TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 669/2017-RA
Sucre, 04 de septiembre de 2017
Expediente: Tarija 32/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada: Faustino Paulino Ortega Romero
Delito : Violación en grado de Tentativa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de junio de 2017, cursante de fs. 436 a 439, Faustino Paulino Ortega Romero, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 20/2017 de 23 de mayo, de fs. 412 a 414, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación en Grado de Tentativa previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 8 del Código Penal (CP), con la modificación establecida en la Ley 348 de 9 de marzo de 2013.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Habiéndose emitido la Sentencia condenatoria 12/2014 de 30 de mayo (fs. 249 a 253), que fue anulada por Auto de Vista 131/2014 de 29 de octubre (fs. 287 a 290), emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que dispuso la reposición del juicio por el Tribunal siguiente en número; en cuyo mérito, por Sentencia 59/2016 de 25 de noviembre (fs. 361 a 366 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Faustino Paulino Ortega Romero, autor y culpable, de la comisión del delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 8 del CP, con la modificación de la Ley 348, imponiendo la pena de diez años de presidio, con costas a favor del Estado y de la víctima.
b)Contra la referida Sentencia, el imputado Faustino Paulino Ortega Romero formuló recurso de apelación restringida (fs. 377 a 381 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 20/2017 de 23 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c)Por diligencia de 7 de junio de 2017 (fs. 419), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 14 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido resulta contradictorio al primer Auto de Vista 131/2014 de 29 de octubre (emitido en el caso de autos), puesto que, ante el mismo reclamo efectuado en su recurso de apelación restringida concerniente a la falta de reconocimiento e individualización del imputado, defecto del art. 370 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que nunca fue reconocido por la víctima ni por testigo alguno, el Tribunal de alzada resolvió de manera diferente, ya que, el ahora Auto de Vista en su Considerando III de manera caprichosa y forzada mencionó que se habría reconocido al imputado, dándole plena fe a las documentales MP-1, MP-2, MP-4, MP-9 y MP-8 y las declaraciones testificales de Basilio Velásquez Moscoso, Gladis Inés Alfaro Lavadenz, Julio Durán Gutiérrez y José Luis Sánchez Ordóñez, quienes presuntamente de manera uniforme habrían referido que su persona fue encontrado en flagrancia por los vecinos del lugar; además, en el punto III.2 alegaría que la presunta víctima sería una mujer mayor de edad que supera los 80 años, por lo que exponerla a una revictimización no se encontraría coherente; aspectos, que afirma, jamás fueron mencionados ni demostrados para la emisión del primer Auto de Vista, resultándole contradictorio, puesto que, ante el referido motivo declaró con lugar el recurso de apelación restringida; en consecuencia, anuló la Sentencia disponiendo su reposición por el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba, por cuanto, en su Considerando II, puntos II.1.2, II.1.3, II.1.4, II.1.6 y II.2 jamás señaló que la víctima lo hubiere reconocido, menos los testigos, sino que hizo énfasis de que el imputado no fue reconocido, no fue individualizado ni por la víctima, ni testigo alguno, que no existían actos inequívocos con los que hubiere comenzado la ejecución del hecho no se lo consumó por causas ajenas a su voluntad, que respecto a los hechos en la sentencia no se exponía cuál la conducta de su persona referente al tipo penal de Violación en Grado de Tentativa; respecto a la autoría arguyó que no se tenía evidencia objetiva que lleve equivocadamente a tener por cierta y válida las afirmaciones de la testigo principal víctima, ya que su narración no era conducente al tipo penal de Violación en grado de Tentativa, puesto que, la declaración de la presunta víctima no era categórica ni precisa ya que, no existía un reconocimiento expreso de la víctima hacia su persona por lo que anuló la Sentencia por falta de individualización y reconocimiento del imputado.
2)Por otro lado denuncia, que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación y congruencia; puesto que, efectuó un análisis muy superficial y lejos de la realidad objetiva y jurídica, no efectuó un análisis en cuanto a los hechos, la autoría y tampoco estableció que elementos determinaron para confirmar la Sentencia; además, habría alegado que el informe médico, acta de registro del lugar del hecho, lo referido por el psicólogo, determinaron no solo que el hecho ocurrió sino que el responsable; es decir, su persona hubiere sido sorprendido en flagrancia, lo que le constituye, que valoró no solo cada uno de los elementos probatorios sino que compulsó los unos con los otros derivando un juicio de credibilidad, extremo totalmente contradictorio cuando el Tribunal de alzada hace referencia que no tiene la facultad de revalorizar la prueba; no obstante, afirma que le dio valor a las declaraciones de los testigos y las pruebas documentales donde no existiría un acta de reconocimiento de persona alguna; empero, de manera subjetiva el Tribunal de alzada lo cree autor y
responsable, razón por el que confirmó la Sentencia lejos de toda objetividad jurídica.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 7 de junio de 2017, interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y año, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Respecto al primer motivo, en el que el recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido resulta contradictorio al primer Auto de Vista emitido en el caso de autos, puesto que, ante el mismo reclamo efectuado en su recurso de apelación restringida referido a la falta de reconocimiento e individualización del imputado, el Tribunal de alzada resolvió de manera diferente, ya que, el ahora Auto de Vista de manera caprichosa y forzada mencionó que se habría reconocido al imputado, dándole plena fe a las pruebas documentales y testificales quienes presuntamente de manera uniforme habrían referido que su persona fue encontrado en flagrancia por los vecinos del lugar; aspectos, que afirma, jamás fueron mencionados ni demostrados para la emisión del primer Auto de Vista que, ante el referido reclamo constató que su persona no fue reconocido, no fue individualizado ni por la víctima, ni testigo alguno, que no existían actos inequívocos con los que hubiere comenzado la ejecución del hecho no se lo consumó por causas ajenas a su voluntad, que respecto a los hechos en la Sentencia no se exponía cuál su conducta referente al tipo penal de Violación en Grado de Tentativa; puesto que, la
declaración de la presunta víctima no era categórica ni precisa, aspecto por el que dispuso anular la Sentencia por falta de individualización y reconocimiento del imputado.
Sobre el referido reclamo, el recurrente invocó el Auto de Vista 131/2014 de 29 de octubre, emitido en el caso de autos, que ante su denuncia concerniente al defecto del art. 370 inc. 2) del CPP, habría declarado con lugar el reclamo disponiendo en consecuencia la anulación de la Sentencia por la falta de individualización y reconocimiento del imputado; advirtiendo el recurrente, que el Auto de Vista ahora recurrido sería contradictorio; toda vez, que ante el mismo reclamo; por cuanto, es la misma causa, el Tribunal de alzada resolvió de manera diferente, puesto que, de manera caprichosa y forzada mencionó que se habría reconocido al imputado, dándole plena fe a las pruebas documentales y testificales quienes presuntamente de manera uniforme habrían referido que su persona fue encontrado en flagrancia por los vecinos del lugar; lo que afirma, jamás fue mencionado ni demostrado para la emisión del primer Auto de Vista; en la argumentación de este motivo, se evidencia que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación al precedente invocado, en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en consecuencia el presente motivo en admisible.
En cuanto, al segundo motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación y congruencia; puesto que, habría efectuado un análisis superficial, lejos de la realidad objetiva y jurídica, no efectuando un análisis en cuanto a los hechos, la autoría, tampoco habría establecido qué elementos determinaron para confirmar la Sentencia; además, le habría dado valor a las declaraciones de los testigos y las pruebas documentales donde afirma, no existe un acta de reconocimiento de persona alguna; sin embargo, de manera subjetiva concluyó que el autor y responsable sería su persona, razón por el que confirmó la Sentencia lejos de toda objetividad jurídica.
Sobre el referido reclamo, el recurrente incurrió en confusión; por cuanto, por una parte denuncia que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación congruente; y, por otra parte refiere que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba, toda vez, que le habría dado valor a las declaraciones de los testigos y las pruebas documentales, por lo que concluyó que el autor y responsable del delito sería su persona; reclamos, que en definitiva se confunden; por cuanto, una cosa es cuestionar que el Auto de Vista recurrido carece de una fundamentación congruente; y, otra sostener, que efectuó una revalorización de las pruebas; argumentos que se confunden, sumándose a dicha negligencia que no invocó precedente contradictorio alguno, en consecuencia no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido respecto de algún precedente, en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, aspectos que impiden a este Tribunal Supremo realizar la labor que le encomienda la ley; consecuentemente, por los fundamentos expuestos el motivo en análisis deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Faustino Paulino Ortega Romero, cursante de fs. 436 a 439; únicamente para el análisis de fondo del primer motivo identificado; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del referido artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 669/2017-RA
Sucre, 04 de septiembre de 2017
Expediente: Tarija 32/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada: Faustino Paulino Ortega Romero
Delito : Violación en grado de Tentativa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de junio de 2017, cursante de fs. 436 a 439, Faustino Paulino Ortega Romero, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 20/2017 de 23 de mayo, de fs. 412 a 414, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación en Grado de Tentativa previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 8 del Código Penal (CP), con la modificación establecida en la Ley 348 de 9 de marzo de 2013.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Habiéndose emitido la Sentencia condenatoria 12/2014 de 30 de mayo (fs. 249 a 253), que fue anulada por Auto de Vista 131/2014 de 29 de octubre (fs. 287 a 290), emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que dispuso la reposición del juicio por el Tribunal siguiente en número; en cuyo mérito, por Sentencia 59/2016 de 25 de noviembre (fs. 361 a 366 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Faustino Paulino Ortega Romero, autor y culpable, de la comisión del delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 8 del CP, con la modificación de la Ley 348, imponiendo la pena de diez años de presidio, con costas a favor del Estado y de la víctima.
b)Contra la referida Sentencia, el imputado Faustino Paulino Ortega Romero formuló recurso de apelación restringida (fs. 377 a 381 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 20/2017 de 23 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c)Por diligencia de 7 de junio de 2017 (fs. 419), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 14 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido resulta contradictorio al primer Auto de Vista 131/2014 de 29 de octubre (emitido en el caso de autos), puesto que, ante el mismo reclamo efectuado en su recurso de apelación restringida concerniente a la falta de reconocimiento e individualización del imputado, defecto del art. 370 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que nunca fue reconocido por la víctima ni por testigo alguno, el Tribunal de alzada resolvió de manera diferente, ya que, el ahora Auto de Vista en su Considerando III de manera caprichosa y forzada mencionó que se habría reconocido al imputado, dándole plena fe a las documentales MP-1, MP-2, MP-4, MP-9 y MP-8 y las declaraciones testificales de Basilio Velásquez Moscoso, Gladis Inés Alfaro Lavadenz, Julio Durán Gutiérrez y José Luis Sánchez Ordóñez, quienes presuntamente de manera uniforme habrían referido que su persona fue encontrado en flagrancia por los vecinos del lugar; además, en el punto III.2 alegaría que la presunta víctima sería una mujer mayor de edad que supera los 80 años, por lo que exponerla a una revictimización no se encontraría coherente; aspectos, que afirma, jamás fueron mencionados ni demostrados para la emisión del primer Auto de Vista, resultándole contradictorio, puesto que, ante el referido motivo declaró con lugar el recurso de apelación restringida; en consecuencia, anuló la Sentencia disponiendo su reposición por el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba, por cuanto, en su Considerando II, puntos II.1.2, II.1.3, II.1.4, II.1.6 y II.2 jamás señaló que la víctima lo hubiere reconocido, menos los testigos, sino que hizo énfasis de que el imputado no fue reconocido, no fue individualizado ni por la víctima, ni testigo alguno, que no existían actos inequívocos con los que hubiere comenzado la ejecución del hecho no se lo consumó por causas ajenas a su voluntad, que respecto a los hechos en la sentencia no se exponía cuál la conducta de su persona referente al tipo penal de Violación en Grado de Tentativa; respecto a la autoría arguyó que no se tenía evidencia objetiva que lleve equivocadamente a tener por cierta y válida las afirmaciones de la testigo principal víctima, ya que su narración no era conducente al tipo penal de Violación en grado de Tentativa, puesto que, la declaración de la presunta víctima no era categórica ni precisa ya que, no existía un reconocimiento expreso de la víctima hacia su persona por lo que anuló la Sentencia por falta de individualización y reconocimiento del imputado.
2)Por otro lado denuncia, que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación y congruencia; puesto que, efectuó un análisis muy superficial y lejos de la realidad objetiva y jurídica, no efectuó un análisis en cuanto a los hechos, la autoría y tampoco estableció que elementos determinaron para confirmar la Sentencia; además, habría alegado que el informe médico, acta de registro del lugar del hecho, lo referido por el psicólogo, determinaron no solo que el hecho ocurrió sino que el responsable; es decir, su persona hubiere sido sorprendido en flagrancia, lo que le constituye, que valoró no solo cada uno de los elementos probatorios sino que compulsó los unos con los otros derivando un juicio de credibilidad, extremo totalmente contradictorio cuando el Tribunal de alzada hace referencia que no tiene la facultad de revalorizar la prueba; no obstante, afirma que le dio valor a las declaraciones de los testigos y las pruebas documentales donde no existiría un acta de reconocimiento de persona alguna; empero, de manera subjetiva el Tribunal de alzada lo cree autor y
responsable, razón por el que confirmó la Sentencia lejos de toda objetividad jurídica.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 7 de junio de 2017, interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y año, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Respecto al primer motivo, en el que el recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido resulta contradictorio al primer Auto de Vista emitido en el caso de autos, puesto que, ante el mismo reclamo efectuado en su recurso de apelación restringida referido a la falta de reconocimiento e individualización del imputado, el Tribunal de alzada resolvió de manera diferente, ya que, el ahora Auto de Vista de manera caprichosa y forzada mencionó que se habría reconocido al imputado, dándole plena fe a las pruebas documentales y testificales quienes presuntamente de manera uniforme habrían referido que su persona fue encontrado en flagrancia por los vecinos del lugar; aspectos, que afirma, jamás fueron mencionados ni demostrados para la emisión del primer Auto de Vista que, ante el referido reclamo constató que su persona no fue reconocido, no fue individualizado ni por la víctima, ni testigo alguno, que no existían actos inequívocos con los que hubiere comenzado la ejecución del hecho no se lo consumó por causas ajenas a su voluntad, que respecto a los hechos en la Sentencia no se exponía cuál su conducta referente al tipo penal de Violación en Grado de Tentativa; puesto que, la
declaración de la presunta víctima no era categórica ni precisa, aspecto por el que dispuso anular la Sentencia por falta de individualización y reconocimiento del imputado.
Sobre el referido reclamo, el recurrente invocó el Auto de Vista 131/2014 de 29 de octubre, emitido en el caso de autos, que ante su denuncia concerniente al defecto del art. 370 inc. 2) del CPP, habría declarado con lugar el reclamo disponiendo en consecuencia la anulación de la Sentencia por la falta de individualización y reconocimiento del imputado; advirtiendo el recurrente, que el Auto de Vista ahora recurrido sería contradictorio; toda vez, que ante el mismo reclamo; por cuanto, es la misma causa, el Tribunal de alzada resolvió de manera diferente, puesto que, de manera caprichosa y forzada mencionó que se habría reconocido al imputado, dándole plena fe a las pruebas documentales y testificales quienes presuntamente de manera uniforme habrían referido que su persona fue encontrado en flagrancia por los vecinos del lugar; lo que afirma, jamás fue mencionado ni demostrado para la emisión del primer Auto de Vista; en la argumentación de este motivo, se evidencia que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación al precedente invocado, en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en consecuencia el presente motivo en admisible.
En cuanto, al segundo motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación y congruencia; puesto que, habría efectuado un análisis superficial, lejos de la realidad objetiva y jurídica, no efectuando un análisis en cuanto a los hechos, la autoría, tampoco habría establecido qué elementos determinaron para confirmar la Sentencia; además, le habría dado valor a las declaraciones de los testigos y las pruebas documentales donde afirma, no existe un acta de reconocimiento de persona alguna; sin embargo, de manera subjetiva concluyó que el autor y responsable sería su persona, razón por el que confirmó la Sentencia lejos de toda objetividad jurídica.
Sobre el referido reclamo, el recurrente incurrió en confusión; por cuanto, por una parte denuncia que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación congruente; y, por otra parte refiere que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba, toda vez, que le habría dado valor a las declaraciones de los testigos y las pruebas documentales, por lo que concluyó que el autor y responsable del delito sería su persona; reclamos, que en definitiva se confunden; por cuanto, una cosa es cuestionar que el Auto de Vista recurrido carece de una fundamentación congruente; y, otra sostener, que efectuó una revalorización de las pruebas; argumentos que se confunden, sumándose a dicha negligencia que no invocó precedente contradictorio alguno, en consecuencia no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido respecto de algún precedente, en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, aspectos que impiden a este Tribunal Supremo realizar la labor que le encomienda la ley; consecuentemente, por los fundamentos expuestos el motivo en análisis deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Faustino Paulino Ortega Romero, cursante de fs. 436 a 439; únicamente para el análisis de fondo del primer motivo identificado; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del referido artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos