TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 947/2017
Sucre: 29 de agosto 2017
Partes: Edmundo Pantoja Padilla c/ Los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Expediente: O-26-17-Com.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El Recurso de Compulsa de fs. 95 a 97 del testimonio, interpuesto por Edmundo Pantoja Padilla, contra el decreto de fecha 2 de agosto de 2017 cursante de fs. 86 del testimonio, pronunciado por Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de suspensión de autoridad maternal seguido por María Mamani Quispe contra Edmundo Pantoja Padilla, los antecedentes del testimonio y:
I. ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA:
Que, por Auto de fecha 9 de junio de 2017 (fs. 46 a 47 del testimonio), el Juzgado Publico de la Niñez y Adolescencia N° 1 de la Capital, que declara sin lugar al recurso de reposición interpuesto contra el decreto de fecha 3 de mayo de 2017 y desestima el petitorio de señalar otra audiencia de juicio, resolución que es recurrido de Apelación, y como consecuencia de ese recurso la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro confirma el Auto de fecha 9 de junio de 2017, posteriormente la parte demando por memorial de fecha 25 de julio de 2017 cursante a fs. 72 a 73, del testimonio solicita aclaración y complementación de Auto de Vista, que mereció el Auto de fecha 26 de julio de 2017, por el Tribunal Ad quem, aclaro y explico conforme consta en el Auto referido.
En fecha 1 de agosto de 2017 el demandado interpone recurso de casación en el fondo y en la forma ante el Tribunal Ad quem, el mismo que por proveído de fecha 02 de agosto de 2017, que cursa fs. 86 del testimonio, dispuso que estese a lo resuelto por Auto de Vista N° 151/2017 y Auto complementario N° 43/2017 de fecha 26 de julio, y a lo establecido por el art. 434 y 444 de la Ley 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Por memorial de fs. 95 a 97 del testimonio Edmundo Pantoja Padilla interpone recurso de compulsa.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA:
Interpone su recurso de compulsa bajo el principal fundamentos que:
Que hasta la fecha de la interposición de su recurso de casación contra el Auto de Vista y su Auto complementario aún no se encontraban ejecutoriado y por lo tanto el plazo para la interposición del Recurso de casación se encontraba plenamente vigente.
Así también refiere que la suspensión de Autoridad Paternal o Materna que señala el Código de las Familias en su art. 434 inc. i) es dentro un proceso extraordinario, y es dentro los casos de desvinculación conyugal que no sería en el presente caso, por lo que no es ateniente su régimen de impugnabilidad, y que el proceso de Suspensión de Autoridad Paterna en el presente caso es un proceso especial ordinario regido por el Código Niña, Niño y Adolescente, y que sería absolutamente impertinente lo señalado por el Tribunal Ad quem en el decreto impugnado.
Así mismo señala que el proceso de suspensión de autoridad paternal está regido por las normas de la Ley N° 548 y es de competencia del Juzgado de la Niñez y Adolescencia y no de un Juzgado de Familia y que el presente proceso no tiene Sentencia de primera instancia y así también ninguna apelación de sentencia, por lo que la prohibición de recurrir en recurso de casación no es pertinente y no sirve para fundamentar el rechazo al recurso de casación interpuesto.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1- Del Recurso de compulsa y sus alcances dentro de la Ley 548 Código Niña, Niño y Adolescente.
Corresponde referir que la Ley 548 del Código Niña, Niño y Adolescente en ninguno de sus articulados reconoce la posibilidad de interponer recurso de compulsa ante la negativa indebida del recurso de casación, menos reconoce la posibilidad de aplicar supletoriamente la normativas adjetivas civiles en su defecto, empero, debe tenerse presente que se ha promulgado el DS Nº 2377 del 27 de Mayo de 2015, normativa que tiene por fin conforme lo orienta su artículo primero reglamentar la Ley 548 del Código Niña, Niño y Adolescente, si bien el citado DS tampoco reconoce de forma expresa la posibilidad de interponer recurso de compulsa, sin embargo la misma en su DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA de forma expresa señala: “- Velando por el interés superior de niñas, niños y adolescentes se aplicará supletoriamente las normas adjetivas civiles, laborales vigentes, en tanto no sean contrarias a sus derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados Internacionales, la Ley Nº 548 y el presente Decreto Supremo.”, normativa que permite superar el referido vacío normativo, sobre todo si conforme orienta el DS tantas veces señalado las autoridades jurisdiccionales están prohibidas de invocar ausencia o normativo al momento de responder una solicitud.
En base a todo lo expuesto ante el vacío normativa corresponde de manera supletoria la aplicación para este instituto procesal de la compulsa, lo establecido en el Código Procesal Civil, simplemente en lo que corresponda, o sea, lo establecido en el art. 279 y Ss., del Código Procesal Civil, normativa que con referencia a la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código de Procesal Civil establece: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
Dentro de ese contexto, la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la Ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
III.2.- De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación conforme orienta la Ley 439.
Corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario ” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.
Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este Máximo Tribunal de Justicia, el mismo debe ser desde y conforme a un enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, "... de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyendo que para una resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.
Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270-II del referido Código. .
III.3.- De la improcedencia del recurso de casación dentro de procesos dictados conforme a la Ley 548.
Conforme al entendimiento expuesto en el punto anterior concatenado a los otros puntos, se advierte que el recurso de casación desde la perspectiva de la Ley 439 es un medio extraordinario de impugnación, y por esa calidad de extraordinario es que simplemente procede en determinados casos, como ser dentro de procesos ordinarios y dentro de los casos expresamente establecidos por Ley, por lo que a los efectos de su aplicación dentro de Ley 548, corresponde el análisis dentro de esos límites, ahora en cuanto a la primera causal, es decir dentro de procesos ordinario, cabe aclarar que este Tribunal no puede otorgar a los procesos sustanciados en amparo y conforme a lo determinado en la Ley 548 la calidad de procesos ordinarios equiparables a lo determinado en la Ley 439, como para pretender la viabilidad del recurso de casación, en el entendido que cada normativa adjetiva o sustancial (Ley 548 y 439) responden a una naturaleza o principios que en esencia resultan diferentes uno del otro, es por dicho motivo que los trámites establecidos en la Ley 548 no puede ser asimilados a un proceso ordinario, máxime, si los mismos cuentan con un procedimiento diferente, que responden a esa normativa, entonces bajo esa causal no puede ser viable el recurso de casación dentro de procesos sustanciados bajo la Ley 548.
Ahora en el segundo caso, es decir, en los casos expresamente establecidos por Ley, corresponde determinar si la Ley 548 de forma precisa y clara permite en algunos casos la viabilidad del recurso de casación, a ese entendido corresponde el examen de la citada Ley, es así que del análisis del procedimiento común en lo que concierne al tema de los recursos de apelación en su art. 233 expresa: “I. Las partes deben manifestar en audiencia su decisión de hacer uso del recurso de apelación. II. Si las partes no manifiestan su decisión de hacer uso del recurso de apelación en audiencia o no fundamentan su apelación después de los tres (3) días de notificadas con la sentencia, se tendrá por ejecutoriada la misma y adquirirá calidad de cosa juzgada. III. Las sentencias dictadas podrán ser apeladas. La Jueza o Juez que resolvió la causa, las remitirá al Tribunal Departamental de Justicia correspondiente en el plazo de dos (2) días. El Tribunal deberá resolver en el plazo de cinco (5) días. IV. Las apelaciones serán tramitadas en el efecto suspensivo.” De la citada normativa no se advierte que la misma dé cabida de forma expresa a la posibilidad de impugnar de casación, y en lo que respecta al art. 315 este en su parte in fine es categórico al establecer la inviabilidad del recurso de casación.
De lo que se puede concluir que la citada Ley no expresa de forma precisa la viabilidad del recurso de casación, menos su decreto reglamentario, por lo que, se puede concluir que la citada Ley no permite la viabilidad del recurso de casación en ningún caso.
Refrendado el criterio expuesto se puede citar el AS 1012/2016 que sobre el tema señala: “El referido Código Niña, Niño y Adolescente, en su art. 207 inc. f) prescribe que el Juzgado Público en Materia de la Niñez y Adolescencia es competente para conocer y resolver el proceso de guarda, el mismo que conforme al art. 209 está comprendido en el “Procedimiento Común”, cuya impugnación de la Sentencia se encuentra desarrollada en el art. 233 de la norma precitada, que señala: “I. Las partes deben manifestar en audiencia su decisión de hacer uso del recurso de apelación. II. Si las partes no manifiestan su decisión de hacer uso del recurso de apelación en audiencia o no fundamentan su apelación después de los tres (3) días de notificadas con la sentencia, se tendrá por ejecutoriada la misma y adquirirá calidad de cosa juzgada. III. Las sentencias dictadas podrán ser apeladas. La Jueza o Juez que resolvió la causa, las remitirá al Tribunal Departamental de Justicia correspondiente en el plazo de dos (2) días. El Tribunal deberá resolver en el plazo de cinco (5) días. IV. Las apelaciones serán tramitadas en el efecto suspensivo”; de donde se conoce que la referida norma no describe que el Auto de Vista pueda ser recurrido de casación.
Sin embargo de lo examinado supra, el Tribunal de Alzada concedió el recurso de casación mediante Auto de fs. 284 de obrados, sustentando su concesión en los arts. 392 y 399 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley Nº 603), empero, sin dar estricta observancia al art. 233 del Código Niña, Niño y Adolescente, que en ningún momento establece que el Auto de Vista que resuelva la impugnación de la resolución de primera instancia puede ser recurrible en casación.
De donde se infiere, que el Tribunal de Alzada, al haber concedido el recurso de casación, no dio imperativo cumplimiento al art. 233 de la Ley Nº 548, que en aplicación del principio de interés superior se constituye en norma especial y de preferente aplicación en cuestiones que tienen como fin la protección del menor, como lo es el presente caso de guarda, siendo la finalidad de dicha Ley el de cumplir con los principios de celeridad, eficacia y eficiencia y no dilatar los procesos sin motivo aparente, toda vez que la referida disposición normativa en ninguno de los casos referidos a menores admite recurso de casación; en ese antecedente se evidencia que la precitada norma no refiere expresamente que el Auto de Vista pronunciado en “Procedimiento Común” pueda ser recurrida de casación; asimismo de manera aclaratoria corresponde señalar que el “Procedimiento Común”, desarrollado en la Ley Nº 548 (Código Niña, Niño y Adolescente), no puede ser equiparado al procedimiento ordinario en materia familiar que desarrolla la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar) como erradamente pretende el Ad quem, precisamente por la aplicación del principio de interés superior del menor que se encuentra resguardado por la ley especial (Ley Nº 548) y la Constitución Política del Estado.
En consecuencia, se concluye que el Tribunal de Alzada al haber concedido el recurso de casación incurrió en error, cuando por el contrario debía denegar la concesión del recurso en base al num. 2 parágrafo II del art. 274 del Código Procesal Civil, toda vez que la resolución impugnada, es una Resolución que de conformidad al art. 233 de la Ley Nº 548, no puede ser recurrida de casación, de consiguiente corresponde declarar la improcedencia del recurso.”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que entre los principales reclamos alega que el proceso de suspensión de autoridad paternal es un proceso especial ordinario y regido por el Código Niña, Niño y Adolecente Ley N° 548 y que es de competencia del Juzgado de la Niñez y Adolescencia y no por un Juzgado de Familia.
Sobre lo alegado si bien resulta evidente lo expuesto en sentido de haberse aplicado erradamente las normas inherentes al código de las Familias, cuando lo correcto era la aplicabilidad de la Ley N° 548 conforme a lo delimita y permite el art. 207 inc. h) en concordancia con los arts. 42 y 45, que reconoce la competencia a los Jueces Públicos de la Niñez y Adolescencia para conocer los procesos de suspensión de autoridad materna y paterna de menores, empero, esto no implica que por ese motivo se deba conceder el recurso de casación, sino que el análisis de la procedencia de ese recurso extraordinario de casación, debe pasar por el análisis de la reglas establecidas en la citada normativa, por lo que, corresponde realizar el análisis en sujeción a la permisibilidad expuesta en el punto III.1 y los supuestos hipotéticos expresados en el acápite III.3, la viabilidad del recurso de casación.
Ahora en lo que concierne a la viabilidad del recurso de casación es menester tener presente que en el caso de Autos lo que se pretende es la suspensión de autoridad paternal, demanda incoada en base a la normativa establecido en la Ley 548, la cual dispone la suspensión de autoridad paterna del niño E. B. P. M.
Partiendo de ese simple antecedente conforme se orientó en el punto III.3 la Ley 548 en cuanto al proceso común como se expuso, responde a una naturaleza diferente y a un principio rector como ser el del interés superior del menor, por ese motivo no puede ser equiparado a un proceso ordinario conforme a lo determina la Ley 439, como erradamente pretende el recurrente, menos existe permisión expresa en la Ley 548 para establecer la procedencia del recurso de casación, por lo que la negativa aun sea en base a normativas erradas ha sido correcta, con la aclaración que al no permitir la normativa conforme se refirió la posibilidad de la viabilidad del recurso de casación en este tipo de proceso resulta irrelevante si el recurso de casación ha sido interpuesto o no dentro del plazo que determina la Ley 439.
En consecuencia, se concluye que el Tribunal de Alzada al haber rechazado el recurso de casación actuó correctamente, por lo que, corresponde declarar ilegal el recurso de compulsa.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I núm. 4) de la Ley del Órgano Judicial, declara ILEGAL, el recurso de compulsa interpuesto por Edmundo Pantoja Padilla, contra los proveídos de fecha 2 de agosto de 2017.
De conformidad al art. 5.3 del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa al compulsante y en favor del Tesoro Judicial, a ser graduado en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo el Juez A-quo.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Auto Supremo: 947/2017
Sucre: 29 de agosto 2017
Partes: Edmundo Pantoja Padilla c/ Los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Expediente: O-26-17-Com.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El Recurso de Compulsa de fs. 95 a 97 del testimonio, interpuesto por Edmundo Pantoja Padilla, contra el decreto de fecha 2 de agosto de 2017 cursante de fs. 86 del testimonio, pronunciado por Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de suspensión de autoridad maternal seguido por María Mamani Quispe contra Edmundo Pantoja Padilla, los antecedentes del testimonio y:
I. ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA:
Que, por Auto de fecha 9 de junio de 2017 (fs. 46 a 47 del testimonio), el Juzgado Publico de la Niñez y Adolescencia N° 1 de la Capital, que declara sin lugar al recurso de reposición interpuesto contra el decreto de fecha 3 de mayo de 2017 y desestima el petitorio de señalar otra audiencia de juicio, resolución que es recurrido de Apelación, y como consecuencia de ese recurso la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro confirma el Auto de fecha 9 de junio de 2017, posteriormente la parte demando por memorial de fecha 25 de julio de 2017 cursante a fs. 72 a 73, del testimonio solicita aclaración y complementación de Auto de Vista, que mereció el Auto de fecha 26 de julio de 2017, por el Tribunal Ad quem, aclaro y explico conforme consta en el Auto referido.
En fecha 1 de agosto de 2017 el demandado interpone recurso de casación en el fondo y en la forma ante el Tribunal Ad quem, el mismo que por proveído de fecha 02 de agosto de 2017, que cursa fs. 86 del testimonio, dispuso que estese a lo resuelto por Auto de Vista N° 151/2017 y Auto complementario N° 43/2017 de fecha 26 de julio, y a lo establecido por el art. 434 y 444 de la Ley 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Por memorial de fs. 95 a 97 del testimonio Edmundo Pantoja Padilla interpone recurso de compulsa.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA:
Interpone su recurso de compulsa bajo el principal fundamentos que:
Que hasta la fecha de la interposición de su recurso de casación contra el Auto de Vista y su Auto complementario aún no se encontraban ejecutoriado y por lo tanto el plazo para la interposición del Recurso de casación se encontraba plenamente vigente.
Así también refiere que la suspensión de Autoridad Paternal o Materna que señala el Código de las Familias en su art. 434 inc. i) es dentro un proceso extraordinario, y es dentro los casos de desvinculación conyugal que no sería en el presente caso, por lo que no es ateniente su régimen de impugnabilidad, y que el proceso de Suspensión de Autoridad Paterna en el presente caso es un proceso especial ordinario regido por el Código Niña, Niño y Adolescente, y que sería absolutamente impertinente lo señalado por el Tribunal Ad quem en el decreto impugnado.
Así mismo señala que el proceso de suspensión de autoridad paternal está regido por las normas de la Ley N° 548 y es de competencia del Juzgado de la Niñez y Adolescencia y no de un Juzgado de Familia y que el presente proceso no tiene Sentencia de primera instancia y así también ninguna apelación de sentencia, por lo que la prohibición de recurrir en recurso de casación no es pertinente y no sirve para fundamentar el rechazo al recurso de casación interpuesto.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1- Del Recurso de compulsa y sus alcances dentro de la Ley 548 Código Niña, Niño y Adolescente.
Corresponde referir que la Ley 548 del Código Niña, Niño y Adolescente en ninguno de sus articulados reconoce la posibilidad de interponer recurso de compulsa ante la negativa indebida del recurso de casación, menos reconoce la posibilidad de aplicar supletoriamente la normativas adjetivas civiles en su defecto, empero, debe tenerse presente que se ha promulgado el DS Nº 2377 del 27 de Mayo de 2015, normativa que tiene por fin conforme lo orienta su artículo primero reglamentar la Ley 548 del Código Niña, Niño y Adolescente, si bien el citado DS tampoco reconoce de forma expresa la posibilidad de interponer recurso de compulsa, sin embargo la misma en su DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA de forma expresa señala: “- Velando por el interés superior de niñas, niños y adolescentes se aplicará supletoriamente las normas adjetivas civiles, laborales vigentes, en tanto no sean contrarias a sus derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados Internacionales, la Ley Nº 548 y el presente Decreto Supremo.”, normativa que permite superar el referido vacío normativo, sobre todo si conforme orienta el DS tantas veces señalado las autoridades jurisdiccionales están prohibidas de invocar ausencia o normativo al momento de responder una solicitud.
En base a todo lo expuesto ante el vacío normativa corresponde de manera supletoria la aplicación para este instituto procesal de la compulsa, lo establecido en el Código Procesal Civil, simplemente en lo que corresponda, o sea, lo establecido en el art. 279 y Ss., del Código Procesal Civil, normativa que con referencia a la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código de Procesal Civil establece: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
Dentro de ese contexto, la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la Ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
III.2.- De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación conforme orienta la Ley 439.
Corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario ” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.
Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este Máximo Tribunal de Justicia, el mismo debe ser desde y conforme a un enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, "... de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyendo que para una resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.
Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270-II del referido Código. .
III.3.- De la improcedencia del recurso de casación dentro de procesos dictados conforme a la Ley 548.
Conforme al entendimiento expuesto en el punto anterior concatenado a los otros puntos, se advierte que el recurso de casación desde la perspectiva de la Ley 439 es un medio extraordinario de impugnación, y por esa calidad de extraordinario es que simplemente procede en determinados casos, como ser dentro de procesos ordinarios y dentro de los casos expresamente establecidos por Ley, por lo que a los efectos de su aplicación dentro de Ley 548, corresponde el análisis dentro de esos límites, ahora en cuanto a la primera causal, es decir dentro de procesos ordinario, cabe aclarar que este Tribunal no puede otorgar a los procesos sustanciados en amparo y conforme a lo determinado en la Ley 548 la calidad de procesos ordinarios equiparables a lo determinado en la Ley 439, como para pretender la viabilidad del recurso de casación, en el entendido que cada normativa adjetiva o sustancial (Ley 548 y 439) responden a una naturaleza o principios que en esencia resultan diferentes uno del otro, es por dicho motivo que los trámites establecidos en la Ley 548 no puede ser asimilados a un proceso ordinario, máxime, si los mismos cuentan con un procedimiento diferente, que responden a esa normativa, entonces bajo esa causal no puede ser viable el recurso de casación dentro de procesos sustanciados bajo la Ley 548.
Ahora en el segundo caso, es decir, en los casos expresamente establecidos por Ley, corresponde determinar si la Ley 548 de forma precisa y clara permite en algunos casos la viabilidad del recurso de casación, a ese entendido corresponde el examen de la citada Ley, es así que del análisis del procedimiento común en lo que concierne al tema de los recursos de apelación en su art. 233 expresa: “I. Las partes deben manifestar en audiencia su decisión de hacer uso del recurso de apelación. II. Si las partes no manifiestan su decisión de hacer uso del recurso de apelación en audiencia o no fundamentan su apelación después de los tres (3) días de notificadas con la sentencia, se tendrá por ejecutoriada la misma y adquirirá calidad de cosa juzgada. III. Las sentencias dictadas podrán ser apeladas. La Jueza o Juez que resolvió la causa, las remitirá al Tribunal Departamental de Justicia correspondiente en el plazo de dos (2) días. El Tribunal deberá resolver en el plazo de cinco (5) días. IV. Las apelaciones serán tramitadas en el efecto suspensivo.” De la citada normativa no se advierte que la misma dé cabida de forma expresa a la posibilidad de impugnar de casación, y en lo que respecta al art. 315 este en su parte in fine es categórico al establecer la inviabilidad del recurso de casación.
De lo que se puede concluir que la citada Ley no expresa de forma precisa la viabilidad del recurso de casación, menos su decreto reglamentario, por lo que, se puede concluir que la citada Ley no permite la viabilidad del recurso de casación en ningún caso.
Refrendado el criterio expuesto se puede citar el AS 1012/2016 que sobre el tema señala: “El referido Código Niña, Niño y Adolescente, en su art. 207 inc. f) prescribe que el Juzgado Público en Materia de la Niñez y Adolescencia es competente para conocer y resolver el proceso de guarda, el mismo que conforme al art. 209 está comprendido en el “Procedimiento Común”, cuya impugnación de la Sentencia se encuentra desarrollada en el art. 233 de la norma precitada, que señala: “I. Las partes deben manifestar en audiencia su decisión de hacer uso del recurso de apelación. II. Si las partes no manifiestan su decisión de hacer uso del recurso de apelación en audiencia o no fundamentan su apelación después de los tres (3) días de notificadas con la sentencia, se tendrá por ejecutoriada la misma y adquirirá calidad de cosa juzgada. III. Las sentencias dictadas podrán ser apeladas. La Jueza o Juez que resolvió la causa, las remitirá al Tribunal Departamental de Justicia correspondiente en el plazo de dos (2) días. El Tribunal deberá resolver en el plazo de cinco (5) días. IV. Las apelaciones serán tramitadas en el efecto suspensivo”; de donde se conoce que la referida norma no describe que el Auto de Vista pueda ser recurrido de casación.
Sin embargo de lo examinado supra, el Tribunal de Alzada concedió el recurso de casación mediante Auto de fs. 284 de obrados, sustentando su concesión en los arts. 392 y 399 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley Nº 603), empero, sin dar estricta observancia al art. 233 del Código Niña, Niño y Adolescente, que en ningún momento establece que el Auto de Vista que resuelva la impugnación de la resolución de primera instancia puede ser recurrible en casación.
De donde se infiere, que el Tribunal de Alzada, al haber concedido el recurso de casación, no dio imperativo cumplimiento al art. 233 de la Ley Nº 548, que en aplicación del principio de interés superior se constituye en norma especial y de preferente aplicación en cuestiones que tienen como fin la protección del menor, como lo es el presente caso de guarda, siendo la finalidad de dicha Ley el de cumplir con los principios de celeridad, eficacia y eficiencia y no dilatar los procesos sin motivo aparente, toda vez que la referida disposición normativa en ninguno de los casos referidos a menores admite recurso de casación; en ese antecedente se evidencia que la precitada norma no refiere expresamente que el Auto de Vista pronunciado en “Procedimiento Común” pueda ser recurrida de casación; asimismo de manera aclaratoria corresponde señalar que el “Procedimiento Común”, desarrollado en la Ley Nº 548 (Código Niña, Niño y Adolescente), no puede ser equiparado al procedimiento ordinario en materia familiar que desarrolla la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar) como erradamente pretende el Ad quem, precisamente por la aplicación del principio de interés superior del menor que se encuentra resguardado por la ley especial (Ley Nº 548) y la Constitución Política del Estado.
En consecuencia, se concluye que el Tribunal de Alzada al haber concedido el recurso de casación incurrió en error, cuando por el contrario debía denegar la concesión del recurso en base al num. 2 parágrafo II del art. 274 del Código Procesal Civil, toda vez que la resolución impugnada, es una Resolución que de conformidad al art. 233 de la Ley Nº 548, no puede ser recurrida de casación, de consiguiente corresponde declarar la improcedencia del recurso.”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que entre los principales reclamos alega que el proceso de suspensión de autoridad paternal es un proceso especial ordinario y regido por el Código Niña, Niño y Adolecente Ley N° 548 y que es de competencia del Juzgado de la Niñez y Adolescencia y no por un Juzgado de Familia.
Sobre lo alegado si bien resulta evidente lo expuesto en sentido de haberse aplicado erradamente las normas inherentes al código de las Familias, cuando lo correcto era la aplicabilidad de la Ley N° 548 conforme a lo delimita y permite el art. 207 inc. h) en concordancia con los arts. 42 y 45, que reconoce la competencia a los Jueces Públicos de la Niñez y Adolescencia para conocer los procesos de suspensión de autoridad materna y paterna de menores, empero, esto no implica que por ese motivo se deba conceder el recurso de casación, sino que el análisis de la procedencia de ese recurso extraordinario de casación, debe pasar por el análisis de la reglas establecidas en la citada normativa, por lo que, corresponde realizar el análisis en sujeción a la permisibilidad expuesta en el punto III.1 y los supuestos hipotéticos expresados en el acápite III.3, la viabilidad del recurso de casación.
Ahora en lo que concierne a la viabilidad del recurso de casación es menester tener presente que en el caso de Autos lo que se pretende es la suspensión de autoridad paternal, demanda incoada en base a la normativa establecido en la Ley 548, la cual dispone la suspensión de autoridad paterna del niño E. B. P. M.
Partiendo de ese simple antecedente conforme se orientó en el punto III.3 la Ley 548 en cuanto al proceso común como se expuso, responde a una naturaleza diferente y a un principio rector como ser el del interés superior del menor, por ese motivo no puede ser equiparado a un proceso ordinario conforme a lo determina la Ley 439, como erradamente pretende el recurrente, menos existe permisión expresa en la Ley 548 para establecer la procedencia del recurso de casación, por lo que la negativa aun sea en base a normativas erradas ha sido correcta, con la aclaración que al no permitir la normativa conforme se refirió la posibilidad de la viabilidad del recurso de casación en este tipo de proceso resulta irrelevante si el recurso de casación ha sido interpuesto o no dentro del plazo que determina la Ley 439.
En consecuencia, se concluye que el Tribunal de Alzada al haber rechazado el recurso de casación actuó correctamente, por lo que, corresponde declarar ilegal el recurso de compulsa.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I núm. 4) de la Ley del Órgano Judicial, declara ILEGAL, el recurso de compulsa interpuesto por Edmundo Pantoja Padilla, contra los proveídos de fecha 2 de agosto de 2017.
De conformidad al art. 5.3 del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa al compulsante y en favor del Tesoro Judicial, a ser graduado en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo el Juez A-quo.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.