SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 94/2017.
FECHA: Sucre, 27 de septiembre de 2017.
EXPEDIENTE Nº: 09/2017.
PROCESO: Conflicto de Competencia.
PARTES: Suscitado entre el Juez Público Civil y comercial Nº 18 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.
VISTOS EN SALA PLENA: El Auto de 23 de agosto de 2017 que cursa a fs. 31, emitido por la Juez Público Civil y Comercial Nº 18 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por el que promueve conflicto de competencia con el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 1 del Tribunal Departamental de Chuquisaca, en un caso concreto, la Constitución Política del Estado, el Código de Procedimiento Civil, el Código Procesal Civil, la Ley del Órgano Judicial, demás antecedentes, y
CONSIDERANDO I. Que a objeto de contextualizar procesalmente el presente trámite, es pertinente citar la siguiente relación de antecedentes:
Que, la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público por medio de su representante Ronald Alvaro Alba Montaño, mediante memorial de fs. 2 a 5, interpuso demanda ejecutiva en contra de Ivan Fernando Vidal Aparicio, tramitado ante el Juzgado Publico Civil y Comercial Nº 18 del Tribunal Departamental de Cochabamba quien emitió la Sentencia Inicial Nº 80 que declaró PROBADA la demanda. Posteriormente Ivan Fernando Vidal Aparicio, deduce ante Juzgado Público Civil y Comercial de Turno del Tribunal Departamental de Chuquisaca, demanda inhibitoria, en el entendido que por medios extrajudiciales llegó a su conocimiento una demanda ejecutiva, planteada en jurisdicción ajena es decir ante Juez Incompetente de la ciudad de Cochabamba, para lo cual refiere las reglas de competencia contempladas en el art. 12. 2 del Código Procesal Civil, para finalmente plantear inhibitoria al amparo del art. 18 del mismo cuerpo legal, ante el Juzgado Público Civil y Comercial que considera competente.
En conocimiento de la demanda inhibitoria, mediante Auto de 2 de agosto de 2017, la Jueza del Juzgado Público Civil-Comercial 1 del Tribunal Departamental de Chuquisaca se declaró competente para conocer y tramitar el señalado proceso monitorio ejecutivo con NUREJ 3036398, para lo cual señaló que la Juez Público en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba se INHIBA de conocer y tramitar la causa y remita a su despacho el expediente.
Conocida esa determinación la Juez Público Civil y Comercial Nº 18 del Tribunal Departamental de Cochabamba mediante Auto de 23 de agosto de 2017 negó la inhibitoria al proceso ejecutivo, manteniendo su competencia, en tal sentido dispuso la remisión de actuados al Tribunal Supremo de Justicia a fin de que esa instancia dirima el conflicto de competencias suscitado.
CONSIDERANDO II. Conforme a lo que determina el art. 184.2) de la CPE, concordado con el art. 38 núm. 1 de la LOJ, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia es plenamente competente para resolver el presente conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 18 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, respecto al caso concreto.
Según lo previsto en los arts. 108 y 109 de la CPE, es oportuno tener presente que el art. 15 de la LOJ refiere: “I.En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general” (Textual).
Con ese antecedente jurídico, corresponde realizar el siguiente análisis, en relación al conflicto suscitado.
Conforme se evidencia de los datos del proceso, se instauró una demanda en la vía ejecutiva en base a los arts. 378 y 380 Parágrafo I y siguientes del Código Procesal Civil, bajo las reglas de competencia contenidas en el art. 12.2 inc.b) del repetido adjetivo procesal civil.
En ese contexto, ambos jueces reconocen su competencia para resolver el presente proceso ejecutivo, sin embargo en la especie la discordia radica en razón del territorio. Por esta circunstancia, la Juez de Cochabamba, asume que tiene competencia para conocer la demanda debido a que la parte demandante tiene su domicilio en la ciudad de Cochabamba y que además es el lugar donde debe cumplirse con la obligación y conforme al art. 12 Num.2-b) del Código Procesal Civil se abriría su jurisdicción. A su turno la Juez de la ciudad de Sucre manifiesta ser competente en razón al domicilio del demandado.
Al respecto, el art. 12 indica de forma textual señala:” En las demandas con pretensiones personales será competente:
La autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada.
El del lugar donde deba cumplirse la obligación, o el de donde fue suscrito el contrato, a elección del demandante.
En caso de contratos por medio electrónico, será competente la autoridad judicial pactada en el contrato, y a falta de éste, la autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada, salvo que la Ley especializada disponga lo contrario.
En tal sentido corresponde aplicar para efectos de competencia el referido artículo, tratándose de pretensiones personales que persiguen exigir de otro el cumplimiento de cualquier obligación contraída o exigible.
En esa línea se debe partir del precepto de que, el conocimiento de la acción ejecutiva no sólo se centra al lugar donde deba cumplir con la obligación sino conforme al inciso a) del repetido artículo 12 del Código Procesal Civil, es competente la Autoridad Judicial del domicilio real del demandado, en el caso por el lugar del trabajo que desempeña se infiere la ciudad de Sucre, por otra parte el inc b) de dicho artículo incluye también al lugar donde fue suscrito el contrato, para el caso también la ciudad de Sucre, además el deudor es funcionario del Tribunal Departamental de Chuquisaca, en esa condición recibe su salario en ese departamento, en tal virtud no es necesario que concurran todos los elementos de este artículo ya que puede ser una variable el lugar donde se cumpla la obligación para determinar la competencia, pero no significa que sea la única en vista de que opera también en el lugar de la celebración del contrato o el domicilio real del demandado, por lo que la ley determina en base a tales componentes el lugar en el que se va a interponer la demanda y la competencia de la autoridad que ha de conocer la misma.
Por lo señalado, se establece que la Juez Público Civil y Comercial Nº 1 del Tribunal Departamental de Chuquisaca es competente para conocer y tramitar la demanda ejecutiva planteada, aspecto que no es contrario a la ley, ni vulnera la jurisdicción y competencia del juzgador para conocer la causa.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia amparado en los arts. 184 núm. 2 de la Constitución Política del Estado, concordado con el art. 38 núm. 1 de la LOJ, respecto al conflicto de competencias promovido por el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 18 de la ciudad de Cochabamba, mediante Auto de 23 de agosto de 2017, declara con jurisdicción y competencia para el conocimiento de la demanda ejecutiva, en aplicación del art. 12 num a) y b) del Código Procesal Civil, al Juez Público Civil y Comercial Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, para que prosiga la tramitación de la causa. En tal virtud se dispone la remisión inmediata del expediente por conducto regular a este juzgado.
No intervienen la Magistrada Rita Susana Nava Durán por encontrarse en comisión de viaje oficial, el Magistrado Antonio Guido Campero por hacer uso de vacación individual conforme a la Ley Nº 586 de 30 de octubre de 2014.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
AUTO SUPREMO: 94/2017.
FECHA: Sucre, 27 de septiembre de 2017.
EXPEDIENTE Nº: 09/2017.
PROCESO: Conflicto de Competencia.
PARTES: Suscitado entre el Juez Público Civil y comercial Nº 18 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.
VISTOS EN SALA PLENA: El Auto de 23 de agosto de 2017 que cursa a fs. 31, emitido por la Juez Público Civil y Comercial Nº 18 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por el que promueve conflicto de competencia con el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 1 del Tribunal Departamental de Chuquisaca, en un caso concreto, la Constitución Política del Estado, el Código de Procedimiento Civil, el Código Procesal Civil, la Ley del Órgano Judicial, demás antecedentes, y
CONSIDERANDO I. Que a objeto de contextualizar procesalmente el presente trámite, es pertinente citar la siguiente relación de antecedentes:
Que, la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público por medio de su representante Ronald Alvaro Alba Montaño, mediante memorial de fs. 2 a 5, interpuso demanda ejecutiva en contra de Ivan Fernando Vidal Aparicio, tramitado ante el Juzgado Publico Civil y Comercial Nº 18 del Tribunal Departamental de Cochabamba quien emitió la Sentencia Inicial Nº 80 que declaró PROBADA la demanda. Posteriormente Ivan Fernando Vidal Aparicio, deduce ante Juzgado Público Civil y Comercial de Turno del Tribunal Departamental de Chuquisaca, demanda inhibitoria, en el entendido que por medios extrajudiciales llegó a su conocimiento una demanda ejecutiva, planteada en jurisdicción ajena es decir ante Juez Incompetente de la ciudad de Cochabamba, para lo cual refiere las reglas de competencia contempladas en el art. 12. 2 del Código Procesal Civil, para finalmente plantear inhibitoria al amparo del art. 18 del mismo cuerpo legal, ante el Juzgado Público Civil y Comercial que considera competente.
En conocimiento de la demanda inhibitoria, mediante Auto de 2 de agosto de 2017, la Jueza del Juzgado Público Civil-Comercial 1 del Tribunal Departamental de Chuquisaca se declaró competente para conocer y tramitar el señalado proceso monitorio ejecutivo con NUREJ 3036398, para lo cual señaló que la Juez Público en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba se INHIBA de conocer y tramitar la causa y remita a su despacho el expediente.
Conocida esa determinación la Juez Público Civil y Comercial Nº 18 del Tribunal Departamental de Cochabamba mediante Auto de 23 de agosto de 2017 negó la inhibitoria al proceso ejecutivo, manteniendo su competencia, en tal sentido dispuso la remisión de actuados al Tribunal Supremo de Justicia a fin de que esa instancia dirima el conflicto de competencias suscitado.
CONSIDERANDO II. Conforme a lo que determina el art. 184.2) de la CPE, concordado con el art. 38 núm. 1 de la LOJ, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia es plenamente competente para resolver el presente conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 18 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, respecto al caso concreto.
Según lo previsto en los arts. 108 y 109 de la CPE, es oportuno tener presente que el art. 15 de la LOJ refiere: “I.En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general” (Textual).
Con ese antecedente jurídico, corresponde realizar el siguiente análisis, en relación al conflicto suscitado.
Conforme se evidencia de los datos del proceso, se instauró una demanda en la vía ejecutiva en base a los arts. 378 y 380 Parágrafo I y siguientes del Código Procesal Civil, bajo las reglas de competencia contenidas en el art. 12.2 inc.b) del repetido adjetivo procesal civil.
En ese contexto, ambos jueces reconocen su competencia para resolver el presente proceso ejecutivo, sin embargo en la especie la discordia radica en razón del territorio. Por esta circunstancia, la Juez de Cochabamba, asume que tiene competencia para conocer la demanda debido a que la parte demandante tiene su domicilio en la ciudad de Cochabamba y que además es el lugar donde debe cumplirse con la obligación y conforme al art. 12 Num.2-b) del Código Procesal Civil se abriría su jurisdicción. A su turno la Juez de la ciudad de Sucre manifiesta ser competente en razón al domicilio del demandado.
Al respecto, el art. 12 indica de forma textual señala:” En las demandas con pretensiones personales será competente:
La autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada.
El del lugar donde deba cumplirse la obligación, o el de donde fue suscrito el contrato, a elección del demandante.
En caso de contratos por medio electrónico, será competente la autoridad judicial pactada en el contrato, y a falta de éste, la autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada, salvo que la Ley especializada disponga lo contrario.
En tal sentido corresponde aplicar para efectos de competencia el referido artículo, tratándose de pretensiones personales que persiguen exigir de otro el cumplimiento de cualquier obligación contraída o exigible.
En esa línea se debe partir del precepto de que, el conocimiento de la acción ejecutiva no sólo se centra al lugar donde deba cumplir con la obligación sino conforme al inciso a) del repetido artículo 12 del Código Procesal Civil, es competente la Autoridad Judicial del domicilio real del demandado, en el caso por el lugar del trabajo que desempeña se infiere la ciudad de Sucre, por otra parte el inc b) de dicho artículo incluye también al lugar donde fue suscrito el contrato, para el caso también la ciudad de Sucre, además el deudor es funcionario del Tribunal Departamental de Chuquisaca, en esa condición recibe su salario en ese departamento, en tal virtud no es necesario que concurran todos los elementos de este artículo ya que puede ser una variable el lugar donde se cumpla la obligación para determinar la competencia, pero no significa que sea la única en vista de que opera también en el lugar de la celebración del contrato o el domicilio real del demandado, por lo que la ley determina en base a tales componentes el lugar en el que se va a interponer la demanda y la competencia de la autoridad que ha de conocer la misma.
Por lo señalado, se establece que la Juez Público Civil y Comercial Nº 1 del Tribunal Departamental de Chuquisaca es competente para conocer y tramitar la demanda ejecutiva planteada, aspecto que no es contrario a la ley, ni vulnera la jurisdicción y competencia del juzgador para conocer la causa.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia amparado en los arts. 184 núm. 2 de la Constitución Política del Estado, concordado con el art. 38 núm. 1 de la LOJ, respecto al conflicto de competencias promovido por el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 18 de la ciudad de Cochabamba, mediante Auto de 23 de agosto de 2017, declara con jurisdicción y competencia para el conocimiento de la demanda ejecutiva, en aplicación del art. 12 num a) y b) del Código Procesal Civil, al Juez Público Civil y Comercial Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, para que prosiga la tramitación de la causa. En tal virtud se dispone la remisión inmediata del expediente por conducto regular a este juzgado.
No intervienen la Magistrada Rita Susana Nava Durán por encontrarse en comisión de viaje oficial, el Magistrado Antonio Guido Campero por hacer uso de vacación individual conforme a la Ley Nº 586 de 30 de octubre de 2014.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena