Auto Supremo AS/0671/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0671/2017-RRC

Fecha: 04-Sep-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 671/2017-RRC
Sucre, 04 de septiembre de 2017

Expediente: La Paz 12/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Mirko Ariel Villavicencio Vásquez
Delito: Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de noviembre del 2016, cursante de fs. 1195 a 1199 vta., Mirko Ariel Villavicencio Vásquez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 34/2016 de 21 de septiembre, de fs. 1140 a 1142 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los vocales Willy Arias Aguilar y Félix Rómulo Tapia Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Betty Matilde Ninahuanca Quisbert y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con la agravante establecida en el art. 310 inc. 2) del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a)Por Sentencia S-018/2014 de 10 de noviembre (fs. 996 a 1000 vta.), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Mirko Ariel Villavicencio Vázquez, autor de la comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con la agravante establecida en el art. 310 inc. 2) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado y la reparación del daño civil a favor de la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia.

b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Mirko Ariel Villavicencio Vásquez (fs. 1010 y vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 13/2015 de 17 de marzo, (fs. 1055 a 1057), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 169/2016-RRC de 7 de marzo (fs. 1123 a 1125 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 34/2016 de 21 de septiembre, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 360/2017-RA de 22 de mayo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente alega que el Auto de Vista impugnado, vulnera sus derechos al dejar “un vacío a momento de fundamentar la aplicación de la ley en forma retroactiva y enfocándose únicamente al uso de sustancias.” (sic.), sin considerar la aplicación de la atenuante que la ley confiere a los adolescentes en conflicto penal.

Luego de hacer una explicación doctrinal sobre el efecto retroactivo de la ley, continúa alegando que el art. 267 del Código Niño, Niña y Adolescente, establece que las disposiciones del referido Código, son aplicables a adolescentes a partir de los catorce años y menores de dieciocho, que fueren sindicados por la comisión de hechos tipificados como delitos y que el Tribunal de apelación incurre en error al confirmar la Sentencia condenatoria de veinticinco años, inobservando el Auto Supremo 169/2016-RRC de 7 de marzo, emitido dentro del mismo proceso; por cuanto, el acusado Mirko Ariel Villavicencio Vásquez contaba con diecisiete años cuando cometió el ilícito, por lo que correspondía aplicar la ley más favorable al imputado, atenuando su pena en cuatro quintas partes, sentenciando a cinco años de privación de libertad, de modo que al imponerse una condena de veinticinco años de presido, tanto el Tribunal de juicio como el de apelación, no actuaron dentro del límite de lo establecido por el art. 268.I de la Ley 548 y análogamente los arts. 400-I y 413.II del CPP, vulnerando de esta manera el debido proceso y la seguridad jurídica, por violación al principio non reformatio in peius.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto la resolución impugnada.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 360/2017-RA de 22 de mayo, cursante de fs. 1212 a 1213., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Mirko Ariel Villavicencio Vásquez, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. Del Auto Supremo 169/2016-RRC de 07 de marzo.

En el acápite III.1 refiriéndose a la irretroactividad de la ley y su excepción, este Tribunal, señaló: “Es decir que el principio de legalidad y seguridad jurídica, se traduce en la irretroactividad de la Ley, el cual es un principio general e implica que la ley sólo tiene vigencia desde el momento de su promulgación hasta que sea derogado u abrogado, actividad conocida como sucesión de leyes; sin embargo existe una excepción a este principio general –irretroactividad-, reconocido por el art. 123 de la CPE, que establece: `La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de


corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.´(las negrillas son nuestras)”.

En el análisis del caso concreto, de manera textual, en el párrafo tercero y cuarto, señaló: “Es decir, el motivo traído en casación no fue objeto de apelación, pese a que el mismo surgió con la emisión de la Sentencia; sin embargo, con la finalidad de garantizar el ejercicio pleno de los derechos del imputado, que en el presente caso era menor de edad al momento de la comisión de los hechos, también es evidente, que al momento de emitirse la Resolución por el Tribunal de mérito -10 de noviembre de 2014-, la Ley 548 de 17 de julio de 2014 `Código Niña, Niño y Adolescente´(CNNA), que abrogó el CNNA de 26 de octubre de 1999 (Ley 2026), por mandato de la Disposición Final Segunda, ya se hallaba en plena vigencia desde el 6 de agosto del año 2014; es decir que, el Tribunal de Sentencia a tiempo de fijar la pena de 25 años de presidio contra el imputado, sin aplicar el art. 268 de la Ley 548 (CNNA), que establece la responsabilidad atenuada de adolescentes que son sujetos activos de la comisión de un delito, pese que, a tiempo de individualizar al mismo, estableció como fecha de nacimiento de éste, 31 de agosto de 1992 –es decir que el momento de la comisión del hecho ilícito, el imputado tenía 17 años y tres meses de edad aproximadamente-; evidentemente, vulneró la garantía jurisdiccional prevista por el art. 123 de la CPE, que dispone la aplicación retroactiva de la ley en materia penal, cuando beneficie al imputado; garantía que constituye una excepción al principio de legalidad inspirado en la irretroactividad de la Ley.

La referida omisión de aplicación de la norma legal más favorable, tampoco fue advertida por el Tribunal de alzada, pues no se debe perder de vista que; si bien, el aspecto reclamado en casación no fue motivo de apelación por parte del imputado, la inobservancia de una garantía jurisdiccional como la aplicación retroactiva de la norma más favorable, no puede ser convalidada por voluntad y/o negligencia de las partes, pues no sólo afecta los intereses particulares de las partes, sino porque implica afectación directa del orden público, como dice el autor Ricardo Ramiro Tola Fernández en su obra Derecho Procesal Penal, `Las nulidades absolutas son las que se aplican cuando se afecta el orden público o alguna garantía constitucional, en tanto que las relativas surgen cuando el acto afecta un interés particular, ya que rige en beneficio de las partes´; con los argumentos expuestos, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a fin de que el mismo en aplicación del art. 413 parte in fine del CPP, dicte nueva resolución conforme los argumentos expuestos en la presente resolución.”

II.2. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista impugnado, resolvió declarar improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida y confirmar la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos.

En Vistos de la resolución impugnada, el Tribunal de apelación refiere que en su resolución toma en cuenta el Auto Supremo 601/2015-RA de 11 de septiembre; posteriormente, en el considerando I, hace un resumen de la Sentencia y en el considerando II, fija el motivo del recurso de apelación restringida, señalando que en el mismo se reclamó errónea aplicación de la ley sustantiva con referencia a las atenuantes especiales y generales para la fijación de la pena; asimismo, reclama que no se tomó en cuenta el principio in dubio pro reo.

En el considerando IV punto tercero, refiere que a fs. 1010 vta., párrafo primero, el acusado había admitido la comisión del hecho ilícito; asimismo, la Sentencia en su parte dispositiva línea quinta, había referido que el imputado aceptó de forma tácita y expresa su culpabilidad, por lo que a decir del Tribunal de apelación no correspondería la aplicación del principio in dubio pro reo, al no existir duda razonable, sumado al hecho de que el imputado a momento de dictarse la Sentencia había cumplido los veintidós años de edad, por lo que de acuerdo a lo previsto por el art. 267 de la Ley 548, la misma sería aplicable a adolescentes de catorce hasta dieciocho años de edad, por lo que no se habría vulnerado el art. 123 del CPP.

En el punto 4to, el Tribunal de apelación refiriéndose a la aplicación de la ley de forma retroactiva en materia penal como excepción al principio de legalidad, refiere que el imputado no demostró con prueba idónea que efectivamente se encontraba en estado de inocencia y que pastilla le había causado ese estado, tampoco había señalado de forma expresa que el daño este reparado hasta donde sea posible; además, asume el Tribunal de apelación que el Tribunal de Sentencia había cumplido con el art. 268 de la “Ley 548 inc. II” (sic.), al disponer en la parte dispositiva de la sentencia, que la pena de veinticinco años sea cumplida en un Centro de rehabilitación para jóvenes imputables Qalahuma, debido a que el acusado el momento de la comisión estaba protegido por la Ley 548 de acuerdo al principio de legalidad y el debido proceso.

III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el caso presente, la parte imputada denuncia que el Tribunal de apelación incurre en error al confirmar la sentencia condenatoria de veinticinco años pese a que tenía diecisiete años de edad al momento de la comisión del delito, siendo aplicable el art. 267 del Código Niño, Niña y adolescente, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.

III.1.Obligatoriedad de la Doctrinal Legal emitida por este Tribunal.

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

En este contexto, el recurso de casación previsto en el art. 416 del CPP, procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales


Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; siendo la tarea principal de este Tribunal, el de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual, evitando de esta manera que se produzca una anarquía en la aplicación de la ley; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Asimismo, es importante destacar que la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos y que constituye la interpretación de la Ley efectuada por este máximo Tribunal de Justicia, tiene como efecto fundamental su obligatoriedad en cuanto a su cumplimiento; es decir, una vez puesto en conocimiento de las salas penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, es de cumplimiento obligatorio y debe ser acatado por jueces y tribunales inferiores, tal cual lo establece el art. 420 del CPP, dado que sólo así se garantiza una protección efectiva e igualdad de los litigantes ante la ley; consecuentemente, ningún juez o Tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún motivo, puesto que obrar en contrario implica evidente vulneración a los principios de celeridad y economía procesal constitucionalizados bajo el concepto de justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; y, en caso de evidenciarse su cumplimiento, el Juez o Tribunal será pasible de las responsabilidades que emerjan de tal inobservancia.

III.2. Análisis del caso concreto.

El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación, omitió pronunciarse de acuerdo a la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 169/2016-RRC de 7 de marzo, emitido por esta Sala Penal en la presente causa con anterioridad, confirmando el quantum de la pena de veinticinco años, en lugar de aplicar la norma más favorable atenuando su pena a cinco años, conforme lo previsto por el art. 268 de la Ley 548, por lo que el recurrente denuncia que se vulneró el principio de legalidad.

En cuanto al principio de legalidad, el citado fallo estableció: “Es decir que el principio de legalidad y seguridad jurídica, se traduce en la irretroactividad de la Ley, el cual es un principio general e implica que la ley sólo tiene vigencia desde el momento de su promulgación hasta que sea derogado u abrogado, actividad conocida como sucesión de leyes; sin embargo existe una excepción a este principio general –irretroactividad-, reconocido por el art. 123 de la CPE, que establece: `La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.´(las negrillas son nuestras)”.

En el análisis del caso concreto, el mismo Auto Supremo descrito precedentemente, estableció que el reclamo de aplicación de la norma más favorable, a fin de que el acusado pueda beneficiarse con lo dispuesto por el art. 268 de la ley 548 que establece la responsabilidad atenuada, en delitos cometidos por menores de edad, no fue motivo de apelación restringida. Es decir, que el nuevo Auto de Vista emitido por el Tribunal de apelación, además de desestimar el planteamiento del apelante fundado en la falta de aplicación de atenuantes especiales y generales, en aplicación de la atribución conferida por la parte in fine del art. 413 del CPP, debía proceder a enmendar el error en la fijación del quantum de la pena, aplicando retroactivamente el art. 268 de la ley 548, que establece una responsabilidad atenuada en hechos ilícitos, cuyo sujeto activo sea menor de dieciocho años, al momento de cometer el hecho típico y antijurídico; norma cuya aplicación se justifica por mandato constitucional del art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Al respecto, también es oportuno hacer referencia a los fines de la pena, que en opinión de Zaffaroni, citado por Carlos Creus en su obra “Derecho penal” parte general 2da edición actualizada y ampliada, precisa: “(…) el derecho penal puede tener por meta la seguridad jurídica o la defensa social, dice que `para los partidarios de la defensa social, la pena tiene efectos sobre el delincuente, para que no vuelva a delinquir´, constituyendo entonces prevención especial, señalando que hoy la opinión generalizada es la de que ´la pena, entendida como prevención general es retribución´, y la `entendida como prevención especial es reeducación o resocialización´; el fin de la pena es la retribución y el fin de la ejecución es la resocialización. Para él la circunstancia de que la pena cumpla socialmente una función de prevención general no significa que jurídicamente dicha función pueda legitimar la pena. No necesitamos insistir en que, para nosotros, la significación jurídica de la pena está en la prevención –general o especial-, sin perjuicio de su esencialidad y de lo que significa para el autor el procedimiento de su ejecución.”.

Conforme lo descrito, se entiende que el fin de la pena es la reeducación o resocialización de cualquier sujeto activo de un hecho ilícito, que inspira la norma constitucional a fin de aplicar retroactivamente la norma más favorable a favor del reo en materia penal, aplicación que al tener carácter constitucional, no está sujeta a la voluntad de los administradores de justicia, sino resulta de cumplimiento obligatorio.

En el caso de autos, se observa que en principio el Tribunal de apelación refiere que entre los actuados procesales tomados en cuenta para la emisión del Auto de Vista impugnado, se encuentra el Auto Supremo 601/2015-RA de 11 de septiembre, que conforme se desprende de antecedentes, es la resolución de verificación de cumplimiento de requisitos de admisibilidad, del recurso de casación anteriormente formulado por el imputado; es decir, no contiene la resolución del fondo del agravio planteado por el imputado en su recurso de casación, sumado a este hecho, se establece que el Tribunal de apelación refiere que el imputado a tiempo


de la Sentencia, cumplió veintidós años de edad, por lo que en su criterio no se habría vulnerado el art. 123 de la CPE. Seguidamente en el punto 4to, refiere en cuanto a la aplicación de la ley de forma retroactiva en materia penal como excepción al principio de legalidad, que no habría demostrado con prueba idónea, el supuesto estado de inconsciencia y qué pastilla habría provocado el mismo, tampoco había probado la reparación del daño hasta donde sea posible.

Estos argumentos obscuros, denotan falta de claridad en el pensamiento del Tribunal de apelación respecto a lo señalado por el Auto Supremo emitido dentro del presente caso, defecto que conllevó a emitir una fundamentación insuficiente, vaga y obscura, evidenciándose que el Tribunal de apelación además de no justificar de manera correcta su resolución, incumplió la doctrina legal establecida por este Tribunal a través del Auto Supremo 169/2016-RRC de 07 de marzo, emitida dentro del presente caso, que conforme lo previsto por el segundo párrafo del art 420 del CPP, es de carácter obligatorio; es decir, que el Tribunal de apelación no tiene facultades para apartarse de la doctrina legal emitida por este Tribunal, más aún si fue emitido dentro de un mismo caso.

Por todo lo expuesto, en armonía con los criterios asumidos en el acápite III.1 de la presente resolución, resulta ilustrativo para la emisión de una nueva Resolución por parte del Tribunal de apelación, las precisiones efectuadas en el Auto Supremo 322/2013-RRC de 6 de diciembre, que sobre la obligatoriedad de aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia por parte de los Tribunales inferiores, señaló: “Bajo la premisa que los actos jurisdiccionales son la vía de materialización de la Ley, se concibe que ésta opere a partir de su puesta en frente ante una situación o problemática de conocimiento de la autoridad jurisdiccional; es decir, la aplicación de la ley, proviene de la interpretación que el juzgador le otorgue para la solución de un hecho en concreto, estableciendo a través de los fallos que emita la relación entre una y otra.

En la eventualidad de aplicación divergente de una misma norma en diversos casos o bien que en la resolución de diversos hechos se aplique un alcance distinto de una misma norma, y dada la naturaleza abstracta de la Ley, emerge la necesidad de uniformar criterios de su aplicación, ello en pos de asegurar la igualdad de las partes ante la Ley, forjando un sentimiento colectivo de seguridad jurídica y predictibilidad en la aplicación de la norma. Tales criterios no sólo trascienden ámbitos de índole procesal y sustantivo, sino adquieren vigor y comprensión en los postulados que la propia Constitución Política del Estado sienta, véanse los arts. 119.I, 178.I. Una contingente inobservancia de los parámetros establecidos a partir de la doctrina legal aplicable, vulneraría los principios de celeridad y economía procesal que han sido plasmados en el art. 115.II de la CPE y 3.7 de la LOJ, que establecen que el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones.

El ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; en ese sentido, el art. 420.II del CPP, establece como efectos de los fallos emergentes de un recurso de casación que: “La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá ser modificada por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, de tal consecuencia que el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria; más aún en el ámbito penal, donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal.

El art. 419.II del propio CPP, a su turno señala: “Si existe contradicción, la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la Sala Penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida; de esta norma, se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, ello en la circunstancia que se identifiquen hechos fácticos análogos o similares, así como tal obligación se ve visiblemente amplificada cuando un Auto Supremo deje sin efecto un Auto de Vista recurrido de casación y ordene el pronunciamiento de un nuevo, bajo los entendimiento de la doctrina legal emergente de un Auto Supremo; una omisión de naturaleza contraria a la expuesta, importa incumplimiento directo de la ley, trascendiendo en vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal” (las negrillas y subrayado no cursan en el original).

En consecuencia, al evidenciarse que el Auto de Vista impugnado, es contrario a la doctrina legal emitida por este Tribunal dentro del presente caso, lo cual no solo vulnera el principio de legalidad, sino también el derecho a ser protegido oportuna y efectivamente, así como el derecho a un proceso rápido sin dilaciones, garantías y principios jurisdiccionales tutelados por los arts. 115.I y 180.I de la CPE, constituyendo defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, amerita dejar sin efecto la resolución impugnada a los fines de que el Tribunal de alzada pronuncie una nueva fundada en la doctrina emitida por esta Sala que se reitera es de cumplimiento obligatorio.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declaró FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Mirko Ariel Villavicencio Vázquez, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 34/2016 de 21 de septiembre, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto supremo a los tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.


Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
Vista, DOCUMENTO COMPLETO