Auto Supremo AS/0705/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0705/2017-RA

Fecha: 11-Sep-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 705/2017-RA
Sucre, 11 de septiembre de 2017

Expediente: Santa Cruz 108/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: René Paniagua Banegas y otro
Delitos: Tentativa de Asesinato y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de junio de 2017, cursante de fs. 3820 a 3832 vta., René Paniagua Banegas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 86 de 16 de noviembre de 2016 de fs. 3709 a 3715 y el Auto de Fundamentación 103 de 23 de mayo de 2017 de fs. 3802 a 3804, pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Erlan Paniagua Coca, Magali Bruno Delgadillo y Raúl Paniagua Coca contra Sergio Paniagua Orosco y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa y Complicidad de Asesinato y Lesiones Graves y Gravísimas, previstos y sancionados por los arts. 8 y 23 en relación al 252 y 271 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 03/2016 de 13 de abril (fs. 3534 a 3539), el Tribunal de Sentencia de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a René Paniagua Banegas, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 251 en relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, con costas y lo absolvió del delito de Lesiones. Asimismo, absolvió al coimputado Sergio Paniagua Orosco por la sindicación de Complicidad en el ilícito endilgado.

b)Contra la mencionada Sentencia interpusieron recursos de apelación, el imputado René Paniagua Banegas (fs. 3552 a 3560 vta.), los acusadores particulares Raúl Paniagua Coca (3562 a 3563 vta.); y, adhesión a la misma por parte de Magali Bruno Delgadillo y Erlan Paniagua Coca (fs. 3608 a 3613 vta. y de 3616 a 3617 vta.), que fueron resueltos por Auto de Vista 86 de 16 de noviembre de 2016, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes el recurso de apelación y las adhesiones, de la parte acusadora particular, revocando parcialmente la Sentencia apelada, declarando a René Paniagua Banegas, autor y culpable del delito de Tentativa de Asesinato, previsto en los arts. 8 y 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas, a ser reguladas en ejecución de sentencia y la habilitación del procedimiento especial para la reparación del daño causado, siendo admisible e improcedente el recurso de apelación del imputado, manteniendo vigente la sentencia absolutoria a favor de Sergio Paniagua Orosco. Por otra parte, fue rechazada y posteriormente corregida, las solicitudes de complementación y enmienda de la parte acusadora particular, mediante Resoluciones 70 de 8 de abril de 2017 (fs. 3771 a 3772) y 103 de 23 de mayo de 2017 (fs. 3802 a 3804).

c)Previo a la notificación con la última Resolución de alzada a René Paniagua Banegas, presentó recursos de casación el 21 de marzo y 26 de abril de 2017 (fs. 3745 a 3753 vta. y 3784 a 3794 vta.); y, por diligencia de 2 de junio de 2017 (fs. 3808), fue notificado el recurrente con el Auto Complementario 103 de 23 de mayo de 2017, interponiendo el 9 de junio de 2017, el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1.Denuncia la Transgresión al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación, además de incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado.

El recurrente refiere cinco aspectos que los identifica como primer, segundo, cuarto, quinto y sexto motivos, que se los precisa en los incisos a), b), c), d) y e), alegando en todos ellos que el Auto de Vista impugnado transgredió el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación adecuada, además de incurrir en incongruencia omisiva, por omisión de pronunciamiento de su recurso de apelación restringida. Así:

a)Alega que el recurso del querellante, fue interpuesto fuera de plazo; toda vez, que los sujetos procesales fueron notificados el 14 de abril de 2016, con la Sentencia 03/2016 de 13 de abril, conforme constan en las diligencias de fs. 3540 y 3541, habiendo presentado el acusador particular su recurso de apelación restringida el 06 de mayo de 2016, vale decir fuera de plazo, al haberlo realizado en el día 16, aspecto que impetró en audiencia de fundamentación, pero que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse, motivar y fundamentar al respecto. Argumentando que la Resolución impugnada transgrede el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación adecuada, además de incurrir en incongruencia omisiva, señala que actuó de manera contraria a lo indicado en los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 60/2012 de 30 de marzo, 368/2012 de 5 de diciembre, 48/2014 de 5 de marzo y 46 de 14 de marzo de 2012.

b)Después de hacer referencia a partes del Auto de Vista impugnado, relacionado a la congruencia entre la acusación y la Sentencia, haciendo alusión al art. 370 inc. 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que concluye señalando la errónea aplicación de la ley sustantiva penal con relación a la subsunción del tipo penal de Tentativa de Asesinato a Tentativa de Homicidio adoptada por el Tribunal de Sentencia. El recurrente, al respecto señala que la resolución impugnada transgrede el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación adecuada, además de incurrir en incongruencia omisiva, en contradicción a los Autos Supremos 210/2015 de 27 de marzo, 60/2012 de 30 de marzo, 368/2012 de


5 de diciembre y 239/2012 de 3 de octubre; además hace alusión a las Sentencias Constitucionales 506/2005-R de 10 de mayo, 460/2011-R de 18 de abril y 560/2005-R, para posteriormente señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo el entendimiento del Tribunal Constitucional, mediante Auto Supremo 166/2012-RRC de 20 de julio, se adscribió a la doctrina fundada en el principio iura novit curia, con los límites establecidos en la ratio decidendi de la Sentencia Constitucional citada, dejando de lado la doctrina de la desvinculación condicionada.

c)Señala que en el sexto considerando del Auto de Vista impugnado, en relación al tema de la congruencia, el Tribunal de apelación únicamente se limitó a citar el art. 342 del CPP, indicando que ante la no coincidencia de la acusación fiscal y la particular, se debe precisar los hechos como la base del juicio, pero que omitió el hecho de la acusación de heridas a una persona, indicando el recurrente, que ese hecho no puede calificarse como Tentativa de Homicidio, menos como Tentativa de Asesinato, sin considerar además el instituto penal de la tipicidad como garantía penal a favor del ciudadano justiciable; y, que consiguientemente, el Auto de Vista transgredió el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación adecuada, además de incurrir en incongruencia omisiva, invocando como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 442 de 10 de septiembre de 2007, 60/2012 de 30 de marzo y 368/2012 de 5 de diciembre.

d)Indica que en relación a defectos o vicios de Sentencia por errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva planteada en apelación por la víctima, que hubo ausencia del principio del iura novit curia , porque los hechos no pueden cambiarse y que lo que se juzga son los hechos y no la calificación jurídica de los mismos; y, que los hechos que fueron motivo de juicio, fueron las heridas causadas a una persona y que dichas heridas fueron producidas por un arma de fuego, que es el hecho inmutable, cuestionando que el Tribunal de apelación cambie los hechos a Tentativa de Asesinato, cuando es un tipo básico de Homicidio. Argumenta que el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de apelación, no realizaron una correcta tipificación, porque tanto el tipo Homicidio como el Asesinato, tiene como exigencia la “causación de la muerte”, que en su caso no se produjo, por lo que el Tribunal de alzada al dictar el Auto, motivo del recurso planteado, realizó incorrecta subsunción de los hechos, por lo que transgredió el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación adecuada, además de incurrir en incongruencia omisiva, invocando como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 442 de 10 de septiembre de 2007, 60/2012 de 30 de marzo y 368/2012 de 5 de diciembre.

e)Después de hacer alusión del art. 251 del CP y la doctrina jurídica al respecto, señala que en su caso, al no haberse causado la muerte de una persona, está en una conducta que no es homicidio, porque además no existió intención o dolo de matar; y, que por el contrario, su intención fue solo la de repeler o rechazar una amenaza de que el imputado fue víctima, indicando que ante el ingreso a su propiedad con fuerza y violencia, destruyendo y forzando candados, fue su reacción -del ahora recurrente- ante esa amenaza del que fue objeto junto con su hijo; y, que además tiene acreditado con su declaración informativa policial de 27 de diciembre de 2016, que se encuentra incorporada al juicio por el fiscal acusador; además que fue confirmada con su actitud de socorrer y ayudar a la víctima con su traslado al Hospital de “El Torno”, con lo que demuestran que no habría dolo de matar y que fueron acreditados en juicio, por lo que su conducta no es Homicidio, menos Asesinato, sino delito de Lesión. Indica, que consiguientemente, el Auto de Vista impugnado transgredió el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación adecuada, además de incurrir en incongruencia omisiva, invocando como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 442 de 10 de septiembre de 2007, 60/2012 de 30 de marzo y 368/2012 de 5 de diciembre. Asimismo indica que el Tribunal de apelación aplicó erróneamente la ley sustantiva penal, lesionando el principio de tipicidad y a la seguridad jurídica, haciendo alusión a la SC 1138/2004-R de 21 de julio. Finalmente, refiere que la Resolución impugnada carece de fundamentación, indicando que “no ha dado respuesta a las denuncias formuladas” (sic) en su recurso de apelación, constituyendo actos omisivos que constituye violación al debido proceso, haciendo posteriormente alusión al Auto Supremo 177/2013-RRC de 27 de junio. También observa la emisión del “Auto de Vista Nº 103, de 23 de mayo de 2017”, indicando que contraviene toda norma legal, porque corrigen en parte el Auto de Vista 86/2016 de 16 de noviembre, sólo en la parte considerativa, manteniendo incólume los demás aspectos del Auto de Vista, objeto de dicha resolución.

2.Revalorización de las pruebas.

El recurrente identificando como tercer motivo, alega que el Tribunal de apelación, revalorizó pruebas, hace alusión a partes de la Resolución ahora impugnada, en sentido de que indicó que “el tribunal” (sic) no valoró las pruebas de cargo consistentes en fotografía, “que demuestran la verdad material” (sic) además que habría señalado la resolución ahora impugnada, que los testigos de cargo no fueron valorados conforme los arts. 171 y 173 del CPP, ya que estos, “fueron contestes sobre la intención de atropellar y de pretender victimar a los querellantes” (sic). Asimismo, el recurrente indica que no es excusable subsanar o corregir con la dictación de un “Auto de Vista Nº 103, de fecha 23 de mayo de 2017”, después de haberse interpuesto el recurso de casación y fuera de todo plazo legal permitido por ley. Asimismo argumenta que la revalorización de la prueba en la emisión del Auto de Vista 86 de 16 de noviembre de 2016, es indudable; y, que en base a aquella ilegalidad, el Tribunal de apelación concluyó que existió planificación y se permitió cambiar la tipificación de Tentativa de Homicidio a Tentativa de Asesinato. El recurrente alega que la Resolución ahora impugnada, hizo referencia a la fotografía que fue excluida oportunamente del proceso, pero que el Tribunal de apelación la valoró, en contradicción con los Autos Supremos 28/2014-RRC de 18 de febrero, 450 de 19 de octubre de 2004, 277 de 13 de agosto de 2008 y 223/2012-RRC de 18 de septiembre, haciendo referencia a partes de los mismos; y, finalmente argumenta que los referidos Autos Supremos coincidentemente remarcan la posibilidad de que el Tribunal de alzada proceda a reparar directamente los errores de derecho que no tengan repercusión final y que no generen cambio de la situación jurídica del imputado de absuelto a condenado o viceversa, porque lo contrario supondría



concederle la labor de valoración de prueba y de los hechos, que está prohibido en resolución de apelación.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Previo a la notificación con la última Resolución de alzada a René Paniagua Banegas, presentó recursos de casación el 21 de marzo y 26 de abril de 2017 (fs. 3745 a 3753 vta. y 3784 a 3794 vta.); y, por diligencia de 2 de junio de 2017 (fs. 3808), fue notificado el recurrente con el Auto Complementario 103 de 23 de mayo de 2017, interponiendo su recurso de casación el 9 de junio de 2017; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, advirtiendo que respecto a las anteriores notificaciones, los recursos intentados fueron realizados dentro de plazo; sin embargo, considerando que el último recurso planteado, fue realizado sobre la base de toda la información que el recurrente recibió hasta la fecha de la interposición de la misma, incluso respecto a aclaraciones, complementaciones y enmiendas, es la única que será objeto de análisis en la presente Resolución. Respecto a los demás requisitos de admisibilidad se advierte.

1.En relación a transgresión al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación, además de incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado.

Respecto a descrito en el parágrafo II.1. de la presente Resolución, se advierte en los incs. a), c), d) y e), conforme se desarrollará más adelante el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, al haberse


alegado lo siguiente: a) Que el Tribunal de alzada, a la observación de que el querellante interpuso su recurso de apelación restringida fuera de plazo, omitió pronunciarse, al respecto, invocando como precedentes contradictorios, entre varios Autos Supremos, el 48/2014 de 5 de marzo y 46 de 14 de marzo de 2012, alegando que estas Resoluciones establecieron que la interposición del recurso de apelación restringida, debe ser formulada dentro el plazo de quince días, computables a partir de la notificación con la Sentencia; c) Que el Tribunal de apelación únicamente se limitó a citar el art. 342 del CPP, indicando que ante la no coincidencia de la acusación fiscal y la particular, se debe precisar los hechos como la base del juicio, argumento que a decir del recurrente no cumple con la debida fundamentación, invocando como precedente contradictorio, entre otros, el Auto Supremo 442 de 10 de septiembre de 2007, referido a la adecuada motivación de las resoluciones judiciales; d) Denuncia que hubo ausencia del principio del iura novit curia, porque los hechos no pueden cambiarse y que lo que se juzga son los hechos y no la calificación jurídica de los mismos; cuestionando que el Tribunal de apelación cambie los hechos a Tentativa de Asesinato; además, que no realizaron una correcta tipificación, porque tanto el tipo Homicidio como el Asesinato, tiene como exigencia la “causación de la muerte”, que en su caso no se produjo, alegando que la resolución impugnada transgrede el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación adecuada, invocando como precedente contradictorio, entre otros, el Auto Supremo 442 de 10 de septiembre de 2007, referido también a la debida fundamentación; y, e) El recurrente señala que no tuvo intención de matar, sino sólo repeler o rechazar una amenaza de que el imputado fue víctima que tiene acreditado con su declaración informativa policial de 27 de diciembre de 2016; además que fue confirmada con su actitud de socorrer y ayudar a la víctima con su traslado al Hospital de “El Torno”, con lo que demuestran que no habría dolo de matar, argumentando que la Resolución impugnada transgrede el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación adecuada, invocando como precedente contradictorio, entre otros, el Auto Supremo 442 de 10 de septiembre de 2007.

También indicó que el Tribunal de apelación aplicó erróneamente la ley sustantiva penal, lesionando el principio de tipicidad y a la seguridad jurídica, haciendo alusión a la SC 1138/2004-R de 21 de julio, y al Auto Supremo 177/2013-RRC de 27 de junio; sin embargo, respecto a la Sentencia Constitucional 1138/2004-R de 21 de julio que menciona el art. 416 del CPP, no establece como precedentes contradictorios, las resoluciones emanadas en la jurisdicción constitucional; y, por otra parte, en relación al Auto Supremo 177/2013-RRC de 27 de junio, se advierte, que el recurrente no señaló de manera clara y específica, la contradicción del Auto de Vista impugnado en relación a este precedente; consiguientemente, la mencionada resolución no será objeto de análisis de fondo.

Por otra parte, se advierte que el recurrente, además de lo expuesto en párrafo precedente, con el argumento de que el Auto de Vista impugnado transgredió el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación adecuada, invocó los precedentes contradictorios, además de los señalados en párrafo precedente, los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 60/2012 de 30 de marzo y 368/2012 de 5 de diciembre, en los aspectos señalados en los incisos a), c), d) y e), refiriendo lo que indican las mismas, en sentido de que exigen la fundamentación y motivación de la Resoluciones.

En mérito a lo referido en los dos párrafos precedentes, corresponde declararse la admisibilidad de este motivo del recurso de casación, con el objeto de que este Tribunal, en ejercicio de la competencia que la ley le reconoce, ingrese a conocer el fondo del asunto y determine si existe o no la contradicción jurídica acusada, únicamente respecto a los incisos mencionados y también sobre los siguientes Autos Supremos: 442 de 10 de septiembre de 2007, para el análisis de contraste de los incisos c), d) y e), 210/2015-RRC de 27 de marzo, 60/2012 de 30 de marzo y 368/2012 de 5 de diciembre, para el análisis de contrastación de los incisos a), c), d) y e), 48/2014 de 5 de marzo y 46 de 14 de marzo de 2012, únicamente para el análisis de contraste del inciso a).

Respecto, a lo señalado en el inc. b) del parágrafo II.1. de la presente Resolución, el recurrente observó que el Auto de Vista impugnado respecto a su pronunciamiento relacionado a la congruencia entre la acusación y la Sentencia, transgredió el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación adecuada, además de incurrir en incongruencia omisiva, invocando como precedentes contradictorios y las Sentencias Constitucionales 506/2005-R de 10 de mayo, 460/2011-R de 18 de abril y 560/2005-R, para posteriormente señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo al entendimiento del Tribunal Constitucional, mediante Auto Supremo 166/2012-RRC de 20 de julio, se adscribió a la doctrina fundada en el principio iura novit curia, con los límites establecidos en la ratio decidendi de la Sentencia Constitucional citada, dejando de lado la doctrina de la desvinculación condicionada; sin embargo, el art. 416 del CPP, no reconoce como precedentes contradictorios, las resoluciones emanadas por la jurisdicción constitucional; y por otra parte, respecto a los Autos Supremos 166/2012-RRC, 239/2012 de 3 de octubre, 210/2015 de 27 de marzo, 60/2012 de 30 de marzo, 368/2012 de 5 de diciembre, se advierte que no señaló la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, no expuso de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, por lo que el mismo no puede ser objeto del análisis de fondo.

2.En relación a la revalorización de las pruebas.

A su denuncia de que el Tribunal de apelación, revalorizó pruebas, al concluir que “el tribunal” no valoró las pruebas de cargo consistentes en fotografía, que demuestran la verdad material y que los testigos de cargo no fueron valorados conforme los arts. 171 y 173 del CPP, ya que éstos, fueron contestes sobre la intención de atropellar y de pretender victimar a los querellantes. También indica que no es excusable subsanar o corregir con la dictación de un “Auto de Vista Nº 103, de fecha 23 de mayo de 2017”. Asimismo en cuanto a que en la Resolución ahora impugnada, hizo referencia a fotografía que fue excluida oportunamente del proceso, pero que el Tribunal de apelación valoró, en contradicción con los Autos Supremos 28/2014-RRC de 18 de febrero, 450 de 19 de octubre de 2004, 277 de 13 de agosto de 2008 y 223/2012-RRC de 18 de septiembre; sin embargo, se advierte que el Auto Supremo 450, no existe con la fecha mencionada. Por otra parte, respecto al Auto Supremo 28/2014-RRC de 18 de febrero, el recurrente mencionó lo que la parte querellante refirió en ese caso al indicar “...cuyo Auto Supremo se señala que la parte querellante sostiene…” (sic), consiguientemente, no indica lo que estableció su doctrina legal aplicable en ese caso, menos expuso de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

En relación al Auto Supremo 277 de 13 de agosto de 2008, el recurrente señala que la mencionada Resolución estableció entre varios aspectos, que el Tribunal de apelación no se encuentra en condiciones de cambiar la situación jurídica de absuelto a culpable o a la inversa, por no tener facultades de revalorización de la prueba y por la imposibilidad material de aplicación del principio de inmediación; y, por otra parte, en relación al Auto Supremo 223/2012-RRC de 18 de septiembre, el recurrente indica que esta Resolución dispuso la posibilidad de llevar a cabo en segunda instancia, una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez o Tribunal ante el que se practicó la misma, encuentra su restricción en la aplicación del principio de inmediación; determinaciones consideradas precedentes contradictorios por el recurrente, respecto a lo que denunció en su recurso de casación, en sentido de que el Tribunal de apelación habría revalorizado pruebas; consiguientemente estando señalado de manera aceptable la contradicción entre el Auto de Vista y los dos mencionados Autos Supremos, corresponde la admisión de este motivo del recurso de casación, con el objeto de que este Tribunal, en ejercicio de la competencia que la ley le reconoce, ingrese a conocer el fondo del asunto y determine si existe o no la contradicción jurídica acusada, respecto a los mencionados precedentes.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por René Paniagua Banegas de fs. 3820 a 3832 vta., únicamente para el análisis de fondo del punto 1 en sus incs. a), c), d) y e) y el punto 2 en los términos señalados en la presente Resolución. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaria de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado; y, el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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