Auto Supremo AS/0243/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0243/2017

Fecha: 15-Sep-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 243
Sucre, 15 de septiembre de 2017

Expediente: 390/2016-S
Demandante: Raúl Carlos Aldo Mercado Jáuregui
Demandado: Servicio Departamental de Caminos
Materia: Pago de Beneficios Sociales y otros
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 379 a 382, interpuesto por el Servicio Departamental de caminos La Paz (SEDCAM), a través de sus apoderados Franz Antonio Valencia Pardo y Tatiana Carolina Muñoz Anzoleaga, en contra del Auto de Vista N° 36/16 de 28 de abril de 2016, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Tercera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; cursante de fs. 374, dentro del proceso laboral de cobro de beneficios sociales seguido por Raúl Carlos Aldo Mercado Jáuregui, contra el SEDCAM; el Auto Nº 338/16 de 12 de septiembre de 2016 de fs. 388, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral de Pago de Beneficios Sociales y otros, el Juez séptimo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 251/2012 de 19 de junio, cursante de fs. 162 a 170., que declara probada la demanda de Pago de Beneficios Sociales y otros, estableciendo en favor del demandante la cancelación de la suma de: BS.28.022,00 (Veintiocho mil veinte dos 00/100 Bolivianos) por concepto de Pago de Beneficios Sociales y otros, en favor de Raúl Carlos Aldo Mercado Jáuregui.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el Recurso de Apelación por el SEDCAM, mediante Auto de Vista N° 36/16 de 28 de abril, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Tercera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; confirmo la Sentencia Nº 251/2012 de 19 de junio.
I.2. Motivos del Recurso de Casación.
Dicha Resolución motivó el Recurso de Casación en el fondo de fs. 379 a 382, el SEDCAM, mediante sus apoderados Franz Antonio Valencia Pardo y Tatiana Carolina Muñoz Anzoleaga, quienes hacen referencia a la relación laboral existente entre el Servicio Departamental de Caminos La Paz y el demandante se encontraba regulada por un Contrato de Trabajo Eventual con duración hasta el 03 de abril de 2009; es decir con una duración efectiva de 84 días calendario y al término del cual concluyó la relación contractual con el demandante; contrato sobre el cual el SEDCAM - LA PAZ cumplió con todas sus obligaciones, no existiendo adeudo alguno; siendo preciso aclarar que este contrato no genera el derecho a percibir indemnización puesto que no cumple con el requisito legal establecido de duración (superior a 90 días), previsto por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 0110 de 01 de mayo de 2009; manifiesta que posteriormente en fecha 9 de abril de 2009, seis días calendario posteriores a la finalización del contrato anterior, en los cuales el Sr. Mercado no desempeño funciones ni percibió remuneración alguna, se suscribe otro Contrato de Trabajo Eventual estableciendo su duración hasta el 03 de julio de 2009, el mismo que fue ampliado en su duración hasta el 31 de diciembre de 2009, señala que ese contrato y su ampliación son un solo contrato y no dos contratos sucesivos como señala el demandante; siendo el término de la relación laboral el 31 de diciembre de 2009; no existiendo de ninguna manera continuidad contractual del demandante con la Institución.
Señala que el, SEDCAM - LA PAZ en ningún momento efectuó el retiro del trabajador, sino éste se sujetó estrictamente al término cumplido al 31 de diciembre de 2010, no existiendo tácita reconducción ni continuidad en la relación laboral, señala que debe observarse que el actor no continuó con sus funciones pasado el 31 de diciembre de 2010, ni señala haberlo hecho; hace referencia al Auto Supremo 199905-Sala Social-1-083 de 20 de mayo de 1999, finaliza haciendo una argumentación sobre el tiempo de servicios, salario promedio indemnizable, causal de retiro y otros hechos inherentes al proceso.
I.2.3. Petitorio.
Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista impugnado y declare improbada la demanda de pago de Beneficios Sociales.
I.4 Admisión
Mediante Auto Supremo Nº 344-A-1 de fs. 395 a 39, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación de fs. 379 a 382, interpuesto por el Servicio Departamental de caminos La Paz.
I.5 Respuesta al Recurso de Casación
Raúl Carlos Mercado Jáuregui en respuesta manifiesta que el Recurso de Casación refiere en su fundamentación que se habría realizado una mala valoración y compulsa de las literales presentadas en calidad de prueba preconstituida de su parte, mismas que ponen en evidencia que si existió continuidad laboral, tal cual determina la justiciera Resolución Nº 251/2012 confirmada por el Auto de Vista máxime si pudo valorar de forma prudente y con sana critica; una confesión de parte que se ha obrado de mala fe en su contra al suscribir con un lapso de seis días, los cuatro contratos bajo el rotulo de eventual, habida cuenta que es muy habitual que se realicen contratos eventuales o plazo fijo para tareas propias de las instituciones o empresas; lo extraño, pertenecientes al propio Estado; señala que ese contrato no está permitido por la normas laborales, pero se lo hace por burlar a la Ley, después se le da al trabajador un descanso forzoso y posteriormente se realiza otro u otros contratos, dentro las mismas características sin embargo se pudo comprobar los asideros facticos legales de su demanda y de la prueba adjunta, finaliza negando la afirmación de la entidad demandada, pues señala que nunca hubo interrupción, pues los seis días que presumiblemente no habría trabajado es totalmente falso, toda vez que jamás dejó de realizar las funciones que no son específicas más por el contrario son permanentes en el ámbito administrativo de la institución.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que a mérito de los antecedentes expuestos, de la revisión minuciosa del cuaderno procesal y lo acusado en el Recurso de Casación, corresponde considerar lo siguiente previo a resolver la causa:
II.1.1. Consideraciones previas
II.1.2. Protección del Trabajo en la CPE
Partiendo de la estructura que la CPE brinda al trabajo, se desprende el incuestionable hecho que la Norma Cúspide otorga al trabajo la calidad de tanto Derecho Fundamental como Garantía e incluso base dogmática como lo señala el tercer párrafo de su Preámbulo. El parágrafo II del art. 48 Constitucional, al tenor señala que “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. En tal dirección por el principio de protección enunciado en el citado artículo, que condensa uno de los principales postulados mismos del Derecho del Trabajo, que abarca también al principio de favor o principio pro operario, el cual concreta su aplicabilidad en tres vertientes a saber: a) En la eventualidad de conflicto de leyes, prevalecerán las del Trabajo, bien sean sustantivas o adjetivas; b) En el supuesto de conflicto de normas, será aplicable la más favorable al trabajador; y, c) En el caso de que el juzgador laboral halle incertidumbre entre dos declaraciones posible derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que más beneficie al trabajador” (véase el Auto Supremo Nº 005 de 1 de abril de 2014).
Esa especial protección constitucional sobre el trabajo lícito (vista también en el art. 46.II de la CPE), marca un tránsito al Estado Social de Derecho, comprometido con el ejercicio de los principios y valores que lo sustenta, y determinando para sí responsabilidades en lo que es promoción, intervención y control en las relaciones laborales, como se lee de su Título II, Capítulo V, Sección III. .
II.1.3. Principio de primacía de la realidad
Dadas las especiales características que rigen y dan luces al Derecho Laboral, que no son otra cosa que el propio resultado de las especiales circunstancias que se manifiestan en el universo de las relaciones laborales; es comprensible que los principios que orientan esta materia, deban auxiliar necesariamente y en el terreno de los hechos a los sujetos involucrados en aquellas manifestaciones.
Bajo esta premisa el principio de la prevalencia o primacía de la realidad, es entendido por la doctrina como la valoración preferente de las condiciones reales que presentasen en los hechos, los cuales se superponen a los contenidos que consten documentalmente. Dicho principio establece que “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. En análoga dirección se ha dicho que "...Conforme a [este principio], cuando no hay correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o se documentó, hay que dar primacía a los primeros. Prima la verdad de los hechos (no la forma) por sobre la apariencia". (Auto Supremo Nº 007 de 28 de marzo de 2012).
En el ordenamiento jurídico nacional, el principio de primacía de la realidad ha sido elevado a rango Constitucional por el art. 48.II Constitucional, ordenando que las normas laborales se interpretaran de entre otros por medio de ese principio. Sobre el particular el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, señala que por el principio de primacía de la realidad, prevalecerá la veracidad de los hechos a lo determinado por el acuerdo de partes; de ello se comprende que tal principio se constituye en un parámetro sobre el cual el juzgador laboral, estimará la resolución del conflicto que le fue puesto en conocimiento, a la necesaria identificación previa de la existencia de un contrato de trabajo bajo un análisis que sobreponga lo acontecido en los hechos sobre el contenido de los contratos. La Sala enfatiza que lo que define la naturaleza jurídica de una controversia sobre la particularidad contractual de una obra o servicio, trasunta directamente en la realidad de su ejecución, siendo ésta la que debe ser objeto de análisis a la luz del principio de primacía de la realidad por parte del Juzgador laboral.
II.1.4. Características esenciales de la relación laboral
En esencia todo trabajo, más allá del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro, por lo cual existe siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio o la ejecución de una obra; en tal marco, el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, anuncia las características esenciales de la relación laboral, a saber: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. Sobre este particular, en similar entendimiento el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que en las relaciones laborales dónde concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.
II.1.2. Del caso concreto
Inicialmente corresponde referir que el principio de congruencia tiene como base la correlación armónica entre lo planteado en la acusación y la decisión contenida en la sentencia respecto a los hechos descritos como base de la acusación, en esa línea resulta imperativo precisar que de la esencia del debido proceso deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, en base a estas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
Con tales antecedentes, llegamos a la convicción de que el Debido Proceso esta precedido del Principio de Congruencia, pues en observancia a este principio la autoridad jurisdiccional o administrativa, asegura en su fallo estricta correspondencia entre lo pedido y lo probado por las partes. En el caso concreto, las observaciones efectuadas por el recurrente sobre la causal de retiro del demandante, tiempo de servicios, salario promedio indemnizable y tiempo de servicios, a cuyo cuestionamiento referir que de revisión de Recurso de Apelación y Auto de Vista recurrido, evidenciado se tiene que, estas acusaciones no fueron en momento alguno expresados como agravios por la entidad ahora recurrente en Recurso de Apelación interpuesto a fs. 315 a 315, aspecto que en el marco del instituto extraordinario de la casación no permiten a este tribunal abrir su competencia sobre tales puntos, a efecto de su pronunciamiento.
Planteado en los términos expresados en el recurso, y toda vez que el mismo hace referencia a violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, sin especificar a qué Ley refiere tales acusaciones, advirtiéndose como punto central el tema referido a la continuidad de labores entre una y otra contratación; a cuyo fin resulta preciso recurrir a la compulsa y análisis de antecedentes, advirtiéndose de fs. 71 a 80 la realización de cuatro contratos continuos, en los cuales se cortaba la continuidad de la contratación, aspecto que refiere el demandante no fue de esa manera, manifestando que sus funciones no fueron interrumpidas ni un solo día.
Al respecto, se debe convenir que, en anteriores oportunidades este Tribunal ha vertido criterio sobre el principio de inversión de la prueba, tal es así que por medio de Auto Supremo No 133 de 28 de mayo de 2014 manifestó que: “El fundamento de esa figura procesal en el ámbito del Derecho adjetivo laboral, se encuentra inmerso en la forma en cómo funcionan las relaciones laborales entre la trabajadora y el trabajador con el empleador. Cuando el primero se emplea al servicio del segundo, este último asume la obligación de cumplir con todas las formalidades que la Ley establece, tales como libro de planillas, boletas de pago y demás documentos. De manera que es el empleador aquel que tiene en su poder los medios probatorios que acreditan haber cumplido con todas sus obligaciones laborales, frente al trabajador. En tal sentido, el Código Procesal del Trabajo, de modo reiterado estipula aquel principio, así, el inc. h) del art. 3 señala como principio a la inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador; en igual sentido el art. 66, indica que en todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes; precepto análogo al contenido por el art. 150 del mismo cuerpo procesal, en sentido que, corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.
Resulta como consecuencia pertinente señalar que, el principio de inversión de la prueba, por su naturaleza de instrumento procesal, frente a una actividad probatoria insuficiente, posibilita la aplicación del derecho sustantivo a un determinado caso concreto, empero no entraña el entendimiento de un absolutismo, o bien que aquél determine una aplicación mecánica alejada de los datos del proceso, debiendo ser aplicado dentro de rangos de razonabilidad y ser estimado de manera equilibrada, ponderando los derechos y garantías inscritos en la Constitución Política del Estado a las partes en contienda; además, de ninguna manera la aplicación de este principio se halla librado al arbitrio, o bien que bajo su amparo se otorguen situaciones que sobrepasen un criterio de veracidad razonable, ya que tanto el trabajador como el empleador deben ejercer sus derechos y obligaciones de acuerdo a razonamientos lógicos de sentido común, sin incurrir en conductas abusivas del derecho de cada uno; es decir, la búsqueda de un estado de igualdad ante una desigualdad tanto natural como evidente en las relaciones laborales.
En esa línea, es pertinente convenir que, analizadas las literales de fs. 71 a 84, papeletas de pago de fs. 127 a 135, se puede advertir que el recurrente no demostró de manera alguna en base al principio de inversión de la prueba su hipótesis que señalaba que hubo periodos en los cuales el demandante dejo de prestar servicios en la institución, incumpliendo con su deber de probar lo afirmado en su respuesta a demanda y ahora en su recurso. A contrario sensu, puede evidenciarse las boletas de pago de salarios del demandante, en las cuales se puede advertir pagos del monto del salario efectuados por su empleador, aspectos que muestran que no se demostró las interrupciones laborales señaladas por el recurrente.
Por otra parte, el reclamo proyectado por la entidad recurrente, exige a esta Sala la compulsa de cuatro piezas documentales que atañen a la búsqueda de la resolución de autos, tales son los cuatro contratos laborales suscritos por la entidad recurrente con el demandado de fs. 71 a 80, derivando la consumación de los mismos la tácita reconducción del contrato en apego al D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979, aspectos correctamente compulsados y analizados por el Tribunal de Alzada.
En autos, se concluye que en revisión de alzada, estos aspectos fueron correctamente compulsados y analizados por el Tribunal Ad quem, mismo que desde una óptica y consideración constitucional muestra que el fallo emitido se ajusta plenamente a derecho y a la propia constitución; no evidenciándose en consecuencia violación alguna del art. 48.II de la CPE, ni norma infra-constitucional alguna más al contrario se demuestra que el Auto de Vista recurrido se ajusta plenamente a derecho, máxime si el objeto del proceso es reconocer los derechos laborales, mismos que se encuentran protegidos precisamente por el art. 48.I.II.II y IV de la CPE, 4 de la LGT.
En definitiva, con arreglo a los fundamentos expuestos, este Tribunal no encuentra fundados los motivos traídos por el recurrente para hacer lugar a la casación endeblemente impetrada.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes los extremos denunciados en el recurso de fs. 379 a 382, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil, concordante con los arts. 271.2) y 273 del CPC, (1975), aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo de fs. 379 a 382., interpuesto por el SEDCAM, a través de sus apoderados Franz Antonio Valencia Pardo y Tatiana Carolina Muñoz Anzoleaga
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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