Auto Supremo AS/0258/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0258/2017

Fecha: 30-Sep-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 258
Sucre, 30 de septiembre de 2017

Expediente: 341/2016-A
Demandante : Demetrio Guzmán Herbas
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Materia: Compensación de Cotizaciones
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Jorge I. Von Borries Méndez


VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 102 a 105, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Wilmer Sanjinez Lineo como apoderado legal del Sr. Juan Edwin Mercado Claros – Director General Ejecutivo a.i., impugnando el Auto de Vista Nº 004/2016 de 7 de marzo, cursante de fs. 98 a 99, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Reclamación de Compensación de Cotizaciones, seguido por Demetrio Guzmán Herbas contra la entidad recurrente, el Auto de 5 de agosto de 2016 a fs. 111 que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 295-A de fs. 118 por el cual se Admite el Recurso, el Auto de Amparo Constitucional N° 4/2017 de 2 de agosto emitido por la Juez Público N° 6 en lo Civil y Comercia de la Capital, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1. Resolución de Comisión Nacional de Prestaciones
Mediante Resolución N° 4294 de 26 de junio de 2014, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, resolvió otorgar a favor de Demetrio Guzmán Herbas, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones Número 37,328 en el cual se considera un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs.6.370,56
I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación
Ante esta determinación, el demandante interpuso Recurso de Reclamación, mismo que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR a través de la Resolución N° 079/2015 de 9 de febrero, en la que determinó Confirmar la Resolución N° 4294 emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, por encontrarse dispuesta de acuerdo a los datos del expediente y normativa vigente.
I.1.3. Auto de Vista
El demandante Demetrio Guzmán Herbas, interpuso Recurso de Apelación cursante a fs. 86, en cuyo mérito la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba pronunció el Auto de Vista Nº 004/2016 de 7 de marzo, que Revoca la Resolución de la Comisión de Reclamaciones N° 079/2015 de 9 de febrero, disponiendo que el SENASIR proceda al cálculo y pago de la Renta única a favor de Demetrio Guzmán Herbas, conforme dispone el art. 45 de la Constitución Política del Estado, art. 45 del Código de Seguridad Social y art. 6 del Manual de Prestaciones en curso de Pago y Adquisición aprobado por la Resolución Secretarial N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
I.2. Motivos del Recurso de Casación
Notificado con el precitado Auto de Vista, el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, formuló Recurso de Casación en el fondo mediante memorial cursante de fs. 102 a 105, en el que luego de detallar los antecedentes del recurso, expuso sus fundamentos fácticos y jurídicos manifestando que:
El Auto de Vista en su segundo considerando, num. 4 (fs. 98 a 99) establece que en el presente caso corresponde observar la aplicación del art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, que prevé: (sic.) “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del período comprendido entre enero de 1957 a abril de 1997, el SENASIR calificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo bajo presunción juris tantum. Los documentos elegibles para este propósito serán uno o más de los siguiente: Finiquitos, Certificados de Trabajo, Boletas de Pago o Planillas de haberes, etc…”; sin embargo, sobre este punto precisa, que resulta necesario aclarar primeramente qué es la COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES, en qué consiste la renta en curso de adquisición del SISTEMA DE REPARTO, y cuáles son sus diferencias, señalando que: (sic.)
“El art. 24 de la Ley de Pensiones N° 65 define la Compensación de Cotizaciones como el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia a los Asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que se financia con recursos propios del Tesoro General de la Nación”.
“Que el Seguro de vejez, se otorga a las personas que al 1° de mayo de 1997 hubieran cumplido la edad de 50 años las mujeres o de 55 años hombre y el mínimo de 180 cotizaciones a la entidad gestora del Sistema de Reparto, sujeta a la fecha de promulgación de la Ley 1732 a la legislación del Código de Seguridad Social, serán consideradas rentistas en curso de adquisición por vejez del sistema de reparto”
En virtud a lo descrito, refiere que ambos conceptos son diferentes y se dan en diferentes espacios de tiempo, ya que si bien en la actualidad su institución sigue teniendo rentistas, estos son quienes presentaron su documentación para acceder a su renta con el anterior sistema de reparto, hasta el 30 de abril de 1997 (fecha de corte del sistema residual Ley 1732); encontrándose por otro lado la Compensación de Cotizaciones que tiene su propia normativa descrita en la Ley 065, en cuyo mérito su institución otorga un certificado de compensación de cotizaciones, que es el reconocimiento de los aportes realizados por los trabajadores al Fondo de Pensiones antes de 1997, mismo que sirve al asegurado para acceder a una renta de vejez, pero por AFP’s, recalcando que el SENASIR NO PAGA directamente rentas a quienes solicitan Compensación de Cotizaciones, sino que solo reconoce los aportes que se fusionarán con los aportes en AFP’s para crear una pensión para el asegurado.
En ese sentido aduce que el Auto de Vista N° 004/2016 dispone se proceda al cálculo, pero no establece de qué períodos, y dispone el pago de la Renta Única, pero por la normativa de Compensación de Cotizaciones la institución no paga rentas solo reconoce las contribuciones realizadas por los trabajadores en el anterior sistema, encontrándose el Auto de Vista fuera de todo contexto normativo.
Continúa señalando que el art. 1 del “Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación”, aprobado mediante Resolución Secretarial N° 10.0.0.087, en aplicación de los arts. 55 de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996 y 315 del DS N° 24469 de 17 de enero de 1997, establece que la Secretaría Nacional de Pensiones a través de la Unidad de Recaudación, es el órgano que debe calificar y otorgar las Rentas en Curso de Pago y Adquisición básica y complementaria del Sistema de Reparto, razón por la cual el Auto de Vista no puede basar su resolución en esta normativa y aplicarla para la Compensación de Cotizaciones, pues esta es específica para el sistema de reparto, más aún cuando en su art. 6 establece claramente, a favor de quienes dicta resoluciones la Comisión de Calificación de Rentas.
Asimismo sostiene que la documentación aportada por el asegurado en curso del trámite administrativo: Aviso de Filiación a la Caja Nacional de Salud, parte de Ingreso y Retiro, Contrato de Trabajo y Certificados de Trabajo, no establecen fehacientemente hasta cuando trabajó el Sr. Demetrio Guzmán Herbas, hecho que tampoco se determina en el Auto de Vista, pues no señala los periodos que deben tomarse en cuenta, resultando ambigua la resolución.
Aclara que no se certificaron los periodos 03/75 - 01/76 - 08/76 - 06/78, en cumplimiento al capítulo I num. 1.8 inc. a) de la R.A. 299.13 de 31 de julio de 2013 que aprobó el “Manual de Certificación de Compensación de Cotizaciones”, ya que evidenció que en estos el interesado trabajó menos de 16 días. Tampoco certificó los periodos 09/75 a 12/75 debido a que el interesado no figura en planillas cursantes en el Área de Certificación de Compensación de Cotizaciones y Archivo Central de la Caja Petrolera, y respecto al período 08/79 a 12/80 no se certificó debido a que el área de Certificación de Compensación de Cotizaciones no cuenta con planillas, siendo inaplicable la normativa supletoria ordinaria, debido a que en el expediente no cursa documentación de respaldo.
De lo anterior, establece que al no constar el nombre del Sr. Demetrio Guzmán Herbas en las planillas de los referidos periodos, hace imposible certificar sus aportes, pues conforme lo previsto en la cláusula primera de la Res. Min. N° 550 de 28 de septiembre de 2005: “El procedimiento alternativo para la Certificación de Aportes para la emisión del certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, procederá únicamente cuando de forma previa el SENASIR, hubiera procedido a la certificación de aportes cumpliendo los procedimientos establecidos en las normas que rigen al Sistema de Reparto, tales como la verificación de planillas.”; motivo por el cual la Comisión de Reclamación confirmó la Resolución N° 4294 emitida a favor del asegurado por un importe CC GLOBAL de Bs.6370,56.-
En relación a la aplicación del art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo, indica que el mismo regula trámites de Rentas en curso de adquisición y Rentas en curso de pago dentro del Sistema de Reparto, encontrándose establecidas en el art. 18 del mismo DS las Modalidades de Certificación para Fines de Compensación de Cotizaciones, el cual corrobora la NO aplicación del art. 14 en trámites de Compensación de Cotizaciones. Reitera que la Res. Min. N° 550 define los procedimientos alternativos para la Certificación de aportes para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, resaltando que en su cláusula segunda se autoriza la Certificación de aportes mediante la modalidad de documentos acreditables, consistentes en parte de afiliación y baja de las Cajas de salud, finiquitos, certificados de trabajo y otros, únicamente cuando de forma previa el SENASIR, hubiese procedido a la certificación de aportes cumpliendo los procedimientos establecidos en las normas que rigen al sistema de reparto, tales como la verificación de planillas; consiguientemente concluye una vez más que no es posible aplicar el art. 14 del DS 27543 porque este regula trámites realizados en el Sistema de Reparto y no así trámites de Compensación de Cotizaciones.
Afirma que el Auto de Vista infringe la Ratio Decidendi de la SCP N° 068/2014 de 10 de abril y la SC 1369/2001-R d 19 de diciembre, referidas al derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, por el cual toda resolución debe exponer los hechos, la fundamentación legal y las normas que sustentan la parte disolutiva de la misma; pues considera que el Auto de Vista no se encuentra debidamente fundamentado en forma concordante a las disposiciones legales vigentes.
Por último, establece que las normas legales transgredidas y mal aplicadas son:
-Art. 14 del DS N° 27543
-Arts. 83 y 6 del Manual de Prestaciones de Rentas en curso de pago y adquisición
-Art. 24 de la Ley de Pensiones
I.2.1.Petitorio
Por lo expuesto solicita se conceda el Recurso de Casación y deliberando en el fondo se dicte Auto Supremo Casando el Auto de Vista 004/16 de 7 de marzo, dictado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y se confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 079/15 emitida por el SENASIR.

CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La jurisprudencia pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, enseña que el Recurso de Casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley, y dirigidos a lograr que el Máximo Tribunal revise, reforme y/o anule las resoluciones expedidas por las instancias jurisdiccionales que hayan infringido las normas del derecho material que garanticen un debido proceso o las formas esenciales que deben observarse para la eficacia y validez de los actos procesales.
En materia, el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) y al art. 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, respectivamente establecen: “A falta de disposiciones expresas se aplicarán las del Procedimiento Civil”, y, “Los Recursos De Apelación, compulsa, casación y nulidad serán tramitados de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”; correspondiendo en virtud a esta normativa y a la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015, otorgarle al presente Recurso de Casación el trámite establecido en la Ley 439 Código Procesal Civil.
En este sentido, antes de considerar los fundamentos de fondo del recurso, en razón a que el recurrente denunció la vulneración al debido proceso por falta de motivación en el Auto de Vista, y que el Auto de Amparo Constitucional N° 04/2017 estableció que en el anulado Auto Supremo N° 490 no existió pronunciamiento respecto a la supuesta confusión en la que incurrió el Auto de Vista recurrido, en relación el Seguro de Vejez y la Compensación de Cotizaciones, habiendo dispuesto que: “(…) el Tribunal de Casación referido proceda a emitir nuevo Auto Supremo, debidamente fundado y motivado, que responda a los reclamos formulados en el Recurso de Casación en la forma deducida por el SENASIR.” ; se advierte que:

El Tribunal Supremo de Justicia tiene la inexcusable obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores observaron las leyes y plazos que rigen su tramitación y resolución, esto con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 17. I de la Ley 025 LOJ que prevé: “Artículo 17. (NULIDAD DE ACTOS DETERMINADA POR TRIBUNALES). I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por Ley. ”; y si correspondiere, disponer la nulidad de obrados de oficio, de conformidad con el art. 106 del Código Procesal Civil, que a su vez dispone: “ARTÍCULO 106. (DECLARACIÓN DE LA NULIDAD). I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente.”
Asimismo, es imperioso recordar que el Recurso de Apelación se constituye el más importante y usual de los Recursos Ordinarios, pues es el remedio procesal a través del cual se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial o administrativa que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, suponiendo una segunda instancia donde el tribunal o juez debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en la primera instancia.
En este contexto, la motivación y congruencia de las resoluciones judiciales se constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas. Esto implica que todo administrador de justicia que resuelva una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo. Por ello, las resoluciones judiciales deben ser lógicas y claras, no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción, sino además, para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos, ya que la motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto, que podrán ser de tipo enunciativo -sujetos a los cánones de la lógica común- y de tipo jurídico -sujetos a las reglas de la lógica jurídica- hasta concluir en la deducción jurídica definitoria en el caso singular.
De lo anterior se tiene que el incumplimiento de las exigencias de motivación y congruencia expuestas, ameritan que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de obrados, con la finalidad de resguardar el debido proceso en aras de una correcta administración de justicia, esto en sujeción a lo previsto por el propio Código Procesal Civil, que en sus arts. 218 y 213, establece, respectivamente:
“Art. 218 (AUTO DE VISTA). I. El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente. (…)”
“Art. 213. (SENTENCIA). I. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso.
II. La sentencia contendrá: (…) 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. (…) 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.”
Esta normativa impone que los tribunales de alzada ajusten sus resoluciones de segunda instancia decidiendo la controversia con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el artículo 218 del Código Procesal Civil, conforme faculta el artículo 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
Ahora bien, en cumplimiento de esta obligación procesal y velando por el observancia de las normas citadas, se efectuó un detallado análisis de las actuaciones desarrolladas en el caso de autos, advirtiéndose que Demetrio Guzmán Herbas en su Recurso de Apelación (fs. 86) solicitó expresamente que se instruya al ente gestor proceder nuevamente al cálculo de Compensación de Cotizaciones tomando en cuenta su antigüedad como trabajador en ICBOL Ltda. y la Consultora Galindo, aspecto que fue correctamente identificado en el punto III. del Auto de Vista Nº 004/2016 (fs. 98 a 99), mismo que en su parte considerativa, tras invocar y transcribir el art. 24 de la Ley N° 65 y los arts. 1, 48 y 50 del “Reglamento de desarrollo parcial a la Ley N° 65” aprobado por el DS 0822, todos referidos a la Compensación de Cotizaciones, evidenció la existencia de períodos que no fueron certificados por el SENASIR bajo el argumento de no encontrarse en planillas, por lo que señalando que corresponde considerar lo previsto en el art. 14 del DS 27543 y el art. 83 del “Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición”, en virtud a los cuales, el Certificado de Trabajo de Consultores Galindo y CIA Ltda., el Certificado de Trabajo de ICBOL y demás documentos presentados por el asegurado al inicio de su trámite, merecen la fe probatoria que les otorga dicho DS, concluyó estableciendo que esta documentación debe ser considerada por el SENASIR; infiriéndose del contexto de la resolución, que estos debieran ser considerados precisamente, como lo solicita el interesado, para el trámite y cálculo de la Compensación de Cotizaciones.
Sin embargo, el referido Auto de Vista, en su parte resolutiva dispuso revocar la resolución apelada Nº 079/15 de 09 de febrero, instruyendo al SENASIR “(…) proceder al cálculo y pago de la Renta Única a favor de DEMETRIO GUZMÁN HERBAS (…)”, situación que no resulta congruente con los fundamentos expuestos en la parte considerativa, así como tampoco mantiene correspondencia con lo solicitado por el apelante, no existiendo fundamento alguno en el contenido del Auto que respalde la determinación asumida en el por tanto, evidenciándose que el Tribunal de Apelación no emitió una resolución exhaustiva y motivada que respalde la decisión que asumió, pues no contiene fundamentación que sustente su determinación, ya que no citó ninguna norma específica o argumentos fácticos para determinar que al interesado le corresponda en derecho el cálculo y pago de una Renta Única, como estableció en el "Por Tanto" de su resolución; obviando además resolver la verdadera controversia sometida a su conocimiento, pues a pesar de los fundamentos expuestos en su parte considerativa, no estableció en su parte resolutiva si corresponde o no efectuar nuevo cálculo de la Cotización de Compensaciones, y si así fuere, cuáles los periodos que debieran ser recalculados o certificados por el SENASIR, ni la prueba que este debiera considerar al efecto, limitándose únicamente a señalar que se proceda a calcular y pagar una Renta Única, sin referir los motivos de su decisión, y sin considerar el fondo del asunto y la naturaleza del trámite de Compensación de Cotizaciones, que tiene como finalidad reconocer el tiempo de trabajo desarrollado por una persona con anterioridad al 29 de noviembre de 1996, fecha en que fue promulgada la Ley Nº 1732, reconocimiento del cual depende la posibilidad de contar con una renta que le asegure una vejez digna, producto de su esfuerzo y trabajo en su vida laboral activa, derecho consolidado además a lo largo de los años de trabajo y aportes realizados al sistema de seguridad social.
Consiguientemente, estos aspectos demuestran la existencia de incongruencia, contradicción, falta de motivación y pertinencia de la resolución emitida y especialmente la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, impidiendo que este Tribunal pueda analizar los reclamos y denuncias del Recurso de Casación en el fondo, formulados por la representación del SENASIR, pues no puede emitirse criterio jurídico respecto de circunstancias de fondo que no fueron resueltas por el Tribunal de Alzada.
En consecuencia, al advertirse que se incumplieron normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar conforme lo dispuesto por los artículos 106 y 220 del Código Procesal Civil, aplicables al caso presente por mandato de los artículos 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.

POR TANTO:
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados dentro del presente proceso hasta el sorteo de fojas 96 inclusive, disponiendo que el Tribunal de Alzada, sin espera de turno y previo sorteo, bajo responsabilidad, pronuncie un nuevo Auto de Vista que guarde congruencia entre la parte considerativa y la parte dispositiva, sea este exhaustivo, motivado, resuelva el fondo de la causa y todos los agravios expresados en el Recurso de Apelación.
En cumplimiento a lo previsto en el artículo 17. IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
Vista, DOCUMENTO COMPLETO