TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 680/2017-RRC
Sucre, 08 de septiembre de 2017
Expediente : Cochabamba 55/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada :Rubén Chura Jaldín y otros
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas y otro
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de junio de 2016, cursante de fs. 3797 a 3802 vta., el Ministerio Público interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2015, de fs. 3734 a 3769, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por las vocales Nuria Gisela Gonzales Romero y Karem Lorena Gallardo Sejas, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Rubén Chura Jaldín, René Luis López Camacho, Juan Montaño López, Claudio Escalera Loza, Julia Conde Montaño, Eliodoro Rodríguez y Juan David Mamani León (estos tres últimos favorecidos con la extinción de la acción penal por prescripción), por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas; y, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53, de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 9/2014 de 9 de abril (fs. 3244 a 3266), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rubén Chura Jaldín y René Luis López Camacho, autores de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas; y, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008, imponiendo la pena de trece años de reclusión, más el pago de diez mil días multa a razón de diez centavos por día, con costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de Sentencia; por otro lado, respecto a Juan Montaño López y Claudio Escalera Loza, fueron absueltos de responsabilidad y pena por los delitos endilgados en su contra.
b)Contra la mencionada Sentencia, la representante del Ministerio Público (fs. 3394 a 3399 vta.) y los imputados Rubén Chura Jaldín y René Luis López Camacho (fs. 3673 a 3677), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 16 de noviembre de 2015, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisibles los recursos de apelación incidental interpuestos por el Ministerio Público y Juan Montaño López contra el Auto de 12 de marzo de 2014, que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, de Julia Conde Montaño, Eliodoro Rodríguez y Juan David Mamani León e improbada la excepción de los demás imputados e improcedentes los recursos de apelación restringida planteados; por ende, y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 401/2017-RA de 30 de mayo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1)La parte recurrente haciendo cita de los arts. 394, 314 y 403 inc. 2) del CPP, 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y sobre la recurribilidad de resoluciones judiciales, el derecho a recurrir y los medios de impugnación a utilizarse en el juicio, argumenta que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso e incurrió en defectos absolutos (art. 169 del CPP), ante la inobservancia o errónea aplicación de la ley, plasmada en la Constitución Política del Estado, las convenciones y tratados internacionales vigentes, al declarar inadmisible la apelación incidental, sin tomar en cuenta que contra los imputados Julia Conde Montaño, Eliodoro Rodríguez y Juan David Mamani León, por Resolución de 12 de marzo del año 2014, se declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; en consecuencia, las partes pueden hacer uso de la apelación incidental de acuerdo al art. 403 inc. 2) del CPP, a efectos del art. 396 inc. 1) del código citado, interrumpiéndose el juicio oral para ellos, lo que motivó al Ministerio Público presente apelación incidental, al igual que en el otrosí de la apelación restringida que no fue resuelta por el Tribunal de alzada en vulneración del debido proceso, cuya interpretación teleológica y ratio decidendi, a su entender establecería que cuando la excepción de prescripción es declarada probada procede la apelación en la vía incidental, sin necesidad de hacer la reserva que es para los casos en que se declara improcedentes las excepciones, que en este caso activan los procesados no beneficiados con la excepción.
2)Arguye también, que al agravio de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, el Auto de Vista impugnado solo realiza una relación de hechos y descripción parcializada de la prueba, olvidando realizar una correcta valoración de la misma, más aún de la adecuada subsunción, incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuesto en la parte considerativa con la parte resolutiva, defectos no compulsados por el Tribunal de apelación remitiéndose a las conclusiones de la Sentencia, existiendo también defectos absolutos e insubsanables [art. 169 inc. 3) del CPP], extrañando la valoración ponderada de todas las pruebas, al contrario aduce que no tomó en cuenta las pruebas cuya exclusión no fue solicitada y que determinan la participación conjunta de los imputados Juan Montaño López, Claudio Escalera Loza y otros, en la comisión de los ilícitos acusados.
Asimismo, afirma que el Tribunal de alzada al final de cada punto, refiere que ese Tribunal considera que no existe procedibilidad, sin que exista una
fundamentación sobre el particular, reiterándose que se infringió el debido proceso, razones por las que la incorrecta e incongruente apreciación del Auto de Vista, generó que se rechace la existencia de inobservancia o
errónea aplicación de la ley sustantiva, concluyendo que la Sentencia no incurre en las causales de los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, soslayando su consideración en su contexto intrínseco, yendo en contraposición con los antecedentes, ya que el Tribunal de Sentencia solo se refiere a los fundamentos a favor de la parte acusada y las pruebas del Ministerio Público como irrelevantes sin valorarlas, por lo que el Auto de Vista vulneró el principio del debido proceso incidiendo en incongruencia y contradicciones en sus fundamentos, desconociendo que la Sentencia inobserva los precedentes citados en su alzada, producto de un proceso defectuoso de subsunción.
3)Asimismo, señala que con relación a los motivos tercero y cuarto de su alzada sobre la falta de fundamentación y valoración defectuosa incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, el ampuloso Auto de Vista carece de fundamentación fáctica y jurídica, limitándose a la transcripción de la Sentencia y las apelaciones restringidas, concluyendo en apreciaciones subjetivas sin sustento legal, ni expresar los motivos legales base de su decisión, para declarar improcedente el recurso de apelación restringida y confirmar la Sentencia absolutoria; en ese sentido, advierte que el Tribunal de apelación revalorizó las pruebas sin considerar los agravios del Ministerio Público en vulneración del debido proceso.
Al respecto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 515 de 16 de noviembre de 2006, 131 “31/01/2007” (sic) y 272 de 4 de mayo de 2009.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado estableciendo la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 401/2017-RA de 30 de mayo, cursante de fs. 3852 a 3854, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el Ministerio Público, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 9/2014 de 9 de abril, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rubén Chura Jaldín y René Luis López Camacho, autores de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas; y, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008, imponiendo la pena de trece años de reclusión, más el pago de diez mil días multa a razón de diez centavos por día, con costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de Sentencia; por otro lado, absolvió a Juan Montaño López y Claudio Escalera Loza, por los delitos endilgados en su contra, al haber concluido que el 16 de marzo de 2009, en el camión marca Dodge con placa de circulación 507-CBP, se encontró ciento seis paquetes de cocaína que se encontraban en un doble fondo construido en el maletero, con un peso total de 100.505 gramos, producto de las declaraciones testificales y prueba documental, siendo arrestados los acusados en el Km. 54, sobre la carretera principal Cochabamba – La Paz a horas 17:30, donde inicialmente se interceptó una camioneta marca Mitsubishi con placa de circulación 1285-NTY, que se encontraba con tres ocupantes en la cabina que se identificaron como Rubén Chura Jaldín, René Luis López Camacho y Julia Conde Montaño, donde se encontró residuos de cocaína, que a criterio del Tribunal de Sentencia significó que en la camioneta hubo en algún momento cocaína, por lo que los acusados adecuaron su conducta a los delitos indilgados, ya que prestaron cooperación en forma dolosa, ayuda sin la cual no se habría podido cometer el hecho antijurídico, por cuanto si no se hubiese traspasado la base de cocaína de la camioneta al camión no se hubiese producido el ilícito.
II.2.De la apelación restringida del Ministerio Público.
La representante del Ministerio Público, denunció la existencia de los siguientes defectos en la Sentencia.
i)Inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], afirmando que la prueba fue considerada insuficiente para demostrar la participación de Juan Montaño López, ya que el vehículo fue transferido antes del hecho delictivo del mismo y observa que no se valoraron las pruebas documentales (MP-17, MP-20, MP-22, MP-23 y MP-24), olvidando que ni la posesión física en sí y menos la propiedad de la sustancia están contemplados como parte de los elementos constitutivos, que en el presente caso se habría demostrado el actuar doloso de Juan Montaño López, quien habría controlado el movimiento de la droga y su traslado; asimismo, cuestiona que en la Sentencia no se indica que no fue el autor del ilícito, extraña la aplicación del art. 38 del CP, cuestionando que el certificado de antecedentes de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) no fue analizado en su magnitud, que respecto a Claudio Escalera Loza y la prueba insuficiente de su participación hubo inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva.
ii)Falta de fundamentación de la Sentencia [art. 370 inc. 5) del CPP], afirma que se vulneró sus derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica, la legitima defensa en juicio y el debido proceso, identificando como disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas los arts. 342, 6, 173, 115 y 119 de la CPE, señalando que la fundamentación de la Sentencia es insuficiente y contradictoria, ya que si bien en la primera etapa se deben colectar elementos de prueba, deben ir a la demostración de los hechos concretos, así como los móviles, atenuantes, eximentes de responsabilidad; que se colectaron los elementos necesarios para demostrar los hechos de acuerdo al art.
342 del CPP, el tráfico de sustancias controladas y mal se podría dejar de valorar las literales o documentales incorporadas en juicio, habiéndose limitado a una relación de hechos sin una adecuada fundamentación en derecho de acuerdo al art. 124 del CPP, sin concordancia en el contenido ni un razonamiento integral y armónico en los considerandos y la resolución; es decir, entre lo pedido, considerado y lo resuelto con cita de disposiciones legales, pretendiendo que existe uniformidad en las declaraciones de las testigos de cargo y descargo; no obstante, de no existir certeza sobre el accionar del acusado Juan Montaño, el día, la hora y el lugar, afirmando que el Juez de manera contradictoria e incongruente dictó Sentencia absolutoria en lugar de condenatoria, inobservando las reglas del principio del debido proceso, que la incompleta valoración de la prueba es defectuosa, inadvirtiendo motivación y sustento legal de acuerdo a los arts. 124 y 173 del CPP, exponiendo las razones que justifican sus decisiones, los hechos, además de la fundamentación legal y citando las normas que sustentan una valoración coherente en concordancia entre la parte motivada y la dispositiva de un fallo, por lo que no habría aplicación del derecho, tampoco una adecuada valoración de la prueba; puesto que, generada la certeza sobre la comisión del hecho a Juan Montaño de Tráfico de Sustancias Controladas se dictó su absolución, sin motivación legal, sólo efectuando referencia a ciertos hechos fácticos y pruebas testificales literales, observando que la ampulosa Sentencia de 16 páginas, sólo destina dos a la fundamentación jurídica, conteniendo solo una relación de lo acontecido sin expresar los motivos legales en que basa su decisión.
iii) Infracción al inc. 6) del art. 370, con relación a los arts. 124 y 173 del CPP, aseverando que la Sentencia se basaría en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, al haber declarado absueltos a Juan Montaño López y Claudio Escalera Loza, en vulneración al art. 359-I del CPP, ya que en los considerandos de la Sentencia se realizó una valoración defectuosa y parcializada de la prueba de descargo del coacusado Juan Montaño López, olvidando valorar la prueba de cargo en quebrantamiento del art. 3 del CPP, que prevé el principio de imparcialidad, que si bien se hace referencia a las atestaciones de cargo quienes de forma uniforme declararon las circunstancias en las que se llevó a cabo el operativo, indican que algunas son relevantes y otras no, asignando más valor a las declaraciones de los acusados, cuando en este tipo de delitos existen diferentes formas de participación, sin que implique la separación de ambos en el dominio del hecho, como la prueba referida al extracto de llamadas; sin embargo, manifiesta que la prueba MP-20 no fue valorada, en contrapartida de la MP-21 que es tomada como relevante relacionada con las pruebas MP-23 y MP-24; en consecuencia, el Tribunal de Sentencia no habría otorgado el valor probatorio a los medios de prueba que presentó el Ministerio Público.
Asimismo, en un otrosí del señalado escrito de apelación restringida, formuló apelación incidental en contra del auto de 12 de marzo de 2014, que extingue la acción penal por prescripción, disponiendo el archivo de obrados, a favor de los acusados Julia Conde Montaño, Juan David Mamani León y Eliodoro Rodríguez por considerar carente de asidero legal, lo cual afirma sería lesiva a los intereses de la sociedad y el Estado, manifestando que no se efectuó una relación precisa y circunstancial de todos los momentos procesales por las que atravesó el caso, sino que efectuó una reproducción del planteamiento del incidente realizado por los impetrantes sin haber detallado de forma suscita los antecedentes que dieron lugar al presente proceso, menos señalaron con fojas y fechas de aspectos procesales en los que intervinieron las partes; sin embargo, se declaró extinguida la acción penal, habiéndose tomado en cuenta para el cómputo del plazo sólo el tiempo transcurrido, sin considerar la línea jurisprudencial de las condiciones formales y materiales para declarar la extinción de la acción penal y si bien es cierto que el art. 27 inc. 8) del CPP contempla la prescripción y el art 29 el periodo, para los delitos de narcotráfico de acuerdo al art. 145 de la Ley 1008 son delitos de Lesa Humanidad, que están siendo procesados los acusados Julio Conde Montaño, Juan David Mamani León y Eliodoro Rodríguez, por delitos graves de carácter transnacional, por los efectos negativos que acarrea el delito de narcotráfico.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó el Auto de Vista impugnado, por el que declaró inadmisibles los recursos de apelación incidental interpuestos por el Ministerio Público y el imputado Juan Montaño López contra el Auto de 12 de marzo de 2014 e improcedentes los recursos de apelación restringida del Ministerio Publico, Rubén Chura Jaldín y René Luis López, confirmando la Sentencia, señalando entre sus conclusiones:
Respecto a la alzada incidental planteada por el Ministerio Público, señala que luego de la emisión del auto de prescripción, la defensa de Juan Montaño López, Rubén Chura Jaldín y René Luis López Camacho formularon reserva de apelación; es decir, que quienes activaron el derecho de reserva de apelación fueron los de la defensa y no así la Fiscal de Materia y cita la Sentencia Constitucional 2255/2010-R de 19 de noviembre, por lo que el Tribunal de Alzada al no haber estado cumplido ese requisito de procedibilidad declara su inadmisibilidad.
En cuanto a que el Tribunal de Sentencia, no habría realizado el análisis adecuado de los elementos constitutivos de los tipos penales acusados a los imputados Juan Montaño López y Claudio Loza Escalera y los fundamentos relacionados al inc. 1) del art. 370 del CPP, indica que ese defecto se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o ha creado cauces paralelos; y previa precisión del motivo de apelación, señala que el Tribunal de mérito efectuó una descripción de la prueba y análisis de los antecedentes y/o circunstancias para determinar la absolución, ya que no valoró las pruebas señaladas, sino otras documentales que en ese razonamiento desvinculan del ilícito acusado; no obstante, de que para este defecto la parte apelante no habría identificado la forma en que se debió resolver, limitándose a invocar el defecto absoluto del inc. 1) del art. 370
del CPP, sin identificar cuáles son las circunstancias puntuales por las que determina que existe un hecho ilícito respecto a los absueltos, tampoco habría referido qué testifical o testificales no se les habría otorgado valor probatorio, ni a la que se restó valor bajo qué circunstancias y fundamentos de la Sentencia; empero, estos aspectos no habrían sido enervados en el agravio formulado, limitándose a señalar que no fueron valoradas de forma genérica; no obstante, el Tribunal de apelación considera que la Sentencia contiene un análisis descriptivo y valorativo de la prueba, motivo por el cual la observación no tendría mérito.
En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia [ inc. 5) del art. 370 del CPP], el Tribunal de alzada afirma que el apelante se basa en el hecho de que no se valoraron las pruebas documentales A-9, A-41, A-43, A-53, D-4, A-45, A-67 y A-47 y la prueba testifical de René Vargas y Dilmar Caprirolo, existiendo confusión del apelante, citando al efecto lo señalado en Sentencia, para luego concluir que el Tribunal de Sentencia efectuó la valoración correspondiente de las indicadas testificaciones y si existía una mala valoración de la documental, no habría precisado ni fundamentado en qué consiste la incongruencia, tampoco existe una documentación que respalde la supuesta investigación de la DEA, que sea cabecilla de una organización que determine la entrega de droga con Brasil y otros países o que los bienes y/o movimientos económicos y que estos aspectos o elementos estén con relación a otras pruebas que se haya producido en juicio, para que se pueda encontrar un nexo para la existencia de incongruencia o falta de fundamentación de la Sentencia o se determine la contradicción; por el contrario, observa que la apelación es imprecisa en identificar los documentos producidos en juicio, la falta de contrastación de otras documentales o testifical para que el Tribunal de apelación establezca la existencia del defecto. Asimismo, en cuando a los informes policiales señala que no constituirían documentación independiente, sino el reporte de las actuaciones policiales, reproducidas de manera directa por los funcionarios policiales como testigos bajo la inmediación, contradicción, publicidad y oralidad del juicio; en consecuencia, afirma que resulta improcedente la observación planteada por el apelante, ya que es importante determinar que la finalidad de ese tipo de defecto de Sentencia, que está referido a una ausencia de fundamentación, concluyendo que la fundamentación de la Sentencia no es insuficiente, ni contradictoria, habiéndose cumplido con la motivación necesaria y coherente en función al análisis de la prueba esencial de manera individual y en su conjunto para llegar a las conclusiones arribadas.
Adicionalmente, el Tribunal de alzada verificó la existencia del elemento óntico (fáctico) en Sentencia, al relatar los hechos con la pretensión en forma concreta además del elemento jurídico, teniendo claro los hechos que se acusan con relación a los tipos penales perseguidos, además de evidenciar la existencia del elemento de logicidad, al advertir el razonamiento lógico respecto al caso analizado y el elemento de la forma en la redacción del lenguaje jurídico, sumado el análisis de las declaraciones de los testigos como fuente primaria y las pruebas documentales como fuente secundaria, no siendo las únicas pruebas producidas y valoradas, por lo que la observación efectuada, tampoco fue acogida.
En cuanto a la incursión de la Sentencia en el inc. 6) del art. 370 del CPP con relación a los arts. 124 y 173 del CPP; el Tribunal de alzada afirma que la parte apelante alegó la existencia de defectuosa valoración de la prueba documental y no podría pretender que el Tribunal de alzada vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en el juicio, sino que tiene que atacar la logicidad de la Sentencia en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica a su vez constituida por principios que habrían sido observados por el Tribunal de Sentencia; sin embargo, el apelante no habría considerado los lineamientos precedenciales, ya que de la revisión del cuaderno procesal con relación al reclamo de defectuosa valoración de la prueba de forma genérica, narrativa y sin ingresar a una nueva valoración de la prueba, el Tribunal de alzada afirma que en la valoración descriptiva e intelectiva de la prueba MP4 al igual que las observadas (fs. 3254 vta. al 3255 vta.), el Tribunal de Sentencia les asignó a cada una valor, con argumentos fácticos y jurídicos de las razones para ello, concluyendo que el Tribunal de Sentencia cumplió con las reglas de la sana crítica a momento de producir la prueba y de asignarle el valor probatorio, lo contrario afirman que significaría pretender que el Tribunal de alzada ingrese a valorar prueba aspecto que de acuerdo al art. 398 del CPP estaría impedido, por lo que el agravio no tendría mérito concluyendo que la apelación resultaría ser improcedente.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS POR EL RECURRENTE
En el caso presente, el Ministerio Público plantea recurso de casación denunciando que el Tribunal de alzada: a) Pese a la formulación de apelación incidental no se hubiese pronunciado; b) No compulsó fundadamente el agravio relativo a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva; y, c) Incurrió en falta de fundamentación fáctica y jurídica sobre los denunciados defectos, previstos por el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1. De los precedentes invocados.
El recurrente invocó los siguientes autos supremos:
El Auto Supremo 515 de 16 de noviembre de 2006, pronunciado en un proceso sobre Abigeato, donde se dictó Sentencia absolutoria, apelada esta determinación por Auto de Vista se admitió el recurso y declaró autores y culpables del delito Estelionato, fallo que a su vez fue dejado sin efecto a raíz de que valoró la prueba, sin ser competente; consiguientemente, se pronunció la siguiente doctrina legal aplicable: “Que existe una línea jurisprudencia con relación a la valoración de la prueba que es de competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, porque son ellos los que se encuentran presentes en la producción de la prueba y perciben directamente dicho acto trascendental que luego servirá como plataforma objetiva para la apreciación de la prueba producida; el Tribunal de Apelación entre sus competencias está el de revisar si la prueba fue valorada
conforme las reglas de la sana crítica, en caso de que la apreciación de la prueba no sea coherente y que los juicios vertidos sobre la prueba no respondan a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico, entonces debe anular totalmente o parcialmente la Sentencia reponiendo el juicio con otro Tribunal de Sentencia. Todo acto, como la valoración de la prueba por el Tribunal de Alzada, que contravenga los principios constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, constituyen defecto absoluto susceptible de ser enmendado una vez que se ha dejado sin efecto la resolución que originó dicho defecto, para recomponer el acto que vulnero los principios constitucionales mencionados”.
También el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, pronunciado en un proceso por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente Agravada, donde se dictó Sentencia condenatoria, apelada que fue por Auto de Vista que declaró improcedente la apelación y confirmó la Sentencia impugnada, fallo que recurrido de casación fue dejado sin efecto, en razón a que si bien los elementos del tipo penal indilgado, no se habrían acreditado en su integridad, los hechos para proveer justicia de modo tal que la conducta no quede a salvo del reproche y en la impunidad, de tal forma que ejercitando el principio del iura novit, curia y con la facultad del art. 413 del CPP, consideraron que la conducta del procesado debía ser debidamente subsumida dentro de la familia de los delitos contra la liberta sexual, no siendo necesaria la realización de un nuevo juicio, principalmente por la aplicación del principio constitucional de protección a la minoridad y el de la interdicción de la doble victimización, habiéndose emitido la siguiente doctrina legal aplicable: “A partir del cambio de sistema procesal, se implementa como principio rector del sistema de prueba vigente el principio de la libre valoración; por tanto no existe el sistema de prueba legal o tasada, vigente durante mucho tiempo en el marco del proceso inquisitivo, en el que sólo determinadas pruebas servían para demostrar la verdad de los hechos imputados, señalándose además el valor de cada una de ellas. En el sistema actual, a diferencia del sistema anterior, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, ni a las presunciones que ésta defina, de ahí que puede convencerse por lo que le diga un único testigo, frente a lo que digan varios. Ahora bien, el principio de libre valoración de la prueba no significa que el juez o Tribunal tengan una facultad sin limitaciones, con total irrevisabilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el Juez debe apreciar la prueba durante el juicio `según las reglas de la sana crítica, es decir según las reglas de la lógica y dentro de ellas, el principio de no contradicción, así como según los principios generales de la experiencia´, debiendo traducir ese razonamiento en el fallo de manera objetiva, situación que se expresa a través de los elementos que prueba que en su conjunto formulan la razonabilidad del fallo y la motivación del titular del órgano jurisdiccional para decidir de tal o cual forma, sobre la base de la imputación objetiva. Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, de ahí que ante la eventual inexistencia de uno de estos elementos, la conducta no puede subsumirse, dentro del tipo de injusto atribuido, en función del principio de legalidad penal y consecuente afectación a la seguridad jurídica de las personas, situaciones que devienen en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, ya que afectan la esfera de las garantías constitucionales del individuo, estando además expresamente previstas como defectos de la Sentencia en el articulo 370 del Código de Procedimiento Penal. Ante un eventual error en la subsunción de la conducta por el A quo si la Sentencia aporta los elementos de prueba necesarios para que a partir de un nuevo análisis se pueda determinar que la conducta constituye delito dentro de la familia de los delitos que se analizan y que han sido acusados previa verificación de que para dictar nueva resolución no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal Ad-quem, en aplicación del principio "iura novit curia" y observando la celeridad procesal, en aplicación del articulo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictará Sentencia directamente”.
Y finalmente el Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009, pronunciado en un proceso sobre el delito de Tentativa de Asesinato, donde inicialmente se dictó Sentencia condenatoria y con referencia a los incidentes de falta de acción y actividad procesal defectuosa interpuestos por la defensa, ratificó su improcedencia y rechazo, apelada esta determinación se emitió Auto de Vista que declaró improcedentes las cuestiones impugnadas y confirmó la Sentencia apelada, con la corrección de la condena de presidio y no de prisión, fallo que recurrido de casación fue dejado sin efecto al evidenciarse la existencia de defectos absolutos que debieron ser corregidos de oficio por el Tribunal de Apelación, de acuerdo al primer párrafo del art. 143 del CPP, anulando totalmente la Sentencia ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal, al no haber obrado en ese sentido se estableció que se omitió el deber de revisión y saneamiento, por lo que pronunció la siguiente doctrina legal aplicable: “Los Tribunales de apelación y de casación tienen la labor de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso y verificar si los Tribunales o jueces inferiores observaron el cumplimiento de las normas que regulan su tramitación, y advirtiendo defectos absolutos, éstos deben ser corregidos, aún de oficio, por el Tribunal de alzada o casación, según el caso, inclusive en los supuestos en que los mismos no hubieran sido invocados por el recurrente oportunamente en el desarrollo del proceso. La proposición u ofrecimiento de la prueba, así como su respectiva producción dentro del proceso penal, constituye elemento esencial del derecho a la defensa del procesado, pues constituye el único medio a través del cual puede desvirtuar la acusación que pesa en su contra, de manera que el procesado tiene derecho a presentar y producir prueba amplia, con la condición de que esta sea oportuna y pertinente, siendo el único límite a la presentación y producción de la prueba de descargo la licitud, oportunidad y pertinencia de la misma, condiciones que deberán ser apreciadas adecuadamente por el Juez o Tribunal a tiempo de admitir o rechazar la prueba de descargo. En miras de la realización de la justicia, en materia penal la proposición y producción de toda la prueba necesaria para ilustrar el conocimiento del juez respecto a la verdad histórica de los hechos, constituye un elemento esencial. El rechazo injustificado de una prueba objetivamente conducente al descubrimiento de la verdad histórica del
delito, constituye una violación al debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa y a la presentación de la prueba amplia y pertinente del procesado; violación que en apelación restringida amerita la anulación total de la Sentencia y consiguiente reposición del juicio por otro juez o Tribunal”.
III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.
El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el porqué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.
Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, tales como el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que estableció la siguiente doctrina legal: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la Resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”. (Las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del recurso planteado.
En el caso de autos la parte recurrente denuncia que: i) El Auto de Vista incurre en defectos absolutos, al declarar inadmisible la apelación incidental, sin considerar que por Resolución de 12 de marzo de 2014, se declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, por lo que puede hacer uso de la apelación incidental de acuerdo a los arts. 403 inc. 2) y 396 inc. 1) del CPP; que ante la interrupción del juicio el Ministerio Público apeló incidentalmente, al igual que en el otrosí de la apelación restringida, que no fue resuelta por el Tribunal de apelación; al respecto, tal como se advirtió en el Auto Supremo de admisibilidad del recurso, se debe tener presente que las cuestiones vinculadas a incidentes y excepciones, no son impugnables vía recurso de casación, excepto cuando se alegue incongruencia omisiva, evidenciándose que si bien el ahora recurrente en el otrosí de su memorial de apelación restringida, apeló incidentalmente de la resolución de 12 de marzo de 2014, el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista impugnado, señaló que pronunciado el auto cuestionado incidentalmente, sólo la defensa formuló reserva de apelación, no así el representante del Ministerio Público, aspecto que impidió la admisibilidad de su alzada incidental, por lo que no es evidente que el Tribunal de alzada no se haya pronunciado acerca de la alzada planteada como observa ahora la parte recurrente, al contrario expresó las razones por las que consideró que su alzada era inadmisible, sin que ello implique que se haya incurrido en una incongruencia omisiva como alude la parte recurrente.
En cuanto a las denuncias de que: ii) Frente al agravio de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, el Auto de Vista impugnado realizó sólo una relación de hechos y descripción de la prueba, sin compulsar los defectos en la subsunción, incongruencia y contradicción de la parte considerativa y resolutiva, ni tomó en cuenta pruebas cuya exclusión no fue solicitada y que determinan la participación de los imputados y sin fundamentación concluye que la Sentencia no incurre en las causales de los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP; y, iii) Con relación al tercer y cuarto motivos de su alzada sobre la falta de fundamentación y valoración defectuosa incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, afirma que el ampuloso Auto de Vista carece de fundamentación fáctica y jurídica, limitándose a la transcripción de la Sentencia y las apelaciones restringidas advirtiendo que son apreciaciones subjetivas sin sustento legal, sin expresar los motivos legales de su decisión, además de haber incurrido en una revalorización de las pruebas sin considerar sus agravios; al existir una situación fáctica procesal similar entre los precedentes invocados y los motivos de casación señalados, corresponde ingresar a verificar la posible existencia o no de la contradicción denunciada.
A este fin, corresponde referir en cuanto al motivo ii), que el recurrente formuló su agravio en apelación, señalando que existe una inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva, al amparo del inc. 1) del art. 370 del CPP, al haberse considerado que la prueba es insuficiente para demostrar la participación de Juan Montaño López, acusando que no se habrían valorado las documentales MP-17, MP-20, MP-22, MP-23 y MP-24; además, de haber demostrado el actuar doloso de Juan Montaño López, quien habría controlado el movimiento de la droga y su traslado, además de extrañar la aplicación del art. 38 del CP así como el certificado de antecedentes de la FELCN y la participación de Claudio Escalera Loza; al respecto, el Auto de Vista impugnado se limitó a observar que el apelante no identificó como debió resolverse, que solo invocó la causal indicada, ni precisó las circunstancias por las que se atribuyó el ilícito respecto a los absueltos, no refirió cuáles las pruebas testificales a las que no se les otorgó valor o en base a qué fundamentos de la Sentencia se realizó esto, sin advertir el Tribunal de apelación que la observación planteada por el Ministerio Público hacía referencia a la prueba documental codificada como MP-17, MP-20, MP-22, MP-23 y MP-24, para luego concluir que con relación al defecto aludido, el Tribunal de Sentencia describió la prueba y procedió al análisis de los antecedentes para determinar la absolución, otorgando valor a la prueba documental, por lo que contendría un análisis descriptivo y valorativo de la prueba; lo que evidencia que el Auto de Vista cuestionado no constituye una resolución expresa al remitirse a otros actos como la sentencia, eludiendo el análisis de los temas planteados por la parte apelante, sin expresar sus propios argumentos que llevaron a asumir una conclusión, lo cual también provoca inseguridad, al no existir claridad en sus determinaciones y las razones de su determinación de declarar improcedente la apelación del acusador público; consecuentemente, tampoco es completa al no haber analizado punto por punto lo denunciado por el recurrente, como lo alegado con referencia a que no se valoró la prueba documental específicamente identificada, la aplicación del art. 38 del CP, el certificado de antecedentes de la FELCN, con referencia a la participación de los absueltos en Sentencia, aspectos que tampoco fueron revisados por el Tribunal de alzada, limitándose a la simple transcripción de la sentencia, por lo que el Auto de Vista también carece de legitimidad; lo que implica, respecto a este motivo que el Tribunal de apelación emitió el fallo impugnado de forma contraria a los precedentes contenidos en esta resolución, por lo que este motivo resulta fundado.
En lo que concierne al motivo iii), se debe partir señalando que el recurrente expresó como agravios de su alzada, la incursión de la sentencia en las causales 5 y 6 del art. 370 del CPP. Respecto a la primera causal [num. 5) del art. 370 del CPP], indicó que se vulneró la seguridad jurídica, legítima defensa y debido proceso, que se aplicó erróneamente los arts. 342, 6, 173, 115 y 119 de la CPE, advirtiendo que la fundamentación de la sentencia es insuficiente y contradictoria, que mal se podrían dejar sin valorar las literales o documentales incorporadas a juicio, que se limitó a la relación de hechos, además de no existir razonamiento integral y armónico en los considerandos y la resolución; es decir, entre lo pedido, considerado y lo resuelto, pretendiendo que exista uniformidad en las atestaciones, emitiéndose una sentencia absolutoria a favor de Juan Montaño, afirmando que la incompleta valoración de la prueba es defectuosa, extrañando la motivación y sustento legal de acuerdo a los arts. 124 y 173 del CPP; sobre este motivo, se evidencia que el Tribunal de alzada se limitó a señalar que el Tribunal de origen otorgó valor probatorio a las pruebas documentales observadas así como a la prueba testifical, procediendo a la transcripción de partes de la sentencia, concluyendo por el contrario que la apelación era imprecisa al momento de identificar los documentos producidos en juicio, así como la contrastación de otras documentales o testificales para que pueda establecer los defectos y que de la revisión de la sentencia observó la existencia del elemento óntico (fáctico) al relatar los hechos con la pretensión en forma concreta, así como la logicidad, evidenciando dice el razonamiento lógico y la forma en cuanto a la redacción;
es decir, el Tribunal de alzada nuevamente incurrió suplir sus argumentos remitiéndose a fragmentos de la sentencia apelada, causando inseguridad en cuanto a las conclusiones que arriba, pues omitió desarrollar el análisis de las cuestiones planteadas por el apelante, al observar defectos de forma en el planteamiento del recurso de apelación, soslayando la labor encomendada de otorgar una respuesta fundada en base a sus propios razonamientos para determinar si la denuncia efectuada por el apelante tiene o no asidero; al no haber actuado de esa forma, nuevamente incurrió en una falta de fundamentación inobservando que toda resolución Judicial debió ser expresa, clara, completa y legitima; al no ser así, el Auto de Vista impugnado, sobre este punto motivo del recurso de casación, resulta también contrario a los precedentes invocados, deviniendo en fundado el reclamo.
En cuanto a la denuncia de la incursión de la causal 6 del art. 370 del CPP, se constata que el recurrente antes apelante, denunció en su alzada que se inobservaron los arts. 124 y 173 del CPP, al haberse basado en hechos inexistentes o no acreditados, con una valoración defectuosa de la prueba declarando absueltos a Juan Montaño López y Claudio Escalera Loza en infracción del art. 359.I del CPP, existiendo una valoración defectuosa y parcializada en disconformidad con el art. 3 del CPP, aduciendo que la prueba MP-20 no fue valorada, en contrapartida de la MP-21 que es tomada como relevante relacionada con las pruebas MP-23 y MP-24, por lo que el Tribunal de Sentencia no habría otorgado el valor probatorio a los medios de prueba que presentó el Ministerio Público; sobre este particular, el Tribunal de alzada observó que no podía pretenderse que se vuelva a valorar las pruebas sino que debía atacarse la logicidad de la sentencia apelada respecto a la actividad probatoria y su vulneración a las reglas de la sana crítica racional, siendo los argumentos del recurrente genéricos y narrativos; en consecuencia, sobre este motivo se evidencia que la respuesta a lo alegado por el apelante es suficiente y se halla plenamente fundamentado, al no haber cumplido la carga procesal asignada por la jurisprudencia a la parte procesal que denuncia la existencia de defectuosa valoración de la prueba, razón por la cual este punto del reclamo deviene en infundado, al no ser contrario a los precedentes invocados al efecto.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público de fs. 3797 a 3802 vta., con los fundamentos expuestos precedentemente; y, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2015, de fs. 3734 a 3769, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 680/2017-RRC
Sucre, 08 de septiembre de 2017
Expediente : Cochabamba 55/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada :Rubén Chura Jaldín y otros
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas y otro
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de junio de 2016, cursante de fs. 3797 a 3802 vta., el Ministerio Público interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2015, de fs. 3734 a 3769, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por las vocales Nuria Gisela Gonzales Romero y Karem Lorena Gallardo Sejas, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Rubén Chura Jaldín, René Luis López Camacho, Juan Montaño López, Claudio Escalera Loza, Julia Conde Montaño, Eliodoro Rodríguez y Juan David Mamani León (estos tres últimos favorecidos con la extinción de la acción penal por prescripción), por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas; y, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53, de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 9/2014 de 9 de abril (fs. 3244 a 3266), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rubén Chura Jaldín y René Luis López Camacho, autores de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas; y, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008, imponiendo la pena de trece años de reclusión, más el pago de diez mil días multa a razón de diez centavos por día, con costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de Sentencia; por otro lado, respecto a Juan Montaño López y Claudio Escalera Loza, fueron absueltos de responsabilidad y pena por los delitos endilgados en su contra.
b)Contra la mencionada Sentencia, la representante del Ministerio Público (fs. 3394 a 3399 vta.) y los imputados Rubén Chura Jaldín y René Luis López Camacho (fs. 3673 a 3677), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 16 de noviembre de 2015, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisibles los recursos de apelación incidental interpuestos por el Ministerio Público y Juan Montaño López contra el Auto de 12 de marzo de 2014, que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, de Julia Conde Montaño, Eliodoro Rodríguez y Juan David Mamani León e improbada la excepción de los demás imputados e improcedentes los recursos de apelación restringida planteados; por ende, y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 401/2017-RA de 30 de mayo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1)La parte recurrente haciendo cita de los arts. 394, 314 y 403 inc. 2) del CPP, 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y sobre la recurribilidad de resoluciones judiciales, el derecho a recurrir y los medios de impugnación a utilizarse en el juicio, argumenta que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso e incurrió en defectos absolutos (art. 169 del CPP), ante la inobservancia o errónea aplicación de la ley, plasmada en la Constitución Política del Estado, las convenciones y tratados internacionales vigentes, al declarar inadmisible la apelación incidental, sin tomar en cuenta que contra los imputados Julia Conde Montaño, Eliodoro Rodríguez y Juan David Mamani León, por Resolución de 12 de marzo del año 2014, se declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; en consecuencia, las partes pueden hacer uso de la apelación incidental de acuerdo al art. 403 inc. 2) del CPP, a efectos del art. 396 inc. 1) del código citado, interrumpiéndose el juicio oral para ellos, lo que motivó al Ministerio Público presente apelación incidental, al igual que en el otrosí de la apelación restringida que no fue resuelta por el Tribunal de alzada en vulneración del debido proceso, cuya interpretación teleológica y ratio decidendi, a su entender establecería que cuando la excepción de prescripción es declarada probada procede la apelación en la vía incidental, sin necesidad de hacer la reserva que es para los casos en que se declara improcedentes las excepciones, que en este caso activan los procesados no beneficiados con la excepción.
2)Arguye también, que al agravio de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, el Auto de Vista impugnado solo realiza una relación de hechos y descripción parcializada de la prueba, olvidando realizar una correcta valoración de la misma, más aún de la adecuada subsunción, incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuesto en la parte considerativa con la parte resolutiva, defectos no compulsados por el Tribunal de apelación remitiéndose a las conclusiones de la Sentencia, existiendo también defectos absolutos e insubsanables [art. 169 inc. 3) del CPP], extrañando la valoración ponderada de todas las pruebas, al contrario aduce que no tomó en cuenta las pruebas cuya exclusión no fue solicitada y que determinan la participación conjunta de los imputados Juan Montaño López, Claudio Escalera Loza y otros, en la comisión de los ilícitos acusados.
Asimismo, afirma que el Tribunal de alzada al final de cada punto, refiere que ese Tribunal considera que no existe procedibilidad, sin que exista una
fundamentación sobre el particular, reiterándose que se infringió el debido proceso, razones por las que la incorrecta e incongruente apreciación del Auto de Vista, generó que se rechace la existencia de inobservancia o
errónea aplicación de la ley sustantiva, concluyendo que la Sentencia no incurre en las causales de los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, soslayando su consideración en su contexto intrínseco, yendo en contraposición con los antecedentes, ya que el Tribunal de Sentencia solo se refiere a los fundamentos a favor de la parte acusada y las pruebas del Ministerio Público como irrelevantes sin valorarlas, por lo que el Auto de Vista vulneró el principio del debido proceso incidiendo en incongruencia y contradicciones en sus fundamentos, desconociendo que la Sentencia inobserva los precedentes citados en su alzada, producto de un proceso defectuoso de subsunción.
3)Asimismo, señala que con relación a los motivos tercero y cuarto de su alzada sobre la falta de fundamentación y valoración defectuosa incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, el ampuloso Auto de Vista carece de fundamentación fáctica y jurídica, limitándose a la transcripción de la Sentencia y las apelaciones restringidas, concluyendo en apreciaciones subjetivas sin sustento legal, ni expresar los motivos legales base de su decisión, para declarar improcedente el recurso de apelación restringida y confirmar la Sentencia absolutoria; en ese sentido, advierte que el Tribunal de apelación revalorizó las pruebas sin considerar los agravios del Ministerio Público en vulneración del debido proceso.
Al respecto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 515 de 16 de noviembre de 2006, 131 “31/01/2007” (sic) y 272 de 4 de mayo de 2009.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado estableciendo la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 401/2017-RA de 30 de mayo, cursante de fs. 3852 a 3854, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el Ministerio Público, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 9/2014 de 9 de abril, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rubén Chura Jaldín y René Luis López Camacho, autores de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas; y, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008, imponiendo la pena de trece años de reclusión, más el pago de diez mil días multa a razón de diez centavos por día, con costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de Sentencia; por otro lado, absolvió a Juan Montaño López y Claudio Escalera Loza, por los delitos endilgados en su contra, al haber concluido que el 16 de marzo de 2009, en el camión marca Dodge con placa de circulación 507-CBP, se encontró ciento seis paquetes de cocaína que se encontraban en un doble fondo construido en el maletero, con un peso total de 100.505 gramos, producto de las declaraciones testificales y prueba documental, siendo arrestados los acusados en el Km. 54, sobre la carretera principal Cochabamba – La Paz a horas 17:30, donde inicialmente se interceptó una camioneta marca Mitsubishi con placa de circulación 1285-NTY, que se encontraba con tres ocupantes en la cabina que se identificaron como Rubén Chura Jaldín, René Luis López Camacho y Julia Conde Montaño, donde se encontró residuos de cocaína, que a criterio del Tribunal de Sentencia significó que en la camioneta hubo en algún momento cocaína, por lo que los acusados adecuaron su conducta a los delitos indilgados, ya que prestaron cooperación en forma dolosa, ayuda sin la cual no se habría podido cometer el hecho antijurídico, por cuanto si no se hubiese traspasado la base de cocaína de la camioneta al camión no se hubiese producido el ilícito.
II.2.De la apelación restringida del Ministerio Público.
La representante del Ministerio Público, denunció la existencia de los siguientes defectos en la Sentencia.
i)Inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], afirmando que la prueba fue considerada insuficiente para demostrar la participación de Juan Montaño López, ya que el vehículo fue transferido antes del hecho delictivo del mismo y observa que no se valoraron las pruebas documentales (MP-17, MP-20, MP-22, MP-23 y MP-24), olvidando que ni la posesión física en sí y menos la propiedad de la sustancia están contemplados como parte de los elementos constitutivos, que en el presente caso se habría demostrado el actuar doloso de Juan Montaño López, quien habría controlado el movimiento de la droga y su traslado; asimismo, cuestiona que en la Sentencia no se indica que no fue el autor del ilícito, extraña la aplicación del art. 38 del CP, cuestionando que el certificado de antecedentes de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) no fue analizado en su magnitud, que respecto a Claudio Escalera Loza y la prueba insuficiente de su participación hubo inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva.
ii)Falta de fundamentación de la Sentencia [art. 370 inc. 5) del CPP], afirma que se vulneró sus derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica, la legitima defensa en juicio y el debido proceso, identificando como disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas los arts. 342, 6, 173, 115 y 119 de la CPE, señalando que la fundamentación de la Sentencia es insuficiente y contradictoria, ya que si bien en la primera etapa se deben colectar elementos de prueba, deben ir a la demostración de los hechos concretos, así como los móviles, atenuantes, eximentes de responsabilidad; que se colectaron los elementos necesarios para demostrar los hechos de acuerdo al art.
342 del CPP, el tráfico de sustancias controladas y mal se podría dejar de valorar las literales o documentales incorporadas en juicio, habiéndose limitado a una relación de hechos sin una adecuada fundamentación en derecho de acuerdo al art. 124 del CPP, sin concordancia en el contenido ni un razonamiento integral y armónico en los considerandos y la resolución; es decir, entre lo pedido, considerado y lo resuelto con cita de disposiciones legales, pretendiendo que existe uniformidad en las declaraciones de las testigos de cargo y descargo; no obstante, de no existir certeza sobre el accionar del acusado Juan Montaño, el día, la hora y el lugar, afirmando que el Juez de manera contradictoria e incongruente dictó Sentencia absolutoria en lugar de condenatoria, inobservando las reglas del principio del debido proceso, que la incompleta valoración de la prueba es defectuosa, inadvirtiendo motivación y sustento legal de acuerdo a los arts. 124 y 173 del CPP, exponiendo las razones que justifican sus decisiones, los hechos, además de la fundamentación legal y citando las normas que sustentan una valoración coherente en concordancia entre la parte motivada y la dispositiva de un fallo, por lo que no habría aplicación del derecho, tampoco una adecuada valoración de la prueba; puesto que, generada la certeza sobre la comisión del hecho a Juan Montaño de Tráfico de Sustancias Controladas se dictó su absolución, sin motivación legal, sólo efectuando referencia a ciertos hechos fácticos y pruebas testificales literales, observando que la ampulosa Sentencia de 16 páginas, sólo destina dos a la fundamentación jurídica, conteniendo solo una relación de lo acontecido sin expresar los motivos legales en que basa su decisión.
iii) Infracción al inc. 6) del art. 370, con relación a los arts. 124 y 173 del CPP, aseverando que la Sentencia se basaría en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, al haber declarado absueltos a Juan Montaño López y Claudio Escalera Loza, en vulneración al art. 359-I del CPP, ya que en los considerandos de la Sentencia se realizó una valoración defectuosa y parcializada de la prueba de descargo del coacusado Juan Montaño López, olvidando valorar la prueba de cargo en quebrantamiento del art. 3 del CPP, que prevé el principio de imparcialidad, que si bien se hace referencia a las atestaciones de cargo quienes de forma uniforme declararon las circunstancias en las que se llevó a cabo el operativo, indican que algunas son relevantes y otras no, asignando más valor a las declaraciones de los acusados, cuando en este tipo de delitos existen diferentes formas de participación, sin que implique la separación de ambos en el dominio del hecho, como la prueba referida al extracto de llamadas; sin embargo, manifiesta que la prueba MP-20 no fue valorada, en contrapartida de la MP-21 que es tomada como relevante relacionada con las pruebas MP-23 y MP-24; en consecuencia, el Tribunal de Sentencia no habría otorgado el valor probatorio a los medios de prueba que presentó el Ministerio Público.
Asimismo, en un otrosí del señalado escrito de apelación restringida, formuló apelación incidental en contra del auto de 12 de marzo de 2014, que extingue la acción penal por prescripción, disponiendo el archivo de obrados, a favor de los acusados Julia Conde Montaño, Juan David Mamani León y Eliodoro Rodríguez por considerar carente de asidero legal, lo cual afirma sería lesiva a los intereses de la sociedad y el Estado, manifestando que no se efectuó una relación precisa y circunstancial de todos los momentos procesales por las que atravesó el caso, sino que efectuó una reproducción del planteamiento del incidente realizado por los impetrantes sin haber detallado de forma suscita los antecedentes que dieron lugar al presente proceso, menos señalaron con fojas y fechas de aspectos procesales en los que intervinieron las partes; sin embargo, se declaró extinguida la acción penal, habiéndose tomado en cuenta para el cómputo del plazo sólo el tiempo transcurrido, sin considerar la línea jurisprudencial de las condiciones formales y materiales para declarar la extinción de la acción penal y si bien es cierto que el art. 27 inc. 8) del CPP contempla la prescripción y el art 29 el periodo, para los delitos de narcotráfico de acuerdo al art. 145 de la Ley 1008 son delitos de Lesa Humanidad, que están siendo procesados los acusados Julio Conde Montaño, Juan David Mamani León y Eliodoro Rodríguez, por delitos graves de carácter transnacional, por los efectos negativos que acarrea el delito de narcotráfico.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó el Auto de Vista impugnado, por el que declaró inadmisibles los recursos de apelación incidental interpuestos por el Ministerio Público y el imputado Juan Montaño López contra el Auto de 12 de marzo de 2014 e improcedentes los recursos de apelación restringida del Ministerio Publico, Rubén Chura Jaldín y René Luis López, confirmando la Sentencia, señalando entre sus conclusiones:
Respecto a la alzada incidental planteada por el Ministerio Público, señala que luego de la emisión del auto de prescripción, la defensa de Juan Montaño López, Rubén Chura Jaldín y René Luis López Camacho formularon reserva de apelación; es decir, que quienes activaron el derecho de reserva de apelación fueron los de la defensa y no así la Fiscal de Materia y cita la Sentencia Constitucional 2255/2010-R de 19 de noviembre, por lo que el Tribunal de Alzada al no haber estado cumplido ese requisito de procedibilidad declara su inadmisibilidad.
En cuanto a que el Tribunal de Sentencia, no habría realizado el análisis adecuado de los elementos constitutivos de los tipos penales acusados a los imputados Juan Montaño López y Claudio Loza Escalera y los fundamentos relacionados al inc. 1) del art. 370 del CPP, indica que ese defecto se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o ha creado cauces paralelos; y previa precisión del motivo de apelación, señala que el Tribunal de mérito efectuó una descripción de la prueba y análisis de los antecedentes y/o circunstancias para determinar la absolución, ya que no valoró las pruebas señaladas, sino otras documentales que en ese razonamiento desvinculan del ilícito acusado; no obstante, de que para este defecto la parte apelante no habría identificado la forma en que se debió resolver, limitándose a invocar el defecto absoluto del inc. 1) del art. 370
del CPP, sin identificar cuáles son las circunstancias puntuales por las que determina que existe un hecho ilícito respecto a los absueltos, tampoco habría referido qué testifical o testificales no se les habría otorgado valor probatorio, ni a la que se restó valor bajo qué circunstancias y fundamentos de la Sentencia; empero, estos aspectos no habrían sido enervados en el agravio formulado, limitándose a señalar que no fueron valoradas de forma genérica; no obstante, el Tribunal de apelación considera que la Sentencia contiene un análisis descriptivo y valorativo de la prueba, motivo por el cual la observación no tendría mérito.
En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia [ inc. 5) del art. 370 del CPP], el Tribunal de alzada afirma que el apelante se basa en el hecho de que no se valoraron las pruebas documentales A-9, A-41, A-43, A-53, D-4, A-45, A-67 y A-47 y la prueba testifical de René Vargas y Dilmar Caprirolo, existiendo confusión del apelante, citando al efecto lo señalado en Sentencia, para luego concluir que el Tribunal de Sentencia efectuó la valoración correspondiente de las indicadas testificaciones y si existía una mala valoración de la documental, no habría precisado ni fundamentado en qué consiste la incongruencia, tampoco existe una documentación que respalde la supuesta investigación de la DEA, que sea cabecilla de una organización que determine la entrega de droga con Brasil y otros países o que los bienes y/o movimientos económicos y que estos aspectos o elementos estén con relación a otras pruebas que se haya producido en juicio, para que se pueda encontrar un nexo para la existencia de incongruencia o falta de fundamentación de la Sentencia o se determine la contradicción; por el contrario, observa que la apelación es imprecisa en identificar los documentos producidos en juicio, la falta de contrastación de otras documentales o testifical para que el Tribunal de apelación establezca la existencia del defecto. Asimismo, en cuando a los informes policiales señala que no constituirían documentación independiente, sino el reporte de las actuaciones policiales, reproducidas de manera directa por los funcionarios policiales como testigos bajo la inmediación, contradicción, publicidad y oralidad del juicio; en consecuencia, afirma que resulta improcedente la observación planteada por el apelante, ya que es importante determinar que la finalidad de ese tipo de defecto de Sentencia, que está referido a una ausencia de fundamentación, concluyendo que la fundamentación de la Sentencia no es insuficiente, ni contradictoria, habiéndose cumplido con la motivación necesaria y coherente en función al análisis de la prueba esencial de manera individual y en su conjunto para llegar a las conclusiones arribadas.
Adicionalmente, el Tribunal de alzada verificó la existencia del elemento óntico (fáctico) en Sentencia, al relatar los hechos con la pretensión en forma concreta además del elemento jurídico, teniendo claro los hechos que se acusan con relación a los tipos penales perseguidos, además de evidenciar la existencia del elemento de logicidad, al advertir el razonamiento lógico respecto al caso analizado y el elemento de la forma en la redacción del lenguaje jurídico, sumado el análisis de las declaraciones de los testigos como fuente primaria y las pruebas documentales como fuente secundaria, no siendo las únicas pruebas producidas y valoradas, por lo que la observación efectuada, tampoco fue acogida.
En cuanto a la incursión de la Sentencia en el inc. 6) del art. 370 del CPP con relación a los arts. 124 y 173 del CPP; el Tribunal de alzada afirma que la parte apelante alegó la existencia de defectuosa valoración de la prueba documental y no podría pretender que el Tribunal de alzada vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en el juicio, sino que tiene que atacar la logicidad de la Sentencia en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica a su vez constituida por principios que habrían sido observados por el Tribunal de Sentencia; sin embargo, el apelante no habría considerado los lineamientos precedenciales, ya que de la revisión del cuaderno procesal con relación al reclamo de defectuosa valoración de la prueba de forma genérica, narrativa y sin ingresar a una nueva valoración de la prueba, el Tribunal de alzada afirma que en la valoración descriptiva e intelectiva de la prueba MP4 al igual que las observadas (fs. 3254 vta. al 3255 vta.), el Tribunal de Sentencia les asignó a cada una valor, con argumentos fácticos y jurídicos de las razones para ello, concluyendo que el Tribunal de Sentencia cumplió con las reglas de la sana crítica a momento de producir la prueba y de asignarle el valor probatorio, lo contrario afirman que significaría pretender que el Tribunal de alzada ingrese a valorar prueba aspecto que de acuerdo al art. 398 del CPP estaría impedido, por lo que el agravio no tendría mérito concluyendo que la apelación resultaría ser improcedente.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS POR EL RECURRENTE
En el caso presente, el Ministerio Público plantea recurso de casación denunciando que el Tribunal de alzada: a) Pese a la formulación de apelación incidental no se hubiese pronunciado; b) No compulsó fundadamente el agravio relativo a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva; y, c) Incurrió en falta de fundamentación fáctica y jurídica sobre los denunciados defectos, previstos por el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1. De los precedentes invocados.
El recurrente invocó los siguientes autos supremos:
El Auto Supremo 515 de 16 de noviembre de 2006, pronunciado en un proceso sobre Abigeato, donde se dictó Sentencia absolutoria, apelada esta determinación por Auto de Vista se admitió el recurso y declaró autores y culpables del delito Estelionato, fallo que a su vez fue dejado sin efecto a raíz de que valoró la prueba, sin ser competente; consiguientemente, se pronunció la siguiente doctrina legal aplicable: “Que existe una línea jurisprudencia con relación a la valoración de la prueba que es de competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, porque son ellos los que se encuentran presentes en la producción de la prueba y perciben directamente dicho acto trascendental que luego servirá como plataforma objetiva para la apreciación de la prueba producida; el Tribunal de Apelación entre sus competencias está el de revisar si la prueba fue valorada
conforme las reglas de la sana crítica, en caso de que la apreciación de la prueba no sea coherente y que los juicios vertidos sobre la prueba no respondan a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico, entonces debe anular totalmente o parcialmente la Sentencia reponiendo el juicio con otro Tribunal de Sentencia. Todo acto, como la valoración de la prueba por el Tribunal de Alzada, que contravenga los principios constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, constituyen defecto absoluto susceptible de ser enmendado una vez que se ha dejado sin efecto la resolución que originó dicho defecto, para recomponer el acto que vulnero los principios constitucionales mencionados”.
También el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, pronunciado en un proceso por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente Agravada, donde se dictó Sentencia condenatoria, apelada que fue por Auto de Vista que declaró improcedente la apelación y confirmó la Sentencia impugnada, fallo que recurrido de casación fue dejado sin efecto, en razón a que si bien los elementos del tipo penal indilgado, no se habrían acreditado en su integridad, los hechos para proveer justicia de modo tal que la conducta no quede a salvo del reproche y en la impunidad, de tal forma que ejercitando el principio del iura novit, curia y con la facultad del art. 413 del CPP, consideraron que la conducta del procesado debía ser debidamente subsumida dentro de la familia de los delitos contra la liberta sexual, no siendo necesaria la realización de un nuevo juicio, principalmente por la aplicación del principio constitucional de protección a la minoridad y el de la interdicción de la doble victimización, habiéndose emitido la siguiente doctrina legal aplicable: “A partir del cambio de sistema procesal, se implementa como principio rector del sistema de prueba vigente el principio de la libre valoración; por tanto no existe el sistema de prueba legal o tasada, vigente durante mucho tiempo en el marco del proceso inquisitivo, en el que sólo determinadas pruebas servían para demostrar la verdad de los hechos imputados, señalándose además el valor de cada una de ellas. En el sistema actual, a diferencia del sistema anterior, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, ni a las presunciones que ésta defina, de ahí que puede convencerse por lo que le diga un único testigo, frente a lo que digan varios. Ahora bien, el principio de libre valoración de la prueba no significa que el juez o Tribunal tengan una facultad sin limitaciones, con total irrevisabilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el Juez debe apreciar la prueba durante el juicio `según las reglas de la sana crítica, es decir según las reglas de la lógica y dentro de ellas, el principio de no contradicción, así como según los principios generales de la experiencia´, debiendo traducir ese razonamiento en el fallo de manera objetiva, situación que se expresa a través de los elementos que prueba que en su conjunto formulan la razonabilidad del fallo y la motivación del titular del órgano jurisdiccional para decidir de tal o cual forma, sobre la base de la imputación objetiva. Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, de ahí que ante la eventual inexistencia de uno de estos elementos, la conducta no puede subsumirse, dentro del tipo de injusto atribuido, en función del principio de legalidad penal y consecuente afectación a la seguridad jurídica de las personas, situaciones que devienen en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, ya que afectan la esfera de las garantías constitucionales del individuo, estando además expresamente previstas como defectos de la Sentencia en el articulo 370 del Código de Procedimiento Penal. Ante un eventual error en la subsunción de la conducta por el A quo si la Sentencia aporta los elementos de prueba necesarios para que a partir de un nuevo análisis se pueda determinar que la conducta constituye delito dentro de la familia de los delitos que se analizan y que han sido acusados previa verificación de que para dictar nueva resolución no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal Ad-quem, en aplicación del principio "iura novit curia" y observando la celeridad procesal, en aplicación del articulo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictará Sentencia directamente”.
Y finalmente el Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009, pronunciado en un proceso sobre el delito de Tentativa de Asesinato, donde inicialmente se dictó Sentencia condenatoria y con referencia a los incidentes de falta de acción y actividad procesal defectuosa interpuestos por la defensa, ratificó su improcedencia y rechazo, apelada esta determinación se emitió Auto de Vista que declaró improcedentes las cuestiones impugnadas y confirmó la Sentencia apelada, con la corrección de la condena de presidio y no de prisión, fallo que recurrido de casación fue dejado sin efecto al evidenciarse la existencia de defectos absolutos que debieron ser corregidos de oficio por el Tribunal de Apelación, de acuerdo al primer párrafo del art. 143 del CPP, anulando totalmente la Sentencia ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal, al no haber obrado en ese sentido se estableció que se omitió el deber de revisión y saneamiento, por lo que pronunció la siguiente doctrina legal aplicable: “Los Tribunales de apelación y de casación tienen la labor de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso y verificar si los Tribunales o jueces inferiores observaron el cumplimiento de las normas que regulan su tramitación, y advirtiendo defectos absolutos, éstos deben ser corregidos, aún de oficio, por el Tribunal de alzada o casación, según el caso, inclusive en los supuestos en que los mismos no hubieran sido invocados por el recurrente oportunamente en el desarrollo del proceso. La proposición u ofrecimiento de la prueba, así como su respectiva producción dentro del proceso penal, constituye elemento esencial del derecho a la defensa del procesado, pues constituye el único medio a través del cual puede desvirtuar la acusación que pesa en su contra, de manera que el procesado tiene derecho a presentar y producir prueba amplia, con la condición de que esta sea oportuna y pertinente, siendo el único límite a la presentación y producción de la prueba de descargo la licitud, oportunidad y pertinencia de la misma, condiciones que deberán ser apreciadas adecuadamente por el Juez o Tribunal a tiempo de admitir o rechazar la prueba de descargo. En miras de la realización de la justicia, en materia penal la proposición y producción de toda la prueba necesaria para ilustrar el conocimiento del juez respecto a la verdad histórica de los hechos, constituye un elemento esencial. El rechazo injustificado de una prueba objetivamente conducente al descubrimiento de la verdad histórica del
delito, constituye una violación al debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa y a la presentación de la prueba amplia y pertinente del procesado; violación que en apelación restringida amerita la anulación total de la Sentencia y consiguiente reposición del juicio por otro juez o Tribunal”.
III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.
El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el porqué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.
Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, tales como el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que estableció la siguiente doctrina legal: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la Resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”. (Las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del recurso planteado.
En el caso de autos la parte recurrente denuncia que: i) El Auto de Vista incurre en defectos absolutos, al declarar inadmisible la apelación incidental, sin considerar que por Resolución de 12 de marzo de 2014, se declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, por lo que puede hacer uso de la apelación incidental de acuerdo a los arts. 403 inc. 2) y 396 inc. 1) del CPP; que ante la interrupción del juicio el Ministerio Público apeló incidentalmente, al igual que en el otrosí de la apelación restringida, que no fue resuelta por el Tribunal de apelación; al respecto, tal como se advirtió en el Auto Supremo de admisibilidad del recurso, se debe tener presente que las cuestiones vinculadas a incidentes y excepciones, no son impugnables vía recurso de casación, excepto cuando se alegue incongruencia omisiva, evidenciándose que si bien el ahora recurrente en el otrosí de su memorial de apelación restringida, apeló incidentalmente de la resolución de 12 de marzo de 2014, el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista impugnado, señaló que pronunciado el auto cuestionado incidentalmente, sólo la defensa formuló reserva de apelación, no así el representante del Ministerio Público, aspecto que impidió la admisibilidad de su alzada incidental, por lo que no es evidente que el Tribunal de alzada no se haya pronunciado acerca de la alzada planteada como observa ahora la parte recurrente, al contrario expresó las razones por las que consideró que su alzada era inadmisible, sin que ello implique que se haya incurrido en una incongruencia omisiva como alude la parte recurrente.
En cuanto a las denuncias de que: ii) Frente al agravio de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, el Auto de Vista impugnado realizó sólo una relación de hechos y descripción de la prueba, sin compulsar los defectos en la subsunción, incongruencia y contradicción de la parte considerativa y resolutiva, ni tomó en cuenta pruebas cuya exclusión no fue solicitada y que determinan la participación de los imputados y sin fundamentación concluye que la Sentencia no incurre en las causales de los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP; y, iii) Con relación al tercer y cuarto motivos de su alzada sobre la falta de fundamentación y valoración defectuosa incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, afirma que el ampuloso Auto de Vista carece de fundamentación fáctica y jurídica, limitándose a la transcripción de la Sentencia y las apelaciones restringidas advirtiendo que son apreciaciones subjetivas sin sustento legal, sin expresar los motivos legales de su decisión, además de haber incurrido en una revalorización de las pruebas sin considerar sus agravios; al existir una situación fáctica procesal similar entre los precedentes invocados y los motivos de casación señalados, corresponde ingresar a verificar la posible existencia o no de la contradicción denunciada.
A este fin, corresponde referir en cuanto al motivo ii), que el recurrente formuló su agravio en apelación, señalando que existe una inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva, al amparo del inc. 1) del art. 370 del CPP, al haberse considerado que la prueba es insuficiente para demostrar la participación de Juan Montaño López, acusando que no se habrían valorado las documentales MP-17, MP-20, MP-22, MP-23 y MP-24; además, de haber demostrado el actuar doloso de Juan Montaño López, quien habría controlado el movimiento de la droga y su traslado, además de extrañar la aplicación del art. 38 del CP así como el certificado de antecedentes de la FELCN y la participación de Claudio Escalera Loza; al respecto, el Auto de Vista impugnado se limitó a observar que el apelante no identificó como debió resolverse, que solo invocó la causal indicada, ni precisó las circunstancias por las que se atribuyó el ilícito respecto a los absueltos, no refirió cuáles las pruebas testificales a las que no se les otorgó valor o en base a qué fundamentos de la Sentencia se realizó esto, sin advertir el Tribunal de apelación que la observación planteada por el Ministerio Público hacía referencia a la prueba documental codificada como MP-17, MP-20, MP-22, MP-23 y MP-24, para luego concluir que con relación al defecto aludido, el Tribunal de Sentencia describió la prueba y procedió al análisis de los antecedentes para determinar la absolución, otorgando valor a la prueba documental, por lo que contendría un análisis descriptivo y valorativo de la prueba; lo que evidencia que el Auto de Vista cuestionado no constituye una resolución expresa al remitirse a otros actos como la sentencia, eludiendo el análisis de los temas planteados por la parte apelante, sin expresar sus propios argumentos que llevaron a asumir una conclusión, lo cual también provoca inseguridad, al no existir claridad en sus determinaciones y las razones de su determinación de declarar improcedente la apelación del acusador público; consecuentemente, tampoco es completa al no haber analizado punto por punto lo denunciado por el recurrente, como lo alegado con referencia a que no se valoró la prueba documental específicamente identificada, la aplicación del art. 38 del CP, el certificado de antecedentes de la FELCN, con referencia a la participación de los absueltos en Sentencia, aspectos que tampoco fueron revisados por el Tribunal de alzada, limitándose a la simple transcripción de la sentencia, por lo que el Auto de Vista también carece de legitimidad; lo que implica, respecto a este motivo que el Tribunal de apelación emitió el fallo impugnado de forma contraria a los precedentes contenidos en esta resolución, por lo que este motivo resulta fundado.
En lo que concierne al motivo iii), se debe partir señalando que el recurrente expresó como agravios de su alzada, la incursión de la sentencia en las causales 5 y 6 del art. 370 del CPP. Respecto a la primera causal [num. 5) del art. 370 del CPP], indicó que se vulneró la seguridad jurídica, legítima defensa y debido proceso, que se aplicó erróneamente los arts. 342, 6, 173, 115 y 119 de la CPE, advirtiendo que la fundamentación de la sentencia es insuficiente y contradictoria, que mal se podrían dejar sin valorar las literales o documentales incorporadas a juicio, que se limitó a la relación de hechos, además de no existir razonamiento integral y armónico en los considerandos y la resolución; es decir, entre lo pedido, considerado y lo resuelto, pretendiendo que exista uniformidad en las atestaciones, emitiéndose una sentencia absolutoria a favor de Juan Montaño, afirmando que la incompleta valoración de la prueba es defectuosa, extrañando la motivación y sustento legal de acuerdo a los arts. 124 y 173 del CPP; sobre este motivo, se evidencia que el Tribunal de alzada se limitó a señalar que el Tribunal de origen otorgó valor probatorio a las pruebas documentales observadas así como a la prueba testifical, procediendo a la transcripción de partes de la sentencia, concluyendo por el contrario que la apelación era imprecisa al momento de identificar los documentos producidos en juicio, así como la contrastación de otras documentales o testificales para que pueda establecer los defectos y que de la revisión de la sentencia observó la existencia del elemento óntico (fáctico) al relatar los hechos con la pretensión en forma concreta, así como la logicidad, evidenciando dice el razonamiento lógico y la forma en cuanto a la redacción;
es decir, el Tribunal de alzada nuevamente incurrió suplir sus argumentos remitiéndose a fragmentos de la sentencia apelada, causando inseguridad en cuanto a las conclusiones que arriba, pues omitió desarrollar el análisis de las cuestiones planteadas por el apelante, al observar defectos de forma en el planteamiento del recurso de apelación, soslayando la labor encomendada de otorgar una respuesta fundada en base a sus propios razonamientos para determinar si la denuncia efectuada por el apelante tiene o no asidero; al no haber actuado de esa forma, nuevamente incurrió en una falta de fundamentación inobservando que toda resolución Judicial debió ser expresa, clara, completa y legitima; al no ser así, el Auto de Vista impugnado, sobre este punto motivo del recurso de casación, resulta también contrario a los precedentes invocados, deviniendo en fundado el reclamo.
En cuanto a la denuncia de la incursión de la causal 6 del art. 370 del CPP, se constata que el recurrente antes apelante, denunció en su alzada que se inobservaron los arts. 124 y 173 del CPP, al haberse basado en hechos inexistentes o no acreditados, con una valoración defectuosa de la prueba declarando absueltos a Juan Montaño López y Claudio Escalera Loza en infracción del art. 359.I del CPP, existiendo una valoración defectuosa y parcializada en disconformidad con el art. 3 del CPP, aduciendo que la prueba MP-20 no fue valorada, en contrapartida de la MP-21 que es tomada como relevante relacionada con las pruebas MP-23 y MP-24, por lo que el Tribunal de Sentencia no habría otorgado el valor probatorio a los medios de prueba que presentó el Ministerio Público; sobre este particular, el Tribunal de alzada observó que no podía pretenderse que se vuelva a valorar las pruebas sino que debía atacarse la logicidad de la sentencia apelada respecto a la actividad probatoria y su vulneración a las reglas de la sana crítica racional, siendo los argumentos del recurrente genéricos y narrativos; en consecuencia, sobre este motivo se evidencia que la respuesta a lo alegado por el apelante es suficiente y se halla plenamente fundamentado, al no haber cumplido la carga procesal asignada por la jurisprudencia a la parte procesal que denuncia la existencia de defectuosa valoración de la prueba, razón por la cual este punto del reclamo deviene en infundado, al no ser contrario a los precedentes invocados al efecto.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público de fs. 3797 a 3802 vta., con los fundamentos expuestos precedentemente; y, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2015, de fs. 3734 a 3769, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos