TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 675/2017-RRC
Sucre, 04 de septiembre de 2017
Expediente : Santa Cruz 10/2016
Parte Acusadora : Rodolfo Alessandro Ocaña Salazar
Parte Imputada : María Gueisa Languidey Justiniano y otro
Delito : Despojo
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2015, cursante de fs. 301 a 304, José Ubil Zeballos Santos y María Gueisa Languidey Justiniano, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 62 de 29 de agosto de 2014, de fs. 231 a 236 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los vocales William Torrez Tordoya, Sigfrido Soleto Gualoa y Hugo Juan Iquise, dentro del proceso penal seguido por Rodolfo Alessandro Ocaña Salazar contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 4/2014 de 28 de marzo (fs. 187 a 189 vta.), el Juez de Partido de Sentencia Mixto de la Niñez y Adolescencia de Cotoca del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Ubil Zeballos Santos y María Gueisa Languidey Justiniano, autores de la comisión del delito de Despojo previsto y sancionado en el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años de presidio, con costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de Sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia los imputados José Ubil Zeballos Santos y María Gueisa Languidey Justiniano, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 197 a 207), resuelto por Auto de Vista 62 de 29 de agosto de 2014, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 252/2016-RA de 21 de marzo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1)El recurrente refieren que el Tribunal de juicio arbitrariamente sin ningún sustento legal en el desarrollo del juicio, se les negó el derecho a la defensa, al no suspender la audiencia por ausencia de los testigos de descargo, así como al aceptar prueba extraordinaria presentada por el acusador particular, a la cual no tuvieron acceso, sino hasta la etapa de conclusiones, vulnerando a la vez, el principio de imparcialidad y probidad.
2)No se aplicó el principio constitucional de congruencia por el juzgador; puesto que, cuando se analizó la subsunción de la conducta al tipo penal, el Auto de Vista impugnado estableció que el despojo se habría producido invadiendo y expulsando a los ocupantes; sin embargo, esos presuntos hechos no habrían sido denunciados en la acusación respecto a sus personas, lo que develó la vulneración del principio de la congruencia, al no haber coherencia entre la acusación y la sentencia, incurriendo en lo previsto por el art. 370 inc. 11) del CPP.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes solicitan se deje sin efecto la resolución impugnada.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 252/2016-RA de 21 de marzo, cursante de fs. 313 a 316 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por José Ubil Zeballos Santos y María Gueisa Languidey Justiniano, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 4/2014 de 28 de marzo, el Juez de Partido de Sentencia Mixto de la Niñez y Adolescencia de Cotoca del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Ubil Zeballos Santos y María Gueisa Languidey Justiniano, autores de la comisión del delito de Despojo previsto y sancionado en el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años de presidio, con costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de Sentencia, al concluir que los imputados en junio de 2012, fueron posesionados en el lote 7, de la manzana 38 de la Urbanización Patujú, después de que una turba de gente bajo amenaza expulsara al querellante y su familia de los lotes 7 y 8 de la citada manzana y que actualmente se mantienen en el referido lote.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
Los acusados en su recurso de apelación restringida, entre otros motivos, alegaron:
1.Bajo el acápite “II. VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES”: i) La violación del debido proceso en su componente derecho a la defensa, violación a la seguridad jurídica y los principios de igualdad de las partes e imparcialidad, alegando que en
juicio oral el Juez de Sentencia no acogió su solicitud de suspensión de audiencia, para que su testigo Javier Dávila, quien no portaba el original de su cédula de identidad pueda declarar en una próxima audiencia junto a otros testigos que serían indispensables para la defensa y los cuales no habían asistido, rechazo de solicitud de suspensión de audiencia que motivó reposición argumentando que por equidad e igualdad, debía entenderse su pedido de conformidad al art. 335 del CPP, como se hizo con la parte acusadora particular, lo contrario implicaría restricción a su derecho a la defensa, solicitud que no había sido atendida vulnerando principios y garantías constitucionales, además de su derecho a la defensa, disponiendo el Juez de Sentencia continuar con el juicio con la inspección; ii) El momento que el abogado de la parte acusadora exponía sus conclusiones, se habían sorprendido con la mención de que ofrecieron y presentaron prueba extraordinaria, la cual no habían tenido oportunidad de analizar y tampoco habían tenido oportunidad de enervar porque además de no darles a conocer la misma, no se había dispuesto la suspensión de la audiencia conforme lo previsto por el inc. 1) del art. 335 del CPP, violándose el debido proceso en su componente derecho a la defensa.
2.Bajo el acápite “III.- INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LA ACUSACIÓN”, refieren que en el punto enunciación del hecho juzgado en el primer considerando de la Sentencia, el Juez de mérito, había indicado que el 11 de agosto del 2012, una turba de loteadores comandados por Irma Escobar Miranda, con cohetes, machetes, palos y otros objetos, vociferaban en voz alta que los terrenos son del Estado y “yo tengo la autorización para invadirlos y repartirlos a los que no tengan” (sic) y la referida acusada sin escuchar razones ni explicaciones había agredido al acusador físicamente delante de su esposa y madre, hasta expulsarlo de su lote a empujones y proceder a posesionar en el referido bien a María Gueisa Languidey Justiniano y José Ubil Zeballos Santos, estos hechos redactados en forma singular por la parte acusadora, habían sido distorsionados por el de mérito al referirse a los hechos en forma plural cuando el único hecho atribuido a sus personas sería el supuesto hecho de ser posesionados en los presuntos terrenos del querellante, cambiando la versión de los hechos, condenándoles por un hecho distinto al atribuido en la acusación, violando el principio de congruencia establecido en el art. 362 del CPP e inobservando lo dispuesto por el art. 342 de la norma adjetiva penal.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista impugnado, declaró admisible e improcedente el recurso planteado por José Ubil Zeballos Santos y María Gueisa Languidey Justiniano y confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
En el primer considerando del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada identificó el motivo de la apelación restringida, señalando que los recurrentes denunciaron: i) Que la Sentencia no contiene la debida fundamentación conforme lo dispuesto por el art. 124 del CPP, al no realizar una verdadera y suficiente fundamentación, no exponer de forma clara, precisa y correcta los motivos de hecho y derecho que sirvieron de base a la decisión tomada; ii) Cuál el valor otorgado a los medios de prueba incorporados al proceso; y, iii) Falta de fundamentación en la determinación del quantum de la pena; iv) No se les permitió plantear incidente de exclusión probatoria y se presentó prueba extraordinaria con la cual se expuso alegatos en conclusiones; v) Incongruencia entre la Sentencia y la acusación, violando los arts. 329, 342 y 362 del CPP; y, vi) Que en su conducta no existe tipicidad.
En el segundo considerando, el Tribunal de apelación alegó que los recurrentes, pretenden que revalore prueba testifical y documental, sin tomar en cuenta que el recurso de apelación restringida es de puro derecho, lo cual presupone la intangibilidad del material fáctico sometido a juzgamiento.
En el cuarto considerando del Auto de Vista, el Tribunal de apelación argumentó que el Juez de Sentencia procedió de forma correcta y acorde a lo exigido por el art. 365 del CPP, pues pese a que los acusados alegarían haber ingresado en el lote de terreno de buena fe, se había probado los requisitos exigidos por el art. 351 del CP, pues en el caso de autos los acusados se negarían a salir del inmueble de querellante impidiendo su ingreso; asimismo, se había establecido que los acusados no tenían ni siquiera la simple posesión del inmueble que detentan, demostrándose la eyección sufrida por el querellante, hecho que había sido corroborado por las declaraciones de los testigos de cargo, quienes de manera coincidente habían manifestado que los acusados ingresaron al inmueble en forma violenta y se mantuvieron en él pese a la intimación del propietario, habiéndose comprobado el uso de la fuerza, violencia y la expulsión del ocupante.
En el Quinto considerando, el Tribunal de apelación, refiere que las pruebas literales, testificales y la inspección, fueron insertadas al juicio y valoradas con sano criterio y prudente arbitrio, conforme lo previsto por los arts. 171 y 173 del CPP, habiéndose valorado todas y cada una de las pruebas de cargo y de descargo, asignándoles valor a cada medio probatorio y con base a la apreciación conjunta de toda la prueba se había individualizado a los acusados para su juzgamiento penal, existiendo plena congruencia entre la acusación y la sentencia condenatoria; asimismo, la pena se ajustaría a lo previsto por los arts. 37, 38 y 40 del CP, habiéndose probado la existencia del hecho punible, cometido mediante el uso de la violencia y la expulsión de los ocupantes, no existiendo ninguna contradicción en la sentencia apelada, la cual se había basado en hechos totalmente acreditados.
En el mismo considerando, respecto a la supuesta incongruencia entre la acusación y la Sentencia, el Tribunal de alzada refiere que en aplicación del principio iura novit curia, el Juez de Sentencia tendría la facultad de aplicar el derecho sin modificar los hechos contenidos en la acusación, pudiendo emitir una sentencia con una calificación jurídica distinta a la propuesta, respetando el principio de congruencia.
Respecto a la falta de fundamentación de la Sentencia, el Tribunal de apelación alegó que la Sentencia contiene los motivos de hecho y de derecho, así como el valor otorgado a los medios probatorios, la relación de hecho histórico fijado de forma clara, precisa y circunstancia; aspectos que, constituirían la fundamentación fáctica, la cual estaría sustentada en hechos existentes y debidamente acreditados, pues los testigos habían manifestado que vieron a ambos acusados entre esa turba violenta y los reconocieron plenamente como los principales instigadores de dicha violencia y que se hicieron posesionar como supuestos propietarios.
En cuanto a la supuesta atipicidad de su conducta, los acusados no habían tomado en cuenta que en juicio oral se demostró ampliamente su participación en el hecho del despojo, por lo que solo fueron posesionados no desvirtuaría el tipo penal, pues los testigos de cargo los habían identificado como principales partícipes del hecho violento.
En el mismo párrafo del Auto de Vista descrito, el Tribunal de apelación refiere que los recurrentes se habían limitado a realizar una simple relación de los hechos sometidos a su juzgamiento y una relación de las pruebas aportadas al proceso, sin cumplir con las condiciones exigidas por el art. 408 del CPP, sin hacer una expresión de agravios, sin citar las leyes que consideran violadas o erróneamente aplicadas ni cuál es la aplicación que pretende y de qué manera les provoca agravios, tampoco habían indicado de manera separada cada violación con sus fundamentos respectivos conforme lo prevén los arts. 370, 396 inc. 3) y 408 de la norma adjetiva penal, por lo que el recurso de apelación restringida sería improcedente.
III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el caso presente, la parte recurrente denuncia que se vulneraron sus derechos al rechazarse la petición de suspensión de la audiencia de juicio por ausencia de unos de sus testigos, por aceptarse prueba contradictoria que no tuvo acceso y por la falta de coherencia entre la acusación y la sentencia, por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1. Análisis del caso concreto.
En el primer motivo de casación, los recurrentes denuncian la vulneración de derechos y garantías constitucionales, como el derecho a la defensa, principio de parcialidad y probidad, debido a que el Juez de Sentencia habría negado la suspensión de audiencia por falta de testigos de descargo y por haber aceptado prueba extraordinaria respecto a la cual no habrían tenido acceso hasta la etapa de conclusiones, siendo la misma únicamente de conocimiento del juzgado y el acusador.
Al respecto, corresponde hacer mención al principio de taxatividad, que en definición de Orlando Rodríguez, en su obra “Casación y Revisión Penal”, “Tiene un destinatario preciso: el censor o impugnante extraordinario. La casación procede única y exclusivamente por las causales que expresamente consagra el sistema jurídico positivo; no existen causales distintas”, el mismo autor citando la doctrina emitida por Vega Fernández, refiere “Las infracciones para ser denunciables deben ubicarse perfectamente dentro de las posibilidades especificadas por las exigencias técnicas del recurso, para cada causal”. (las negrillas son nuestras).
Al respecto el inc. 3) del art. 396 del CPP, establece que los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución.
A su vez el art. 416 de la norma adjetiva penal, establece como requisito de procedencia del recurso de casación, que el mismo procede para impugnar Autos de Vista, contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema; al respecto, este Tribunal también sentó línea jurisprudencial, estableciendo requisitos de flexibilización, a fin de viabilizar la admisión del recurso de casación ante la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales.
Empero dicha flexibilización, debe estar siempre vinculada al Auto de Vista en cuanto a la forma de resolución de los agravios formulados en apelación restringida; es decir, que la prosperidad de un recurso está condicionada entre otros requisitos, a la correcta formulación del agravio denunciado. En el caso de autos, los recurrentes pretenden que este Tribunal, actúe desbordando su competencia, sin considerar que conforme a los principios de la jurisdicción ordinaria previstos por el art. 30 de la LOJ, todo administrador de justicia está sometido a la Ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las partes; es decir, que este Tribunal no tiene facultad para ejercer un control directo sobre la corrección y presunción de legalidad de la Sentencia, teniendo su facultad limitada al control de legalidad del Auto de Vista emitido en virtud de la interposición de un recurso de apelación restringida, lo contrario implicaría que esta Sala Penal se atribuya las facultades del Tribunal de alzada.
En el caso de autos, este Tribunal de Casación se halla impedido de ejercer control de legalidad sobre la forma de resolución de los agravios planteados en el recurso de apelación restringida, debido a que los impugnantes no fundamentaron de manera correcta, el agravio que les causa el Auto de Vista o la incorrección en sus conclusiones y que en definitiva dado el régimen recursivo del procedimiento penal, es la resolución recurrible de casación; por el contrario, en inobservancia de lo dispuesto por el art. 416 del CPP, exponen el agravio que les habría causado el Juez de Sentencia durante la celebración del juicio oral, señalando que el referido Juzgador, no acogió su solicitud de suspensión de audiencia para que puedan producir prueba testifical y que fueron sorprendidos con la incorporación de una prueba extraordinaria; sin señalar de qué manera la resolución del Tribunal de alzada, sobre dichos aspectos les causa agravio, o porque dicha resolución es incorrecta o vulneradora de sus derechos o garantías constitucionales, esta insuficiente fundamentación en el recurso de casación no puede ser remediado por este Tribunal, pues lo contrario implicaría
asumir el rol de la defensa en desmedro del principio procesal de igualdad de las partes, tutelado por el art. 180. I de la Constitución Política del Estado (CPE) y la imparcialidad al darse trato diferenciado a las partes, conforme lo previsto por el inc. 3) del art. 3 de la LOJ.
En el segundo motivo de casación, los recurrentes denuncian la violación del principio constitucional de congruencia, porque el Tribunal de apelación en el Auto de Vista impugnado, señaló que el Despojo se habría producido invadiendo y expulsando a los ocupantes, hechos comisivos del tipo penal acusado que no habían sido alegados en la acusación respecto a sus personas y el cual develaría incongruencia entre la acusación y la Sentencia.
En la proposición jurídica de los recurrentes, se advierte falta de claridad, pues en principio parecería que lo que denuncian es que el Auto de Vista impugnado es contrario a lo alegado en la acusación; empero, posteriormente alega que la contradicción se encontraría entre la acusación y la Sentencia, generando una falta de claridad que también se advierte cuando los apelantes refieren que el Tribunal de apelación a tiempo de analizar la subsunción de la conducta al tipo penal, asumió que el hecho se produjo invadiendo y expulsando a los ocupantes; y seguidamente, refieren que esos hechos no fueron acusados y por tanto existe incongruencia entre la acusación y la Sentencia. En suma, los recurrentes no fundamentaron de manera coherente y lógica, su cuestionamiento impidiendo a este Tribunal establecer con certeza si los recurrentes observan la resolución del análisis de subsunción de los hechos al tipo penal o la denuncia de incongruencia entre la acusación y la Sentencia.
Por lo expuesto, existiendo una insuficiente fundamentación de los motivos de casación que impiden a este Tribunal establecer el agravio sufrido por los recurrentes con la emisión del Auto de Vista impugnado, corresponde declarar infundado el recurso sujeto al presente análisis.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por José Ubil Zeballos Santos y María Gueisa Languidey Justiniano.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 675/2017-RRC
Sucre, 04 de septiembre de 2017
Expediente : Santa Cruz 10/2016
Parte Acusadora : Rodolfo Alessandro Ocaña Salazar
Parte Imputada : María Gueisa Languidey Justiniano y otro
Delito : Despojo
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2015, cursante de fs. 301 a 304, José Ubil Zeballos Santos y María Gueisa Languidey Justiniano, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 62 de 29 de agosto de 2014, de fs. 231 a 236 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los vocales William Torrez Tordoya, Sigfrido Soleto Gualoa y Hugo Juan Iquise, dentro del proceso penal seguido por Rodolfo Alessandro Ocaña Salazar contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 4/2014 de 28 de marzo (fs. 187 a 189 vta.), el Juez de Partido de Sentencia Mixto de la Niñez y Adolescencia de Cotoca del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Ubil Zeballos Santos y María Gueisa Languidey Justiniano, autores de la comisión del delito de Despojo previsto y sancionado en el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años de presidio, con costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de Sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia los imputados José Ubil Zeballos Santos y María Gueisa Languidey Justiniano, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 197 a 207), resuelto por Auto de Vista 62 de 29 de agosto de 2014, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 252/2016-RA de 21 de marzo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1)El recurrente refieren que el Tribunal de juicio arbitrariamente sin ningún sustento legal en el desarrollo del juicio, se les negó el derecho a la defensa, al no suspender la audiencia por ausencia de los testigos de descargo, así como al aceptar prueba extraordinaria presentada por el acusador particular, a la cual no tuvieron acceso, sino hasta la etapa de conclusiones, vulnerando a la vez, el principio de imparcialidad y probidad.
2)No se aplicó el principio constitucional de congruencia por el juzgador; puesto que, cuando se analizó la subsunción de la conducta al tipo penal, el Auto de Vista impugnado estableció que el despojo se habría producido invadiendo y expulsando a los ocupantes; sin embargo, esos presuntos hechos no habrían sido denunciados en la acusación respecto a sus personas, lo que develó la vulneración del principio de la congruencia, al no haber coherencia entre la acusación y la sentencia, incurriendo en lo previsto por el art. 370 inc. 11) del CPP.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes solicitan se deje sin efecto la resolución impugnada.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 252/2016-RA de 21 de marzo, cursante de fs. 313 a 316 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por José Ubil Zeballos Santos y María Gueisa Languidey Justiniano, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 4/2014 de 28 de marzo, el Juez de Partido de Sentencia Mixto de la Niñez y Adolescencia de Cotoca del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Ubil Zeballos Santos y María Gueisa Languidey Justiniano, autores de la comisión del delito de Despojo previsto y sancionado en el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años de presidio, con costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de Sentencia, al concluir que los imputados en junio de 2012, fueron posesionados en el lote 7, de la manzana 38 de la Urbanización Patujú, después de que una turba de gente bajo amenaza expulsara al querellante y su familia de los lotes 7 y 8 de la citada manzana y que actualmente se mantienen en el referido lote.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
Los acusados en su recurso de apelación restringida, entre otros motivos, alegaron:
1.Bajo el acápite “II. VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES”: i) La violación del debido proceso en su componente derecho a la defensa, violación a la seguridad jurídica y los principios de igualdad de las partes e imparcialidad, alegando que en
juicio oral el Juez de Sentencia no acogió su solicitud de suspensión de audiencia, para que su testigo Javier Dávila, quien no portaba el original de su cédula de identidad pueda declarar en una próxima audiencia junto a otros testigos que serían indispensables para la defensa y los cuales no habían asistido, rechazo de solicitud de suspensión de audiencia que motivó reposición argumentando que por equidad e igualdad, debía entenderse su pedido de conformidad al art. 335 del CPP, como se hizo con la parte acusadora particular, lo contrario implicaría restricción a su derecho a la defensa, solicitud que no había sido atendida vulnerando principios y garantías constitucionales, además de su derecho a la defensa, disponiendo el Juez de Sentencia continuar con el juicio con la inspección; ii) El momento que el abogado de la parte acusadora exponía sus conclusiones, se habían sorprendido con la mención de que ofrecieron y presentaron prueba extraordinaria, la cual no habían tenido oportunidad de analizar y tampoco habían tenido oportunidad de enervar porque además de no darles a conocer la misma, no se había dispuesto la suspensión de la audiencia conforme lo previsto por el inc. 1) del art. 335 del CPP, violándose el debido proceso en su componente derecho a la defensa.
2.Bajo el acápite “III.- INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LA ACUSACIÓN”, refieren que en el punto enunciación del hecho juzgado en el primer considerando de la Sentencia, el Juez de mérito, había indicado que el 11 de agosto del 2012, una turba de loteadores comandados por Irma Escobar Miranda, con cohetes, machetes, palos y otros objetos, vociferaban en voz alta que los terrenos son del Estado y “yo tengo la autorización para invadirlos y repartirlos a los que no tengan” (sic) y la referida acusada sin escuchar razones ni explicaciones había agredido al acusador físicamente delante de su esposa y madre, hasta expulsarlo de su lote a empujones y proceder a posesionar en el referido bien a María Gueisa Languidey Justiniano y José Ubil Zeballos Santos, estos hechos redactados en forma singular por la parte acusadora, habían sido distorsionados por el de mérito al referirse a los hechos en forma plural cuando el único hecho atribuido a sus personas sería el supuesto hecho de ser posesionados en los presuntos terrenos del querellante, cambiando la versión de los hechos, condenándoles por un hecho distinto al atribuido en la acusación, violando el principio de congruencia establecido en el art. 362 del CPP e inobservando lo dispuesto por el art. 342 de la norma adjetiva penal.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista impugnado, declaró admisible e improcedente el recurso planteado por José Ubil Zeballos Santos y María Gueisa Languidey Justiniano y confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
En el primer considerando del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada identificó el motivo de la apelación restringida, señalando que los recurrentes denunciaron: i) Que la Sentencia no contiene la debida fundamentación conforme lo dispuesto por el art. 124 del CPP, al no realizar una verdadera y suficiente fundamentación, no exponer de forma clara, precisa y correcta los motivos de hecho y derecho que sirvieron de base a la decisión tomada; ii) Cuál el valor otorgado a los medios de prueba incorporados al proceso; y, iii) Falta de fundamentación en la determinación del quantum de la pena; iv) No se les permitió plantear incidente de exclusión probatoria y se presentó prueba extraordinaria con la cual se expuso alegatos en conclusiones; v) Incongruencia entre la Sentencia y la acusación, violando los arts. 329, 342 y 362 del CPP; y, vi) Que en su conducta no existe tipicidad.
En el segundo considerando, el Tribunal de apelación alegó que los recurrentes, pretenden que revalore prueba testifical y documental, sin tomar en cuenta que el recurso de apelación restringida es de puro derecho, lo cual presupone la intangibilidad del material fáctico sometido a juzgamiento.
En el cuarto considerando del Auto de Vista, el Tribunal de apelación argumentó que el Juez de Sentencia procedió de forma correcta y acorde a lo exigido por el art. 365 del CPP, pues pese a que los acusados alegarían haber ingresado en el lote de terreno de buena fe, se había probado los requisitos exigidos por el art. 351 del CP, pues en el caso de autos los acusados se negarían a salir del inmueble de querellante impidiendo su ingreso; asimismo, se había establecido que los acusados no tenían ni siquiera la simple posesión del inmueble que detentan, demostrándose la eyección sufrida por el querellante, hecho que había sido corroborado por las declaraciones de los testigos de cargo, quienes de manera coincidente habían manifestado que los acusados ingresaron al inmueble en forma violenta y se mantuvieron en él pese a la intimación del propietario, habiéndose comprobado el uso de la fuerza, violencia y la expulsión del ocupante.
En el Quinto considerando, el Tribunal de apelación, refiere que las pruebas literales, testificales y la inspección, fueron insertadas al juicio y valoradas con sano criterio y prudente arbitrio, conforme lo previsto por los arts. 171 y 173 del CPP, habiéndose valorado todas y cada una de las pruebas de cargo y de descargo, asignándoles valor a cada medio probatorio y con base a la apreciación conjunta de toda la prueba se había individualizado a los acusados para su juzgamiento penal, existiendo plena congruencia entre la acusación y la sentencia condenatoria; asimismo, la pena se ajustaría a lo previsto por los arts. 37, 38 y 40 del CP, habiéndose probado la existencia del hecho punible, cometido mediante el uso de la violencia y la expulsión de los ocupantes, no existiendo ninguna contradicción en la sentencia apelada, la cual se había basado en hechos totalmente acreditados.
En el mismo considerando, respecto a la supuesta incongruencia entre la acusación y la Sentencia, el Tribunal de alzada refiere que en aplicación del principio iura novit curia, el Juez de Sentencia tendría la facultad de aplicar el derecho sin modificar los hechos contenidos en la acusación, pudiendo emitir una sentencia con una calificación jurídica distinta a la propuesta, respetando el principio de congruencia.
Respecto a la falta de fundamentación de la Sentencia, el Tribunal de apelación alegó que la Sentencia contiene los motivos de hecho y de derecho, así como el valor otorgado a los medios probatorios, la relación de hecho histórico fijado de forma clara, precisa y circunstancia; aspectos que, constituirían la fundamentación fáctica, la cual estaría sustentada en hechos existentes y debidamente acreditados, pues los testigos habían manifestado que vieron a ambos acusados entre esa turba violenta y los reconocieron plenamente como los principales instigadores de dicha violencia y que se hicieron posesionar como supuestos propietarios.
En cuanto a la supuesta atipicidad de su conducta, los acusados no habían tomado en cuenta que en juicio oral se demostró ampliamente su participación en el hecho del despojo, por lo que solo fueron posesionados no desvirtuaría el tipo penal, pues los testigos de cargo los habían identificado como principales partícipes del hecho violento.
En el mismo párrafo del Auto de Vista descrito, el Tribunal de apelación refiere que los recurrentes se habían limitado a realizar una simple relación de los hechos sometidos a su juzgamiento y una relación de las pruebas aportadas al proceso, sin cumplir con las condiciones exigidas por el art. 408 del CPP, sin hacer una expresión de agravios, sin citar las leyes que consideran violadas o erróneamente aplicadas ni cuál es la aplicación que pretende y de qué manera les provoca agravios, tampoco habían indicado de manera separada cada violación con sus fundamentos respectivos conforme lo prevén los arts. 370, 396 inc. 3) y 408 de la norma adjetiva penal, por lo que el recurso de apelación restringida sería improcedente.
III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el caso presente, la parte recurrente denuncia que se vulneraron sus derechos al rechazarse la petición de suspensión de la audiencia de juicio por ausencia de unos de sus testigos, por aceptarse prueba contradictoria que no tuvo acceso y por la falta de coherencia entre la acusación y la sentencia, por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1. Análisis del caso concreto.
En el primer motivo de casación, los recurrentes denuncian la vulneración de derechos y garantías constitucionales, como el derecho a la defensa, principio de parcialidad y probidad, debido a que el Juez de Sentencia habría negado la suspensión de audiencia por falta de testigos de descargo y por haber aceptado prueba extraordinaria respecto a la cual no habrían tenido acceso hasta la etapa de conclusiones, siendo la misma únicamente de conocimiento del juzgado y el acusador.
Al respecto, corresponde hacer mención al principio de taxatividad, que en definición de Orlando Rodríguez, en su obra “Casación y Revisión Penal”, “Tiene un destinatario preciso: el censor o impugnante extraordinario. La casación procede única y exclusivamente por las causales que expresamente consagra el sistema jurídico positivo; no existen causales distintas”, el mismo autor citando la doctrina emitida por Vega Fernández, refiere “Las infracciones para ser denunciables deben ubicarse perfectamente dentro de las posibilidades especificadas por las exigencias técnicas del recurso, para cada causal”. (las negrillas son nuestras).
Al respecto el inc. 3) del art. 396 del CPP, establece que los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución.
A su vez el art. 416 de la norma adjetiva penal, establece como requisito de procedencia del recurso de casación, que el mismo procede para impugnar Autos de Vista, contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema; al respecto, este Tribunal también sentó línea jurisprudencial, estableciendo requisitos de flexibilización, a fin de viabilizar la admisión del recurso de casación ante la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales.
Empero dicha flexibilización, debe estar siempre vinculada al Auto de Vista en cuanto a la forma de resolución de los agravios formulados en apelación restringida; es decir, que la prosperidad de un recurso está condicionada entre otros requisitos, a la correcta formulación del agravio denunciado. En el caso de autos, los recurrentes pretenden que este Tribunal, actúe desbordando su competencia, sin considerar que conforme a los principios de la jurisdicción ordinaria previstos por el art. 30 de la LOJ, todo administrador de justicia está sometido a la Ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las partes; es decir, que este Tribunal no tiene facultad para ejercer un control directo sobre la corrección y presunción de legalidad de la Sentencia, teniendo su facultad limitada al control de legalidad del Auto de Vista emitido en virtud de la interposición de un recurso de apelación restringida, lo contrario implicaría que esta Sala Penal se atribuya las facultades del Tribunal de alzada.
En el caso de autos, este Tribunal de Casación se halla impedido de ejercer control de legalidad sobre la forma de resolución de los agravios planteados en el recurso de apelación restringida, debido a que los impugnantes no fundamentaron de manera correcta, el agravio que les causa el Auto de Vista o la incorrección en sus conclusiones y que en definitiva dado el régimen recursivo del procedimiento penal, es la resolución recurrible de casación; por el contrario, en inobservancia de lo dispuesto por el art. 416 del CPP, exponen el agravio que les habría causado el Juez de Sentencia durante la celebración del juicio oral, señalando que el referido Juzgador, no acogió su solicitud de suspensión de audiencia para que puedan producir prueba testifical y que fueron sorprendidos con la incorporación de una prueba extraordinaria; sin señalar de qué manera la resolución del Tribunal de alzada, sobre dichos aspectos les causa agravio, o porque dicha resolución es incorrecta o vulneradora de sus derechos o garantías constitucionales, esta insuficiente fundamentación en el recurso de casación no puede ser remediado por este Tribunal, pues lo contrario implicaría
asumir el rol de la defensa en desmedro del principio procesal de igualdad de las partes, tutelado por el art. 180. I de la Constitución Política del Estado (CPE) y la imparcialidad al darse trato diferenciado a las partes, conforme lo previsto por el inc. 3) del art. 3 de la LOJ.
En el segundo motivo de casación, los recurrentes denuncian la violación del principio constitucional de congruencia, porque el Tribunal de apelación en el Auto de Vista impugnado, señaló que el Despojo se habría producido invadiendo y expulsando a los ocupantes, hechos comisivos del tipo penal acusado que no habían sido alegados en la acusación respecto a sus personas y el cual develaría incongruencia entre la acusación y la Sentencia.
En la proposición jurídica de los recurrentes, se advierte falta de claridad, pues en principio parecería que lo que denuncian es que el Auto de Vista impugnado es contrario a lo alegado en la acusación; empero, posteriormente alega que la contradicción se encontraría entre la acusación y la Sentencia, generando una falta de claridad que también se advierte cuando los apelantes refieren que el Tribunal de apelación a tiempo de analizar la subsunción de la conducta al tipo penal, asumió que el hecho se produjo invadiendo y expulsando a los ocupantes; y seguidamente, refieren que esos hechos no fueron acusados y por tanto existe incongruencia entre la acusación y la Sentencia. En suma, los recurrentes no fundamentaron de manera coherente y lógica, su cuestionamiento impidiendo a este Tribunal establecer con certeza si los recurrentes observan la resolución del análisis de subsunción de los hechos al tipo penal o la denuncia de incongruencia entre la acusación y la Sentencia.
Por lo expuesto, existiendo una insuficiente fundamentación de los motivos de casación que impiden a este Tribunal establecer el agravio sufrido por los recurrentes con la emisión del Auto de Vista impugnado, corresponde declarar infundado el recurso sujeto al presente análisis.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por José Ubil Zeballos Santos y María Gueisa Languidey Justiniano.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos