Auto Supremo AS/0672/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0672/2017-RA

Fecha: 04-Sep-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 672/2017-RA
Sucre, 04 de septiembre de 2017

Expediente: Potosí 28/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Froilán Condori Ancasi y otro
Delito: Incumplimiento de Deberes

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 8 de junio de 2017, cursantes de fs. 569 a 572 y 600 a 603 vta., Valeria Flores Córdova, Presidenta del Concejo Municipal de Uyuni y José Luis Rodríguez Landaeta, interpones recursos de casación impugnando el Auto de Vista 13/2017 de 21 de abril, de fs. 534 a 537, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Concejo Municipal de Uyuni contra Froilán Condori Ancasi y el recurrente por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 53/2016 de 16 de agosto (fs. 271 a 277 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró autores y culpables a Froilán Condori Ancasi y José Luis Rodríguez Landaeta de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado en el art. 154 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas y reparación del daño a favor del Estado y de la víctima.

b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados José Luis Rodríguez Landaeta y Froilán Condori Ancasi, a su turno, formularon recursos de apelación restringida (fs. 332 a 341 vta., subsanado por memorial de 469 a 483; y, 370 a 379 vta.), que fueron resueltos por Auto de Vista 13/2017 de 21 de abril, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedentes los recursos; y, en consecuencia, anuló la Sentencia impugnada, disponiendo el reenvío del juicio ante el Juez Segundo de Sentencia, disponiendo que a José Luis Rodríguez Landaeta, se le notifique con la acusación fiscal y particular en su domicilio procesal señalado, conforme a los fundamentos de la Conclusión primera, punto 6 de la misma Resolución.

c)Por diligencias de 1 y 2 de junio de 2017 (fs. 540 vta. y 541), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 8 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACION

De la revisión de los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos de casación:

II.1.Del recurso de casación de la Presidenta del Concejo Municipal de Uyuni.

1) Previa descripción de antecedentes, el recurrente cuestionando la decisión del Auto de Vista recurrido de anular la Sentencia en base a la existencia de defectos absolutos que invalidan el juicio por restricción del derecho a la defensa y del debido proceso, en relación al proceso de José Luis Rodríguez Landaeta, asevera que en cuanto a la falta de citación para tomar su declaración informativa, era evidente la no concurrencia del imputado desde el inicio de la investigación, por lo que desde la primera etapa fue librada la publicación de edictos en varias actuaciones procesales, al no conocerse el domicilio real, a fin de que el imputado pueda tomar las previsiones de ley y comparecer presentando incluso sus pruebas de descargo dentro de los plazos que establecen las leyes, aspectos que los de apelación no consideraron adecuadamente y que inciden negativamente en su derecho al debido proceso, por lo que no se puede alegar el desconocimiento del imputado; sin embargo, le sorprende que éste, al ser abogado, reaparezca en la etapa en la que se dictó la Sentencia condenatoria, dando a entender claramente que tenía plena conocimiento de la denuncia incoada en su contra.

Continúa manifestando que, a la fundamentación se identifica una errónea valoración a la Sentencia dictada por el Juez Primero en lo Penal, anulando y con efectos de anular, debido a que las etapas producidas durante el juicio datan hasta de seis años y medio de seguimiento procesal y juicio, no son tomados en cuenta puesto que todos los actuados fueron presentados en su debido momento procesal, tanto las pruebas de cargo y testificales. En la Sentencia, el Juez indica los elementos constitutivos del delito de Incumplimiento de Deberes y claramente que existen atenuantes de que el imputado, como persona mayor al momento de cometer el ilícito, sabía lo que hacía siendo un profesional abogado, además de ser funcionario público; asevera que, hasta la fecha, se pretende eludir su responsabilidad penal, tomando en cuenta que no se resarció el daño causado al víctima y por ende al Estado.

2) En cuanto a la fundamentación de lugar en la apelación restringida de Froilán Condori Ancasi, afirma que el imputado pretende alegar el derecho a la defensa, debido a que consecutivamente en diferentes audiencias estando bajo conocimiento pleno y siendo notificado con la debida anticipación se evidencia que se presentó sin abogado defensor, por lo que se suspendieron de forma reiterativa las audiencias. Bajo los fundamentos emitidos en Sentencia, en cuanto a la valoración probatoria, en la que se evidencia que existen varias atenuantes de que su persona como mayor de edad con la capacidad necesaria, siendo la representación máxima del Gobierno Autónomo municipal de Uyuni, siendo funcionario público, es evidente que se pretendió eludir su responsabilidad penal, ya que no resarció el daño ocasionado a la víctima, al haberse presentado en la última audiencia de juicio oral, estando notificado legalmente con la debida anticipación, teniendo la posibilidad de contratar los servicios de un profesional abogado.

II.2.Del recurso de casación de José Luis Rodríguez Landaeta.

1) A título de vulneración al debido proceso legal por inexistencia de citación para asumir defensa en todo el proceso penal, el recurrente asevera que, a tiempo de plantear la apelación restringida, hizo notar la existencia de defectos


formales que anulan el proceso, no solamente hasta la notificación con la acusación pública y particular; sin embargo, el Auto de Vista acepta y declara probadas las denuncias realizadas por su persona con relación a la restricción de sus derechos en todo el proceso, pero únicamente anuló hasta la notificación con la acusación fiscal y particular, lo que considera insuficiente para reponer los derechos, resultando una apreciación citra petita, por cuanto el art. 100 del Código de Procedimiento Penal (CPP), manifiesta que no se podrá fundar ninguna decisión si no se observaron los derechos del imputado a tiempo de recibir su declaración, por lo que necesariamente debe anularse hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la citación para recibir la declaración del imputado, lo contrario significa nuevo juicio, nueva nulidad, que afecta el principio de economía procesal y celeridad de actuación de las autoridades judiciales, como establece el Auto Supremo 026/2012-RA de 29 de febrero.

Como falta de descripción del principio de subsunción e incongruencia en la relación fáctica y jurídica, afirma que existiendo acusación por un supuesto hecho de incumplimiento de deberes, esta observación mediante el Auto de Vista mereció apenas la transcripción del art. 154 del CP, manifestándose que se llegó a subsumir la conducta, pero dicho análisis resulta no ser real porque el tipo penal acusado posee varios elementos, no hacer, retardar, omitir y no se indica cuál fue supuestamente su conducta; además, la prueba que le deslinda de responsabilidad es justamente el contrato específico que existe para el abogado contratado para procesos penales y no era su persona, en virtud de ello, tampoco cumplió el rol de observar el trabajo del inferior, por cuanto siendo esa figura de carácter dolosa, no refiere de qué manera existe dolo, conducta ilícita; en consecuencia, la no aplicación del concepto base de justicia e inexistencia de análisis de la inexistencia de los elementos del tipo penal acusado, no permite un fallo justo.

Con el epígrafe de restricción del derecho de acceso a la justicia, el recurrente denuncia que no se indica cómo su conducta se subsume al hecho investigado, vulnerando sus derechos por falta de subsunción e incorrecta aplicación de una pena que no procede de acuerdo al art. 13 del CP, lo que considera defecto absoluto no convalidable, que afecta la estructura del art. 169 incs. 3) y 4) del CPP, concordante con el art. 362 del CPP, vulnerando su derecho de acceso a la justicia, lo que no es susceptible de apelación; empero, al no ser respondido el recurso en la forma prevista en el art. 413 del Código Adjetivo Penal, con relación a la denuncia de defectos propios de la Sentencia, se genera un acto de ilegalidad marcada porque no se verifican esas denuncias que son defectos absolutos de la Sentencia, no susceptibles de convalidación, art. 169 inc. 3) del Código citado, abriéndose la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para advertir la denuncia de esas vulneraciones a derechos constitucionales, de acuerdo a lo previsto en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), de pronunciarse de oficio sobre el petitorio, no pudiendo manifestarse por la inadmisibilidad.

2) Previa mención de que el Auto de Vista pretende consolidar la errónea aplicación de la ley sustantiva, el recurrente cuestiona que dicha Resolución no advierte el cumplimiento de la ley porque se denunció error in iudicando en virtud a la infracción del art. 370 inc. 1) del CPP, solicitándose expresamente se anule el juicio oral por haberse emitido una sentencia condenatoria cuando no existe prueba para acreditar la existencia de responsabilidad penal, indicando el propio Auto de Vista que existe una generalización de la conducta al tipo, pero no especifica cuál retardar, omitir, no hacer, estando ausente el elemento de forma concreta sobre la conducta, que demuestra ser dolosa, lo que al ser obviado vulnera el derecho al debido proceso, correspondiendo al Tribunal de alzada anular la decisión del inferior a nuevo juicio por reenvío por ser contraria a la ley en su debida interpretación doctrinaria y de apelación constitucional; por ende, no posee el fundamento legal exigible de acuerdo al art. 124 del CPP, porque no pretende una revalorización de la prueba en segunda instancia tal como indica el Tribunal de apelación, lo que se denuncia en el recurso de apelación restringida es la existencia de la aplicación errónea de la ley contemplada en el art. 370 inc. 1) del CPP, como defecto propio de la Sentencia, por lo que el Tribunal inferior y el Tribunal de apelación tenían la obligación de advertir si se encuentran presentes los elementos del tipo penal acusado y si esa condena los elementos intrínsecos del delito acusado y sentenciado, indicando dónde está la actuación dolosa y los demás elementos del tipo, el por qué, la prueba para el inferior fue suficiente; en cambio para el Tribunal de apelación no advierte nada de ello, sin argumento legal alguno, siendo contrario al Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006 y sancionado con nulidad, de acuerdo a lo manifestado en el art. 169 inc. 3) del CPP, por lesión al debido proceso en cuanto a la inexistencia de los elementos constitutivos de los tipos penales acusados.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del


recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.

De la revisión de antecedentes, se tiene que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 1 y 2 de junio de 2017, habiendo formulado sus recursos de casación el 8 del mismo mes y año, teniéndose con ello por cumplido el requisito temporal exigido en el art. 417 del CPP, con relación a ambos recurrentes.

En relación a los demás requisitos de admisibilidad, se advierte que, con relación al recurso de casación de la representante del Concejo Municipal de Uyuni, quien señala, en la primera parte del motivo primero, la no consideración en el Auto de Vista recurrido que el imputado tanto para su declaración informativa y demás actuaciones procesales, era evidente su no concurrencia desde el inicio de investigación, razón por la cual desde la primera etapa fue librada la publicación de edictos, al no conocerse su domicilio real, para que el imputado pueda tomar las previsiones de ley, si bien no citó precedente legal con el que este Tribunal pueda confrontar el Auto de Vista recurrido, en claro incumplimiento de la carga procesal establecida en el art. 417 del CPP, lo que acarrearía la declaratoria de inadmisibilidad, éste Tribunal no puede soslayar que el recurrente, aduce la lesión de su derecho al debido proceso, resaltando que el razonamiento del Tribunal de apelación, conllevó a la errada decisión de anular la Sentencia, teniéndose con ello suficientemente fundamentado el motivo de casación, posibilitando su análisis de fondo, en aplicación de los criterios de flexibilización.



En relación a la segunda parte, la recurrente, identifica una errónea valoración a la Sentencia, anulando y con efectos de anular, afirmando confusamente que los seis años y medio de seguimiento procesal y de juicio no fueron tomados en cuenta, puesto que los actuados fueron presentados en su debido momento procesal, tanto las pruebas de cargo y testificales; que en la Sentencia, el Juez indicó los elementos constitutivos del delito de Incumplimiento de Deberes y claramente que existen atenuantes en relación al imputado, quien sabía lo que hacía, siendo un profesional abogado y además funcionario público, pretendiéndose eludir su responsabilidad penal, argumentación en la que no se advierte una clara y precisa explicación de la forma en la que el Auto de Vista recurrido habría contrariado algún precedente, de modo tal que permita establecer a este Tribunal, la supuesta contradicción entre la Resolución recurrida; y, algún precedente contradictorio –que no se invoca-, correspondiendo declarar la inadmisibilidad de la segunda parte, por incumplir la carga procesal exigida en el art. 417 del CPP.

Idéntica situación ocurren en el segundo motivo, en el que la parte recurrente afirma que el imputado Froilán Condori Ancasi, pretende alegar el derecho a la defensa, en razón a que consecutivamente en diferentes audiencias, estando bajo conocimiento pleno y siendo notificado con la debida anticipación, se presentó sin abogado defensor, por lo que se suspendieron de forma reiterativa las audiencias; que bajo los fundamentos emitidos en Sentencia, en cuanto a la valoración probatoria, en la que se evidencia que existen varias atenuantes de que su persona como mayor de edad con la capacidad necesaria y Alcalde del Municipio de Uyuni, pretendió eludir su responsabilidad penal, estaba notificado legalmente con la debida anticipación, explicación en la que tampoco se advierte una mínima labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido de casación y algún precedente, constituyendo una omisión que este Tribunal no puede suplir de oficio al constituir una carga atribuida al impugnante mediante ley (arts. 416 y 417 del CPP); implicando su inobservancia la declaratoria de inadmisibilidad.

En cuanto al recurso de casación de José Luis Rodríguez Landaeta, que en el primer motivo, denuncia que el Auto de Vista erradamente declaró la nulidad de actuados únicamente hasta la notificación con la acusación fiscal y particular y no así hasta la recepción de su declaración informativa, lo que tilda de una apreciación citra petita; y, que de manera sesgada e insuficiente la misma Resolución resolvió el motivo de apelación referido a la falta de subsunción de su conducta al tipo penal de Incumplimiento de Deberes, por cuanto se limitó a transcribir el art. 154 del CP, manifestando que se llegó a subsumir la conducta, lo que considera lesivo a sus derechos al debido proceso y de acceso a la justicia, constituyendo defectos absolutos, conforme prevé el art. 169 incs. 3) y 4) del CPP.

Al respecto, con relación a la primera parte de la denuncia y en aplicación de los criterios de flexibilización que prevé este Tribunal, se advierte que el recurrente omitió precisar la restricción o disminución del derecho o garantía, pues se limita a expresar que el Auto de Vista emitió un pronunciamiento citra petita, por cuanto debió haber anulado incluso hasta la notificación para la recepción de su declaración informativa, sin explicar las razones de dicha postulación; es decir, el sustento jurídico o el fundamento que no consideró el Tribunal de alzada y que debió haber dado lugar a dicha pretensión; en consecuencia, no es posible su admisión por falta de precisión en la denuncia de lesión de derechos y garantías.

En cuanto a la segunda parte, es posible verificar que además de proveer los antecedentes de hecho generadores del defecto (la consideración sesgada de su motivo de apelación restringida en cuanto a la subsunción e incongruencia en la relación fáctica y jurídica), precisó la restricción o disminución del derecho o garantía (el Auto de Vista se limitó a citar el art. 154 del CP, concluyendo que su conducta se subsumió, sin efectuar mayores consideraciones lesionando el derecho de acceso a la justicia) y el resultado dañoso (no se indicó cómo su conducta se subsume al hecho investigado, al no indicar en qué elemento del tipo no hacer, retardar u omitir se adecuó su conducta), lo que permite que este Tribunal aperture su competencia de manera excepcional a efectos de verificar la referida denuncia, resultando admisible.

En el segundo motivo, el recurrente cuestiona que el Auto de Vista no posee el fundamento legal exigible de acuerdo al art. 124 del CPP, porque no pretende una revalorización de la prueba como indica el tribunal de apelación, sino que se verifique la existencia de errónea aplicación de la ley en la Sentencia, por cuanto tanto el Tribunal de apelación como el inferior, tenían la obligación de advertir si se encuentran presentes en su conducta los elementos del tipo penal acusado (Incumplimiento de Deberes), indicando dónde está la actuación dolosa y los demás elementos del tipo, el por qué; empero, el Tribunal de apelación no advirtió dicho defecto, habiendo establecido incluso que existe una generalización de la conducta al tipo pero no expresa cuál (retardar, omitir, no hacer), lo que considera contrario al Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006, que indica que se debe predeterminar la conducta antijurídica del imputado previo a imponer el ius puniendi del Estado, lo que no ocurrió en el presente caso, pretendiéndose consolidar el error in iudicando, no subsanable, explicación que siendo clara y precisa, permite admitir el motivo de casación a efectos de efectuar el contraste correspondiente.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación planteados por la representante del Concejo Municipal de Uyuni, únicamente en relación al primer motivo y en el alcance establecido en este Auto Supremo; y, por José Luis Rodríguez Landaeta; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista recurrido así como el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.


Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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