Auto Supremo AS/0265/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0265/2017

Fecha: 30-Sep-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 265
Sucre, 30 de septiembre de 2017

Expediente : 399/2016
Demandante: Carola Wende Rodríguez Paz
Demandado: Empresa constructora J&M
Materia : Beneficios Sociales
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por la Empresa constructora J&M, representada legalmente por Jaime Pascual Mamani Chambi, de fs. 614 a 615, contra el Auto de Vista N° 66/16 de 12 de mayo, que cursa de fs. 610 a 611, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por Carola Wende Rodríguez Paz contra la empresa recurrente; la respuesta al recurso por parte de la actora (fs. 618 a 619); el Auto Nº 336/2016 de 7 de septiembre, que concedió el recurso (fs. 619); el Auto Supremo Nº 352-A de 20 de octubre de 2016, que declara admisible el recurso (fs. 626); los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales, y tramitado el proceso, el Juez Séptimo del Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 152/2015 de 13 de julio, de fs. 571 a 579, donde declara probada en parte la demanda de fs. 161 a 163, subsanada a fs. 165; disponiendo que la empresa demandada cancele a favor de la actora, la suma de Bs.75.611,57. (setenta y cinco mil seiscientos once 57/100 bolivianos), por concepto de beneficios sociales adeudados, incluida la multa del 30%; monto que en ejecución de fallos deberá ser actualizado en UFV’s, conforme lo determina el art.9-II del DS 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.1.2. Auto de Vista
En conocimiento de esta determinación la empresa constructora J&M, a través de Jaime Pascual Mamani Chambi interpuso Recurso de Apelación de fs. 587 a 588; a su turno la actora interpone Recurso de Apelación de fs. 590 a 593; concedidos ambos recursos (fs. 597), fueron resueltos mediante el Auto de Vista N° 66/16 de 12 de mayo, que cursa de fs. 610 a 611, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en la cual se revocó en parte la Sentencia Nº 152/2015 de 13 de julio emitida en primera instancia, disponiendo conforme a la liquidación establecida en el Auto de Vista referido, que la empresa demandada cancele a favor de la demandante, la suma de Bs.63.535,86. (sesenta y tres mil quinientos treinta y cinco 86/100 bolivianos), por concepto de beneficios sociales adeudados, incluida la multa del 30%; monto que en ejecución de fallos deberá ser actualizado en UFV’s, conforme lo determina el art.9-II del DS 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2. Motivos de los Recursos de Casación
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la empresa demandada formula Recurso de Casación a través de su representante legal Jaime Pascual Mamani Chambi, de fs. 614 a 615, señalando lo siguiente:
Alega que, el cese en las funciones de la actora se debió a un cumplimiento de contrato, no hubo despido directo o indirecto, ni un retiro voluntario; y, en este tipo de contratos la Ley dispondría así como el contrato, cual será el momento exacto de la culminación de la relación laboral, a la conclusión del contrato o en este caso en el momento de la terminación de la obra y/o de los trabajas específicos. Y si bien se permite el pago de la multa por retraso de pago de beneficios sociales, en casos de retiro voluntario (Resolución Ministerial (RM) 477 de 8 de julio de 2009), no se podría entender a dicha figura cual si fuera un cumplimiento de un contrato, como si ambas fueran una misma cosa, por lo que, al haber cesado sus funciones la demandante por cumplimiento de contrato, y no así por despido o por retiro voluntario no correspondería el pago de la multa del 30%, además de que esta situación afectaría a los intereses de la empresa.
Señala que, mientras no exista una Sentencia ejecutoriada, es imposible saber cuál es el monto exacto de beneficios sociales que le corresponderían a la actora, y que el plazo previsto en el art. 9 del DS 26899 de 1 de mayo de 2006, debería computarse desde el momento que la Sentencia adquiera autoridad de cosa juzgada, con el conocimiento pleno de cuánto debe cancelarse a la trabajadora demandante.
Afirma que, al existir dos posiciones en contrario respecto al monto a cancelarse, debe ser dilucidado por la autoridad judicial, como se lo hizo en el presente caso, y con el resultado, teniendo una resolución ejecutoriada que determine la cuantía exacta a pagarse, es el momento desde cual -entiende el recurrente- debe correr el plazo de quince días para efectivizar el pago, excedido el mismo recién sería aplicable la multa del 30% determinada en el DS 26899.

I.2.2. Petitorio
Concluye solicitando se disponga anular en parte el Auto de Vista impugnado, respecto a la multa del 30% que se condenó a pagar a la empresa demandante, misma que no correspondería.

CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
La problemática traída en casación se centra en si corresponde o no -en el presente caso- la multa del 30% sobre los beneficios sociales y/o derechos laborales que se debe cancelar a favor del trabajador, cuando el empleador no cumple con el plazo determinado por Ley para efectivizar el pago de estos derechos, multa determinada en instancia y alzada, al considerar que corresponde esta sanción establecida en el DS 28699 de 1 de mayo de 2016; el recurrente -la parte demandada-, considera que no corresponde sancionarlo con esta multa, con sus argumentos señalados supra en los motivos de su recurso; a fines de resolver la problemática planteada corresponde establecer de forma previa lo siguiente:
El DS 28699 de 1 de mayo de 2016, en su art. 9, señala: “I. En caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado con base en la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV) desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito.
II. En caso de que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”; quedando claro que la parte empleadora debe cancelar de forma efectiva en un plazo impostergable de quince días calendario desde la desvinculación laboral, caso contrario al exceder este plazo otorgado por Ley, debe el empleador pagar una multa del 30% del total a cancelarse; empero, este precepto tiene una tendencia general, no distinguía notoriamente las causales de la desvinculación laboral o la forma en que se produjo la misma, pretendiéndose dar una aplicación textual del artículo, que indica en “caso de producirse el despido”, cuando lo que busco y pretendió el legislador es garantizar el pago por parte del empleador de los derechos adquiridos por el trabajo prestado y beneficios sociales que correspondan al trabajador, en un tiempo razonable para garantizar sus medios de subsistencia y no tenga que esperar indefinidamente el pago que le corresponde (razonamiento compartido por este Alto Tribunal), razón por la cual en las consideraciones previas del DS 28699 se señala: “El Estado tiene la obligación de crear condiciones que garanticen para todos, posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa, asegurando sobre todo la continuidad de sus medios de subsistencia para mejorar las condiciones de vida de las familias”; consideración que está en relación a lo preceptuado en el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Pero, para mayor claridad el DS 110 de 1 de mayo de 2009, que en su art. 1º determina: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”; complementado este entendimiento de generarse derechos laborales, independientemente la forma de desvinculación laboral, con la RM 447 de 8 de julio de 2009, que reglamenta el DS 110, y en su art. 1 establece: “II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral.
III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagara el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFVs, más la multa del treinta por ciento (30 %) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador”; como se advierte con la normativa añadida, el pago de la multa del 30% sobre el monto total a pagar por concepto de beneficios sociales no depende de que la desvinculación laboral sea a consecuencia de un despido intempestivo, de un retiro voluntario, o de un retiro indirecto o de otra clase de desvinculación, como en el caso presente la culminación o conclusión de un contrato de trabajo (ya sea este por termino pactado o terminación de obra o trabajo específico), o incluso el de acogerse a la jubilación; sino del cumplimiento del plazo o termino para el pago de los beneficios sociales que correspondan al trabajador una vez producida la desvinculación laboral; este plazo para el pago de beneficios sociales y su posterior sanción en caso de incumplimiento, más allá de un postulado teórico, conlleva un fin práctico, que es el alentar el pago oportuno de los beneficios y derechos que correspondan al trabajador ante la material pérdida de sustento, ya que la generarse la desvinculación no obtendrá un salario como lo venía haciendo, y esta multa del 30% procura evitar dilaciones, en el pago de sus beneficios sociales y derechos adquiridos, que afecten no sólo a la subsistencia del trabajador cesante, sino a la familia o personas que dependan de éste. En ese entendido el argumento traído en casación, de que no corresponde multar al empleador que excede el plazo determinado por Ley para cancelación efectiva de beneficios y derechos sociales que le correspondan al trabajador, solo por el hecho de que no fue despedido o no hubo retiro voluntario no es argumento válido, ya que como se explicó esta sanción se aplica en resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo que garantice su subsistencia y la de su familia, una vez producida la desvinculación laboral, independientemente de la forma de conclusión de la misma.
En cuanto, al argumento del recurrente de que debe computarse este plazo desde la existencia de una resolución ejecutoriada que defina el monto que debe cancelarse; es una afirmación irrazonable, porque la normativa que refiere a esta multa como sanción al empleador por falta de pago oportuno de beneficios y derechos del trabajador, descrita precedentemente, es clara al determinar que se deberá cancelar en un plazo -además impostergable- de quince días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral; es decir, que el empleador tiene el deber de cancelar los beneficios y derechos que le correspondan al trabajador, en un plazo no mayor a quince días desde que se dio la desvinculación laboral. Es inaceptable que se pretenda computar los quince días una vez se tenga una determinación con calidad de cosa juzgada. Además, para el caso en el que el empleador considere una suma por concepto de estos beneficios, con los cuales no este conforme el trabajador con dicha suma, al considerar que le corresponden más derechos o beneficios, existiendo esta obligación adicional por incumplimiento de pago oportuno (la multa del 30%), el empleador debe cancelar el finiquito con el monto que considere le corresponde al trabajador dentro el plazo, para no ser sancionado con la multa establecida; y si en caso, el trabajador no quiere recibir el pago o no cobra los mismos de manera directa hasta el día 14, el Ministerio de Trabajo, ha dispuesto que ese dinero, se deposite en Fondos en Custodia de la Cartera de Estado; el empleador tiene la alternativa de realizar el mencionado depósito dentro de plazo, y si posteriormente resulte que el empleador debe pagar un saldo más; solo esa diferencia sería objeto de multa.
En mérito a lo expuesto y considerado precedentemente, no encontrándose fundados los argumentos del Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada, corresponde dar aplicación a las disposiciones legales contenidas en el art. 220.II del Código Procesal Civil; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO:
La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la Empresa constructora J&M, representada legalmente por Jaime Pascual Mamani Chambi, de fs. 614 a 615, contra el Auto de Vista N° 66/16 de 12 de mayo, que cursa de fs. 610 a 611, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
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