TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 684/2017-RA
Sucre, 08 de septiembre de 2017
Expediente: Oruro 21/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Estela Mamani Copa
Delito: Violencia Familiar o Doméstica
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de junio de 2017, cursantes de fs. 96 a 98 vta. Estela Mamani Copa, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 23/2017 de 2 de mayo, de fs. 81 a 86, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Antonia Copa Castro contra la recurrente por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis, inc. 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 36/2016 de 4 de agosto (fs. 30 a 34), la Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Estela Mamani Copa, absuelta de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis inc. 3) del CP, con relación al art. 3 inc. 3) de la ley 348 de 9 de marzo de 2013, sin costas.
b)Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Antonia Copa Castro (fs. 39 a 41), interpuso recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 62), fue resuelto por el Auto de Vista 23/2017 de 2 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el recurso planteado, en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío ante otro Juzgado de Sentencia Penal más próximo, ordenando que el nuevo juicio se circunscriba conforme a los fundamentos expuestos en dicha Resolución.
c)Por diligencia de 6 de junio de 2017 (fs. 88), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 13 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
De la revisión del memorial de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente, previa transcripción del apartado del Auto de Vista, en el que concluyó que la Sentencia no refiere cuál sería el fundamento por el cual la absolvió, asevera que en realidad la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada, en estricta sujeción de lo establecido por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Continúa argumentando que, se hace mención al ofrecimiento de pruebas documental y testifical de cargo, donde se tienen las declaraciones de Antonia Copa Castro, Víctor Ariel López Pérez y Maribel Cusi Chambi; empero, en ninguna se hace mención de su supuesta participación en la agresión que hubiera sufrido la supuesta víctima; empero, en el Auto de Vista se indicó que solamente existe prueba de cargo, pero en su análisis y valoración de las mismas no refieren su supuesta participación en el hecho; asimismo, se señala que en la Sentencia se hubiera incurrido en una defectuosa valoración de los elementos probatorios, cuando efectivamente la Jueza a momento de dictar la Sentencia absolutoria cumplió a cabalidad lo establecido por el art. 173 del CPP; en consecuencia, la recurrente afirma que no correspondía dictar una resolución donde se anule la justiciera Sentencia, por cuanto la Juez de mérito obró en forma correcta y cumpliendo los principios de legalidad y objetividad al aplicar lo establecido por los arts. 124, 172 y 171 del CPP.
Observa que la apelación restringida, en su fundamentación de derecho se apoya en la norma establecida por el art. 154 del CPP, cuando dicha norma es completamente impertinente para la formulación de la alzada; empero, el Tribunal de apelación dispuso la anulación de la Sentencia 36/2016 de 4 de agosto.
A título de motivos y fundamentos del recurso de casación, la recurrente argumenta que resulta inadmisible la anulación de la Sentencia absolutoria, porque no existe el menor indicio de prueba en su contra, las pruebas documentales a las que hace referencia el injusto Auto de Vista recurrido, no pueden constituir en prueba suficiente como para que se dicte una Sentencia de condena, por lo que el Tribunal de alzada actuó más con el sentimiento que en estricta aplicación de la Ley, siendo los fundamentos del Auto de Vista recurrido, generales, limitándose en señalar casi en su integridad aspectos pertinentes a jurisprudencia y algo de doctrina; en consecuencia, correspondía que el Tribunal de apelación confirme la Sentencia absolutoria, al no existir prueba para insistir en una resolución de condena a través de otro Tribunal vía reenvío.
Cita como precedentes contradictorios la Sentencias Constitucionales 0368/2005 de 15 de abril, 418/2000-R, 1276/2001-R y los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 99 de 24 de marzo de 2015, afirmando que la Juez de Sentencia la dictar la Sentencia de absolución, cumplió con lo establecido por los arts. 124, 173 y 171 del CPP; en consecuencia, el Auto de Vista es contradictorio a la jurisprudencia citada, porque no podía anular la Sentencia absolutoria, violando de esa forma lo establecido por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), “errónea aplicación de los Arts. 124, 171 y 413 del Código del Pdto. Penal” (sic), por cuanto en el proceso no existen supuestos defectos absolutos, habiéndose vulnerado la garantía del debido proceso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso; sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
De la revisión de antecedentes, se tiene que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista recurrido el 6 de junio de 2017, habiendo formulado su recurso de casación el 13 del mismo mes y año, teniéndose con ello cumplido el requisito
temporal exigido en el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En cuanto al agravio provocado por el Auto de Vista recurrido y antes de su análisis concreto, es preciso que se tenga presente, como se estableció líneas arriba, que el recurso de casación es el medio idóneo y eficaz para cuestionar el razonamiento del Auto de Vista recurrido en confrontación con algún precedente del que se haya apartado dicha Resolución, extremo que debe ser explicado de forma clara y precisa con la finalidad de que este Tribunal pueda efectuar su función de unificación jurisprudencial reconocido en los arts. 416 y 417 del CPP, sin soslayar que constituyen precedentes contradictorios únicamente los Autos de Vista dictados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores) y los Autos Supremos emitidos por la Sala Penal de este Tribunal; en consecuencia, la simple relación de antecedentes o la transcripción de los precedentes, así como la cita de Sentencia Constitucionales no posibilitan la admisión del recurso de casación.
En ese contexto, se advierte que los argumentos del recurso de casación versan principalmente en cuestionar la decisión del Tribunal de apelación de declarar la nulidad de la Sentencia absolutoria, no obstante cumplir la Sentencia con la debida fundamentación y haberse basado en la inexistencia de prueba de cargo que demuestre su supuesta participación en la agresión que hubiera sufrido la víctima, resultando que la Jueza –a criterio del recurrente-, sí cumplió efectivamente a cabalidad lo establecido por el art. 173 del CPP; en consecuencia, afirma que no correspondía dictar una resolución anulatoria de la Sentencia, por cuanto la Juez de mérito obró en forma correcta y cumpliendo los principios de legalidad y objetividad al aplicar lo establecido por los arts. 124, 172 y 171 del CPP.
En base a dichos argumentos, sostiene que el Auto de Vista recurrido a tiempo de referirse a las pruebas documentales, actuó más con el sentimiento que en estricta aplicación de la ley, resultando sus fundamentos generales, limitándose en señalar casi en su integridad aspectos pertinentes a jurisprudencia y algo de doctrina, respecto a lo cual cita como precedentes contradictorios, entre otros, a los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 99 de 24 de marzo de 2015, procediendo a transcribir su contenido, efectuando una vaga y genérica explicación de la supuesta “CONTRADICICÓN ENTRE EL PRECEDENTE CONTRADICTORIO Y LA SENTENCIA IMPUGNADA” (sic), soslayando su deber de explicar en forma clara y precisa la supuesta contradicción de la Resolución impugnada y los precedentes cuya aplicación pretende, no pudiendo considerarse suficiente la sola referencia que hace la parte impugnante de que el Auto de Vista es contradictorio a la jurisprudencia citada, porque no podía anular la Sentencia absolutoria, nuevamente omitiendo alguna disquisición sobre la contradicción, exigida en el art. 417 del CPP.
La referida deficiencia argumentativa, se detecta también en la simple alusión, carente de explicación de la supuesta contradicción con algún precedente, en la denuncia referida a que el Auto de Vista dispuso la anulación de la Sentencia, no obstante haberse basado el recurso de apelación únicamente en el art. 154 del CPP, resultando ser una norma completamente impertinente, argumento que por sí solo no permite establecer a este Tribunal dónde radicaría la contradicción de la Resolución recurrida.
Por otro lado, conforme se estableció precedentemente, las Sentencias Constitucionales, al no constituir precedentes susceptibles de confrontación con el Auto de Vista recurrido, no pueden ser considerados en el análisis de admisibilidad.
Por último, en mérito a que la recurrente aduce violación a la garantía del debido proceso, se advierte, en aplicación de los requisitos de flexibilización, que la recurrente además de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, y precisar el derecho o garantía que aduce fue vulnerado, omite detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, debido a que no explica claramente el agravio provocado por el Auto de Vista recurrido, si el mismo deviene de un defectuoso control sobre la valoración probatoria –ya que la recurrente, aduce que la Sentencia absolutoria se basó en la inexistencia de prueba para determinar su responsabilidad-; o, en que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada, respecto a lo cual el Tribunal de alzada habría emitido criterios genéricos –por cuanto, la Sentencia habría observado el art. 124 del CPP, al explicar las razones por las cuales le absolvió-, argumentos que llevan a confusión sobre el agravio que habría provocado la Resolución impugnada, correspondiendo, en definitiva, declarar inadmisible el recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Estela Mamani Copa, de fs. 96 a 98 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 684/2017-RA
Sucre, 08 de septiembre de 2017
Expediente: Oruro 21/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Estela Mamani Copa
Delito: Violencia Familiar o Doméstica
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de junio de 2017, cursantes de fs. 96 a 98 vta. Estela Mamani Copa, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 23/2017 de 2 de mayo, de fs. 81 a 86, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Antonia Copa Castro contra la recurrente por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis, inc. 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 36/2016 de 4 de agosto (fs. 30 a 34), la Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Estela Mamani Copa, absuelta de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis inc. 3) del CP, con relación al art. 3 inc. 3) de la ley 348 de 9 de marzo de 2013, sin costas.
b)Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Antonia Copa Castro (fs. 39 a 41), interpuso recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 62), fue resuelto por el Auto de Vista 23/2017 de 2 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el recurso planteado, en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío ante otro Juzgado de Sentencia Penal más próximo, ordenando que el nuevo juicio se circunscriba conforme a los fundamentos expuestos en dicha Resolución.
c)Por diligencia de 6 de junio de 2017 (fs. 88), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 13 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
De la revisión del memorial de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente, previa transcripción del apartado del Auto de Vista, en el que concluyó que la Sentencia no refiere cuál sería el fundamento por el cual la absolvió, asevera que en realidad la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada, en estricta sujeción de lo establecido por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Continúa argumentando que, se hace mención al ofrecimiento de pruebas documental y testifical de cargo, donde se tienen las declaraciones de Antonia Copa Castro, Víctor Ariel López Pérez y Maribel Cusi Chambi; empero, en ninguna se hace mención de su supuesta participación en la agresión que hubiera sufrido la supuesta víctima; empero, en el Auto de Vista se indicó que solamente existe prueba de cargo, pero en su análisis y valoración de las mismas no refieren su supuesta participación en el hecho; asimismo, se señala que en la Sentencia se hubiera incurrido en una defectuosa valoración de los elementos probatorios, cuando efectivamente la Jueza a momento de dictar la Sentencia absolutoria cumplió a cabalidad lo establecido por el art. 173 del CPP; en consecuencia, la recurrente afirma que no correspondía dictar una resolución donde se anule la justiciera Sentencia, por cuanto la Juez de mérito obró en forma correcta y cumpliendo los principios de legalidad y objetividad al aplicar lo establecido por los arts. 124, 172 y 171 del CPP.
Observa que la apelación restringida, en su fundamentación de derecho se apoya en la norma establecida por el art. 154 del CPP, cuando dicha norma es completamente impertinente para la formulación de la alzada; empero, el Tribunal de apelación dispuso la anulación de la Sentencia 36/2016 de 4 de agosto.
A título de motivos y fundamentos del recurso de casación, la recurrente argumenta que resulta inadmisible la anulación de la Sentencia absolutoria, porque no existe el menor indicio de prueba en su contra, las pruebas documentales a las que hace referencia el injusto Auto de Vista recurrido, no pueden constituir en prueba suficiente como para que se dicte una Sentencia de condena, por lo que el Tribunal de alzada actuó más con el sentimiento que en estricta aplicación de la Ley, siendo los fundamentos del Auto de Vista recurrido, generales, limitándose en señalar casi en su integridad aspectos pertinentes a jurisprudencia y algo de doctrina; en consecuencia, correspondía que el Tribunal de apelación confirme la Sentencia absolutoria, al no existir prueba para insistir en una resolución de condena a través de otro Tribunal vía reenvío.
Cita como precedentes contradictorios la Sentencias Constitucionales 0368/2005 de 15 de abril, 418/2000-R, 1276/2001-R y los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 99 de 24 de marzo de 2015, afirmando que la Juez de Sentencia la dictar la Sentencia de absolución, cumplió con lo establecido por los arts. 124, 173 y 171 del CPP; en consecuencia, el Auto de Vista es contradictorio a la jurisprudencia citada, porque no podía anular la Sentencia absolutoria, violando de esa forma lo establecido por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), “errónea aplicación de los Arts. 124, 171 y 413 del Código del Pdto. Penal” (sic), por cuanto en el proceso no existen supuestos defectos absolutos, habiéndose vulnerado la garantía del debido proceso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso; sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
De la revisión de antecedentes, se tiene que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista recurrido el 6 de junio de 2017, habiendo formulado su recurso de casación el 13 del mismo mes y año, teniéndose con ello cumplido el requisito
temporal exigido en el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En cuanto al agravio provocado por el Auto de Vista recurrido y antes de su análisis concreto, es preciso que se tenga presente, como se estableció líneas arriba, que el recurso de casación es el medio idóneo y eficaz para cuestionar el razonamiento del Auto de Vista recurrido en confrontación con algún precedente del que se haya apartado dicha Resolución, extremo que debe ser explicado de forma clara y precisa con la finalidad de que este Tribunal pueda efectuar su función de unificación jurisprudencial reconocido en los arts. 416 y 417 del CPP, sin soslayar que constituyen precedentes contradictorios únicamente los Autos de Vista dictados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores) y los Autos Supremos emitidos por la Sala Penal de este Tribunal; en consecuencia, la simple relación de antecedentes o la transcripción de los precedentes, así como la cita de Sentencia Constitucionales no posibilitan la admisión del recurso de casación.
En ese contexto, se advierte que los argumentos del recurso de casación versan principalmente en cuestionar la decisión del Tribunal de apelación de declarar la nulidad de la Sentencia absolutoria, no obstante cumplir la Sentencia con la debida fundamentación y haberse basado en la inexistencia de prueba de cargo que demuestre su supuesta participación en la agresión que hubiera sufrido la víctima, resultando que la Jueza –a criterio del recurrente-, sí cumplió efectivamente a cabalidad lo establecido por el art. 173 del CPP; en consecuencia, afirma que no correspondía dictar una resolución anulatoria de la Sentencia, por cuanto la Juez de mérito obró en forma correcta y cumpliendo los principios de legalidad y objetividad al aplicar lo establecido por los arts. 124, 172 y 171 del CPP.
En base a dichos argumentos, sostiene que el Auto de Vista recurrido a tiempo de referirse a las pruebas documentales, actuó más con el sentimiento que en estricta aplicación de la ley, resultando sus fundamentos generales, limitándose en señalar casi en su integridad aspectos pertinentes a jurisprudencia y algo de doctrina, respecto a lo cual cita como precedentes contradictorios, entre otros, a los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 99 de 24 de marzo de 2015, procediendo a transcribir su contenido, efectuando una vaga y genérica explicación de la supuesta “CONTRADICICÓN ENTRE EL PRECEDENTE CONTRADICTORIO Y LA SENTENCIA IMPUGNADA” (sic), soslayando su deber de explicar en forma clara y precisa la supuesta contradicción de la Resolución impugnada y los precedentes cuya aplicación pretende, no pudiendo considerarse suficiente la sola referencia que hace la parte impugnante de que el Auto de Vista es contradictorio a la jurisprudencia citada, porque no podía anular la Sentencia absolutoria, nuevamente omitiendo alguna disquisición sobre la contradicción, exigida en el art. 417 del CPP.
La referida deficiencia argumentativa, se detecta también en la simple alusión, carente de explicación de la supuesta contradicción con algún precedente, en la denuncia referida a que el Auto de Vista dispuso la anulación de la Sentencia, no obstante haberse basado el recurso de apelación únicamente en el art. 154 del CPP, resultando ser una norma completamente impertinente, argumento que por sí solo no permite establecer a este Tribunal dónde radicaría la contradicción de la Resolución recurrida.
Por otro lado, conforme se estableció precedentemente, las Sentencias Constitucionales, al no constituir precedentes susceptibles de confrontación con el Auto de Vista recurrido, no pueden ser considerados en el análisis de admisibilidad.
Por último, en mérito a que la recurrente aduce violación a la garantía del debido proceso, se advierte, en aplicación de los requisitos de flexibilización, que la recurrente además de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, y precisar el derecho o garantía que aduce fue vulnerado, omite detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, debido a que no explica claramente el agravio provocado por el Auto de Vista recurrido, si el mismo deviene de un defectuoso control sobre la valoración probatoria –ya que la recurrente, aduce que la Sentencia absolutoria se basó en la inexistencia de prueba para determinar su responsabilidad-; o, en que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada, respecto a lo cual el Tribunal de alzada habría emitido criterios genéricos –por cuanto, la Sentencia habría observado el art. 124 del CPP, al explicar las razones por las cuales le absolvió-, argumentos que llevan a confusión sobre el agravio que habría provocado la Resolución impugnada, correspondiendo, en definitiva, declarar inadmisible el recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Estela Mamani Copa, de fs. 96 a 98 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos