TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 935/2017
Sucre: 29 de agosto 2017
Expediente:LP-160-16-S
Partes: Marela Isabel Lozano Anachuri de Calderón y otros. c/Ángela Yuca.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: el recurso de casación de fs. 619 a 625 vta., interpuesto por Ángela Yuca contra el Auto de Vista Nº 359/2016 de 21 de julio de fs. 611 a 613 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso de reivindicación seguido por Marela Isabel Lozano Anachuri de Calderón y otros contra Ángela Yuca, la respuesta de fs. 627 a 628, la concesión del recurso de fs. 633 a 634, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Público Segundo en lo Civil y Comercial de La Paz, mediante Sentencia Nº 104/2016 de 04 de abril, cursante a fs. 578 a 583 vta., declaró: IMPROBADA la demanda principal de reivindicación de fs. 31-32, 34 y 35; IMPROBADAS las excepciones de falta de acción y derecho, y prescripción; IMPROBADA la demanda de acción negatoria; IMPROBADA la demanda accesoria de daños y perjuicios; y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión, debiendo en consecuencia procederse a cancelar la matrícula con antecedente dominial que pertenecía a Mario Calderón Urquiola.
Deducidos el recurso de apelación por la parte demandante principal y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 359/2016, anuló obrados hasta fs. 569 inclusive, disponiendo que el Juez de instancia regularice procedimiento conforme lo expresado en la Resolución debiendo notificarse al representante legal del Gobierno Municipal de La Paz; señalando que de la revisión de obrados se evidencia que el Juez suplente en la vía de saneamiento procesal dejo sin efecto el decreto de pase a obrados, porque no se notificó con la demanda reconvencional al Gobierno Municipal de La Paz; notificándose a dicha entidad, el Gobierno Municipal de La Paz se apersonó al proceso, respondiendo y reconviniendo la demanda planteando excepción de falta de objeto y falta de acción y derecho; memorial que fue rechazado por no estar debidamente legalizado el testimonio de poder evidenciando vulneración al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa e igualdad entre las partes, no concibiendo la trascendencia de la participación del Gobierno Municipal de La Paz, ya que la misma tenía la posibilidad de generar medios de defensa, y en el caso presente no se podría ponderar una falencia formal -presentación de un mandato- sobre la tutela efectiva del derecho sustancial de la municipalidad más cuando el Gobierno Municipal alega derechos sobre el inmueble en cuestión, y el hecho de afectar los derechos de la municipalidad sin que la misma hubiese tenido la oportunidad de subsanar sus defectos, evidencian vulneración a su derecho a la defensa.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandante interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que el Auto de Vista al determinar la nulidad de obrados realizaría consideraciones ritualistas con formalismos exagerados enfatizando que se habría viciado la causa por inobservancia a la Ley de municipalidades por no haberse integrado al Gobierno Municipal de La Paz, que sería totalmente incorrecto ya que se trataría de un bien cuya usucapión se pretende, sobre el cual se habría demostrado no constituye propiedad municipal, de ahí que no existirá perjuicio alguno y menos se habría vulnerado el debido proceso.
Que al establecerse que se dispuso la citación al Gobierno Municipal de La Paz y siendo citado a dicha institución y al instituir que el inmueble en litigio es privado la nulidad dispuesta constituiría un error inprocedendo y niega la tutela jurisdiccional que habría otorgado el Juez A quo; debiendo tener en cuenta que el nuevo régimen de nulidades restringiría las misma al máximo; mas cuando se establecería que en el caso no existe perjuicio, porque la Propia alcaldía en uso de sus facultades reconocería que no se afectaría propiedad privada.
Que la nulidad dispuesta por no integrarse al Gobierno Municipal seria incorrecta improcedente e injusta desde todo punto de vista; porque la autoridad jurisdiccional la notificación del Gobierno Municipal con la demanda; , por otra parte se tendría que se cumplió a cabalidad con la comunicación procesal (fs. 538); el gobierno municipal se apersono al proceso pero al no cumplir con una determinación se rechazó dicho apersonamiento y finalmente en obrados cursaría certificado catastral por el cual se establece que el inmueble es propiedad privada y específicamente no es propiedad municipal, lo que fue advertido por el mismo gobierno municipal ya que constatando que el inmueble no es municipal, ya no volvió a apersonarse, llegando así a consentir tácitamente la determinación del Juez A quo al declarar por no presentado su memorial de apersonamiento; citando a tal efecto jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la improcedencia de la nulidad por no citarse al Gobierno Municipal cuando existe certificación que acredite que el inmueble no es de dominio público.
Por lo que Solicita al Tribunal Supremo de Justicia pronuncie Auto Supremo anulando el Auto de Vista recurrido para que nuevamente se pronuncie otro resolviendo el fondo de la causa.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Los demandantes principales en su respuesta al recurso de casación, señalaron que el recurso no cumple con los requisitos previstos por el art. 271 del Código Procesal Civil y que la nulidad dispuesta por el Tribunal departamental no tendría trascendencia directa, porque no solo se trataría de una cuestión formal, sino que está en discusión la ubicación del predio, que habría sido terminante para determinar el fondo de la decisión por lo que la participación del municipio resulta imprescindible en la causa; por lo que la nulidad dispuesta cumpliría con los presupuestos de viabilidad, resultando los autos supremos citados por la recurrentes inaplicables al caso..
En tales antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la vulneración Del derecho a la defensa.-
La Ley Nº 025 en su art. 16 establece lo siguiente:
I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil - Ley Nº 439 establece las nulidades procesales con criterio también restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstas en los arts. 105 al 109, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, conforme disponen los antes citados.
Es en este entendido, siendo que la normativa antes analizada hace referencia a que uno de los presupuestos en que procede la nulidad, se produce cuando en el proceso existe evidente vulneración al derecho a la defensa, -derecho- que es irrenunciable e irrestricto por lo que de existir alguna conculcación al mismo se lo puede acusar en todo momento del desarrollo de todas las instancias y etapas del proceso y que se encuentra consagrado en el art. 119-II de la CPE, que establece: “toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…”, en este entendido respecto al derecho a la defensa el Tribunal constitucional Plurinacional ha señalado en la SCP Nº 0135/2013 de 1 de febrero, sobre el derecho a la defensa que: “Al respecto la jurisprudencia constitucional a través de la SC 2777/2010-R de 10 de diciembre, ratificó el entendimiento de las SSCC 0183/2010-R y 1534/2003-R, precisando que el derecho a la defensa es la: “'…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.', entendimiento ratificado por la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además precisó que el derecho a la defensa se extiende: '…i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE'”.
En atención a lo mencionado, se infiere que uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que, a decir de la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, citada en la SC 0206/2010-R de 24 de mayo, tiene dos connotaciones: “…la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional”.
En ese sentido, el art. 117.I de la CPE, prescribe: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...”, de donde se infiere que por una parte el juzgador tiene la obligación y el deber de respetar y garantizar el derecho a la defensa, así como se halla impedido de aplicar una sanción cuando en la tramitación de la causa se ha vulnerado dicho derecho.”.
En consecuencia, al ser el derecho a la defensa un derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos a defenderse frente a cualquier pretensión que amenace o pretenda afectar sus derechos, que además debe ser garantizado por el estado conforme determina el art. 115-I de la CPE; por lo que cuando se analiza si una acto procesal ha provocado la vulneración del derecho de defensa, como principio general, se debe examinar si los vicios acusados produzcan una real y efectiva afectación del derecho a la defensa; ya que conforme lo señalado supra solo cabe adoptar una decisión anulatoria cuando la situación que genere indefensión resulte evidente y trascendente, de tal modo que no toda infracción o vicio procesal provoca indefensión irreparable, debiendo entenderse que la indefensión no nace de la simple infracción al procedimiento, sino que esta debe ser trascendente y debe producir un menoscabo y afectación evidente en los derechos del demandado.
Por lo que, el derecho de toda persona de ser citado y oponerse ante una demanda que pretenda afectar sus derechos no es únicamente una exigencia del principio de contradicción, sino que el hecho de que se cite con la demanda implica que este pueda hacer uso de los derechos: a ser escuchado en el proceso; a presentar prueba; a hacer uso de los recursos; y a realizar observancia de los requisitos de cada instancia procesal, conforme señala la Sentencia Constitucional Plurinacional citada supra, ya que solo con su participación en el proceso por el cual se pretende afectar sus derechos, este puede afirmar o contrariar lo demandado, por lo que no resulta admisible sustanciar un proceso en el que se emita una resolución que afecte los derechos de un tercero que no tuvo la oportunidad de defenderse y participar en el proceso.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La recurrente acusa que el Auto de Vista al determinar la nulidad de obrados realizaría consideraciones ritualistas con formalismos exagerados enfatizando que se habría viciado la causa por inobservancia a la Ley de municipalidades, por no haberse integrado al Gobierno Municipal de La Paz, fundamento que sería totalmente incorrecto, ya que se trataría de un bien cuya usucapión se pretende, sobre el cual se habría demostrado no constituye propiedad municipal, de ahí que no existiría perjuicio alguno y menos se habría vulnerado el debido proceso.
Al respecto corresponde precisar que de la revisión de obrados se tiene que el Juez A quo en suplencia legal, mediante auto de fs. 537 al percatarse que en el proceso no se dispuso la citación al Gobierno Municipal de La Paz con la demanda reconvencional de usucapión; regularizando procedimiento dispuso citar al Gobierno Municipal de la Paz, citación que fue cumplida a fs. 538; apersonándose la entidad citada mediante memorial de fs. 565 a 568 vta., apersonamiento que fue rechazado por el proveído de fs. 569, disponiendo que se adjunte testimonio de poder debidamente legalizado, proveído que fue notificado en estrados judiciales, por lo que posteriormente se declaró por no presentado dicho apersonamiento mediante auto de fs. 573 vta., antecedentes que evidencia que el Gobierno Municipal se apersono al proceso, pero su participación fue rechazada por una cuestión que ciertamente resulta formal, cuando el Juez de la causa en una actitud amplia podía disponer nuevamente la noficiacion del gobierno municipal a objeto de hacer efectiva su integración al proceso y evitar cualquier vulneración a derechos que pudiera tener el Gobierno Municipal de La Paz y por ende efectivizar la emisión de una Sentencia efectiva para las partes.
Ahora bien, a más de ser evidente que el apersonamiento del Gobierno Municipal de La Paz fue rechazado en un criterio de excesivo formalismo, resulta necesario determinar si dichos actos eran suficientes o no para generar una nulidad de obrados; pues la recurrente argumenta que la nulidad dispuesta sería totalmente incorrecta, ya que se trataría de un bien cuya usucapión se pretende, sobre el cual se habría demostrado no constituye propiedad municipal, de ahí que no existirá perjuicio alguno; al respecto corresponde precisar que si bien de la revisión de obrados se observa: a fs. 328 certificación de que el inmueble en cuestión no tendría deudas tributarias; a fs. 376 -377 tarjeta de registró catastral a nombre de Mario Calderón Urquiola; a fs. 424 certificado de registro catastral a nombre de los demandantes principales; y planos de fs. 438 a 439; documentales que si bien en su contenido no establecen o refieren puntualmente que el bien inmueble en cuestión no sea de dominio municipal, establecen la existencia del registro catastral de los demandados reconvencionales de usucapión; sin embargo, del análisis del memorial de apersonamiento del Gobierno Municipal que contestaba negativamente a la demanda plateando además excepciones contra la misma, se puede observar que el Gobierno Municipal de la Paz, observó que el inmueble sobre el cual se pretende la usucapión, en la demanda tendría una ubicación inexacta por la indeterminación del objeto, ya que revisado el sector existirían referencias imprecisas que no le permitirían determinar la ubicación precisa, por lo que pretenden proteger propiedad municipal a la que se podría sobreponer dicho inmueble, razones por las que habrían contestado negativamente; afirmación del ente municipal, que entra en contradicción con las certificaciones antes nombradas, por lo que al rechazarse su apersonamiento con criterio altamente formal, le causa indefensión, pues este se ve impedido de acreditar y establecer la ubicación precisa del inmueble en cuestión y establecer si afecta o no propiedad del Estado; por tanto la existencia de las certificaciones antes citadas y las aseveraciones del Gobierno Municipal en su memorial de apersonamiento (rechazado) que resultan contradictorias, no dan la certeza de que el inmueble en cuestión no sea de propiedad municipal; no siendo evidente lo acusado en este punto.
En cuanto que se dispuso la citación al Gobierno Municipal de La Paz, habiendo sido citada dicha institución y al instituir que el inmueble en litigio es privado, la nulidad dispuesta constituiría un error in procedendo y niega la tutela jurisdiccional que habría otorgado el Juez A quo; debiendo tener en cuenta que el nuevo régimen de nulidades restringiría las misma al máximo; más cuando se establecería que en el caso no existe perjuicio, porque la propia alcaldía en uso de sus facultades reconocería que no se afectaría propiedad privada.
Ante dicho reclamo, corresponde señalar que si bien el Gobierno Municipal de La Paz fue citado con la demanda reconvencional conforme ya se expuso en el punto considerado supra, el apersonamiento de dicha entidad municipal fue rechazado por un formalismo excesivo que conforme ya se expuso supra, generó indefensión en la entidad antes referida, debiendo remitirnos a los expuesto en el punto anterior, en cuanto a que no existe prueba eficaz y contundente que acredite que el inmueble no es de dominio municipal, hecho que genera duda que impide determinar la intrascendencia de la participación del Gobierno Municipal en la litis, en cuanto a que la determinación iría contra el régimen de nulidades vigente, que ciertamente restringe al máximo las nulidades procesales excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente, caso en el que incluso se debe analizar la trascendencia de dicho vicio reclamado; y cuando exista vulneración del derecho a la defensa conforme a ley (art. 16 de la Ley 025) aspecto desarrollado ampliamente en la doctrina aplicable; en el caso de autos conforme ya se desarrolló supra existe vulneración al derecho a la defensa del Gobierno Municipal, quien no tuvo la oportunidad de probar o despejar sus dudas respecto a la determinación exacta del bien inmueble que se pretende en usucapión; no siendo evidente lo acusado en este punto.
En cuanto a que la nulidad dispuesta bajo el fundamento de que no se habría integrado al Gobierno Municipal seria incorrecta improcedente e injusta desde todo punto de vista; porque la autoridad jurisdiccional dispuso la notificación del Gobierno Municipal con la demanda, asimismo se tendría que se cumplió a cabalidad con la comunicación procesal (fs. 538); sobre dichos puntos a efecto de no incurrir en reiteraciones innecesarias nos remitimos a lo resuelto supra, toda vez que acusan los mismos aspectos.
Por otra parte en cuanto al reclamo referente a que el Gobierno Municipal de La Paz se apersonó al proceso, pero al no cumplir con una determinación se rechazó dicho apersonamiento, y finalmente que en obrados cursaría certificado catastral por el cual se establece que el inmueble es propiedad privada y específicamente no es propiedad municipal, aspecto que habría sido advertido por el mismo Gobierno Municipal, ya que constatando que el inmueble no es municipal, la entidad municipal ya no volvió a apersonarse, llegando así a consentir tácitamente la determinación del Juez A quo; citando a tal efecto jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la improcedencia de la nulidad por no citarse al Gobierno Municipal cuando existe certificación que acredite que el inmueble no es de dominio público.
Corresponde precisar que conforme ya se expuso supra, si bien el Gobierno Municipal de La Paz fue citado con la demanda reconvencional de usucapión, del análisis del memorial de apersonamiento de dicha entidad, que fue rechazado por el A quo con un criterio extremadamente formalista y sin velar la efectividad de la solución del conflicto; la entidad municipal negó la demanda y observo la ubicación del bien inmueble en cuestión, afirmación que entra en contradicción con las certificaciones municipales adjuntas al proceso, contradicción que hace inaplicable al caso la línea jurisprudencial citada por la recurrente en los distintos autos transcritos en el recurso de casación, por no existir prueba eficaz y contundente que ante la afirmación del Gobierno Municipal, permita inferir que no se trata de un predio de dominio estatal, al contrario genera duda que deberá ser resulto en el fondo del proceso con la participación del Gobierno Municipal de la Paz para generar una Sentencia eficaz; por lo que al rechazarse el apersonamiento de la entidad municipal con criterio altamente formal, se vulnero su derecho a la defensa (doctrina aplicable), conforme ya se desarrolló supra.
Por otra parte, respecto a que el mismo Gobierno Municipal habría advertido que no se trata de un bien municipal, ya que constatando que el inmueble no es municipal, ya no volvió a apersonarse, llegando así a consentir tácitamente la determinación del Juez A quo; dicha afirmación de la parte carece de sustento probatorio, constituyendo una conclusión propia de la parte ahora recurrente que tampoco señala en el recurso en base a que prueba genera dicha afirmación. Deviniendo en infundado lo acusado en este punto.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts. 220.II del Código procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 619 a 625 vta., interpuesto por Ángela Yuca contra el Auto de Vista Nº 359/2016 de 21 de julio de fs. 611 a 613 vta. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 935/2017
Sucre: 29 de agosto 2017
Expediente:LP-160-16-S
Partes: Marela Isabel Lozano Anachuri de Calderón y otros. c/Ángela Yuca.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: el recurso de casación de fs. 619 a 625 vta., interpuesto por Ángela Yuca contra el Auto de Vista Nº 359/2016 de 21 de julio de fs. 611 a 613 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso de reivindicación seguido por Marela Isabel Lozano Anachuri de Calderón y otros contra Ángela Yuca, la respuesta de fs. 627 a 628, la concesión del recurso de fs. 633 a 634, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Público Segundo en lo Civil y Comercial de La Paz, mediante Sentencia Nº 104/2016 de 04 de abril, cursante a fs. 578 a 583 vta., declaró: IMPROBADA la demanda principal de reivindicación de fs. 31-32, 34 y 35; IMPROBADAS las excepciones de falta de acción y derecho, y prescripción; IMPROBADA la demanda de acción negatoria; IMPROBADA la demanda accesoria de daños y perjuicios; y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión, debiendo en consecuencia procederse a cancelar la matrícula con antecedente dominial que pertenecía a Mario Calderón Urquiola.
Deducidos el recurso de apelación por la parte demandante principal y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 359/2016, anuló obrados hasta fs. 569 inclusive, disponiendo que el Juez de instancia regularice procedimiento conforme lo expresado en la Resolución debiendo notificarse al representante legal del Gobierno Municipal de La Paz; señalando que de la revisión de obrados se evidencia que el Juez suplente en la vía de saneamiento procesal dejo sin efecto el decreto de pase a obrados, porque no se notificó con la demanda reconvencional al Gobierno Municipal de La Paz; notificándose a dicha entidad, el Gobierno Municipal de La Paz se apersonó al proceso, respondiendo y reconviniendo la demanda planteando excepción de falta de objeto y falta de acción y derecho; memorial que fue rechazado por no estar debidamente legalizado el testimonio de poder evidenciando vulneración al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa e igualdad entre las partes, no concibiendo la trascendencia de la participación del Gobierno Municipal de La Paz, ya que la misma tenía la posibilidad de generar medios de defensa, y en el caso presente no se podría ponderar una falencia formal -presentación de un mandato- sobre la tutela efectiva del derecho sustancial de la municipalidad más cuando el Gobierno Municipal alega derechos sobre el inmueble en cuestión, y el hecho de afectar los derechos de la municipalidad sin que la misma hubiese tenido la oportunidad de subsanar sus defectos, evidencian vulneración a su derecho a la defensa.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandante interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que el Auto de Vista al determinar la nulidad de obrados realizaría consideraciones ritualistas con formalismos exagerados enfatizando que se habría viciado la causa por inobservancia a la Ley de municipalidades por no haberse integrado al Gobierno Municipal de La Paz, que sería totalmente incorrecto ya que se trataría de un bien cuya usucapión se pretende, sobre el cual se habría demostrado no constituye propiedad municipal, de ahí que no existirá perjuicio alguno y menos se habría vulnerado el debido proceso.
Que al establecerse que se dispuso la citación al Gobierno Municipal de La Paz y siendo citado a dicha institución y al instituir que el inmueble en litigio es privado la nulidad dispuesta constituiría un error inprocedendo y niega la tutela jurisdiccional que habría otorgado el Juez A quo; debiendo tener en cuenta que el nuevo régimen de nulidades restringiría las misma al máximo; mas cuando se establecería que en el caso no existe perjuicio, porque la Propia alcaldía en uso de sus facultades reconocería que no se afectaría propiedad privada.
Que la nulidad dispuesta por no integrarse al Gobierno Municipal seria incorrecta improcedente e injusta desde todo punto de vista; porque la autoridad jurisdiccional la notificación del Gobierno Municipal con la demanda; , por otra parte se tendría que se cumplió a cabalidad con la comunicación procesal (fs. 538); el gobierno municipal se apersono al proceso pero al no cumplir con una determinación se rechazó dicho apersonamiento y finalmente en obrados cursaría certificado catastral por el cual se establece que el inmueble es propiedad privada y específicamente no es propiedad municipal, lo que fue advertido por el mismo gobierno municipal ya que constatando que el inmueble no es municipal, ya no volvió a apersonarse, llegando así a consentir tácitamente la determinación del Juez A quo al declarar por no presentado su memorial de apersonamiento; citando a tal efecto jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la improcedencia de la nulidad por no citarse al Gobierno Municipal cuando existe certificación que acredite que el inmueble no es de dominio público.
Por lo que Solicita al Tribunal Supremo de Justicia pronuncie Auto Supremo anulando el Auto de Vista recurrido para que nuevamente se pronuncie otro resolviendo el fondo de la causa.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Los demandantes principales en su respuesta al recurso de casación, señalaron que el recurso no cumple con los requisitos previstos por el art. 271 del Código Procesal Civil y que la nulidad dispuesta por el Tribunal departamental no tendría trascendencia directa, porque no solo se trataría de una cuestión formal, sino que está en discusión la ubicación del predio, que habría sido terminante para determinar el fondo de la decisión por lo que la participación del municipio resulta imprescindible en la causa; por lo que la nulidad dispuesta cumpliría con los presupuestos de viabilidad, resultando los autos supremos citados por la recurrentes inaplicables al caso..
En tales antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la vulneración Del derecho a la defensa.-
La Ley Nº 025 en su art. 16 establece lo siguiente:
I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil - Ley Nº 439 establece las nulidades procesales con criterio también restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstas en los arts. 105 al 109, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, conforme disponen los antes citados.
Es en este entendido, siendo que la normativa antes analizada hace referencia a que uno de los presupuestos en que procede la nulidad, se produce cuando en el proceso existe evidente vulneración al derecho a la defensa, -derecho- que es irrenunciable e irrestricto por lo que de existir alguna conculcación al mismo se lo puede acusar en todo momento del desarrollo de todas las instancias y etapas del proceso y que se encuentra consagrado en el art. 119-II de la CPE, que establece: “toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…”, en este entendido respecto al derecho a la defensa el Tribunal constitucional Plurinacional ha señalado en la SCP Nº 0135/2013 de 1 de febrero, sobre el derecho a la defensa que: “Al respecto la jurisprudencia constitucional a través de la SC 2777/2010-R de 10 de diciembre, ratificó el entendimiento de las SSCC 0183/2010-R y 1534/2003-R, precisando que el derecho a la defensa es la: “'…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.', entendimiento ratificado por la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además precisó que el derecho a la defensa se extiende: '…i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE'”.
En atención a lo mencionado, se infiere que uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que, a decir de la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, citada en la SC 0206/2010-R de 24 de mayo, tiene dos connotaciones: “…la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional”.
En ese sentido, el art. 117.I de la CPE, prescribe: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...”, de donde se infiere que por una parte el juzgador tiene la obligación y el deber de respetar y garantizar el derecho a la defensa, así como se halla impedido de aplicar una sanción cuando en la tramitación de la causa se ha vulnerado dicho derecho.”.
En consecuencia, al ser el derecho a la defensa un derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos a defenderse frente a cualquier pretensión que amenace o pretenda afectar sus derechos, que además debe ser garantizado por el estado conforme determina el art. 115-I de la CPE; por lo que cuando se analiza si una acto procesal ha provocado la vulneración del derecho de defensa, como principio general, se debe examinar si los vicios acusados produzcan una real y efectiva afectación del derecho a la defensa; ya que conforme lo señalado supra solo cabe adoptar una decisión anulatoria cuando la situación que genere indefensión resulte evidente y trascendente, de tal modo que no toda infracción o vicio procesal provoca indefensión irreparable, debiendo entenderse que la indefensión no nace de la simple infracción al procedimiento, sino que esta debe ser trascendente y debe producir un menoscabo y afectación evidente en los derechos del demandado.
Por lo que, el derecho de toda persona de ser citado y oponerse ante una demanda que pretenda afectar sus derechos no es únicamente una exigencia del principio de contradicción, sino que el hecho de que se cite con la demanda implica que este pueda hacer uso de los derechos: a ser escuchado en el proceso; a presentar prueba; a hacer uso de los recursos; y a realizar observancia de los requisitos de cada instancia procesal, conforme señala la Sentencia Constitucional Plurinacional citada supra, ya que solo con su participación en el proceso por el cual se pretende afectar sus derechos, este puede afirmar o contrariar lo demandado, por lo que no resulta admisible sustanciar un proceso en el que se emita una resolución que afecte los derechos de un tercero que no tuvo la oportunidad de defenderse y participar en el proceso.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La recurrente acusa que el Auto de Vista al determinar la nulidad de obrados realizaría consideraciones ritualistas con formalismos exagerados enfatizando que se habría viciado la causa por inobservancia a la Ley de municipalidades, por no haberse integrado al Gobierno Municipal de La Paz, fundamento que sería totalmente incorrecto, ya que se trataría de un bien cuya usucapión se pretende, sobre el cual se habría demostrado no constituye propiedad municipal, de ahí que no existiría perjuicio alguno y menos se habría vulnerado el debido proceso.
Al respecto corresponde precisar que de la revisión de obrados se tiene que el Juez A quo en suplencia legal, mediante auto de fs. 537 al percatarse que en el proceso no se dispuso la citación al Gobierno Municipal de La Paz con la demanda reconvencional de usucapión; regularizando procedimiento dispuso citar al Gobierno Municipal de la Paz, citación que fue cumplida a fs. 538; apersonándose la entidad citada mediante memorial de fs. 565 a 568 vta., apersonamiento que fue rechazado por el proveído de fs. 569, disponiendo que se adjunte testimonio de poder debidamente legalizado, proveído que fue notificado en estrados judiciales, por lo que posteriormente se declaró por no presentado dicho apersonamiento mediante auto de fs. 573 vta., antecedentes que evidencia que el Gobierno Municipal se apersono al proceso, pero su participación fue rechazada por una cuestión que ciertamente resulta formal, cuando el Juez de la causa en una actitud amplia podía disponer nuevamente la noficiacion del gobierno municipal a objeto de hacer efectiva su integración al proceso y evitar cualquier vulneración a derechos que pudiera tener el Gobierno Municipal de La Paz y por ende efectivizar la emisión de una Sentencia efectiva para las partes.
Ahora bien, a más de ser evidente que el apersonamiento del Gobierno Municipal de La Paz fue rechazado en un criterio de excesivo formalismo, resulta necesario determinar si dichos actos eran suficientes o no para generar una nulidad de obrados; pues la recurrente argumenta que la nulidad dispuesta sería totalmente incorrecta, ya que se trataría de un bien cuya usucapión se pretende, sobre el cual se habría demostrado no constituye propiedad municipal, de ahí que no existirá perjuicio alguno; al respecto corresponde precisar que si bien de la revisión de obrados se observa: a fs. 328 certificación de que el inmueble en cuestión no tendría deudas tributarias; a fs. 376 -377 tarjeta de registró catastral a nombre de Mario Calderón Urquiola; a fs. 424 certificado de registro catastral a nombre de los demandantes principales; y planos de fs. 438 a 439; documentales que si bien en su contenido no establecen o refieren puntualmente que el bien inmueble en cuestión no sea de dominio municipal, establecen la existencia del registro catastral de los demandados reconvencionales de usucapión; sin embargo, del análisis del memorial de apersonamiento del Gobierno Municipal que contestaba negativamente a la demanda plateando además excepciones contra la misma, se puede observar que el Gobierno Municipal de la Paz, observó que el inmueble sobre el cual se pretende la usucapión, en la demanda tendría una ubicación inexacta por la indeterminación del objeto, ya que revisado el sector existirían referencias imprecisas que no le permitirían determinar la ubicación precisa, por lo que pretenden proteger propiedad municipal a la que se podría sobreponer dicho inmueble, razones por las que habrían contestado negativamente; afirmación del ente municipal, que entra en contradicción con las certificaciones antes nombradas, por lo que al rechazarse su apersonamiento con criterio altamente formal, le causa indefensión, pues este se ve impedido de acreditar y establecer la ubicación precisa del inmueble en cuestión y establecer si afecta o no propiedad del Estado; por tanto la existencia de las certificaciones antes citadas y las aseveraciones del Gobierno Municipal en su memorial de apersonamiento (rechazado) que resultan contradictorias, no dan la certeza de que el inmueble en cuestión no sea de propiedad municipal; no siendo evidente lo acusado en este punto.
En cuanto que se dispuso la citación al Gobierno Municipal de La Paz, habiendo sido citada dicha institución y al instituir que el inmueble en litigio es privado, la nulidad dispuesta constituiría un error in procedendo y niega la tutela jurisdiccional que habría otorgado el Juez A quo; debiendo tener en cuenta que el nuevo régimen de nulidades restringiría las misma al máximo; más cuando se establecería que en el caso no existe perjuicio, porque la propia alcaldía en uso de sus facultades reconocería que no se afectaría propiedad privada.
Ante dicho reclamo, corresponde señalar que si bien el Gobierno Municipal de La Paz fue citado con la demanda reconvencional conforme ya se expuso en el punto considerado supra, el apersonamiento de dicha entidad municipal fue rechazado por un formalismo excesivo que conforme ya se expuso supra, generó indefensión en la entidad antes referida, debiendo remitirnos a los expuesto en el punto anterior, en cuanto a que no existe prueba eficaz y contundente que acredite que el inmueble no es de dominio municipal, hecho que genera duda que impide determinar la intrascendencia de la participación del Gobierno Municipal en la litis, en cuanto a que la determinación iría contra el régimen de nulidades vigente, que ciertamente restringe al máximo las nulidades procesales excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente, caso en el que incluso se debe analizar la trascendencia de dicho vicio reclamado; y cuando exista vulneración del derecho a la defensa conforme a ley (art. 16 de la Ley 025) aspecto desarrollado ampliamente en la doctrina aplicable; en el caso de autos conforme ya se desarrolló supra existe vulneración al derecho a la defensa del Gobierno Municipal, quien no tuvo la oportunidad de probar o despejar sus dudas respecto a la determinación exacta del bien inmueble que se pretende en usucapión; no siendo evidente lo acusado en este punto.
En cuanto a que la nulidad dispuesta bajo el fundamento de que no se habría integrado al Gobierno Municipal seria incorrecta improcedente e injusta desde todo punto de vista; porque la autoridad jurisdiccional dispuso la notificación del Gobierno Municipal con la demanda, asimismo se tendría que se cumplió a cabalidad con la comunicación procesal (fs. 538); sobre dichos puntos a efecto de no incurrir en reiteraciones innecesarias nos remitimos a lo resuelto supra, toda vez que acusan los mismos aspectos.
Por otra parte en cuanto al reclamo referente a que el Gobierno Municipal de La Paz se apersonó al proceso, pero al no cumplir con una determinación se rechazó dicho apersonamiento, y finalmente que en obrados cursaría certificado catastral por el cual se establece que el inmueble es propiedad privada y específicamente no es propiedad municipal, aspecto que habría sido advertido por el mismo Gobierno Municipal, ya que constatando que el inmueble no es municipal, la entidad municipal ya no volvió a apersonarse, llegando así a consentir tácitamente la determinación del Juez A quo; citando a tal efecto jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la improcedencia de la nulidad por no citarse al Gobierno Municipal cuando existe certificación que acredite que el inmueble no es de dominio público.
Corresponde precisar que conforme ya se expuso supra, si bien el Gobierno Municipal de La Paz fue citado con la demanda reconvencional de usucapión, del análisis del memorial de apersonamiento de dicha entidad, que fue rechazado por el A quo con un criterio extremadamente formalista y sin velar la efectividad de la solución del conflicto; la entidad municipal negó la demanda y observo la ubicación del bien inmueble en cuestión, afirmación que entra en contradicción con las certificaciones municipales adjuntas al proceso, contradicción que hace inaplicable al caso la línea jurisprudencial citada por la recurrente en los distintos autos transcritos en el recurso de casación, por no existir prueba eficaz y contundente que ante la afirmación del Gobierno Municipal, permita inferir que no se trata de un predio de dominio estatal, al contrario genera duda que deberá ser resulto en el fondo del proceso con la participación del Gobierno Municipal de la Paz para generar una Sentencia eficaz; por lo que al rechazarse el apersonamiento de la entidad municipal con criterio altamente formal, se vulnero su derecho a la defensa (doctrina aplicable), conforme ya se desarrolló supra.
Por otra parte, respecto a que el mismo Gobierno Municipal habría advertido que no se trata de un bien municipal, ya que constatando que el inmueble no es municipal, ya no volvió a apersonarse, llegando así a consentir tácitamente la determinación del Juez A quo; dicha afirmación de la parte carece de sustento probatorio, constituyendo una conclusión propia de la parte ahora recurrente que tampoco señala en el recurso en base a que prueba genera dicha afirmación. Deviniendo en infundado lo acusado en este punto.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts. 220.II del Código procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 619 a 625 vta., interpuesto por Ángela Yuca contra el Auto de Vista Nº 359/2016 de 21 de julio de fs. 611 a 613 vta. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.