TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 943/2017
Sucre: 29 de agosto 2017
Expediente:T-46-16-S
Partes: Luis Alberto Sánchez Shimura. c/ Edwin Sossa Hoyos y otros.
Proceso: Nulidad del Contrato de Venta, cancelación del protocolo notarial y registro en Derechos Reales.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 530 a 531 vta., interpuesto por Jaime Horacio Retamozo Gonzales en representación de Edwin Sossa Hoyos, contra el Auto de Vista, de fecha 5 de febrero de 2016, cursante de fs. 521 a 528 de obrados, pronunciado por el Juzgado Primero de Partido en lo Civil de la Tarija, en el proceso de nulidad del contrato de venta, cancelación del protocolo notarial y registro en Derechos Reales, seguido a instancia de Luis Alberto Sánchez Shimura contra Edwin Sossa Hoyos, Lorenzo Cruz Díaz, Inés Cruz Díaz, Santa Felisa Cruz Díaz, Javier Antonio Cruz Díaz, y Rolando Cruz Díaz, la respuesta al recurso de fs. 534 a 535 vta., la concesión de fs. 544, el Auto de admisión de fs. 549 a 550, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso el Juez de Instrucción Quinto en lo Civil de Tarija pronunció la Sentencia, de fecha 10 de agosto de 2015, cursante de fs. 484 a 489 de obrados. por la cual declaró IMPROBADA la demanda en todas sus partes interpuesta por Luis Alberto Sánchez Shimura contra Lorenzo Cruz Díaz, Inés Cruz Díaz, Santa Feliza Cruz Dias, Javier Antonio Cruz Díaz y Rolando Cruz Díaz, sin costas por ser juicio doble. Asimismo se declaró PROBADA la demanda reconvencional planteada por Edwin Sossa contra Luis Alberto Sánchez Shimura y contra los presuntos herederos de Neddy Fernández por lo que se le reconocer mejor derecho propietario sobre el lote de terreno que tiene una superficie de 444 M2, ubicado en los ex fundos San Lorenzo y San Antonio, actualmente Cantón San Luis Provincia Cercado de Tarija, signado como el Lote Nº 2, registrada en Derechos Reales con la matrícula Computarizada Nº 6011290000490 Asiento B-1 de fecha 1 de agosto de 2006, asimismo se encuentra registrado en Derechos Reales su derecho propietario en la matrícula Computarizada Nº 6.01.1.29.0000607 bajo el Asiento A-1, el 3 de julio de 2008, sin costas por ser juicio doble.
Contra la referida Sentencia Luis Alberto Sánchez Shimura, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 496 a 499, en cuyo mérito el Juez de Partido Primero en lo Civil de Tarija pronunció Auto de Vista, de fecha 5 de febrero de 2016, cursante de fs. 521 a 528 de obrados, por la cual REVOCO en todas sus partes la Sentencia de fs. 484 a 489 de obrados sin costas por la revocatoria y declaró: con lugar a la nulidad de contrato de compra venta y cancelación de registro en Derechos Reales, interpuesta por Luis Alberto Sánchez Shimura de fs. 22 a 24 pero no así en cuanto a la cancelación del protocolo notarial, no corresponde por no tratarse de una Escritura Pública y no contar con reconocimiento de firmas notariado y sin lugar a la demanda reconvencional de reconocimiento de mejor derecho propietario interpuesta por Edwin Sossa Hoyos de fs. 40 a 42. En consecuencia se declaró la nulidad del contrato de compra venta suscrito en documento privado reconocido judicialmente entre Edwin Sosa Hoyos y Rosario Díaz Vda. de Cruz por si misma y sus mandantes en fecha 7 de febrero de 1998 y labrado en papel sellado Nº 3914160 Serie “F-97” y por ende la cancelación de su registro en Derechos Reales en la matrícula Nº 6.01.1.29.0000607 Asiento A-1 de 03 de julio de 2008. En ejecución de Sentencia se dispone que se expida la ejecutorial correspondiente para el registro de Derechos Reales para la correspondiente cancelación del registro en Derechos Reales, con los siguientes fundamentos: Bajo ese contexto y el análisis de los agravios reclamado y lo obrado, se advierte que el A quo concluye no haber demostrado la ilicitud del documento como tampoco que el documento sea fraudulento, al respecto se debe tomar en cuenta que conforme el documento reclamado que consta en obrados en testimonio extendido por el registro en Derechos Reales y fotocopia de fs. 13 a 18 y de fs. 188 se advierte que el mismo fue labrado en el papel sellado Nº 3914160 que data del 7 de febrero de 1998, fecha que no puede aducirse como afirma el demandado que constituye un error de taypeo y que en realidad se trata del 7 de febrero de 1998, por lo que se torna poco creíble aquella afirmación que hace el demandado a tiempo de su contestación a la demanda y que ratifica en la contestación de Alzada, sin embargo, de ese reconocimiento judicial conviene aclarar que además existe en obrados una certificación emitida por el Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales Regional Tarija cursante a fs. 19 de obrados, por la que consta aquella afirmación del demandante de que el papel sellado en el que se labro el título del demandado salió a la venta del comisionista recién el 16 de junio de 1998, es decir en forma posterior a la supuesta fecha en que se suscribió el título lo que lleva al razonamiento lógico y crítico de que es imposible que el documento se haya elaborado y suscrito en forma posterior cuando ni siquiera se contaba con el papel sellado correspondiente, razonamiento que el A quo no ha tomado en cuenta a tiempo de su valoración, pues por él se concluye que concurre la causa y/o motivo ilícito del contrato que se configura en aquella intención del demandado de conseguir un efecto jurídico mediante la utilización de actos antijurídicos en el momento de la formación del contrato, que en el caso de Autos se insertan en un documento datos que no son reales que son contrarios al orden público y la buena fe, pues se insertó en un papel sellado un acto jurídico que no ocurrió en el momento ni en el tiempo que se hizo constar en él , consiguientemente el A quo ha incurrido en una incorrecta valoración de la prueba material documental de obrados, al no tomar en cuenta este aspecto, en relación al título del demandado que se conforma no solo por el documento privado sino también por su reconocimiento judicial y las afirmaciones existentes en él además de aquella certificación del Servicios de Impuestos que goza de la fuerza probatoria que le otorga el art. 1296 del Código Civil.
Contra la Resolución de Alzada, Jaime Horacio Retamozo Gonzales en representación de Edwin Sossa Sánchez Shimura, interpuso recurso de casación cursantes de fs. 530 a 131 vta., el cual se analiza:
II. DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
1.- Acusa violación, interpretación errónea de la Ley respecto al art. 407 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la confesión producida de Aquiles Sánchez Jerez en representación de sus mandantes, la misma que no puede surtir efectos en contra de otros Litis consortes, por lo que al haber utilizado una maliciosa confesión por parte de un codemandado oponiéndola en contra de su mandante se ha producido una incorrecta interpretación en cuanto a la normativa que regula la confesión y violación expresa del art. 407 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Acusa error de hecho en la apreciación de las pruebas por cuanto el Juez Ad quem da por hecho la ilicitud de la causa y/o motivo ilícito en base a un error de taypeo, hecho que siempre se advirtió desde el inicio del proceso porque en el presente caso no se acredito bajo ningún argumento que el documento cuestionado sea adulterado, pues si bien la certificación de Servicio de Impuestos Nacionales, puede acreditar que fue puesto a la venta en fecha 16 de junio de 1998, más no puede dar fe que sobre el mismo no se haya faccionado el documento de compra venta.
3.- Acusa que el demandante Luis Sánchez Shimura presento el documento privado a fs. 188 en el cual se realizó el estudio pericial y al haber tenido alguna objeción respecto a este documento podían pedir la complementación del informe pericial, siendo notificados el 13 de marzo de 2015, sin haber presentado ninguna clase de observación, dado por bien hecho el informe pericial.
De la respuesta al recurso de casación:
En cuanto a la respuesta del recurso de casación indica que el mismo no cumple con el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, el mismo que tiene que reunir ciertos requisitos como la fundamentación jurídica y explicar que ley o leyes han sido violadas o conculcadas, aspecto que no ha sido cumplido con el recurrente.
Asimismo indica que la valoración de la prueba es incensurable en casación, por cuanto no se puede volver a valorar la prueba de la confesión, pues solo puede darse esa situación cuando se ha acusado error de hecho o derecho, situación que no se ha dado pues el demandado en ejercicio de su libertad absoluta y legítima defensa ha confesado en la demanda y reúne las exigencias del art. 1321 del Código Civil, por lo tanto no es aplicación el art. 407 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al papel sellado donde se elaboró el documento existe la certificación de la renta interna a fs. 19, donde claramente expresa que salió a la venta en fecha 6 de junio de 1998, es decir en forma posterior a la supuesta fecha en que suscribió el título, lo que lleva al razonamiento lógico y crítico de que es imposible de que el documento se haya elaborado con el papel sellado correspondiente, razonamiento que el Juez A quo no ha tomado en cuenta y que el Auto de Vista ha valorado correctamente, por lo que el Auto de Vista se ha ajustado a derecho debiendo declararse infundado el recurso planteado.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del Principio de Verdad Material.
Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en el Auto Supremo No 194/2017 así como en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016 que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.”.
Así también el Auto supremo Nº 225/2015 al respecto ha orientado que: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”.
Por otra parte la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal. El principio consagrado por la Constitución Política del Estado, exige además a los litigantes y a los abogados que los patrocinan, lealtad procesal e idoneidad profesional, debida precisamente a que sus actuaciones y pretensiones deben encontrar pleno respaldo en la realidad fáctica”.
III.2.- Respecto a la confesión.
Con relación al tema el art. 1321 del Código Civil dispone: “la confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumplido por su apoderado con poder especial, hacen plena fe contra quien ha prestado a menos que sea relativa a hechos diferentes o contrarios a la ley”.
El Autor boliviano Eduardo Carlos Centellas Ramos en su libro “la prueba judicial” en el nuevo Código Procesal Civil, ediciones Olimpo Segunda parte refiere: “usualmente se denomina confesión, dice De Santo a la “declaración de las partes y testimonio de terceros, no obstante, la parte que declara rinde en realidad testimonio. Existe testimonio cuando el hecho por probar llega a conocimiento del juez por el relato oral de una persona. Si dicho relato está consignado en un escrito, acota este autor, la prueba es documental pues contiene también una declaración o testimonio de una persona que llega al juez por la vía indirecta del documento”.
Con relación al tema se ha orientado en el Auto Supremo No 8/2014 de 7 de febrero de 2014, “refiriendo: en el Auto Supremo Nº 512/2013 de 01 de octubre 2013, en el que se señaló lo siguiente: “..Esta confesión puede ser explícita si la parte requerida atiende la citación para absolver el interrogatorio y responde afirmativamente a él, o presunta si de manera injustificada se abstiene de comparecer o habiendo comparecido rehusare responder o conteste evasivamente. Esta figura se encuentra definida en el Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: art. 424 “(CONFESIÓN PRESUNTA) Si el citado no compareciere a declarar a la hora fijada para la audiencia o habiendo comparecido rehusare responder o conteste evasivamente, a pesar de la amonestación del Juez, éste al pronunciar Sentencia lo tendrá por confeso, apreciando las circunstancias del caso”.
La confesión judicial o declaración de parte, es un medio de prueba esencial porque tiene por objeto obtener de los propios demandantes o demandados la versión sobre los hechos relacionados con el proceso. Como cualquier otro medio de prueba, el interrogatorio suministra certeza al Juez sobre la verdad de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda o de las excepciones o reconvención. Es decir, busca formar el convencimiento judicial respecto de la realización de determinados hechos que interesan al proceso, pues constituyen el sustento de las peticiones presentadas por las partes dentro del mismo, por esa razón la eficacia de este medio probatorio no puede verse librada al arbitrio de la parte diferida a absolver el interrogatorio propuesto, quien con su inasistencia o evasivas pretenda obstruir su utilidad y así impedir la averiguación de la verdad material, la cual no debería estar supeditada a la lealtad o deslealtad procesal con la que actúe la parte.
Si bien en el ámbito nacional no se desarrolló una específica jurisprudencia respecto a la confesión judicial presunta, en el ámbito de la jurisprudencia comparada el tema fue ampliamente estudiado y así por ejemplo la Corte Constitucional de Colombia en innumerable fallos, entre ellos la Sentencia T-513/11 estableció que “La confesión ficta o presunta es una presunción legal que admite prueba en contrario (presunción legal en sentido estricto, “iuris tantum”), por lo que guarda una relación inmediata con las reglas que gobiernan el peso de la prueba en el correspondiente proceso civil, lo que quiere decir que cuando se presenta, la parte a quién beneficia se libera de la carga que entraña la demostración del hecho presumido, siempre en el entendido que su finalidad no es otra distinta a imprimirle seguridad a situaciones que con justicia y fundamento pueden suponerse existentes, pero sin que de manera tajante quede excluida la posibilidad de probar con variable amplitud contra ese hecho a cuya certeza se llega mediante la presunción”.
III.3.- De la prueba pericial.
Ahora bien, entre los medios legales de prueba que el Código de Procedimiento Civil reconoce, las cuales deben ser introducidas al proceso por las partes con la finalidad de probar los hechos facticos a través de las cuales consolidan las pretensiones expresadas en la demanda, encontramos al peritaje o prueba pericial, la cual conforme a lo establecido en el art. 430 de la norma citada, procede cuando para la apreciación de los hechos controvertidos se requiriera de conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica; de dicha norma, se puede inferir que el Juez o Tribunal con la finalidad de dilucidar un determinado proceso, muchas veces necesita del apoyo de conocimientos especializados, los cuales sirvan al operador de justicia para resolver el conflicto jurídico llegado a su conocimiento, en otras palabras podemos decir que la prueba pericial es un apoyo, pues tiene como finalidad ayudar al Juez para valerse del conocimiento de otras personas (peritos) sobre temas específicos.
De ahí que, según Herrera Áñez, que es citado por Eduardo Carlos Centella Ramos en su obra “La Prueba Judicial”, establece que el objeto de la prueba pericial es: “…conocer y apreciar hechos o averiguar su naturaleza donde se necesiten determinados conocimientos científicos, artísticos, técnicos que el juez no posee”.
De igual forma corresponde referirnos a la naturaleza jurídica de la prueba pericial, al respecto citaremos a David Jurado Beltrán que en su obra “La prueba Pericial”, señaló que la doctrina hace referencia a dos teorías principales, una que es la de quienes la reputan como un medio de auxilio del juez, y la otra de quienes defienden el carácter de simple medio de prueba; en el primer caso el perito introduce en el proceso conocimientos para que el Juez aproveche de los mismos al formular en Sentencia el “juicio fáctico”, para los segundos, la pericia constituye un simple medio de prueba cuya iniciativa corresponde exclusivamente a las partes y tiene como única finalidad contribuir a formar la convicción del Juez respecto a la certeza de las afirmaciones de los litigantes referidas a los hechos en los que funden sus pretensiones.
En nuestra legislación la prueba pericial, conforme prevé el art. 1333 del Sustantivo Civil concordante con el art. 441 del Código de Procedimiento Civil, señala que dicha prueba tiene fuerza probatoria, pues el juzgador tiene la obligación de valorarla como toda prueba aportada conforme la sana crítica, en ese mismo sentido Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Manual de Derecho Procesal Civil tomo II comenta que: “Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtué, la sana critica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél.”, de esta manera, se concluye que el perito permite que el Juez aprecie realidades ocultas o alejadas de su conocimiento pues colabora con la verificación de hechos aplicando su conocimiento especializado.
De esta manera, y concordante con estos tres puntos, ya el Auto Supremo Nº 102/2013 de 8 de marzo de 2013, señaló lo siguiente: “…Sin embargo, no es menos cierto que si bien se desconocen las circunstancias precisas en las que han sido firmados los documentos de transferencia, es asimismo evidente que no cursa en obrados prueba fehaciente que demuestre en la vendedora, existencia de un deterioro mental que pueda llevarla al extremo de no poder entender lo que estaba haciendo, prueba que debió haber sido aportada y producida por los recurrentes a quienes incumbe la carga de la prueba, conforme al art. 375 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho constitutivo del derecho que pretenden hacer valer, para crear en el juzgador, el convencimiento de que la vendedora se encontraba efectivamente incapacitada, en ese entendido, si bien las pruebas aportadas por los recurrentes demuestran que la vendedora padecía de una enfermedad renal crónica y que los documentos de compra – venta fueron suscritos durante su permanencia en el Hospital, para los efectos pretendidos por los recurrentes, las mismas debieron haber sido evaluadas e interpretadas por un perito- experto en el tema, que evacue un informe preciso sobre la enfermedad en sí, sus complicaciones y consecuencias, tanto físicas sobre todo mentales de la paciente, trabajo que no puede ser suplido por el juzgador, máxime cuando demandan la anulabilidad de los referidos documentos de compra-venta, basándose precisamente en lo dispuesto por los arts. 554 num. 3) y 556 parágrafo II, vale decir por incapacidad en la contratante, no siendo como dijimos líneas arriba, atribución de este Tribunal la interpretación de los Certificados Médicos que cursan en obrados, tarea destinada a un perito-experto en la materia. En ese entendido, y ante la ausencia de prueba que demuestre la incapacidad de la vendedora, aún sin haber sido declarada interdicta, los documentos de transferencia suscritos el 16 de marzo de 2005, así como el reconocimiento de firmas de fecha 16 de marzo del mismo año, se mantienen subsistentes en tanto no se demuestre fehacientemente, que medió una situación que amerite dejar sin efecto los mismos, no existiendo vulneración por parte del Tribunal Ad Quem, en la aplicación de los arts. 554 y art. 556 del Código Civil.” (Las negrillas nos pertenecen).
III.4.- De la Acción mejor derecho propietario.
Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil Dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremos Nº 588/2014 de 17 de octubre que: “para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad” (Las negrillas pertenecen a la presente resolución). Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que:“…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. (Las negrillas pertenecen a esta resolución). Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.
En este mismo sentido se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 408/2015 de 9 de Junio que: “…para que proceda el mejor derecho propietario, señalando además reglas de como los de instancia deben fallar, los presupuesto señalados por el recurrente se adecuan a lo razonado por este Supremo Tribunal a través del Auto Supremo Nº 92/2013 que al respecto orientó: “…a los fines de determinar el mejor derecho propietario entre dos contendientes, necesariamente se debe contar con los siguientes presupuestos: el primero, referido a que exista más de un propietario que alegue dominio sobre un mismo bien, demostrándose a tal efecto que el inmueble adquirido proviene de un mismo dueño o que el antecedente dominial corresponda a uno común; el segundo, que el inmueble tenga la misma ubicación geográfica disputada entre contendientes; finalmente el tercero referido a que el peticionante hubiera registrado primero su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales, publicitando el mismo a los efectos de hacer oponible frente a terceros;…”.
Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto resulta conveniente citar lo razonado en el Auto Supremo Nº 648/2013 que textualmente dice: “La interpretación del art. 1545 del Código Civil debe ser en sentido amplio en lo referente al propietario de quien emana los títulos de propiedad del inmueble, por cuanto el autor no debe ser entendido como causante inmediato sino en establecer el origen del derecho propietario común, acudiendo al principio del tracto sucesivo…”, en esta lógica corresponde precisar que con esta aclaración, los presupuestos señalados supra que determinan la procedencia del mejor derecho propietario, están referidos a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro derecho de propiedad, pero con la certeza de que se trata del mismo inmueble, es decir el actor reconoce que el demandado cuenta con derecho propietario sobre el mismo inmueble alegando tener la titularidad preferente o superior al del demandado”.
Este mismo Auto Supremo Nº 648/2013 de 11 de diciembre citando el Auto Supremo Nº 46 de 9 de febrero de 2011 que señaló: “…frente a una demanda de mejor derecho propietario, es necesario, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el artículo 1545 del Código. Pero, la interpretación de esa disposición no se limita a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen.
Siguiendo con el análisis, resulta importante determinar el antecedente del dominio por cuanto es desde ahí de donde se establece los derechos, pues la cadena de transmisiones acreditará el derecho de sus antecesores otorgando legitimidad al título del contendiente.
Ahora bien, es posible que en este análisis del tracto sucesivo de ambos contendientes, no se arribe a un antecedente común, en cuyo caso la solución del mejor derecho de propiedad no pasa por establecer la prioridad de registro de uno u otro contendiente o de sus antecedentes, sino por determinar en base a otros criterios el mejor derecho de propiedad, para lo cual resulta indispensable también realizar un análisis del antecedente dominial del origen de los derechos de propiedad en contienda”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el caso de Autos la parte demandante plantea la nulidad del contrato de compra venta contenido en el documento privado de fecha 7 de febrero de 1998, y reconocido judicialmente el 8 de mayo de 2006, argumentando que en el mismo concurrió la ilicitud de la causa y del motivo, es decir que planteo la demanda de nulidad por sustentado en el art. 549 inc. 3) del Código Civil, en razón de haber sido labrado en un papel sellado que salió a la venta en forma posterior a sus suscripción y por ende serían nulos el trámite de medida preparatoria de reconocimiento y su respectivo registro en Derechos Reales.
Tramitado el proceso el Juez de Primera instancia declaro Improbada la demanda principal en todas sus partes y probada la demanda reconvencional, apelada tal decisión el Tribunal de Alzada revocó la decisión declarando Probada la demanda principal y sin lugar a la reconvencional. Bajo ese contexto y del análisis de los reclamos traídos en recurso de casación se evidencia que todos tienen como punto neurálgico el declarar probada la demanda en base a un error en la valoración de la prueba, y la prueba de la confesión judicial por parte de los codemandados realizada por medio de su abogado apoderado.
Sobre lo denunciado diremos que el Tribunal de Alzada, ha tomado en cuenta la confesión judicial realizada por el abogado Aquiles Sánchez Jerez en representación de sus mandantes, los co demandados Natividad Cruz Díaz de Vilte, Gonzalo Cruz Díaz, Dionicio Cruz Díaz, Simón Cruz Díaz, Carmen Rosa Cruz, Asunción Cruz Díaz y Andrés Cruz Díaz, quien de forma espontánea judicial reconoció mediante memorial cursante a fs. 241 de obrados que tanto la madre Rosario Díaz Vda. de cruz por sí y en representación de sus hijos transfirió en favor del actor y su esposa el Lote Nº 2, mientras que al codemandado Edwin Sosa Hoyos le transfirieron los lotes de terreno 1 y 9 del loteamiento en general pero no así el Lote 2, la misma que el Tribunal de Alzada valoró como una prueba decisiva juntamente con la certificación de Impuestos Nacionales Regional Tarija, sin embargo debemos decir que la confesión judicial no tiene total certeza de veracidad, al haber la parte codemandada, a través de su abogado, también anteriormente mediante memorial de fs. 149 a 150 haber negado que el Lote habría sido vendido al demandante, razón por la cual este medio probatorio aportado al proceso no puede crean certeza para evidenciar la venta suscrita por Rosario Díaz Vda. de Cruz y sus hijos, restándole credibilidad a la supuesta confesión.
Asimismo conforme lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III. 2, la prueba de confesión judicial, está referida a las partes que intervienen en un proceso y sobre hechos que les conciernen a ellos, la misma que puede realizarse por ellos o través de poder, en el caso de Autos el apoderado de la parte codemandada es la que ha realizado la confesión, munido del poder correspondiente en el memorial de respuesta a la demanda, que no puede ser atribuido a otro codemandado de quien el abogado apoderado Aquiles Sánchez Jerez no es representante, es decir, que lo referido por el abogado apoderado de los codemandados Natividad Cruz Díaz de Vilte, Gonzalo Cruz, Díaz, Dionicio Cruz, Díaz, Simón Cruz Díaz, Carmen Rosa Cruz, Asunción Cruz Díaz y Andrés cruz Díaz, no puede ser atribuido al codemandado Edwin Sossa Hoyos, ya que dicho apoderado no es representante de éste por lo que lo arguido en el memorial de respuesta de fs. 213 no hace referencia a aspectos personales del co demandado para considerarlos como confesión judicial que genere criterio contra el demandado Edwin Sossa Hoyos, pues el hecho de que los demandados hayan transferido el mismo bien inmueble al demandante, se constituyen en terceros, que dispusieron de su derecho propietario el favor del codemandado de quien se pretende la nulidad de su derecho propietario y además habrían vendido el bien inmueble tanto al demandante como a los codemandados, teniendo además dos versiones diferentes pues primero niegan haber vendido al demandante el Lote Nº 2, y luego refieren que si le han vendido el Lote Nº 2 y al codemandado Edwin Sossa Hoyos los lotes 1 y 9, aspecto que como ya lo referimos le resta credibilidad a esa confesión judicial como para poder valorarla.
Si bien resulta cierto que el Tribunal Ad quem no solo consideró esta prueba como la única determinante para declarar la demanda probada, sino la certificación del Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales que evidencia que el papel sellado donde se suscribió el documento de venta para el momento de su elaboración, no existía pues dicho papel sellado salió a la venta del comisionista recién el 16 de junio de 1998, es decir en forma posterior a la supuesta fecha en que se suscribió el título, esta segunda prueba no es contundente para determinar que el documento de venta realizado al codemandado sería falso, más si tomamos en cuenta el carácter consensual de la venta, pues la fecha del papel sellado, evidenciaría que el papel sellado no entro en circulación en la fecha del documento de venta, sino en forma posterior, pero no que la impresión digital fuera falsificada, aspecto que necesariamente debe probarse a través de un estudio pericial que conforme lo establecemos en la doctrina aplicable en el punto III.3 el peritaje o prueba pericial, resulta necesario para la apreciación de los hechos controvertidos que requiera de un conocimiento especializado en alguna ciencia, arte, industria o técnica, se puede inferir que el Juez o Tribunal con la finalidad de dilucidar un determinado proceso, muchas veces necesita del apoyo de conocimientos especializados, los cuales sirvan al operador de justicia para resolver el conflicto jurídico, hecho que no ha sucedido en el presente proceso porque el dictamen dactiloscópico cursante de fs. 473 a 478 la impresión decadactilar que se encuentra impresa en el documento contrato privado de compra venta que se le atribuye a Rosario Díaz Vda. de Cruz, es considerada inapta, aspecto que sería importante para demostrar que efectivamente el documento del cual se pretende la nulidad, resulte nulo por la falsedad material del documento, no habiendo demostrado la parte actora la falsedad del mismo y en mérito a ello no puede asumirse que la impresión digital seria falsa. Asimismo debe considerarse que la nulidad constituye una forma de invalidez de los actos jurídicos y se basa fundamentalmente en proteger a los requisitos de formación y validez, por cuya razón el acto jurídico es inconfirmable, siendo las causales de nulidad las que están expresamente establecidas en la Ley, así como no puede señalarse la nulidad de un contrato sin que este esté plenamente demostrado, por los efectos que este ocasiona.
En cuanto a que el Tribunal de Alzada, valoró la certificación de Impuestos Nacionales como determinante para declarar probada la demanda, considerando además la confesión judicial del abogado de los codemandados, debemos decir que la misma si bien acredita que el papel sellado fue puesto a la venta en fecha 18 de junio de 1998, sin embargo como la parte recurrente indica no puede evidenciar que sobre el mismo no se haya faccionado el documento de compra venta, hecho que en el proceso no se ha podido demostrar, por medio probatorio idóneo, aún más tomando en cuenta que la parte recurrente ha sostenido que existe un error de taypeo respecto a la fecha del documento, desde un inicio de la demanda- situación que no crea certeza en este Tribunal como para declarar la nulidad del documento cuestionado.
Asimismo conforme al principio de verdad material desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, en base a este principio se considera una decisión solo es justa si se basa en un soporte factico que pueda considerarse como verdadero. En ese sentido, la verdad es un fin del proceso y la solución de conflictos solo se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas, basadas en un fundamento fáctico confiable y veraz, situación que no se da en el presente caso porque no existe prueba idónea que cree certeza como para declarar la nulidad del documento cuestionado, si bien existen algunos elementos que pueden considerar, no existe la certeza de que el documento sería nulo, razón por la cual, este Tribunal no puede sustentar su decisorio en elementos que serían insuficientes para declarar la nulidad pretendida por la parte actora.
En cuanto a la demanda reconvencional planteada por el demandado reconvencionista, Edwin Sossa Hoyos, de mejor derecho propietario, debemos realizar el siguiente análisis: el codemandado ha procedido a registrar su registro de su derecho propietario en el registro de Derechos Reales bajo la Matrícula computarizada Nº 6.01.1.29.0000490, bajo el Asiento B-1 el 16 de mayo de 2006 y el registro definitivo y el registro definitivo en Derechos Reales bajo la Matrícula computarizada Nº 6011290000490 Asiento B-1 de fecha 1 de agosto de 2006, asimismo se encuentra registrado en Derechos Reales su derecho propietario en la matrícula computarizada Nº 6.01.1.29.0000607, bajo el Asiento A-1, el 3 de julio de 2008, en cambio el demandante ha adquirido el mismo lote de terreno mediante Escritura Pública Nº 289/98 de fecha 26 de mayo de 1998, documento que no se encuentra registrado en Derechos Reales, en ese sentido conforme dispone el art. 1545 del Código Civil y lo establecemos en la doctrina aplicable en el punto III. 4 el mejor derecho propietario pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título propietario en Derechos Reales para dar publicidad y surta efectos respecto a terceros, teniendo en cuenta que tanto el demandante como los demandados reconvencionistas tienen sus títulos propietarios expedidos por los mismos vendedores, respecto al mismo lote de terreno que tiene una superficie de 444 Mts.2 ubicado en el ex fundo San Lorenzo y San Antonio, actualmente Cantón San Luis Provincia Cercado del Departamento de Tarija, Lote signado como 2, por lo que el demandante reconvencionista tiene derecho mejor derecho propietario que el demandante porque éste no tiene registrado su derecho propietario, antes que el codemandado Edwin Sossa Hoyos.
En cuanto a la respuesta del recurso de casación debemos decir que en lo referente a los requisitos de admisión del recurso nos remitimos a los fundamentos expuestos en el Auto de admisión del recurso de fs. 549 a 550 de obrados. Con relación a la valoración de la prueba la misma que según el recurrente no puede ser valorada en recurso de casación, diremos que este Tribunal puede ingresar a valorar la prueba cuando el reclamo de la parte recurrente versa sobre error de hecho o derecho en la valoración de la misma, siendo evidente este aspecto cuando acusa violación del art. 407 del Código de Procedimiento Civil y art. 160 del Código Procesal Civil, referida a la prueba de la confesión la misma que ha sido valorada por el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista impugnado, razón por la cual este Tribunal ha ingresado a analizar este aspecto, con la finalidad de emitir una decisión de fondo. En cuanto al papel sellado donde se elaboró el documento de venta y la certificación emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales Regional Tarija cursante a fs. 19 debemos decir que nos remitimos al análisis realizado en el presente auto, donde establecemos que la certificación evidencia que el papel sellado salió recién en fecha 16 de junio de 1998, es decir en forma posterior a la supuesta fecha en que se suscribió, el título hecho no enerva que la impresión digital de la vendedora, que en criterio de la parte demandante fuera nula por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo.
Por todo lo manifestado se concluye que el Ad quem no ha valorado adecuadamente la prueba cursante en el proceso, por lo que amerita CASAR el Auto de Vista recurrido y resolver en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 41.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto por el art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista de fecha 05 de febrero de 2016, cursante de fs. 521 a 528 de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Primero en lo Civil de Tarija y deliberando en el fondo mantiene vigente la Sentencia, cursante de fs. 484 a 489 pronunciada por el Juez A quo.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 943/2017
Sucre: 29 de agosto 2017
Expediente:T-46-16-S
Partes: Luis Alberto Sánchez Shimura. c/ Edwin Sossa Hoyos y otros.
Proceso: Nulidad del Contrato de Venta, cancelación del protocolo notarial y registro en Derechos Reales.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 530 a 531 vta., interpuesto por Jaime Horacio Retamozo Gonzales en representación de Edwin Sossa Hoyos, contra el Auto de Vista, de fecha 5 de febrero de 2016, cursante de fs. 521 a 528 de obrados, pronunciado por el Juzgado Primero de Partido en lo Civil de la Tarija, en el proceso de nulidad del contrato de venta, cancelación del protocolo notarial y registro en Derechos Reales, seguido a instancia de Luis Alberto Sánchez Shimura contra Edwin Sossa Hoyos, Lorenzo Cruz Díaz, Inés Cruz Díaz, Santa Felisa Cruz Díaz, Javier Antonio Cruz Díaz, y Rolando Cruz Díaz, la respuesta al recurso de fs. 534 a 535 vta., la concesión de fs. 544, el Auto de admisión de fs. 549 a 550, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso el Juez de Instrucción Quinto en lo Civil de Tarija pronunció la Sentencia, de fecha 10 de agosto de 2015, cursante de fs. 484 a 489 de obrados. por la cual declaró IMPROBADA la demanda en todas sus partes interpuesta por Luis Alberto Sánchez Shimura contra Lorenzo Cruz Díaz, Inés Cruz Díaz, Santa Feliza Cruz Dias, Javier Antonio Cruz Díaz y Rolando Cruz Díaz, sin costas por ser juicio doble. Asimismo se declaró PROBADA la demanda reconvencional planteada por Edwin Sossa contra Luis Alberto Sánchez Shimura y contra los presuntos herederos de Neddy Fernández por lo que se le reconocer mejor derecho propietario sobre el lote de terreno que tiene una superficie de 444 M2, ubicado en los ex fundos San Lorenzo y San Antonio, actualmente Cantón San Luis Provincia Cercado de Tarija, signado como el Lote Nº 2, registrada en Derechos Reales con la matrícula Computarizada Nº 6011290000490 Asiento B-1 de fecha 1 de agosto de 2006, asimismo se encuentra registrado en Derechos Reales su derecho propietario en la matrícula Computarizada Nº 6.01.1.29.0000607 bajo el Asiento A-1, el 3 de julio de 2008, sin costas por ser juicio doble.
Contra la referida Sentencia Luis Alberto Sánchez Shimura, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 496 a 499, en cuyo mérito el Juez de Partido Primero en lo Civil de Tarija pronunció Auto de Vista, de fecha 5 de febrero de 2016, cursante de fs. 521 a 528 de obrados, por la cual REVOCO en todas sus partes la Sentencia de fs. 484 a 489 de obrados sin costas por la revocatoria y declaró: con lugar a la nulidad de contrato de compra venta y cancelación de registro en Derechos Reales, interpuesta por Luis Alberto Sánchez Shimura de fs. 22 a 24 pero no así en cuanto a la cancelación del protocolo notarial, no corresponde por no tratarse de una Escritura Pública y no contar con reconocimiento de firmas notariado y sin lugar a la demanda reconvencional de reconocimiento de mejor derecho propietario interpuesta por Edwin Sossa Hoyos de fs. 40 a 42. En consecuencia se declaró la nulidad del contrato de compra venta suscrito en documento privado reconocido judicialmente entre Edwin Sosa Hoyos y Rosario Díaz Vda. de Cruz por si misma y sus mandantes en fecha 7 de febrero de 1998 y labrado en papel sellado Nº 3914160 Serie “F-97” y por ende la cancelación de su registro en Derechos Reales en la matrícula Nº 6.01.1.29.0000607 Asiento A-1 de 03 de julio de 2008. En ejecución de Sentencia se dispone que se expida la ejecutorial correspondiente para el registro de Derechos Reales para la correspondiente cancelación del registro en Derechos Reales, con los siguientes fundamentos: Bajo ese contexto y el análisis de los agravios reclamado y lo obrado, se advierte que el A quo concluye no haber demostrado la ilicitud del documento como tampoco que el documento sea fraudulento, al respecto se debe tomar en cuenta que conforme el documento reclamado que consta en obrados en testimonio extendido por el registro en Derechos Reales y fotocopia de fs. 13 a 18 y de fs. 188 se advierte que el mismo fue labrado en el papel sellado Nº 3914160 que data del 7 de febrero de 1998, fecha que no puede aducirse como afirma el demandado que constituye un error de taypeo y que en realidad se trata del 7 de febrero de 1998, por lo que se torna poco creíble aquella afirmación que hace el demandado a tiempo de su contestación a la demanda y que ratifica en la contestación de Alzada, sin embargo, de ese reconocimiento judicial conviene aclarar que además existe en obrados una certificación emitida por el Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales Regional Tarija cursante a fs. 19 de obrados, por la que consta aquella afirmación del demandante de que el papel sellado en el que se labro el título del demandado salió a la venta del comisionista recién el 16 de junio de 1998, es decir en forma posterior a la supuesta fecha en que se suscribió el título lo que lleva al razonamiento lógico y crítico de que es imposible que el documento se haya elaborado y suscrito en forma posterior cuando ni siquiera se contaba con el papel sellado correspondiente, razonamiento que el A quo no ha tomado en cuenta a tiempo de su valoración, pues por él se concluye que concurre la causa y/o motivo ilícito del contrato que se configura en aquella intención del demandado de conseguir un efecto jurídico mediante la utilización de actos antijurídicos en el momento de la formación del contrato, que en el caso de Autos se insertan en un documento datos que no son reales que son contrarios al orden público y la buena fe, pues se insertó en un papel sellado un acto jurídico que no ocurrió en el momento ni en el tiempo que se hizo constar en él , consiguientemente el A quo ha incurrido en una incorrecta valoración de la prueba material documental de obrados, al no tomar en cuenta este aspecto, en relación al título del demandado que se conforma no solo por el documento privado sino también por su reconocimiento judicial y las afirmaciones existentes en él además de aquella certificación del Servicios de Impuestos que goza de la fuerza probatoria que le otorga el art. 1296 del Código Civil.
Contra la Resolución de Alzada, Jaime Horacio Retamozo Gonzales en representación de Edwin Sossa Sánchez Shimura, interpuso recurso de casación cursantes de fs. 530 a 131 vta., el cual se analiza:
II. DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
1.- Acusa violación, interpretación errónea de la Ley respecto al art. 407 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la confesión producida de Aquiles Sánchez Jerez en representación de sus mandantes, la misma que no puede surtir efectos en contra de otros Litis consortes, por lo que al haber utilizado una maliciosa confesión por parte de un codemandado oponiéndola en contra de su mandante se ha producido una incorrecta interpretación en cuanto a la normativa que regula la confesión y violación expresa del art. 407 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Acusa error de hecho en la apreciación de las pruebas por cuanto el Juez Ad quem da por hecho la ilicitud de la causa y/o motivo ilícito en base a un error de taypeo, hecho que siempre se advirtió desde el inicio del proceso porque en el presente caso no se acredito bajo ningún argumento que el documento cuestionado sea adulterado, pues si bien la certificación de Servicio de Impuestos Nacionales, puede acreditar que fue puesto a la venta en fecha 16 de junio de 1998, más no puede dar fe que sobre el mismo no se haya faccionado el documento de compra venta.
3.- Acusa que el demandante Luis Sánchez Shimura presento el documento privado a fs. 188 en el cual se realizó el estudio pericial y al haber tenido alguna objeción respecto a este documento podían pedir la complementación del informe pericial, siendo notificados el 13 de marzo de 2015, sin haber presentado ninguna clase de observación, dado por bien hecho el informe pericial.
De la respuesta al recurso de casación:
En cuanto a la respuesta del recurso de casación indica que el mismo no cumple con el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, el mismo que tiene que reunir ciertos requisitos como la fundamentación jurídica y explicar que ley o leyes han sido violadas o conculcadas, aspecto que no ha sido cumplido con el recurrente.
Asimismo indica que la valoración de la prueba es incensurable en casación, por cuanto no se puede volver a valorar la prueba de la confesión, pues solo puede darse esa situación cuando se ha acusado error de hecho o derecho, situación que no se ha dado pues el demandado en ejercicio de su libertad absoluta y legítima defensa ha confesado en la demanda y reúne las exigencias del art. 1321 del Código Civil, por lo tanto no es aplicación el art. 407 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al papel sellado donde se elaboró el documento existe la certificación de la renta interna a fs. 19, donde claramente expresa que salió a la venta en fecha 6 de junio de 1998, es decir en forma posterior a la supuesta fecha en que suscribió el título, lo que lleva al razonamiento lógico y crítico de que es imposible de que el documento se haya elaborado con el papel sellado correspondiente, razonamiento que el Juez A quo no ha tomado en cuenta y que el Auto de Vista ha valorado correctamente, por lo que el Auto de Vista se ha ajustado a derecho debiendo declararse infundado el recurso planteado.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del Principio de Verdad Material.
Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en el Auto Supremo No 194/2017 así como en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016 que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.”.
Así también el Auto supremo Nº 225/2015 al respecto ha orientado que: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”.
Por otra parte la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal. El principio consagrado por la Constitución Política del Estado, exige además a los litigantes y a los abogados que los patrocinan, lealtad procesal e idoneidad profesional, debida precisamente a que sus actuaciones y pretensiones deben encontrar pleno respaldo en la realidad fáctica”.
III.2.- Respecto a la confesión.
Con relación al tema el art. 1321 del Código Civil dispone: “la confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumplido por su apoderado con poder especial, hacen plena fe contra quien ha prestado a menos que sea relativa a hechos diferentes o contrarios a la ley”.
El Autor boliviano Eduardo Carlos Centellas Ramos en su libro “la prueba judicial” en el nuevo Código Procesal Civil, ediciones Olimpo Segunda parte refiere: “usualmente se denomina confesión, dice De Santo a la “declaración de las partes y testimonio de terceros, no obstante, la parte que declara rinde en realidad testimonio. Existe testimonio cuando el hecho por probar llega a conocimiento del juez por el relato oral de una persona. Si dicho relato está consignado en un escrito, acota este autor, la prueba es documental pues contiene también una declaración o testimonio de una persona que llega al juez por la vía indirecta del documento”.
Con relación al tema se ha orientado en el Auto Supremo No 8/2014 de 7 de febrero de 2014, “refiriendo: en el Auto Supremo Nº 512/2013 de 01 de octubre 2013, en el que se señaló lo siguiente: “..Esta confesión puede ser explícita si la parte requerida atiende la citación para absolver el interrogatorio y responde afirmativamente a él, o presunta si de manera injustificada se abstiene de comparecer o habiendo comparecido rehusare responder o conteste evasivamente. Esta figura se encuentra definida en el Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: art. 424 “(CONFESIÓN PRESUNTA) Si el citado no compareciere a declarar a la hora fijada para la audiencia o habiendo comparecido rehusare responder o conteste evasivamente, a pesar de la amonestación del Juez, éste al pronunciar Sentencia lo tendrá por confeso, apreciando las circunstancias del caso”.
La confesión judicial o declaración de parte, es un medio de prueba esencial porque tiene por objeto obtener de los propios demandantes o demandados la versión sobre los hechos relacionados con el proceso. Como cualquier otro medio de prueba, el interrogatorio suministra certeza al Juez sobre la verdad de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda o de las excepciones o reconvención. Es decir, busca formar el convencimiento judicial respecto de la realización de determinados hechos que interesan al proceso, pues constituyen el sustento de las peticiones presentadas por las partes dentro del mismo, por esa razón la eficacia de este medio probatorio no puede verse librada al arbitrio de la parte diferida a absolver el interrogatorio propuesto, quien con su inasistencia o evasivas pretenda obstruir su utilidad y así impedir la averiguación de la verdad material, la cual no debería estar supeditada a la lealtad o deslealtad procesal con la que actúe la parte.
Si bien en el ámbito nacional no se desarrolló una específica jurisprudencia respecto a la confesión judicial presunta, en el ámbito de la jurisprudencia comparada el tema fue ampliamente estudiado y así por ejemplo la Corte Constitucional de Colombia en innumerable fallos, entre ellos la Sentencia T-513/11 estableció que “La confesión ficta o presunta es una presunción legal que admite prueba en contrario (presunción legal en sentido estricto, “iuris tantum”), por lo que guarda una relación inmediata con las reglas que gobiernan el peso de la prueba en el correspondiente proceso civil, lo que quiere decir que cuando se presenta, la parte a quién beneficia se libera de la carga que entraña la demostración del hecho presumido, siempre en el entendido que su finalidad no es otra distinta a imprimirle seguridad a situaciones que con justicia y fundamento pueden suponerse existentes, pero sin que de manera tajante quede excluida la posibilidad de probar con variable amplitud contra ese hecho a cuya certeza se llega mediante la presunción”.
III.3.- De la prueba pericial.
Ahora bien, entre los medios legales de prueba que el Código de Procedimiento Civil reconoce, las cuales deben ser introducidas al proceso por las partes con la finalidad de probar los hechos facticos a través de las cuales consolidan las pretensiones expresadas en la demanda, encontramos al peritaje o prueba pericial, la cual conforme a lo establecido en el art. 430 de la norma citada, procede cuando para la apreciación de los hechos controvertidos se requiriera de conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica; de dicha norma, se puede inferir que el Juez o Tribunal con la finalidad de dilucidar un determinado proceso, muchas veces necesita del apoyo de conocimientos especializados, los cuales sirvan al operador de justicia para resolver el conflicto jurídico llegado a su conocimiento, en otras palabras podemos decir que la prueba pericial es un apoyo, pues tiene como finalidad ayudar al Juez para valerse del conocimiento de otras personas (peritos) sobre temas específicos.
De ahí que, según Herrera Áñez, que es citado por Eduardo Carlos Centella Ramos en su obra “La Prueba Judicial”, establece que el objeto de la prueba pericial es: “…conocer y apreciar hechos o averiguar su naturaleza donde se necesiten determinados conocimientos científicos, artísticos, técnicos que el juez no posee”.
De igual forma corresponde referirnos a la naturaleza jurídica de la prueba pericial, al respecto citaremos a David Jurado Beltrán que en su obra “La prueba Pericial”, señaló que la doctrina hace referencia a dos teorías principales, una que es la de quienes la reputan como un medio de auxilio del juez, y la otra de quienes defienden el carácter de simple medio de prueba; en el primer caso el perito introduce en el proceso conocimientos para que el Juez aproveche de los mismos al formular en Sentencia el “juicio fáctico”, para los segundos, la pericia constituye un simple medio de prueba cuya iniciativa corresponde exclusivamente a las partes y tiene como única finalidad contribuir a formar la convicción del Juez respecto a la certeza de las afirmaciones de los litigantes referidas a los hechos en los que funden sus pretensiones.
En nuestra legislación la prueba pericial, conforme prevé el art. 1333 del Sustantivo Civil concordante con el art. 441 del Código de Procedimiento Civil, señala que dicha prueba tiene fuerza probatoria, pues el juzgador tiene la obligación de valorarla como toda prueba aportada conforme la sana crítica, en ese mismo sentido Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Manual de Derecho Procesal Civil tomo II comenta que: “Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtué, la sana critica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél.”, de esta manera, se concluye que el perito permite que el Juez aprecie realidades ocultas o alejadas de su conocimiento pues colabora con la verificación de hechos aplicando su conocimiento especializado.
De esta manera, y concordante con estos tres puntos, ya el Auto Supremo Nº 102/2013 de 8 de marzo de 2013, señaló lo siguiente: “…Sin embargo, no es menos cierto que si bien se desconocen las circunstancias precisas en las que han sido firmados los documentos de transferencia, es asimismo evidente que no cursa en obrados prueba fehaciente que demuestre en la vendedora, existencia de un deterioro mental que pueda llevarla al extremo de no poder entender lo que estaba haciendo, prueba que debió haber sido aportada y producida por los recurrentes a quienes incumbe la carga de la prueba, conforme al art. 375 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho constitutivo del derecho que pretenden hacer valer, para crear en el juzgador, el convencimiento de que la vendedora se encontraba efectivamente incapacitada, en ese entendido, si bien las pruebas aportadas por los recurrentes demuestran que la vendedora padecía de una enfermedad renal crónica y que los documentos de compra – venta fueron suscritos durante su permanencia en el Hospital, para los efectos pretendidos por los recurrentes, las mismas debieron haber sido evaluadas e interpretadas por un perito- experto en el tema, que evacue un informe preciso sobre la enfermedad en sí, sus complicaciones y consecuencias, tanto físicas sobre todo mentales de la paciente, trabajo que no puede ser suplido por el juzgador, máxime cuando demandan la anulabilidad de los referidos documentos de compra-venta, basándose precisamente en lo dispuesto por los arts. 554 num. 3) y 556 parágrafo II, vale decir por incapacidad en la contratante, no siendo como dijimos líneas arriba, atribución de este Tribunal la interpretación de los Certificados Médicos que cursan en obrados, tarea destinada a un perito-experto en la materia. En ese entendido, y ante la ausencia de prueba que demuestre la incapacidad de la vendedora, aún sin haber sido declarada interdicta, los documentos de transferencia suscritos el 16 de marzo de 2005, así como el reconocimiento de firmas de fecha 16 de marzo del mismo año, se mantienen subsistentes en tanto no se demuestre fehacientemente, que medió una situación que amerite dejar sin efecto los mismos, no existiendo vulneración por parte del Tribunal Ad Quem, en la aplicación de los arts. 554 y art. 556 del Código Civil.” (Las negrillas nos pertenecen).
III.4.- De la Acción mejor derecho propietario.
Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil Dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremos Nº 588/2014 de 17 de octubre que: “para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad” (Las negrillas pertenecen a la presente resolución). Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que:“…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. (Las negrillas pertenecen a esta resolución). Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.
En este mismo sentido se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 408/2015 de 9 de Junio que: “…para que proceda el mejor derecho propietario, señalando además reglas de como los de instancia deben fallar, los presupuesto señalados por el recurrente se adecuan a lo razonado por este Supremo Tribunal a través del Auto Supremo Nº 92/2013 que al respecto orientó: “…a los fines de determinar el mejor derecho propietario entre dos contendientes, necesariamente se debe contar con los siguientes presupuestos: el primero, referido a que exista más de un propietario que alegue dominio sobre un mismo bien, demostrándose a tal efecto que el inmueble adquirido proviene de un mismo dueño o que el antecedente dominial corresponda a uno común; el segundo, que el inmueble tenga la misma ubicación geográfica disputada entre contendientes; finalmente el tercero referido a que el peticionante hubiera registrado primero su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales, publicitando el mismo a los efectos de hacer oponible frente a terceros;…”.
Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto resulta conveniente citar lo razonado en el Auto Supremo Nº 648/2013 que textualmente dice: “La interpretación del art. 1545 del Código Civil debe ser en sentido amplio en lo referente al propietario de quien emana los títulos de propiedad del inmueble, por cuanto el autor no debe ser entendido como causante inmediato sino en establecer el origen del derecho propietario común, acudiendo al principio del tracto sucesivo…”, en esta lógica corresponde precisar que con esta aclaración, los presupuestos señalados supra que determinan la procedencia del mejor derecho propietario, están referidos a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro derecho de propiedad, pero con la certeza de que se trata del mismo inmueble, es decir el actor reconoce que el demandado cuenta con derecho propietario sobre el mismo inmueble alegando tener la titularidad preferente o superior al del demandado”.
Este mismo Auto Supremo Nº 648/2013 de 11 de diciembre citando el Auto Supremo Nº 46 de 9 de febrero de 2011 que señaló: “…frente a una demanda de mejor derecho propietario, es necesario, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el artículo 1545 del Código. Pero, la interpretación de esa disposición no se limita a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen.
Siguiendo con el análisis, resulta importante determinar el antecedente del dominio por cuanto es desde ahí de donde se establece los derechos, pues la cadena de transmisiones acreditará el derecho de sus antecesores otorgando legitimidad al título del contendiente.
Ahora bien, es posible que en este análisis del tracto sucesivo de ambos contendientes, no se arribe a un antecedente común, en cuyo caso la solución del mejor derecho de propiedad no pasa por establecer la prioridad de registro de uno u otro contendiente o de sus antecedentes, sino por determinar en base a otros criterios el mejor derecho de propiedad, para lo cual resulta indispensable también realizar un análisis del antecedente dominial del origen de los derechos de propiedad en contienda”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el caso de Autos la parte demandante plantea la nulidad del contrato de compra venta contenido en el documento privado de fecha 7 de febrero de 1998, y reconocido judicialmente el 8 de mayo de 2006, argumentando que en el mismo concurrió la ilicitud de la causa y del motivo, es decir que planteo la demanda de nulidad por sustentado en el art. 549 inc. 3) del Código Civil, en razón de haber sido labrado en un papel sellado que salió a la venta en forma posterior a sus suscripción y por ende serían nulos el trámite de medida preparatoria de reconocimiento y su respectivo registro en Derechos Reales.
Tramitado el proceso el Juez de Primera instancia declaro Improbada la demanda principal en todas sus partes y probada la demanda reconvencional, apelada tal decisión el Tribunal de Alzada revocó la decisión declarando Probada la demanda principal y sin lugar a la reconvencional. Bajo ese contexto y del análisis de los reclamos traídos en recurso de casación se evidencia que todos tienen como punto neurálgico el declarar probada la demanda en base a un error en la valoración de la prueba, y la prueba de la confesión judicial por parte de los codemandados realizada por medio de su abogado apoderado.
Sobre lo denunciado diremos que el Tribunal de Alzada, ha tomado en cuenta la confesión judicial realizada por el abogado Aquiles Sánchez Jerez en representación de sus mandantes, los co demandados Natividad Cruz Díaz de Vilte, Gonzalo Cruz Díaz, Dionicio Cruz Díaz, Simón Cruz Díaz, Carmen Rosa Cruz, Asunción Cruz Díaz y Andrés Cruz Díaz, quien de forma espontánea judicial reconoció mediante memorial cursante a fs. 241 de obrados que tanto la madre Rosario Díaz Vda. de cruz por sí y en representación de sus hijos transfirió en favor del actor y su esposa el Lote Nº 2, mientras que al codemandado Edwin Sosa Hoyos le transfirieron los lotes de terreno 1 y 9 del loteamiento en general pero no así el Lote 2, la misma que el Tribunal de Alzada valoró como una prueba decisiva juntamente con la certificación de Impuestos Nacionales Regional Tarija, sin embargo debemos decir que la confesión judicial no tiene total certeza de veracidad, al haber la parte codemandada, a través de su abogado, también anteriormente mediante memorial de fs. 149 a 150 haber negado que el Lote habría sido vendido al demandante, razón por la cual este medio probatorio aportado al proceso no puede crean certeza para evidenciar la venta suscrita por Rosario Díaz Vda. de Cruz y sus hijos, restándole credibilidad a la supuesta confesión.
Asimismo conforme lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III. 2, la prueba de confesión judicial, está referida a las partes que intervienen en un proceso y sobre hechos que les conciernen a ellos, la misma que puede realizarse por ellos o través de poder, en el caso de Autos el apoderado de la parte codemandada es la que ha realizado la confesión, munido del poder correspondiente en el memorial de respuesta a la demanda, que no puede ser atribuido a otro codemandado de quien el abogado apoderado Aquiles Sánchez Jerez no es representante, es decir, que lo referido por el abogado apoderado de los codemandados Natividad Cruz Díaz de Vilte, Gonzalo Cruz, Díaz, Dionicio Cruz, Díaz, Simón Cruz Díaz, Carmen Rosa Cruz, Asunción Cruz Díaz y Andrés cruz Díaz, no puede ser atribuido al codemandado Edwin Sossa Hoyos, ya que dicho apoderado no es representante de éste por lo que lo arguido en el memorial de respuesta de fs. 213 no hace referencia a aspectos personales del co demandado para considerarlos como confesión judicial que genere criterio contra el demandado Edwin Sossa Hoyos, pues el hecho de que los demandados hayan transferido el mismo bien inmueble al demandante, se constituyen en terceros, que dispusieron de su derecho propietario el favor del codemandado de quien se pretende la nulidad de su derecho propietario y además habrían vendido el bien inmueble tanto al demandante como a los codemandados, teniendo además dos versiones diferentes pues primero niegan haber vendido al demandante el Lote Nº 2, y luego refieren que si le han vendido el Lote Nº 2 y al codemandado Edwin Sossa Hoyos los lotes 1 y 9, aspecto que como ya lo referimos le resta credibilidad a esa confesión judicial como para poder valorarla.
Si bien resulta cierto que el Tribunal Ad quem no solo consideró esta prueba como la única determinante para declarar la demanda probada, sino la certificación del Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales que evidencia que el papel sellado donde se suscribió el documento de venta para el momento de su elaboración, no existía pues dicho papel sellado salió a la venta del comisionista recién el 16 de junio de 1998, es decir en forma posterior a la supuesta fecha en que se suscribió el título, esta segunda prueba no es contundente para determinar que el documento de venta realizado al codemandado sería falso, más si tomamos en cuenta el carácter consensual de la venta, pues la fecha del papel sellado, evidenciaría que el papel sellado no entro en circulación en la fecha del documento de venta, sino en forma posterior, pero no que la impresión digital fuera falsificada, aspecto que necesariamente debe probarse a través de un estudio pericial que conforme lo establecemos en la doctrina aplicable en el punto III.3 el peritaje o prueba pericial, resulta necesario para la apreciación de los hechos controvertidos que requiera de un conocimiento especializado en alguna ciencia, arte, industria o técnica, se puede inferir que el Juez o Tribunal con la finalidad de dilucidar un determinado proceso, muchas veces necesita del apoyo de conocimientos especializados, los cuales sirvan al operador de justicia para resolver el conflicto jurídico, hecho que no ha sucedido en el presente proceso porque el dictamen dactiloscópico cursante de fs. 473 a 478 la impresión decadactilar que se encuentra impresa en el documento contrato privado de compra venta que se le atribuye a Rosario Díaz Vda. de Cruz, es considerada inapta, aspecto que sería importante para demostrar que efectivamente el documento del cual se pretende la nulidad, resulte nulo por la falsedad material del documento, no habiendo demostrado la parte actora la falsedad del mismo y en mérito a ello no puede asumirse que la impresión digital seria falsa. Asimismo debe considerarse que la nulidad constituye una forma de invalidez de los actos jurídicos y se basa fundamentalmente en proteger a los requisitos de formación y validez, por cuya razón el acto jurídico es inconfirmable, siendo las causales de nulidad las que están expresamente establecidas en la Ley, así como no puede señalarse la nulidad de un contrato sin que este esté plenamente demostrado, por los efectos que este ocasiona.
En cuanto a que el Tribunal de Alzada, valoró la certificación de Impuestos Nacionales como determinante para declarar probada la demanda, considerando además la confesión judicial del abogado de los codemandados, debemos decir que la misma si bien acredita que el papel sellado fue puesto a la venta en fecha 18 de junio de 1998, sin embargo como la parte recurrente indica no puede evidenciar que sobre el mismo no se haya faccionado el documento de compra venta, hecho que en el proceso no se ha podido demostrar, por medio probatorio idóneo, aún más tomando en cuenta que la parte recurrente ha sostenido que existe un error de taypeo respecto a la fecha del documento, desde un inicio de la demanda- situación que no crea certeza en este Tribunal como para declarar la nulidad del documento cuestionado.
Asimismo conforme al principio de verdad material desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, en base a este principio se considera una decisión solo es justa si se basa en un soporte factico que pueda considerarse como verdadero. En ese sentido, la verdad es un fin del proceso y la solución de conflictos solo se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas, basadas en un fundamento fáctico confiable y veraz, situación que no se da en el presente caso porque no existe prueba idónea que cree certeza como para declarar la nulidad del documento cuestionado, si bien existen algunos elementos que pueden considerar, no existe la certeza de que el documento sería nulo, razón por la cual, este Tribunal no puede sustentar su decisorio en elementos que serían insuficientes para declarar la nulidad pretendida por la parte actora.
En cuanto a la demanda reconvencional planteada por el demandado reconvencionista, Edwin Sossa Hoyos, de mejor derecho propietario, debemos realizar el siguiente análisis: el codemandado ha procedido a registrar su registro de su derecho propietario en el registro de Derechos Reales bajo la Matrícula computarizada Nº 6.01.1.29.0000490, bajo el Asiento B-1 el 16 de mayo de 2006 y el registro definitivo y el registro definitivo en Derechos Reales bajo la Matrícula computarizada Nº 6011290000490 Asiento B-1 de fecha 1 de agosto de 2006, asimismo se encuentra registrado en Derechos Reales su derecho propietario en la matrícula computarizada Nº 6.01.1.29.0000607, bajo el Asiento A-1, el 3 de julio de 2008, en cambio el demandante ha adquirido el mismo lote de terreno mediante Escritura Pública Nº 289/98 de fecha 26 de mayo de 1998, documento que no se encuentra registrado en Derechos Reales, en ese sentido conforme dispone el art. 1545 del Código Civil y lo establecemos en la doctrina aplicable en el punto III. 4 el mejor derecho propietario pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título propietario en Derechos Reales para dar publicidad y surta efectos respecto a terceros, teniendo en cuenta que tanto el demandante como los demandados reconvencionistas tienen sus títulos propietarios expedidos por los mismos vendedores, respecto al mismo lote de terreno que tiene una superficie de 444 Mts.2 ubicado en el ex fundo San Lorenzo y San Antonio, actualmente Cantón San Luis Provincia Cercado del Departamento de Tarija, Lote signado como 2, por lo que el demandante reconvencionista tiene derecho mejor derecho propietario que el demandante porque éste no tiene registrado su derecho propietario, antes que el codemandado Edwin Sossa Hoyos.
En cuanto a la respuesta del recurso de casación debemos decir que en lo referente a los requisitos de admisión del recurso nos remitimos a los fundamentos expuestos en el Auto de admisión del recurso de fs. 549 a 550 de obrados. Con relación a la valoración de la prueba la misma que según el recurrente no puede ser valorada en recurso de casación, diremos que este Tribunal puede ingresar a valorar la prueba cuando el reclamo de la parte recurrente versa sobre error de hecho o derecho en la valoración de la misma, siendo evidente este aspecto cuando acusa violación del art. 407 del Código de Procedimiento Civil y art. 160 del Código Procesal Civil, referida a la prueba de la confesión la misma que ha sido valorada por el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista impugnado, razón por la cual este Tribunal ha ingresado a analizar este aspecto, con la finalidad de emitir una decisión de fondo. En cuanto al papel sellado donde se elaboró el documento de venta y la certificación emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales Regional Tarija cursante a fs. 19 debemos decir que nos remitimos al análisis realizado en el presente auto, donde establecemos que la certificación evidencia que el papel sellado salió recién en fecha 16 de junio de 1998, es decir en forma posterior a la supuesta fecha en que se suscribió, el título hecho no enerva que la impresión digital de la vendedora, que en criterio de la parte demandante fuera nula por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo.
Por todo lo manifestado se concluye que el Ad quem no ha valorado adecuadamente la prueba cursante en el proceso, por lo que amerita CASAR el Auto de Vista recurrido y resolver en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 41.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto por el art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista de fecha 05 de febrero de 2016, cursante de fs. 521 a 528 de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Primero en lo Civil de Tarija y deliberando en el fondo mantiene vigente la Sentencia, cursante de fs. 484 a 489 pronunciada por el Juez A quo.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.