Auto Supremo AS/0942/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0942/2017

Fecha: 29-Ago-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L




Auto Supremo: 942/2017 Sucre: 29 de agosto 2017 Expediente: CB – 91-16-S
Partes: José Luis Terán Morales y Mirtha Reneé Pérez de Terán. c/ Damián
Pereira Cáceres y Otros.
Proceso: Reivindicación de Inmueble.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 785 a 788, interpuesto por Freddy Rene Espinoza Claros por sí y en representación de Paulina Claros Vda. de Espinoza, contra el Auto de Vista Nº 053/2016 de fecha 16 de mayo 2016, cursante de fs. 780 a 782, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de reivindicación de inmueble seguido por José Luis Terán Morales y Mirtha Reneé Pérez de Terán contra Damián Pereira Cáceres y Otros; la respuesta al recuso de fs. 821 a 823; la concesión de fs. 824, el Auto Supremo de admisión de fs. 832 a 834 los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, dictó Sentencia en fecha 07 de noviembre de 2005, cursante de fs. 390 a 392, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 21 de obrados e IMPROBADAS las excepciones perentorias opuestas únicamente por el codemandado Freddy Rene Espinosa Claros mediante memorial de fs. 31 de obrados, PROBADAS la excepciones perentorias de falta de causa, falsedad e impersoneria opuestas por los codemandados Paulina Claros Vda. de Espinoza (fs. 31, Miriam Espinoza fs. 36) y Damián Pereira Cáceres, Rosmery Olmos de Pereira (fs. 41), con costas. En consecuencia dispone:
1.- Se ordena la restitución del inmueble de propiedad de los actores José Luis Terán Morales y Mirtha Rene Pérez de Terán en la extensión y colindancias establecidas en su título autentico de dominio por parte del codemandado Freddy Rene Espinoza Claros, en tercero día bajo conminatoria de lanzamiento.
2.- Se ordena la averiguación de los daños y perjuicios ocasionados por el codemandado Freddy Rene Espinoza Claros a los demandantes en estado de ejecución de sentencia.
Resolución de primera instancia que es apelada por la codemandada Paulina Claros Vda. de Espinoza, representada legalmente por Freddy Rene Espinoza Claros, mediante escrito de fs. 405 a 406; que mereció el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.053/2016 de fecha 16 de mayo cursante de fs. 780 a 782 vta., que en lo relevante señala que; revisado el memorial de apelación cursante a fs. 405-406 se observa que el apelante se habría alejado de los dispuesto por el art. 227 del Procedimiento Civil, toda vez que no fundamenta expresamente y de manera puntual el o los agravios sufridos con la emisión del fallo apelado, en razón de no haber especificado puntos el hecho y de derecho que le hubieren causado daño y perjuicio, ni señala norma legal que aparentemente se habría vulnerado en la emisión que motiva la alzada; más aún ni siquiera se señala la resolución apelada, ni solicita que el Tribunal de alzada obre conforme a lo determinados por el art. 237 del CPC., en sentido de que se confirme, revoque o anule la sentencia aparentemente apelada, toda vez que confundiendo procedimiento, se limitó a interponer indecente de nulidad de obrados, arguyendo falta de notificación en su mandate con el Auto de relación procesal y Auto complementario, asi como falta de notificación con la Sentencia de fs. 390 y Auto complementario de 25 de noviembre de 2005. Asimismo en cuanto a la apelación propuesta por Paulina Claros Vda. de Espinoza y al no identificar la resolución impugnada señala que la misma resultaría improcedente.
Seguidamente el Tribunal de Alzada hace referencia a la motivación de las resoluciones y al debido proceso para concluir que de la revisión del proceso en su integridad y la resolución apelada, se observó que el A quo a tiempo de emitir la Sentencia habría cumplido a cabalidad con lo dispuesto por el art. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, referidos a la valoración de la prueba, conforme a la valoración que a estas le otorga la Ley, sana crítica y prudente criterio , efectuado a cabalidad el razonamiento y fundamentación correspondiente; por lo que CONFIRMA la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Resolución de Alzada que es recurrida en casación por el demandado Freddy Rene Espinoza Claras, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO:
En la forma.-
1.- Acusa conculcación del art. 3-1), 121, 137.I-4) y II del Código de Procedimiento Civil y art. 247 de la Ley de Organización Judicial, con el fundamento de haber irregularidades en la notificación con el Auto de Relación Procesal de 16 de octubre de 2001, donde se habría consignado como testigo de la diligencia a Edgar Suarez, sin mayores datos del mismo, asimismo habiendo sido complementado dicho Auto con la Resolución de 08 de noviembre de 2001, esta habría sido notificada en tablero, causando indefensión a su a su señora madre.
2.- Acusa vulneración del art. 247 de la Ley de Organización Judicial, alegando que al haber sido emitida la Sentencia en fecha 07 de noviembre de 2005 (fs. 390-392) y Auto complementario de fecha 25 de noviembre de 2005, resoluciones con las que fueron notificadas las partes contendientes excepto su madre Paulina Claros Vda. de Espinoza.
3.- Señala que una vez emitida la Sentencia de fs. 390 a 392, en su condición de codemandado interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, mediante memorial de fs. 100 a 401, habiendo sido denegada por haber sido supuestamente presentada fuera de plazo, aspecto que no sería cierto en razón a no haber sido correctamente computado el plazo; por lo que no debió ser rechazado por el Juez de la causa.
4.- Acusa que el Auto de Vista habría sido emitida sin considerar el fallecimiento de su madre, no obstante haber sido de conocimiento del Vocal Dr. Eddy Mejía Montaño, quien de oficio debió disponer la suspensión de la presente causa, vulnerándose de esta forma el “Art. 3-1) del Procedimiento Civil”.
Por lo que solicita al Tribunal de Casación anular obrados hasta fs. 508 inclusive, hasta el estado en que se tramite debidamente la previsión del artículo señalado.
En el fondo.-
Acusa que el Auto de Vista no habría efectuado una debida valoración de la prueba aportadas por su persona, cursante de fs. 252 a 268 consistente en fotocopias del proceso penal interpuesto por los demandantes José Luis Terán Morales y Mirtha Renee Pérez de Terán contra Raúl Ugarte Carrasco y Betty Espinoza de Ugarte por los delitos de estafa, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, alegando que los esposos Terán tenían conocimiento de que los títulos de propiedad de los esposos Ugarte eran fraguados.
Acusa que no se habría llegado a valorar debidamente la confesión presentada por el demandante José Luis Terán Morales respecto del proceso penal, confesión que a su criterio debió ser relacionada con la documental de fs. 252 a 258 de obrados.
Finalmente acusa la conculcación del art. 1453 del Código Civil, alegando que los esposos Terán no tendrían posesión del inmueble de la presente causa, aspecto que habría sido demostrado con el acta de inspección de fs. 221 y declaraciones testificales de fs. 286 a 288.
Por todo lo expuesto, pide a los miembros del Tribunal de Justicia y al amparo del art. 271-3)-4) del Código de Procedimiento Civil, se sirva anular obrados hasta el vicio más antiguo; y en su caso casar e Auto de Vista de 16 de mayo de 2016 y deliberando en el fondo declarar improbada la demanda de fs. 21 a 22 de obrados y declarar probadas las excepciones opuestas a fs. 31 a 32 de obrados.
Respuesta al recurso de casación.
José Luis Terán Morales y Mirtha R. Pérez de Terán, se pronuncian respecto del recurso de casación interpuesto por el demandado, señalando que el recurrente después de 14 años pretende la nulidad de todo lo actuado, en una actitud anómala y contraria a los principios de seguridad jurídica, debido proceso, justicia pronta y oportuna y celeridad entre otros, considerando que los reclamos al margen de ser impertinentes carecerían de total lealtad procesal y seriedad para con el Tribunal, haciendo alusión a actos procesales superados y prelucidos, admitidos expresamente por el apelante; en ese sentido ante la supuestas causales de nulidad alegadas por el contrario, pretendiendo retrotraer actuaciones ejecutoriadas en su desarrollo por no haber sido observada oportunamente.
Concretamente respecto de la notificación con el Auto de relación procesal aludido por el recurrente, se tiene que el mismo habría cumplido con su objetivo esencial, no habiendo motivo alguno para declararla invalida, puesto que no ha generado perjuicio ni indefensión en el apelante, quedando purificado el defecto con su silencio.
En cuanto a la falta de valoración de la prueba, señala que la misma habría sido correctamente valorada, dando curso a la pretensión de reivindicación interpuesta por la parte actora, precisamente en merito a la documentación que acredita el derecho propietario de los demandantes, misma que se encontraría debidamente inscrita en oficinas de Derechos Reales a su nombre, por lo que no se tendría cuestionamiento alguno al respecto. Asimismo con relación a la valoración cuestionada de fs. 252 a 268 considera que esta prueba sería ajena a la pretensión del presente proceso e involucra a terceros totalmente ajenos al caso y que forman parte de una hecho jurídico que no es motivo ni objeto de la demanda; reiterando que la presente acción se basa en títulos reales e idóneos, resultando impertinente e injustificable la anulación pretendida por el recurrente.
En cuanto a la confesión provocada de José Luis Terán, considera que esta fue presentada en otro tiempo, en otras condiciones y en otro escenario cuantitativo y cualitativamente distante al que se manifiesta al presente, sobre todo refiere que se trata de otras persona en contextos distintos y que posteriormente fue modificado por otros hechos como el de reconocer plenamente la validez del documento de compra venta del inmueble en cuestión y su registro en Derechos Reales sobre el que rige su pretensión, habida cuenta que ese título no ha sido modificado y se mantiene en toda forma de derecho.
Finalmente en cuento a la indebida aplicación del art. 1453 del Código Civil, referida a que los demandantes no hubieran estado en posesión real y corporal del inmueble para exigir su reivindicación y que el Juez no podría dar curso a esa petición si no se cumple dicho requisito, extremo que considera carente de asidero legal, debido a la basta jurisprudencia que enseña que para invocar la reivindicación de un inmueble sería suficiente contar con el título propietario real y que el bien se encuentre en poder de terceros sin el mismo derecho; por lo que la procedencia a la acción reivindicatoria no estaría reservada a la perdida de la posesión, misma que cuenta con otros instituto jurídico como los interdictos y que al parecer el recurrente habría ingresado en confusión.
Por lo que pide se confirme la sentencia recurrida en todas sus partes, con costas y demás condenaciones de ley.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del régimen de nulidades procesales.
En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad, legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.
Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida”.
En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad.
Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”
III.2.- De los Principios que Rigen las Nulidades Procesales.
La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente:
I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece:
II. “En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.
III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil - Ley Nº 439 establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts. 105 al 109, mismos que se encuentran vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4, normas (art. 105 a 109 de la ley Nº 439) que además reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil).
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."
Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.
Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces Vocales y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista.
III.3.- Del “per saltum”.
El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
III.4.- De la acción reivindicatoria.
El Auto Supremo Nº 60/2014 de 11 de marzo de 2014, respecto del art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular.
El autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”
Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1.453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titularla posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietariole otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros.
La doctrina orienta que tres son los supuestos para la acción reivindicatoria: a) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; b) que esté privado o destituido de ésta; c) que la cosa se halle plenamente identificada; supuestos que fueron cumplidos por el demandante, en razón que para la estimación de su pretensión presentó su derecho propietario debidamente registrado del inmueble que pretendía la reivindicación, a su vez se probó que, como corroboran tanto la Sentencia como el Auto de Vista, estaba privado de su propiedad, misma que estaba plenamente identificada, por lo que no existía confusión respecto a ese bien inmueble; elementos que evidencian la consistencia de la pretensión reivindicatoria.
IV. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESULUCIÓN:
Al recurso de casación en la forma.
1.- En cuanto a la conculcación de los arts. 3-1), 121, 137.I-4) y II del Código de Procedimiento Civil y art. 247 de la Ley de Organización Judicial, el recurrente aduce que hubo irregularidades en la notificación con el Auto de Relación Procesal de 16 de octubre de 2001, donde se habría consignado como testigo de la diligencia a Edgar Suarez, sin mayores datos del mismo; a cuyo efecto corresponde señalar que de la revisión de obrados y citados que fueron los demandados, ante la respuesta de los mismos a la demanda; el Juez de la causa procedió a emitir el referido Auto de Relación Procesal de fs. 57 vta., resolución con la que fueron notificadas las partes por cedula según diligencias de fs. 58, siendo evidente la participación del señor Edgar Suarez como testigo, aspecto que ahora es cuestionado por el recurrente como una irregularidad; sin embargo cabe señalar que conforme se tiene establecido en el punto III.1 de la doctrina aplicable al caso, sobre el tema de nulidades, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; pues hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones.
En ese contexto y de la revisión de actuados procesales se tiene que a partir de la notificación con el Auto de Relación Procesal cuestionado, las partes ofrecieron sus pruebas tanto de cargo (fs. 64), como de descargo (fs. 62, 212), mismas que fueron producidas conforme se evidencia en el desarrollo del proceso, actos procesales con los que fueron convalidados los defectos que pudieron haberse dado en la notificación aludida; no existiendo vulneración alguna al debido proceso y al derecho a la defensa como pretende hacer ver el recurrente; no pudiendo ser cuestionado este aspecto de carácter formal en esta etapa del proceso cuando la parte ha aceptado tácitamente el mismo al continuar con el proceso sin haber hecho el reclamo correspondiente oportunamente.
En el mismo acápite el recurrente señala que el Auto de Relación Procesal habría sido complementado con la Resolución de 08 de noviembre de 2001 de fs. 73 vta., con la que habrían sido notificados en tablero, causando indefensión a su señora madre.
Al respecto corresponde remitirnos a la respuesta otorgada en el punto precedente; y con relación a la notificación efectuada en tablero, corresponde señalar que la misma es totalmente legal toda vez que el art. 135 del Código de Procedimiento Civil establecía la notificación en estrados judiciales los días martes y viernes, días en los que las partes estaban obligadas a concurrir a efecto de tomar conocimiento de dichas diligencias, hecho acontecido en el caso de Autos al haberse efectuado dicho diligencia el día martes 13 de noviembre de 2001, consecuentemente no es evidente la indefensión acusada.
2.- En cuanto a la vulneración del art. 247 de la Ley de Organización Judicial, el recurrente aduce que su madre Paulina Claros Vda. de Espinoza no habría sido notificada con la Sentencia de fecha 07 de noviembre de 2005 (fs. 390-392) y Auto complementario de fecha 25 de noviembre de 2005.
Del contexto del presente reclamo se advierte que la intención del mismo es la nulidad de obrados sin fundamento alguno en el entendido de no ser evidente lo acusado; ya que de la revisión de obrados se tiene que a fs. 396 vta. la codemandada Paulina Claros Vda. de Espinoza si habría sido legalmente notificada con la Sentencia de fecha 07 de noviembre de 2005 y el Auto complementario de fecha 25 de noviembre de 2005, no siendo evidente lo acusado en este punto.
3.- Del contenido del presente reclamo se advierte que el mismo está orientado a cuestionar la denegación al recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente contra la Sentencia de fs. 390 a 392, por extemporáneo, aspecto que a su criterio no sería cierto en razón a no haber sido computado correctamente el plazo.
Al respecto y de la revisión del proceso, se tiene ser cierto y evidente que a fs. 400-401, cursa memorial de apelación interpuesto por Freddy Rene Espinoza Claros contra la Sentencia de primera instancia que mereció el proveído de fecha 04 de enero de 2006 (fs. 402), mediante el cual es rechazado in limine por extemporáneo; resolución que fue apelada y resuelta por Auto de Vista REG/SCII/AINT.125/17/11/2015, cursante a fs. 719 a 720 vta., mediante la cual entre otros aspecto deja sin efecto el proveído de fecha 04 de enero de 2006 (rechazo del recurso); lo que implica que el mismo es admitido disponiendo se corra traslado a la parte contraria. De lo manifestado se puede advertir que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por Freddy Rene Espinoza Claros fue admitido su recurso de apelación para seguir con su curso legal; aspectos que desvirtúan lo acusado en este punto.
4.- Con relación a que el Auto de Vista habría sido emitido sin considerar el fallecimiento de su madre, no obstante haber sido de conocimiento del Vocal Dr. Eddy Mejía Montaño, quien de oficio debió disponer la suspensión de la presente causa, vulnerándose de esta forma el “Art. 3-1) del Procedimiento Civil”.
Del análisis del presente reclamo se tiene que el mismo es confuso y carente de asidero legal, pues el fallecimiento de la codemandada Paulina Claros Vda. de Espinoza acaecido en fecha el 30 de noviembre de 2009, conforme se evidencia del Certificado de Defunción de fs. 623, hecho que fue puesto en conocimiento de los Vocales de la Sala Civil II de la entonces Corte Superior del Distrito de Cochabamba, misma que por providencia de fecha 22 de febrero de 2010 en cumplimiento del parágrafo I del art. 55 del Código de Procedimiento Civil, dispuso
“se suspenda la tramitación del presente proceso, debiendo citarse mediante edictos a los herederos de la fallecida, para que en el plazo de 30 días se hagan presente y asuman defensa prosiguiendo la causa en el estado que se encontrare….”; de lo trascrito se tiene que el Tribunal de Alzada procedió con la suspensión del proceso por fallecimiento de la demandada Paulina Claros Vda. de Espinoza, no siendo evidente lo acusado en este punto.
Al recurso de casación en el fondo.-
Del contenido del recurso de casación en el fondo se tiene que el recurrente de por una parte cuestiona el hecho de que el Auto de Vista no habría efectuado una debida valoración de la prueba aportada por su persona cursante de fs. 252 a 268, consistente en fotocopias del proceso penal interpuesto por José Luis Terán Morales y Mirtha Renee Pérez de Terán contra Raúl Ugarte Carrasco y Betty Espinoza de Ugarte, por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado; por otra acusa que no se habría llegado a valorar debidamente la confesión presentada por el demandante José Luis Terán Morales respecto del proceso penal, confesión que a su criterio debió ser relacionada con la documental de fs. 252 a 258 de obrados.
En ese antecedente y de la revisión del contenido del recurso de apelación se tiene claramente establecido que el mismo no cuestiona estos aspectos que ahora son traídos a colación en el recurso de casación, toda vez que los reclamos acusados en el recurso de apelación interpuesto por los demandados, se encuentran relacionados con aspecto formales sobre diligencias de notificación, supuestas irregularidades que se hubieran dado en las mismas, cuya pretensión fue la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; en ese antecedente corresponde señalar que conforme a la doctrina aplicable establecida en el punto III.4, el recurrente no puede traer a casación cuestiones que no fueron acusadas en su recurso de apelación, es decir que no pueden pretender pasar por alto la instancia previa a la casación que es el recurso de apelación, donde el recurrente tenía la obligación de acusar dicho extremo, pues de la revisión del recurso de apelación se advierte que no acusó errónea valoración de la prueba documental, así como de la confesión provocada del demandante, razón por la que sobre este punto no corresponde realizar consideración alguna, en merito a que la figura del “per saltum” no resulta aceptable.
Finalmente en cuanto a la vulneración del art. 1453 del Código Civil, el recurrente alega que los demandantes esposos Terán no tendrían posesión del inmueble objeto de la presente causa, aspecto que habría sido demostrado con el acta de inspección de fs. 221 y declaraciones testificales de fs. 286 a 288.
Al respecto debemos señalar lo explanado en el punto III.4 de la doctrina aplicable al caso respecto de la acción de reivindicación, establecida en el art. 1.453 del Código Civil, misma que señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que faculta al desposeído recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee, es decir que la reivindicación es una acción real que tiene por objeto recuperar un bien sobre el que se tiene derecho de propiedad.
En caso que nos ocupa, siendo la pretensión principal de los demandantes Esposos Terán Pérez la reivindicación de su bien inmueble, para cuya procedencia es menester demostrar la titularidad de su derecho y que el bien este en manos de terceros sin su consentimiento, aspecto que ha sido plenamente demostrado por la parte actora con la presentación de los Títulos de Propiedad que acreditan su derecho propietario, derecho que por su naturaleza conlleva la posesión civil, emergente del derecho mismo; por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien como alega el recurrente, ello en consideración a que tiene la posesión civil que está integrado a su vez por los elementos corpus y animus que hacen procedente la reivindicación demandada por José Luis Terán Morales y Mirtha Renee Pérez de Terán. Careciendo de fundamento legal los acusado en este punto.
Por lo manifestado corresponde resolver el recurso de casación en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 785 a 788, interpuesto por Freddy Rene Espinoza Claros contra el Auto de Vista Nº REG/S.CII/ASEN.053/2016 de fecha 16 de mayo de 2016, cursante de fs. 780 a 782 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regula honorarios en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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