de sinceridad abierta procede a reconocer que cuando hay notable desproporción de las prestaciones se presume que existe el aprovechamiento o la explotación (tercer párrafo, fs. 152), significando tal confesión que cuando hay una notable desproporción entre la prestación del pago contra el valor real como ocurre en autos, debemos entonces presumir el aprovechamiento del comprador hacia el vendedor, por lo tanto esta confesión refuerza sus argumentos de la demanda como igualmente de los argumentos expuestos en la Sentencia, los cuales fueron deliberadamente soslayados por los Vocales. De igual forma a fs. 161 vta., el apelante Jaime Ricardo Zhong Qiao Wey Wen Wu confiesa que: “si se tiene en cuenta que la rescisión se dirige a hacer ineficaz un contrato válidamente celebrado y obligado, ya que no procede accionar de rescisión por lesión de un documento que carece de validez”.
Refiere que estas confesiones judiciales espontáneas al tenor de los arts. 156 y 157.III del CPC no fueron tomadas ni por su vértice exterior del Código, pues contra todo pronóstico, dictaron un injusto Auto de Vista omitiendo la valoración de esta prueba que fehacientemente refuerza y clarifica la prueba presentada en su oportunidad, y que al presente debe ser corregida en casación mediante la anulación del ilegal Auto de Vista.
Agrega que se nota la vulneración al principio de congruencia de parte del Tribunal de Alzada en cuanto se refiere la violación al principio de verdad material conculcado por los Vocales, según consta en las literales de fs. 98 a 105 corroborado por fs. 16 a 24, prueba documental contundente que sostiene a la sentencia y que enerva el Auto de Vista; pues las aludidas pruebas destruyen objetivamente los presupuestos del Auto de Vista. En ese sentido destaca que el Tribunal no dilucidó los agravios si no que incorporó prueba con la que sostiene una supuesta inexistencia de prueba (fíjese la contradicción) que tal agravio soslayado tiene muchísima importancia sobre la problemática que nos ocupa, al dar verdadera solución a la litis, sin que haya merecido análisis técnico jurídico con respuesta en el citado Auto de Vista, conllevando a la violación por omisión al principio de congruencia consagrado en el art. 24 num. 3) del CPC., el cual impone al juzgador el deber de emitir una decisión final que recaiga sobre los puntos debatidos. Principio que consiste en la necesaria correspondencia entre lo pretendido, probado y fallado y que se convierte en el límite absoluto de las facultades del juez dentro de un proceso y que se constituyen en el marco jurisdiccional sobre los cuales debe recaer la decisión del Tribunal.
Por lo expuesto, solicita casar o anular el Auto de Vista impugnado, disponiendo que se dicte uno nuevo.
II.3. De la respuesta al recurso de casación:
Los recurridos, refiere que el Tribunal de Alzada ha actuado dentro del marco de la absoluta corrección y legalidad al pronunciar el Auto de Vista recurrido, y que no se ha infringido ninguna norma legal, pidiendo a este Tribunal declarar improcedente dicho recurso, o en su caso Infundado, con costas.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Sobre la nulidad procesal:
Si bien anteriormente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia (Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la C.P.E. que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.
Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105-I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específico, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.
El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106-II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.
El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito se estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (art. 107 de la Ley Nº 439).
Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, se encuentra instituido en el art. 107-I) de la norma procesal citada que sostienen: “Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido”.
Criterio ya sustentado en el A.S. Nº 348/2014 de fecha 02 de julio 2014 entre otros.
III.2. Respecto al derecho de motivación y fundamentación:
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
De igual manera en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
III.3. En relación a la valoración de la prueba:
En el Auto Supremo Nº 146/2015 de 06 de marzo, se ha señalado: “…que la valoración de la prueba en general compete privativamente a los Jueces de grado, siendo soberanos en su valoración con facultad incensurable en casación para decidir la causa, tomando en cuenta las pruebas esenciales y decisivas, tal como se infiere de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento”.
Respecto a lo anterior en el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, se ha razonado que: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia”.
III.4. Respecto a las causales y requisitos de procedencia del recurso de casación:
En el Auto Supremo Nº 1115/2015 de 04 de diciembre, reiterando la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, se ha señalado: “Al respecto, corresponde referir que entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en los incisos 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que procederá el recurso de casación en el fondo en los siguientes casos: 1) Cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación a los recurrentes de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dió la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causales que establece el citado art. 253 del Código de Procedimiento Civil en sus tres ordinales…”.
Respecto a lo anterior, el art. 271 del mismo adjetivo Civil, al hacer referencia a las causales de casación, establece: “(Causales de Casación) I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores…”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el orden que fue interpuesto el recurso de casación, corresponde absolver el mismo, de la siguiente manera:
IV.1. En la forma:
IV.1.1. Sobre su acusación de inobservancia del art. 1 nums. 2, 4, 8 y 16; y arts. 4, 5 y 6 del Código Procesal Civil.
En la primera parte de su denuncia acusa la supresión del derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y hace referencia a vicios de nulidad, sin embargo, no especifica en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ni la trascendencia de su denuncia, pues estas especificaciones al tenor del art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, deben hacerse precisamente en la infracción acusada y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente, aspectos estos que no permiten su consideración por su deficiente interposición.
Respecto a su denuncia de falta de fundamentación y vulneración de los arts. 218.I y 213 del CPC, y art. 115.I y II de la CPE; al respecto, corresponde referir que de la revisión del Auto de Vista impugnado, se evidencia que en el mismo el Ad quem, en lo pertinente ha cumplido con los requisitos de la Sentencia, porque en el segundo considerando de dicha resolución, motiva y fundamenta el fallo de segunda instancia, concretando en lo relevante que: “Revisada la prueba aportada por el demandante David Mancilla Camacho, se constata la inexistencia de prueba pertinente a la explotación de necesidades apremiantes que lo hubiera forzado a suscribir el contrato; de igual manera respecto al requisito de ligereza o ignorancia. Por el contrario, en su propia demanda de fs. 28 confiesa ser un profesional arquitecto dedicado al rubro de la construcción y comercialización de inmuebles, circunstancia que implica conocimiento y experiencia en la compra venta de inmuebles. Es más, se trata de un próspero empresario conforme consta en las publicaciones en medios de comunicación social escritos, cuyos ejemplares cursan en el expediente”, por lo que en base a lo examinado concluye por revocar la resolución apelada. De donde se infiere que la determinación asumida por el Tribunal de Alzada se encuentra debidamente motivada y fundamentada, porque contiene las razones determinativas que justifican la resolución asumida, cumpliendo de esta manera con el art. 218.I del Código Procesal Civil y de consiguiente con el art. 213.II-3) del mismo adjetivo civil. Lo que hace infundado su reclamo.
IV.1.2. Respecto a su denuncia de vulneración del art. 261 del Código Procesal Civil.
De la revisión de obrados se evidencia que en conocimiento del decreto de radicatoria, la parte demandada por memorial de fs. 196 y vta., en el marco de los arts. 232.I del Código de Procedimiento Civil y 264.I del Código Procesal Civil, presenta en fs. 7 útiles nuevos documentos en calidad de prueba de descargo; solicitud que mereció la providencia de fs. 197 por la que se tiene presente con noticia contraria, disponiéndose también que la parte demandada preste juramento de ley y se señala audiencia para el diligenciamiento de la prueba, proveído que no ha sido objetado por la parte ahora recurrente; y una vez que los demandados prestan el juramento de prueba de reciente obtención, se realiza la audiencia de diligenciamiento de prueba, actuado procesal que se ha realizado en fecha 16 de abril de 2016 (fs. 212 a 215), donde el Tribunal de Alzada, en la parte resolutiva, acepta la prueba y la tiene como diligenciada, habida cuenta de que se ha constatado de que la misma ha sido obtenida en los meses de noviembre y diciembre del año 2015, y se incorpora al proceso para su estudio y valoración oportuna; determinación que tampoco ha sido impugnado por la parte ahora recurrente, por lo que su acusación resulta siendo intrascendente, toda vez que al no haber impugnado en su oportunidad el presunto vicio procesal advertido con los recursos que la ley le franquea, su derecho conforme al principio de convalidación ha precluído.
IV.2. En el fondo:
IV.2.1. Denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurriendo en exceso de poder, de forma ultra petita, procedió al análisis erróneo de la prueba y a la errónea aplicación del Código Civil.
La parte recurrente, en este acápite en una misma relación de hechos cuestiona la valoración de la prueba efectuada por los Tribunales de instancia, la omisión en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de congruencia consagrado en el art. 24 num. 3) del Código Procesal Civil.
Al respecto, remitiéndonos a la doctrina aplicable desarrollada en el presente caso de autos, corresponde referir que “la valoración de la prueba” es facultad privativa de los Tribunales de instancia, a menos que se denuncie “error de derecho o error de hecho en la valoración de la prueba”, sin embargo, los errores referidos son diferentes, por lo que correspondía al impugnante cumplir en especificar en qué consiste el error, pues estas especificaciones deben hacerse precisamente en su denuncia y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, conforme preceptúa el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil.
Respecto a lo anterior, se hace necesario además señalar que el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso de casación el impugnante debe identificar en qué medida el Tribunal de Alzada hubiera errado en el Auto de Vista y como debe sanearse el yerro que se hubiera generado; exigencia que tiene estrecha relación con la identificación del error en el que hubiere incurrido el Tribunal de alzada, por lo que de acuerdo a su naturaleza el error puede ser formal, esto es: error “in procedendo”, o sustancial, esto es: error “in judicando” (identificado en el Código de Procedimiento Civil abrogado con el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo, respectivamente).
En el presente acápite, correspondía a la parte ahora recurrente cuestionar solo el error in judicando advertido en la emisión del Auto de Vista; sin embargo, de forma incoherente hace referencia también a la “omisión de la valoración de la prueba” y a “la vulneración del principio de congruencia consagrado en el art. 24 num. 3 del Código Procesal Civil”, es decir que en una misma relación de hechos denuncia error sustancial o in judicando y también error formal o error in procedendo.
De lo analizado precedentemente se puede concluir que la parte recurrente, confunde el error “in procedendo” con el error “in judicando”, por lo que en esa confusión, no vincula expresamente su denuncia a las causales y requisitos de procedencia taxativamente previstos por los arts. 271.I y II y 274.I-3) del Código Procesal Civil, aspectos estos que no permiten considerar su reclamo por su deficiente interposición.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 224 a 230, interpuesto por David Mancilla Camacho contra el Auto de Vista Nº 247 “Bis”/2016 de 22 de junio cursante a fs. 222 y vta., pronunciado por la Sala Primera en lo Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 930/2017
Sucre: 29 de agosto 2017
Expediente: SC-125-16-S
Partes: David Mancilla Camacho. c/ Zhong Qiao Wen Wu y Jaime Ricardo Zhong
Qiao Wey Wen Wu.
Proceso: Rescisión del contrato de transferencia por lesión enorme.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 224 a 230, interpuesto por David Mancilla Camacho contra el Auto de Vista Nº 247 “Bis”/2016 de 22 de junio cursante a fs. 222 y vta., pronunciado por la Sala Primera en lo Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de Rescisión del contrato de transferencia por lesión enorme seguido por David Mancilla Camacho contra Zhong Qiao Wen Wu y Jaime Ricardo Zhong Qiao Wey Wen Wu, la contestación de fs. 232 a 236 y vta., la concesión de fs. 237, el Auto de admisión de fs. 242 a 243, todo lo inherente, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. El Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 54/2015 de fecha 08 de septiembre cursante de fs. 135 a 136, que declaró Probada la demanda ordinaria de fs. 28 a 29, incoada por David Mancilla Camacho contra Zhong Qiao Wen Wu y Jaime Ricardo Zhong Qiao Wey Wen Wu, en consecuencia dispone: 1) Se rescinde o se declara sin valor legal el contrato de transferencia definitiva de bien inmueble de fecha 08 de marzo de 2013 con reconocimiento de firma ante Notario de Fe Pública Nº 29 suscrita entre David Mancilla Camacho como vendedor y Zhong Qiao Wen Wu y Jaime Ricardo Zhong Qiao Wey Wen Wu en su condición de compradores. 2) En mérito a la rescisión de contrato de transferencia definitiva de bien inmueble de fecha 08 de marzo de 2013, y de conformidad al art. 91 y 192-4) del procedimiento civil, art. 565 del Código Civil, se dispone que en el plazo de 15 días de ejecutoriada la sentencia, la parte demandada deberá a elección devolver el inmueble recuperando la prestación más los gastos de la transferencia, o de conservar el inmueble satisfaciendo el resto del valor. Con costas.
I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por los demandados Zhong Qiao Wen Wu y Jaime Ricardo Zhong Qiao Wey Wen Wu, mereció el Auto de Vista Nº 247 “Bis”/2016 de 22 de junio cursante a fs. 222 y vta., que Revoca la Sentencia objeto de la apelación, y consiguientemente se declara Improbada la demanda de rescisión de contrato por lesión, presentada por David Mancilla Camacho; argumentando en lo relevante que no es cierto lo afirmado por la juzgadora que el contrato privado de transferencia de fecha 08 de marzo de 2013 objeto de litigio, es rescindible conforme a lo previsto en el art. 561.I del Código Civil. Nótese que dicha norma prevé como condición sine qua non para la configuración de la lesión, que esta sea producto de la explotación de las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada; aspectos que fueron soslayados por la juzgadora, quien inexplicablemente en el punto II-3 del “Considerando II” reconoció que el actor principal “cumplió parcialmente” con la carga de la prueba; por lo que resulta inexplicable que faltando el principal requisito para que se configure la lesión, la juzgadora hubiese declarado probada la demanda de rescisión de contrato. Revisada la prueba aportada por el demandante David Mancilla Camacho, se constata la inexistencia de prueba pertinente a la explotación de necesidades apremiantes que lo hubiera forzado a suscribir el contrato; de igual manera respecto al requisito de ligereza o ignorancia. Por el contrario, en su propia demanda de fs. 28 confiesa ser un profesional arquitecto dedicado al rubro de la construcción y comercialización de inmuebles, circunstancia que implica conocimiento y experiencia en la compra venta de inmuebles. Es más, se trata de un próspero empresario conforme consta en las publicaciones en medios de comunicación social escritos, cuyos ejemplares cursan en el expediente.
I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la parte actora David Mancilla Camacho, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1. En la forma:
II.1.1. Acusa que la primera vulneración que se constata, se encuentra en la supresión del derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y además de haberse incurrido en inobservancia de los arts. 1 nums. 2, 4, 8 y 16; 4, 5 y 6 del Código Procesal Civil; norma que establece como obligación de los jueces y Tribunales de justicia, el de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicio de nulidad alguno.
Refiere que el Auto de Vista ha desconocido totalmente los lineamientos constitucionales que hacen a la administración de justicia y al respeto de los derechos de los ahora recurrentes, debido a que carece de fundamentación debida, en él no se explica las razones esenciales de la decisión, las normas sustantivas y adjetivas que sustentan el derecho de los apelantes, existiendo además una indebida y errónea fundamentación, vinculando su denuncia a la vulneración de los arts. 218.I y 213 del CPC, y art. 115.I y II de la CPE.
II.1.2. Denuncia la vulneración del art. 261 del Código Procesal Civil porque la contraparte anunció tardíamente el diligenciamiento de documentos de fecha posterior como prueba de descargo en un simple memorial y no en su memorial de apelación como indica la citada norma, lo cual repercutió en el decisorio de Vista, siendo que la parte apelante jamás realizó el juramento de reciente obtención que fue señalado por el propio Tribunal, lo que marca la distorsión del debido proceso en su principio y garantía de igualdad procesal consagrado en el art. 1 numeral 13 del Código Procesal Civil.
II.2. En el fondo:
II.2.1. Denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurriendo en exceso de poder, de forma ultra petita, procedió al análisis erróneo de la prueba y a la errónea aplicación del Código Civil.
Refiere, que a fs. 222 vta., del exordio, consta que los Vocales basan su decisión en que la Jueza de forma inexplicable hubiese declarado probada la demanda pese a no haberse probado el supuesto requisito principal que configura la lesión, el cual sería a decir de los Vocales “la explotación de necesidades apremiantes que hubieran forzado a suscribir el contrato”.
Manifiesta que de los antecedentes que informa el expediente, se evidencia avalúos periciales de fs. 16 a 24 y de fs. 98 a 105 que no fueron objetados por los demandados en las etapas procesales específicas, menos fueron objeto de refutación con prueba de descargo, de forma tal que la Juez de instancia fallo en derecho sobre la base y con la prueba de cargo no cuestionada por los demandados, quienes si hubiesen tenido algo que reclamar, debieron hacerlo en la oportunidad correspondiente, cuestionar o buscar la exclusión de la prueba presentada, ofrecida y producida en el proceso. Sin embargo, luego de su marcada desidia procesal recién en apelación pretenden con la complicidad de los vocales sacar debajo del sombrero y argumentar una supuesta falta de prueba de cargo o pretenden hacer valer una inexistente de descargo de que no sería rescindible el contrato por faltar el requisito de la explotación de necesidades apremiantes, con los que sin mayor motivación, fundamentación, ni aplicación objetiva de las normas civiles proceden a revocar en todo la Sentencia.
Expresa que más aún, en una clara parcialidad a favor de los apelantes omiten de forma deliberada considerar los propios argumentos cursantes a fs. 152 y sgtes., de donde se puede evidenciar que el demandado Zhong Qiao Wen Wu en confesión judicial espontánea y en un arranque de sinceridad abierta procede a reconocer que cuando hay notable desproporción de las prestaciones se presume que existe el aprovechamiento o la explotación (tercer párrafo, fs. 152), significando tal confesión que cuando hay una notable desproporción entre la prestación del pago contra el valor real como ocurre en autos, debemos entonces presumir el aprovechamiento del comprador hacia el vendedor, por lo tanto esta confesión refuerza sus argumentos de la demanda como igualmente de los argumentos expuestos en la Sentencia, los cuales fueron deliberadamente soslayados por los Vocales. De igual forma a fs. 161 vta., el apelante Jaime Ricardo Zhong Qiao Wey Wen Wu confiesa que: “si se tiene en cuenta que la rescisión se dirige a hacer ineficaz un contrato válidamente celebrado y obligado, ya que no procede accionar de rescisión por lesión de un documento que carece de validez”.
Refiere que estas confesiones judiciales espontáneas al tenor de los arts. 156 y 157.III del CPC no fueron tomadas ni por su vértice exterior del Código, pues contra todo pronóstico, dictaron un injusto Auto de Vista omitiendo la valoración de esta prueba que fehacientemente refuerza y clarifica la prueba presentada en su oportunidad, y que al presente debe ser corregida en casación mediante la anulación del ilegal Auto de Vista.
Agrega que se nota la vulneración al principio de congruencia de parte del Tribunal de Alzada en cuanto se refiere la violación al principio de verdad material conculcado por los Vocales, según consta en las literales de fs. 98 a 105 corroborado por fs. 16 a 24, prueba documental contundente que sostiene a la sentencia y que enerva el Auto de Vista; pues las aludidas pruebas destruyen objetivamente los presupuestos del Auto de Vista. En ese sentido destaca que el Tribunal no dilucidó los agravios si no que incorporó prueba con la que sostiene una supuesta inexistencia de prueba (fíjese la contradicción) que tal agravio soslayado tiene muchísima importancia sobre la problemática que nos ocupa, al dar verdadera solución a la litis, sin que haya merecido análisis técnico jurídico con respuesta en el citado Auto de Vista, conllevando a la violación por omisión al principio de congruencia consagrado en el art. 24 num. 3) del CPC., el cual impone al juzgador el deber de emitir una decisión final que recaiga sobre los puntos debatidos. Principio que consiste en la necesaria correspondencia entre lo pretendido, probado y fallado y que se convierte en el límite absoluto de las facultades del juez dentro de un proceso y que se constituyen en el marco jurisdiccional sobre los cuales debe recaer la decisión del Tribunal.
Por lo expuesto, solicita casar o anular el Auto de Vista impugnado, disponiendo que se dicte uno nuevo.
II.3. De la respuesta al recurso de casación:
Los recurridos, refiere que el Tribunal de Alzada ha actuado dentro del marco de la absoluta corrección y legalidad al pronunciar el Auto de Vista recurrido, y que no se ha infringido ninguna norma legal, pidiendo a este Tribunal declarar improcedente dicho recurso, o en su caso Infundado, con costas.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Sobre la nulidad procesal:
Si bien anteriormente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia (Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la C.P.E. que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.
Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105-I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específico, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.
El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106-II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.
El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito se estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (art. 107 de la Ley Nº 439).
Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, se encuentra instituido en el art. 107-I) de la norma procesal citada que sostienen: “Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido”.
Criterio ya sustentado en el A.S. Nº 348/2014 de fecha 02 de julio 2014 entre otros.
III.2. Respecto al derecho de motivación y fundamentación:
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
De igual manera en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
III.3. En relación a la valoración de la prueba:
En el Auto Supremo Nº 146/2015 de 06 de marzo, se ha señalado: “…que la valoración de la prueba en general compete privativamente a los Jueces de grado, siendo soberanos en su valoración con facultad incensurable en casación para decidir la causa, tomando en cuenta las pruebas esenciales y decisivas, tal como se infiere de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento”.
Respecto a lo anterior en el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, se ha razonado que: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia”.
III.4. Respecto a las causales y requisitos de procedencia del recurso de casación:
En el Auto Supremo Nº 1115/2015 de 04 de diciembre, reiterando la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, se ha señalado: “Al respecto, corresponde referir que entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en los incisos 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que procederá el recurso de casación en el fondo en los siguientes casos: 1) Cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación a los recurrentes de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dió la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causales que establece el citado art. 253 del Código de Procedimiento Civil en sus tres ordinales…”.
Respecto a lo anterior, el art. 271 del mismo adjetivo Civil, al hacer referencia a las causales de casación, establece: “(Causales de Casación) I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores…”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el orden que fue interpuesto el recurso de casación, corresponde absolver el mismo, de la siguiente manera:
IV.1. En la forma:
IV.1.1. Sobre su acusación de inobservancia del art. 1 nums. 2, 4, 8 y 16; y arts. 4, 5 y 6 del Código Procesal Civil.
En la primera parte de su denuncia acusa la supresión del derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y hace referencia a vicios de nulidad, sin embargo, no especifica en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ni la trascendencia de su denuncia, pues estas especificaciones al tenor del art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, deben hacerse precisamente en la infracción acusada y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente, aspectos estos que no permiten su consideración por su deficiente interposición.
Respecto a su denuncia de falta de fundamentación y vulneración de los arts. 218.I y 213 del CPC, y art. 115.I y II de la CPE; al respecto, corresponde referir que de la revisión del Auto de Vista impugnado, se evidencia que en el mismo el Ad quem, en lo pertinente ha cumplido con los requisitos de la Sentencia, porque en el segundo considerando de dicha resolución, motiva y fundamenta el fallo de segunda instancia, concretando en lo relevante que: “Revisada la prueba aportada por el demandante David Mancilla Camacho, se constata la inexistencia de prueba pertinente a la explotación de necesidades apremiantes que lo hubiera forzado a suscribir el contrato; de igual manera respecto al requisito de ligereza o ignorancia. Por el contrario, en su propia demanda de fs. 28 confiesa ser un profesional arquitecto dedicado al rubro de la construcción y comercialización de inmuebles, circunstancia que implica conocimiento y experiencia en la compra venta de inmuebles. Es más, se trata de un próspero empresario conforme consta en las publicaciones en medios de comunicación social escritos, cuyos ejemplares cursan en el expediente”, por lo que en base a lo examinado concluye por revocar la resolución apelada. De donde se infiere que la determinación asumida por el Tribunal de Alzada se encuentra debidamente motivada y fundamentada, porque contiene las razones determinativas que justifican la resolución asumida, cumpliendo de esta manera con el art. 218.I del Código Procesal Civil y de consiguiente con el art. 213.II-3) del mismo adjetivo civil. Lo que hace infundado su reclamo.
IV.1.2. Respecto a su denuncia de vulneración del art. 261 del Código Procesal Civil.
De la revisión de obrados se evidencia que en conocimiento del decreto de radicatoria, la parte demandada por memorial de fs. 196 y vta., en el marco de los arts. 232.I del Código de Procedimiento Civil y 264.I del Código Procesal Civil, presenta en fs. 7 útiles nuevos documentos en calidad de prueba de descargo; solicitud que mereció la providencia de fs. 197 por la que se tiene presente con noticia contraria, disponiéndose también que la parte demandada preste juramento de ley y se señala audiencia para el diligenciamiento de la prueba, proveído que no ha sido objetado por la parte ahora recurrente; y una vez que los demandados prestan el juramento de prueba de reciente obtención, se realiza la audiencia de diligenciamiento de prueba, actuado procesal que se ha realizado en fecha 16 de abril de 2016 (fs. 212 a 215), donde el Tribunal de Alzada, en la parte resolutiva, acepta la prueba y la tiene como diligenciada, habida cuenta de que se ha constatado de que la misma ha sido obtenida en los meses de noviembre y diciembre del año 2015, y se incorpora al proceso para su estudio y valoración oportuna; determinación que tampoco ha sido impugnado por la parte ahora recurrente, por lo que su acusación resulta siendo intrascendente, toda vez que al no haber impugnado en su oportunidad el presunto vicio procesal advertido con los recursos que la ley le franquea, su derecho conforme al principio de convalidación ha precluído.
IV.2. En el fondo:
IV.2.1. Denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurriendo en exceso de poder, de forma ultra petita, procedió al análisis erróneo de la prueba y a la errónea aplicación del Código Civil.
La parte recurrente, en este acápite en una misma relación de hechos cuestiona la valoración de la prueba efectuada por los Tribunales de instancia, la omisión en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de congruencia consagrado en el art. 24 num. 3) del Código Procesal Civil.
Al respecto, remitiéndonos a la doctrina aplicable desarrollada en el presente caso de autos, corresponde referir que “la valoración de la prueba” es facultad privativa de los Tribunales de instancia, a menos que se denuncie “error de derecho o error de hecho en la valoración de la prueba”, sin embargo, los errores referidos son diferentes, por lo que correspondía al impugnante cumplir en especificar en qué consiste el error, pues estas especificaciones deben hacerse precisamente en su denuncia y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, conforme preceptúa el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil.
Respecto a lo anterior, se hace necesario además señalar que el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso de casación el impugnante debe identificar en qué medida el Tribunal de Alzada hubiera errado en el Auto de Vista y como debe sanearse el yerro que se hubiera generado; exigencia que tiene estrecha relación con la identificación del error en el que hubiere incurrido el Tribunal de alzada, por lo que de acuerdo a su naturaleza el error puede ser formal, esto es: error “in procedendo”, o sustancial, esto es: error “in judicando” (identificado en el Código de Procedimiento Civil abrogado con el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo, respectivamente).
En el presente acápite, correspondía a la parte ahora recurrente cuestionar solo el error in judicando advertido en la emisión del Auto de Vista; sin embargo, de forma incoherente hace referencia también a la “omisión de la valoración de la prueba” y a “la vulneración del principio de congruencia consagrado en el art. 24 num. 3 del Código Procesal Civil”, es decir que en una misma relación de hechos denuncia error sustancial o in judicando y también error formal o error in procedendo.
De lo analizado precedentemente se puede concluir que la parte recurrente, confunde el error “in procedendo” con el error “in judicando”, por lo que en esa confusión, no vincula expresamente su denuncia a las causales y requisitos de procedencia taxativamente previstos por los arts. 271.I y II y 274.I-3) del Código Procesal Civil, aspectos estos que no permiten considerar su reclamo por su deficiente interposición.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 224 a 230, interpuesto por David Mancilla Camacho contra el Auto de Vista Nº 247 “Bis”/2016 de 22 de junio cursante a fs. 222 y vta., pronunciado por la Sala Primera en lo Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.