TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 945/2017 Sucre: 29 de agosto 2017 Expediente: B – 19 – 16 – S Partes: Gretzel Ana Valeria Shriqui Caspary. c/ Carlos Szerniewics Chávez
otra. Proceso: Pago de Daños y Perjuicios. Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 308 a 310 vta., formulado por Gretzel Ana Valeria Shriqui Caspary contra el Auto de Vista Nº 173/2016 de 14 de julio, que cursa de fs. 303 a 3060 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso de pago de daños y perjuicios seguido por la recurrente en contra Carlos Szerniewics Chávez y otra, la concesión de fs. 318, la admisión de fs. 323 y vta., y todo lo inherente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Público Civil y Comercial Nº 3 de la ciudad de Trinidad pronuncia la Sentencia Nº 22/16 de 1 de abril, que cursa de fs. 269 a 274 vta., que declara probada la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, planteado por Gretzel Ana Valeria Shriqui Caspary en contra de Carlos Szerniewics Chávez y otra, excluyendo un toro reproductivo, como monto de resarcimiento la suma de $us.54,320 por daños y perjuicios directos, que deberán ser cancelados en ejecución de sentencia. Sobre la pretensión del demandado de pago de daños y perjuicios por el costo de medicamento se declara probada parcialmente, monto que seña liquidado en ejecución de sentencia, asimismo declara improbada las excepciones de improcedencia, ilegalidad e incumplimiento de contrato.
Apelada la resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 303 a 306 vta que revoca parcialmente la Sentencia y declara improbada la demanda, manteniendo en lo demás incólume el decisorio recurrido; toma como fundamento que la pretensión de la parte actora es el pago de daños y perjuicios emergentes del contrato de ganado al partido y no propiamente el cumplimiento de obligación y/o resolución de contrato, para efectos de determinar el incumplimiento debido a que no se pide al resolución por el incumplimiento o el cumplimiento en el plazo del contrato de aparecería, sino en la devolución correcta del ganado, describe que si ambas partes se pusieron de acuerdo en resolver el contrato o solo la parte demandada no resulta relevante, siendo independiente de que si existiría una imposibilidad sobreviniente de poder cumplir con el pazo por pare de los aparceros. Asimismo sostiene que, la sentencia alude a un capital inicial de entrega de 405 vacas, cuando la misma es la referencia de un antecedente y en la cláusula referente al objeto del contrato se señala la entrega bajo la modalidad de aparcería 320 vacas en edad reproductiva y 10 toros reproductores, que es la correcta; también señala que la sentencia no establece como se ha probado que al momento de la entrega del ganado de 397 vacas y el 50%, ya no se encontraba en edad reproductiva, sino que se limita a señalar por la testificales, inspección y pericial. Expone que, ni la demandante refiere sobre el 50% de vacas en edad no reproductora, sino que alude a 300 vacas, por lo que no se entiende de donde el Juez saca el 50% de vacas, salvo al prueba testifical, cuando no es un hecho de la pretensión, cuestiona el criterio del Juez en sentido de establecer que en la gestión de 2012 que 50% de 405 vacas fuera 202, añade que las declaraciones testificales no aportan al respecto, excepto las dos declaraciones de fs. 148 a 150, solo aluden una aproximan que el 50% eran vacas flacas y viejas, que son contradictorias con la postura de la actor que refiere a 300 vacas, tampoco se demuestra los hechos de la pretensión cuando con contradictorias con la prueba pericial y la propia inspección ocular y más con las testificales de contrario que establecen que la propia actora recibió conforme y feliz el ganado, así como que el ganado estaba en buen estado y en edad reproductiva. Arguye que el peritaje tampoco prueba que el 50% que señala el Juez o 300 que señala la actora fueran vacas de descarte, ya que dicha pericia se al realiza dos años después y con 69 vacas, que con ese muestreo no se demuestra que se hayan entregado el 50% de vacas de descarte, pues describe que solo existen dos vacas de 10 años y 1 vaca de 13, que al momento de la entrega tenía 8 y 11 años respectivamente, y que con el informe complementario de fs. 157 a 158 establece que el promedio es de 10 años y que en condiciones existen vacas de hasta 14 años parida, concluye que no es evidente que el peritaje hubiera arribado que el 50% eran de descarte sino que concluye que no hubo ninguna vaca de descarte. El Ad quem refiere que de acuerdo al contrato se entregó 10 toros reproductores, los que –a criterio de la actora- solo fueron devueltos 8 y dos capados; empero de la prueba testifical no solo se evidencia que fueron devueltos 10 toros, sino que de acuerdo a la pericia se establece que recién uno fue capado hacían 90 días cuando estaba en poder de la actora y del otro tampoco existe prueba de su castración. Arguye habiéndose establecido el monto de vacas entregadas, para la aparcería de 320 por un año, y que en promedio el 50% paren, sería 160 entre torillos y vaquillas, los cuales deben partir entre las dos partes correspondiendo en definitiva a 80 por cada uno, y al haberse entregado un total de 397 vacas –como confiesa la demandada-, demás que le entregaron 40 gauchas o terneros como señala en el punto 3 de la demanda, sobrepasa el capital como el multiplico que debía recibir. Dicho Tribunal de alzada sostiene la Sentencia no explica de cómo arriba a los daños y perjuicios que ascienden a la suma de $us.54.320.-
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Señala que la relación de causalidad entre el acto cualificado de dañoso y perjudicial y el producto mismo consistente en una pérdida sufrida y la ganancia de que fue privada no se trata de cualquier fenómeno causal, sino de una relación jurídica-especial donde el acto humano y no otro se constituye en factor directo causal, de la perdida y privación de ganancia patrimonial. Sostiene que lejos de interpretar la venta de los fundos “Los Totaises” y “San Carlos”, donde debían pastar los semovientes, se limitan a infravalorar y menospreciar el impacto de dicha transferencia, y el criterio de los de alzada señala que es independiente la transferencia de los fundos descritos para la aparecería para determinar la imposibilidad sobrevendida del cumplimiento inexacto de la obligación por los aparceros, la afirmación descrita rompe con los márgenes de razonabilidad y equidad, transcribe el criterio del Juez de primera instancia respecto a la venta de los fundos que identifica como causal de incumplimiento, acusa haberse interpretado y aplicado erróneamente la ley que conceptualiza y dilucida los daños inmediatos y directos proclamados por el art. 346 del Código Civil.
Transcribe el razonamiento del Tribunal de alzada y señala que se intenta explicar lo que el Juez no logró explicar; refiere que si el Tribunal de apelación denuncia contradicción en la prueba adquirida en el proceso su deber era precisar la contradicción, identificar con certeza y coherencia el grado de impacto que tiene haberse llevado un peritaje posterior a la entrega del ganado de aparcería, para desestimar el mismo, por lo que para desestimar el mismo debía de fundar sus convicciones, el grado de impacto de efectuar un juzgamiento de daño y perjuicio, acusando haberse violentado el derecho y la garantía a una valoración de la prueba pericial de fs. 114 a 124 complementada a fs. 157 a 158 lo que ha derivado e errónea interpretación y aplicación del art. 1333 del Código Civil.
Expone que en el punto 4 del Auto de Vista se hubiera descrito sobre la reproducción de las vacas, expone que la premisa de que las vacas en un promedio el 50% paren, las 160 semovientes deben partirse entre ambas partes, aparte de ser arriesgada no se sustenta en ninguna medio probatorio incorporado al proceso, por las partes o por el Juez, aun se quiera forzar que se hubiese fundado en prueba pericial de fs. 114 a 124 complementada en fs. 157 a 158 no resulta creíble el menos precio de la pericia, por haberse efectuado posterior a la entrega constituyendo una imaginación y artificiosa argumentación del Tribunal de alzada, interpretando erradamente el art. 213 del Código Procesal Civil.
Por lo que solicita casar el Auto de Vista.
De la contestación al recurso de casación de fs. 314 a 316.-
Describe que la demanda no versa sobre cumplimiento de contrato, ni plazo para el mismo, sino que la demanda esta direccionada a la reparación de daños y perjuicios, siendo el Juez quien direccionó sobre incumplimiento de contrato a no haberse cumplido el plazo pactado, cuyo fundamento fue resuelto por el Auto de Vista, refiere que la verdad material es sobre los hechos introducidos.
Describe que conforme al art. 1333 del Código Civil, no se encuentra obligado a seguir las conclusiones de la pericia, y en el caso presente no se evidencia que el Tribunal de apelación se hubiera apartado de las conclusiones de la pericia, sino que la pericia concluye que no hubo vaca de descarte.
También expone que no es evidente la infracción del art. 213 del Código Procesal Civil, pues la sentencia sacaba la concusión que anualmente se produce una parición del 50% de semovientes sobre vacas en edad reproductiva, aunque hay una variabilidad pequeña cuando existe sequia o inundación; el Ad quem describe una parición del 50% y lo hace en base a la confesión espontánea que contiene de fs. 8 a 11.
Por lo que solicita que el recurso sea declarado infundado.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III. De las acciones personales que incumben a la jurisdicción agraria
Sobre la competencia dela jurisdicción especializada agraria corresponde citar el contenido de los Autos Supremos Nº 448/2015 de 18 de junio, Nº 115/2013 de 11 de marzo, en ellos se definió el debate sobre las acciones reales o personales (resolución de contrato) bienes derivados de la propiedad, actividad y posesión agraria, deban ser de conocimiento de la judicatura agroambiental, pues dicho Órgano, descrito en la Ley Nº 025, administra justicia en base a los principios de función social y equidad social -entre varios otros-, los cuales no son aplicables en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado se tiene el entendimiento expresado en el Auto Supremo No. 135/2016, de 05 de febrero 2016, en el que se señaló que: “…los efectos y términos en los que se demandan deben ser tratados en la esfera de la jurisdicción agraria, por tanto, bajo la norma especializada, y concretamente bajo las previsiones contenidas en los arts. 17 y 23 de la citada Ley Nº 3545 que sustituyeron los arts. 30 y 39-I de la Ley 1715.
Para mayor fundamentación corresponde señalar que, este Tribunal ha emitido varios Autos Supremos respecto al conocimiento de cuestiones civiles de carácter personal o real, en cuya contienda involucren “bienes rústicos” o agrarios, así podemos citar entre otros, el Auto Supremo Nº 424/2015 de 15 de junio, que dice: “Que, la ley 1715 de 18 de octubre de 1996 - Ley INRA -, creó la judicatura agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrario y otros que le señale la ley; en ese sentido según el art. 39 num. 8) de la Ley citada, la jurisdicción agraria sólo tendría competencia para conocer acciones reales sobre la propiedad agraria. No obstante, el artículo 23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que sustituyó los numerales 7 y 8 del Parágrafo I del citado artículo, reconoce como competencia de la judicatura agraria: 7) Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria; 8) Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria”.
Asimismo corresponde citar el Auto Supremo N° 993/2015-L de 29 de Octubre 2015, en ella se señaló lo siguiente: “De acuerdo a la doctrina, una acción es personal (actio in personam) cuando reclamamos frente a quien está obligado con nosotros el cumplimiento de una obligación como consecuencia de un contrato o la comisión de un delito, por ejemplo una deuda, si el deudor no paga; el acreedor inicia un proceso ejecutivo. Una acción es real (actio in rem) cuando decimos que un objeto es de nuestra propiedad o que un derecho nos compete. Las acciones personales sirven para proteger un derecho de obligación, y las acciones reales para proteger un derecho real. Así, por la acción real pedimos como nuestra una cosa corporal o reivindicamos un derecho real que nos compete sobre una cosa ajena; y por la acción personal indicamos el derecho que tenemos sobre la cosa, esto es de las obligaciones, bien sean estos nacidos de un hecho lícito en que hayamos prestado nuestro consentimiento o en que la ley lo presuma, bien de un hecho ilícito, es decir, de delito o culpa, concluyendo que la división de acciones en reales, personales y mixtas se limita solamente a la indicación de los derechos civiles que han sido violados. (…)
De los antecedentes señalados precedentemente, se advierte que mediante la presente demanda ordinaria se pretende el cumplimiento del documento privado de entrega de ganado a doblar capital, suscrito en fecha 03 de diciembre de 2001, reconocido judicialmente, no obstante, conforme a las disposiciones de la Ley Nº 3545 modificatoria de la Ley Nº 1715, precedentemente indicadas, se advierte con suficiente claridad al disponer la competencia de la judicatura agraria en asuntos relativos a acciones reales, personales y mixtas emergentes de la propiedad, posesión agrarias y actividades agrarias como se tiene ya manifestado supra, más aun cuando en virtud del art. 13 de la Ley del Órgano Judicial permite la prórroga de la competencia solamente por el territorio pero no por materia o asunto, consecuentemente, tanto la jurisdicción como la competencia deben ser reguladas de oficio por las autoridades competentes. En consecuencia, la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, Ley Nº 3545, que modificó la Ley Nº 1715, conforme al mandato constitucional se constituye en una norma especial y de preferente aplicación en asuntos derivados de la propiedad, posesión y actividad agrarias en el marco de las acciones reales, personales y mixtas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción especializada agraria regulada específicamente por dicha ley, concluyéndose por ello que en el caso de Autos, los efectos y términos en que se demandan deben ser tratados en la esfera de la jurisdicción agraria, por tanto, bajo la norma especializada, y concretamente bajo las previsiones contenidas en los arts. 17 y 23 de la Ley Nº 3545 que sustituyeron los arts. 30 y 39-I de la Ley 1715.”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El art. 106 de Código Procesal Civil, permite efectuar una revisión del proceso, y si en la misma se ha cumplido con los presupuestos procesales, como el de la competencia de los operadores de instancia, más aun si se trata de competencia por razón de materia que incide sobre la jurisdicción ordinaria y corresponde verificar dicho presupuesto procesal indispensable para la tramitación y conocimiento de la Litis.
De acuerdo a los datos del proceso, demanda de fs. 8 a 11 se tiene que Mauricio Samuel Shriqui Arteaga se apersona en representación de Ana Valeria Shriqui Caspary, describiendo su acción como “pago de daños y perjuicios”, la misma que tiene como sustento fáctico, la suscripción de un contrato de entrega bajo la modalidad contractual de Ganado Vacuno al Partido a Carlos Sciernevich Chávez y Carmen Alicia Arteaga Justiniano de Sciernevich, por el lapso de 5 años, refiriendo que pese del tiempo transcurrido los demandados no cumplieron las condiciones del contrato provocándoles daños y perjuicios, en cuanto a la devolución de los toros y las vacas, de ello deduce que el daño asciende a la suma de $us.54.620.-
En contrato base de la presente demanda es el que cursa de fs. 2 a 5 en cuyo contenido del documento privado refiere sobre la entrega de ganado (en favor de los hoy demandados) bajo la “modalidad de aparcería”, describiendo la cantidad de toros y vacas que pastarán en los fundos rústicos “Los Totaises” y “San Carlos”, por el tiempo de 5 años que empieza desde la fecha de suscripción del contrato (07 de noviembre de 2011), describiendo la repartición de la producción de manera anual.
De acuerdo a la descripción fáctica, la pretensión de los actores, y el contenido del contrato base de la presente acción, se tiene que la misma resulta ser una acción personal de “daños y perjuicios” emergentes del “contrato al partido”, que constituye actividad ganadera; al respecto corresponde señalar que de acuerdo al aporte doctrinario de Héctor Cerruti Aicardi, quien en su obra “Arrendamientos rurales y otros contratos agrarios”, Montevideo, 1966, pág. 181, señala lo siguiente: “el contrato de aparcería es aquél en que una de las partes se obliga a dar a la otra, la tenencia de un predio o ganado, que ésta, a su vez, se obliga a explotar, entregando en contraprestación una cuota proporcional predeterminada de los frutos que se obtengan en la explotación” (visto en http://wold.fder.edu.uy/agrario/monografias/aparceria_dotta_2003.pdf).
De acuerdo a ello se entiende que el contrato “al partido” descrito por la actora contenido en las literales de fs. 2 a 5, es uno de aparecería ganadera, cuya actividad se encuentra regulado por la Disposición Final Vigésima Primera del Decreto Supremo Nº 29215 de 02 de agosto de 2007, siendo una previsión normativa regulatoria propia de la actividad ganadera, corresponde el conocimiento de la misma a la judicatura agraria la resolución de controversia; entendiendo que la acción de daños y perjuicios es una “acción personal”, que tiene el antecedente de un contrato de aparcería ganadera, criterio adoptado en base al fundamento jurídico descrito en la doctrina, y el precedente contenido en el Auto Supremo N° 993/2015-L de 29 de Octubre 2015.
Conforme se ha advertido, existe vicio de procedimiento, por lo cual no corresponde pronunciarse sobre el recurso de casación ni la contestación al mismo, pues se tiene que el vicio de procedimiento identificado afecta los presupuestos procesales, como el de la competencia en razón de materia.
Por lo expuesto corresponde, emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.III.1.a) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley N° 025 y lo dispuesto por el art. 220.III num. 1) inc .a) del Código Procesal Civil, ANULA TODO LO OBRADO, disponiendo que el proceso sea remitido ante el Juez Agroambiental que corresponda por razón de su territorio.
Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025 remítase una copia de la presente resolución al consejo de la magistratura.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Relator: Mgdo: Dr. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 945/2017 Sucre: 29 de agosto 2017 Expediente: B – 19 – 16 – S Partes: Gretzel Ana Valeria Shriqui Caspary. c/ Carlos Szerniewics Chávez
otra. Proceso: Pago de Daños y Perjuicios. Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 308 a 310 vta., formulado por Gretzel Ana Valeria Shriqui Caspary contra el Auto de Vista Nº 173/2016 de 14 de julio, que cursa de fs. 303 a 3060 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso de pago de daños y perjuicios seguido por la recurrente en contra Carlos Szerniewics Chávez y otra, la concesión de fs. 318, la admisión de fs. 323 y vta., y todo lo inherente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Público Civil y Comercial Nº 3 de la ciudad de Trinidad pronuncia la Sentencia Nº 22/16 de 1 de abril, que cursa de fs. 269 a 274 vta., que declara probada la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, planteado por Gretzel Ana Valeria Shriqui Caspary en contra de Carlos Szerniewics Chávez y otra, excluyendo un toro reproductivo, como monto de resarcimiento la suma de $us.54,320 por daños y perjuicios directos, que deberán ser cancelados en ejecución de sentencia. Sobre la pretensión del demandado de pago de daños y perjuicios por el costo de medicamento se declara probada parcialmente, monto que seña liquidado en ejecución de sentencia, asimismo declara improbada las excepciones de improcedencia, ilegalidad e incumplimiento de contrato.
Apelada la resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 303 a 306 vta que revoca parcialmente la Sentencia y declara improbada la demanda, manteniendo en lo demás incólume el decisorio recurrido; toma como fundamento que la pretensión de la parte actora es el pago de daños y perjuicios emergentes del contrato de ganado al partido y no propiamente el cumplimiento de obligación y/o resolución de contrato, para efectos de determinar el incumplimiento debido a que no se pide al resolución por el incumplimiento o el cumplimiento en el plazo del contrato de aparecería, sino en la devolución correcta del ganado, describe que si ambas partes se pusieron de acuerdo en resolver el contrato o solo la parte demandada no resulta relevante, siendo independiente de que si existiría una imposibilidad sobreviniente de poder cumplir con el pazo por pare de los aparceros. Asimismo sostiene que, la sentencia alude a un capital inicial de entrega de 405 vacas, cuando la misma es la referencia de un antecedente y en la cláusula referente al objeto del contrato se señala la entrega bajo la modalidad de aparcería 320 vacas en edad reproductiva y 10 toros reproductores, que es la correcta; también señala que la sentencia no establece como se ha probado que al momento de la entrega del ganado de 397 vacas y el 50%, ya no se encontraba en edad reproductiva, sino que se limita a señalar por la testificales, inspección y pericial. Expone que, ni la demandante refiere sobre el 50% de vacas en edad no reproductora, sino que alude a 300 vacas, por lo que no se entiende de donde el Juez saca el 50% de vacas, salvo al prueba testifical, cuando no es un hecho de la pretensión, cuestiona el criterio del Juez en sentido de establecer que en la gestión de 2012 que 50% de 405 vacas fuera 202, añade que las declaraciones testificales no aportan al respecto, excepto las dos declaraciones de fs. 148 a 150, solo aluden una aproximan que el 50% eran vacas flacas y viejas, que son contradictorias con la postura de la actor que refiere a 300 vacas, tampoco se demuestra los hechos de la pretensión cuando con contradictorias con la prueba pericial y la propia inspección ocular y más con las testificales de contrario que establecen que la propia actora recibió conforme y feliz el ganado, así como que el ganado estaba en buen estado y en edad reproductiva. Arguye que el peritaje tampoco prueba que el 50% que señala el Juez o 300 que señala la actora fueran vacas de descarte, ya que dicha pericia se al realiza dos años después y con 69 vacas, que con ese muestreo no se demuestra que se hayan entregado el 50% de vacas de descarte, pues describe que solo existen dos vacas de 10 años y 1 vaca de 13, que al momento de la entrega tenía 8 y 11 años respectivamente, y que con el informe complementario de fs. 157 a 158 establece que el promedio es de 10 años y que en condiciones existen vacas de hasta 14 años parida, concluye que no es evidente que el peritaje hubiera arribado que el 50% eran de descarte sino que concluye que no hubo ninguna vaca de descarte. El Ad quem refiere que de acuerdo al contrato se entregó 10 toros reproductores, los que –a criterio de la actora- solo fueron devueltos 8 y dos capados; empero de la prueba testifical no solo se evidencia que fueron devueltos 10 toros, sino que de acuerdo a la pericia se establece que recién uno fue capado hacían 90 días cuando estaba en poder de la actora y del otro tampoco existe prueba de su castración. Arguye habiéndose establecido el monto de vacas entregadas, para la aparcería de 320 por un año, y que en promedio el 50% paren, sería 160 entre torillos y vaquillas, los cuales deben partir entre las dos partes correspondiendo en definitiva a 80 por cada uno, y al haberse entregado un total de 397 vacas –como confiesa la demandada-, demás que le entregaron 40 gauchas o terneros como señala en el punto 3 de la demanda, sobrepasa el capital como el multiplico que debía recibir. Dicho Tribunal de alzada sostiene la Sentencia no explica de cómo arriba a los daños y perjuicios que ascienden a la suma de $us.54.320.-
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Señala que la relación de causalidad entre el acto cualificado de dañoso y perjudicial y el producto mismo consistente en una pérdida sufrida y la ganancia de que fue privada no se trata de cualquier fenómeno causal, sino de una relación jurídica-especial donde el acto humano y no otro se constituye en factor directo causal, de la perdida y privación de ganancia patrimonial. Sostiene que lejos de interpretar la venta de los fundos “Los Totaises” y “San Carlos”, donde debían pastar los semovientes, se limitan a infravalorar y menospreciar el impacto de dicha transferencia, y el criterio de los de alzada señala que es independiente la transferencia de los fundos descritos para la aparecería para determinar la imposibilidad sobrevendida del cumplimiento inexacto de la obligación por los aparceros, la afirmación descrita rompe con los márgenes de razonabilidad y equidad, transcribe el criterio del Juez de primera instancia respecto a la venta de los fundos que identifica como causal de incumplimiento, acusa haberse interpretado y aplicado erróneamente la ley que conceptualiza y dilucida los daños inmediatos y directos proclamados por el art. 346 del Código Civil.
Transcribe el razonamiento del Tribunal de alzada y señala que se intenta explicar lo que el Juez no logró explicar; refiere que si el Tribunal de apelación denuncia contradicción en la prueba adquirida en el proceso su deber era precisar la contradicción, identificar con certeza y coherencia el grado de impacto que tiene haberse llevado un peritaje posterior a la entrega del ganado de aparcería, para desestimar el mismo, por lo que para desestimar el mismo debía de fundar sus convicciones, el grado de impacto de efectuar un juzgamiento de daño y perjuicio, acusando haberse violentado el derecho y la garantía a una valoración de la prueba pericial de fs. 114 a 124 complementada a fs. 157 a 158 lo que ha derivado e errónea interpretación y aplicación del art. 1333 del Código Civil.
Expone que en el punto 4 del Auto de Vista se hubiera descrito sobre la reproducción de las vacas, expone que la premisa de que las vacas en un promedio el 50% paren, las 160 semovientes deben partirse entre ambas partes, aparte de ser arriesgada no se sustenta en ninguna medio probatorio incorporado al proceso, por las partes o por el Juez, aun se quiera forzar que se hubiese fundado en prueba pericial de fs. 114 a 124 complementada en fs. 157 a 158 no resulta creíble el menos precio de la pericia, por haberse efectuado posterior a la entrega constituyendo una imaginación y artificiosa argumentación del Tribunal de alzada, interpretando erradamente el art. 213 del Código Procesal Civil.
Por lo que solicita casar el Auto de Vista.
De la contestación al recurso de casación de fs. 314 a 316.-
Describe que la demanda no versa sobre cumplimiento de contrato, ni plazo para el mismo, sino que la demanda esta direccionada a la reparación de daños y perjuicios, siendo el Juez quien direccionó sobre incumplimiento de contrato a no haberse cumplido el plazo pactado, cuyo fundamento fue resuelto por el Auto de Vista, refiere que la verdad material es sobre los hechos introducidos.
Describe que conforme al art. 1333 del Código Civil, no se encuentra obligado a seguir las conclusiones de la pericia, y en el caso presente no se evidencia que el Tribunal de apelación se hubiera apartado de las conclusiones de la pericia, sino que la pericia concluye que no hubo vaca de descarte.
También expone que no es evidente la infracción del art. 213 del Código Procesal Civil, pues la sentencia sacaba la concusión que anualmente se produce una parición del 50% de semovientes sobre vacas en edad reproductiva, aunque hay una variabilidad pequeña cuando existe sequia o inundación; el Ad quem describe una parición del 50% y lo hace en base a la confesión espontánea que contiene de fs. 8 a 11.
Por lo que solicita que el recurso sea declarado infundado.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III. De las acciones personales que incumben a la jurisdicción agraria
Sobre la competencia dela jurisdicción especializada agraria corresponde citar el contenido de los Autos Supremos Nº 448/2015 de 18 de junio, Nº 115/2013 de 11 de marzo, en ellos se definió el debate sobre las acciones reales o personales (resolución de contrato) bienes derivados de la propiedad, actividad y posesión agraria, deban ser de conocimiento de la judicatura agroambiental, pues dicho Órgano, descrito en la Ley Nº 025, administra justicia en base a los principios de función social y equidad social -entre varios otros-, los cuales no son aplicables en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado se tiene el entendimiento expresado en el Auto Supremo No. 135/2016, de 05 de febrero 2016, en el que se señaló que: “…los efectos y términos en los que se demandan deben ser tratados en la esfera de la jurisdicción agraria, por tanto, bajo la norma especializada, y concretamente bajo las previsiones contenidas en los arts. 17 y 23 de la citada Ley Nº 3545 que sustituyeron los arts. 30 y 39-I de la Ley 1715.
Para mayor fundamentación corresponde señalar que, este Tribunal ha emitido varios Autos Supremos respecto al conocimiento de cuestiones civiles de carácter personal o real, en cuya contienda involucren “bienes rústicos” o agrarios, así podemos citar entre otros, el Auto Supremo Nº 424/2015 de 15 de junio, que dice: “Que, la ley 1715 de 18 de octubre de 1996 - Ley INRA -, creó la judicatura agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrario y otros que le señale la ley; en ese sentido según el art. 39 num. 8) de la Ley citada, la jurisdicción agraria sólo tendría competencia para conocer acciones reales sobre la propiedad agraria. No obstante, el artículo 23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que sustituyó los numerales 7 y 8 del Parágrafo I del citado artículo, reconoce como competencia de la judicatura agraria: 7) Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria; 8) Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria”.
Asimismo corresponde citar el Auto Supremo N° 993/2015-L de 29 de Octubre 2015, en ella se señaló lo siguiente: “De acuerdo a la doctrina, una acción es personal (actio in personam) cuando reclamamos frente a quien está obligado con nosotros el cumplimiento de una obligación como consecuencia de un contrato o la comisión de un delito, por ejemplo una deuda, si el deudor no paga; el acreedor inicia un proceso ejecutivo. Una acción es real (actio in rem) cuando decimos que un objeto es de nuestra propiedad o que un derecho nos compete. Las acciones personales sirven para proteger un derecho de obligación, y las acciones reales para proteger un derecho real. Así, por la acción real pedimos como nuestra una cosa corporal o reivindicamos un derecho real que nos compete sobre una cosa ajena; y por la acción personal indicamos el derecho que tenemos sobre la cosa, esto es de las obligaciones, bien sean estos nacidos de un hecho lícito en que hayamos prestado nuestro consentimiento o en que la ley lo presuma, bien de un hecho ilícito, es decir, de delito o culpa, concluyendo que la división de acciones en reales, personales y mixtas se limita solamente a la indicación de los derechos civiles que han sido violados. (…)
De los antecedentes señalados precedentemente, se advierte que mediante la presente demanda ordinaria se pretende el cumplimiento del documento privado de entrega de ganado a doblar capital, suscrito en fecha 03 de diciembre de 2001, reconocido judicialmente, no obstante, conforme a las disposiciones de la Ley Nº 3545 modificatoria de la Ley Nº 1715, precedentemente indicadas, se advierte con suficiente claridad al disponer la competencia de la judicatura agraria en asuntos relativos a acciones reales, personales y mixtas emergentes de la propiedad, posesión agrarias y actividades agrarias como se tiene ya manifestado supra, más aun cuando en virtud del art. 13 de la Ley del Órgano Judicial permite la prórroga de la competencia solamente por el territorio pero no por materia o asunto, consecuentemente, tanto la jurisdicción como la competencia deben ser reguladas de oficio por las autoridades competentes. En consecuencia, la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, Ley Nº 3545, que modificó la Ley Nº 1715, conforme al mandato constitucional se constituye en una norma especial y de preferente aplicación en asuntos derivados de la propiedad, posesión y actividad agrarias en el marco de las acciones reales, personales y mixtas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción especializada agraria regulada específicamente por dicha ley, concluyéndose por ello que en el caso de Autos, los efectos y términos en que se demandan deben ser tratados en la esfera de la jurisdicción agraria, por tanto, bajo la norma especializada, y concretamente bajo las previsiones contenidas en los arts. 17 y 23 de la Ley Nº 3545 que sustituyeron los arts. 30 y 39-I de la Ley 1715.”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El art. 106 de Código Procesal Civil, permite efectuar una revisión del proceso, y si en la misma se ha cumplido con los presupuestos procesales, como el de la competencia de los operadores de instancia, más aun si se trata de competencia por razón de materia que incide sobre la jurisdicción ordinaria y corresponde verificar dicho presupuesto procesal indispensable para la tramitación y conocimiento de la Litis.
De acuerdo a los datos del proceso, demanda de fs. 8 a 11 se tiene que Mauricio Samuel Shriqui Arteaga se apersona en representación de Ana Valeria Shriqui Caspary, describiendo su acción como “pago de daños y perjuicios”, la misma que tiene como sustento fáctico, la suscripción de un contrato de entrega bajo la modalidad contractual de Ganado Vacuno al Partido a Carlos Sciernevich Chávez y Carmen Alicia Arteaga Justiniano de Sciernevich, por el lapso de 5 años, refiriendo que pese del tiempo transcurrido los demandados no cumplieron las condiciones del contrato provocándoles daños y perjuicios, en cuanto a la devolución de los toros y las vacas, de ello deduce que el daño asciende a la suma de $us.54.620.-
En contrato base de la presente demanda es el que cursa de fs. 2 a 5 en cuyo contenido del documento privado refiere sobre la entrega de ganado (en favor de los hoy demandados) bajo la “modalidad de aparcería”, describiendo la cantidad de toros y vacas que pastarán en los fundos rústicos “Los Totaises” y “San Carlos”, por el tiempo de 5 años que empieza desde la fecha de suscripción del contrato (07 de noviembre de 2011), describiendo la repartición de la producción de manera anual.
De acuerdo a la descripción fáctica, la pretensión de los actores, y el contenido del contrato base de la presente acción, se tiene que la misma resulta ser una acción personal de “daños y perjuicios” emergentes del “contrato al partido”, que constituye actividad ganadera; al respecto corresponde señalar que de acuerdo al aporte doctrinario de Héctor Cerruti Aicardi, quien en su obra “Arrendamientos rurales y otros contratos agrarios”, Montevideo, 1966, pág. 181, señala lo siguiente: “el contrato de aparcería es aquél en que una de las partes se obliga a dar a la otra, la tenencia de un predio o ganado, que ésta, a su vez, se obliga a explotar, entregando en contraprestación una cuota proporcional predeterminada de los frutos que se obtengan en la explotación” (visto en http://wold.fder.edu.uy/agrario/monografias/aparceria_dotta_2003.pdf).
De acuerdo a ello se entiende que el contrato “al partido” descrito por la actora contenido en las literales de fs. 2 a 5, es uno de aparecería ganadera, cuya actividad se encuentra regulado por la Disposición Final Vigésima Primera del Decreto Supremo Nº 29215 de 02 de agosto de 2007, siendo una previsión normativa regulatoria propia de la actividad ganadera, corresponde el conocimiento de la misma a la judicatura agraria la resolución de controversia; entendiendo que la acción de daños y perjuicios es una “acción personal”, que tiene el antecedente de un contrato de aparcería ganadera, criterio adoptado en base al fundamento jurídico descrito en la doctrina, y el precedente contenido en el Auto Supremo N° 993/2015-L de 29 de Octubre 2015.
Conforme se ha advertido, existe vicio de procedimiento, por lo cual no corresponde pronunciarse sobre el recurso de casación ni la contestación al mismo, pues se tiene que el vicio de procedimiento identificado afecta los presupuestos procesales, como el de la competencia en razón de materia.
Por lo expuesto corresponde, emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.III.1.a) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley N° 025 y lo dispuesto por el art. 220.III num. 1) inc .a) del Código Procesal Civil, ANULA TODO LO OBRADO, disponiendo que el proceso sea remitido ante el Juez Agroambiental que corresponda por razón de su territorio.
Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025 remítase una copia de la presente resolución al consejo de la magistratura.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Relator: Mgdo: Dr. Rómulo Calle Mamani.