Auto Supremo AS/0717/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0717/2017

Fecha: 15-Sep-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 717/2017
Sucre, 15 de septiembre de 2017

Expediente: La Paz 56/2017
Parte Demandante: Franz Álvarez Morales
Parte Demandada: Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de
Justicia de La Paz
Recurso: Compulsa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de junio de 2017, cursante de fs. 160 a 161 y de 167 a 168, Franz Álvarez Morales, interpone Recurso de Compulsa contra el decreto de 25 de Mayo de 2017 a fs. 138 vta., emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de la acción penal interpuesta por Jorge Yampassi en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Abuso de Firma en Blanco y Falsedad de Documento Privado, previstos y sancionados por los arts. 203, 336 y 200 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. RECURSO DE COMPULSA

El recurrente alega que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante decreto de 25 de mayo de 2017, le negó la apelación incidental que interpuso, con el argumento de que el Tribunal Supremo en su Sala Penal, es sólo Tribunal de Casación y no Tribunal de apelación. Argumenta que el mencionado decreto constituye una omisión indebida, porque “NO SE PRONUNCIÓ sobre una NEGATIVA O CONCESIÓN al recurso de apelación incidental” (sic), pese a que su petición fue clara y concreta, mediante memorial de 24 de mayo de 2017. También indica que solicitó corrección al indicado decreto, que tampoco fue resuelto, porque la referida Sala, se limitó a señalar que “NO HA LUGAR” a lo impetrado.

Señala que esa “omisión sobre la concesión o negación al recurso” (sic), importa desconocimiento a la garantía constitucional del derecho a la impugnación prevista en el art. 180 de la “ley fundamental e inclusive la ley 025 en su art. 15 parag. III” (sic). Concluye señalando que el indicado decreto de 25 de mayo de 2017 significa insuficiencia de la ley y quebranta la seguridad jurídica.

II. ANTECEDENTES RELACIONADOS AL RECURSO DE COMPULSA

De la revisión de antecedentes, se advierte:

a)Mediante Sentencia 49/2015 de 18 de septiembre (fs. 4 a 13 vta.), la Jueza Quinta de Sentencia declaró a Franz Álvarez Morales, autor de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Abuso de Firma en Blanco, previstos y sancionados por los arts. 203 y 336 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, absolviendo del delito de Falsificación de Documento Privado. Consiguientemente, contra la mencionada Sentencia, el imputado, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 18 a 29 vta.), resuelto por Auto de Vista 84/2016 de 24 de octubre (fs. 40 a 45 vta.), que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada, siendo rechazada su solicitud de explicación y enmienda, mediante Resolución de 23 de noviembre de 2016 (fs. 56 y vta.).

b)Mediante memorial de 30 de enero de 2017 (fs. 84 a 85 vta.), dirigido al Tribunal de apelación, el imputado “FORMALIZA ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA SOBREVINIENTE” (sic), alegando que no fue notificado con el Auto Complementario. Señala que formuló incidente procesal como actividad procesal defectuosa respecto a la falta de notificación que se habría realizado el 4 de enero de 2017 a horas 16:21 con “el memorial de 22-11-16 y auto de 23-11-16” (sic), supuestamente entregado en el domicilio procesal: c/ Yanacocha 301; y, posteriormente solicita nueva notificación para viabilizar la interposición de recurso de casación; que previo el trámite para que el expediente esté a disposición del Tribunal de alzada, al haber sido devuelto al juzgado de origen, el Tribunal de apelación emitió la Resolución 91/2017 de 27 de marzo (fs. 98 a 99), declarando improbada la solicitud de nulidad de notificación, siendo rechazada la solicitud de complementación, aclaración y explicación, mediante Resolución de 19 de abril de 2017 (fs. 122 y vta.), misma que fue diligenciada al imputado el 5 de mayo de 2017 (fs. 123)

c)Contra la Resolución 91/2017 de 27 de marzo, el imputado interpuso recurso de apelación incidental el 10 de mayo de 2010 (fs. 128 a 130), que previo el trámite para que el expediente esté a disposición del Tribunal de alzada, al haber sido devuelto al juzgado de origen, ameritó el decreto de 25 de mayo de 2017 (fs. 138 vta.) que dispuso que “Estese a lo dispuesto por los Arts. 50 de CPP y 42 de la LOJ” (sic) en razón a que el Tribunal Supremo de Justicia en su sala penal es Tribunal de casación y no así de apelación, además deberá considerarse que la Ley 1970 no contempla recurso de apelación en contra de una determinación asumida por el Tribunal de alzada.

d)El recurrente mediante memorial de 2 de junio de 2017 (fs. 140), solicitó al Tribunal de alzada dicte auto o resolución sobre la apelación incidental que interpuso y no una simple providencia o decreto; y, por otra parte, solicita que en la mencionada resolución a dictarse, se haga constar la negativa o aceptación del recurso de apelación incidental a fin de que viabilice otros recursos. Ameritando la Resolución de 5 de junio de 2017 (fs. 141), que reiteró al imputado estar a lo dispuesto en el decreto de 25 de mayo de 2017, adicionando que el Tribunal de alzada no incurrió en defecto o error alguno que merezca ser subsanado, rechazando lo impetrado en el memorial que antecede, manteniendo firme y subsistente la Resolución recurrida.

e)Por diligencia de 13 de junio de 2017 (fs. 144), el recurrente fue notificado con el Auto de 5 de junio de 2017; y, el 27 del mismo mes y año, interpuso recurso de compulsa, que es objeto del presente análisis.

III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE COMPULSA

El art. 410.II, de la Constitución Política del Estado, establece que “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…”; por otra parte, el art. 180.I. del mismo cuerpo de disposiciones legales fundamentales, señala que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en principios fundamentales, entre los que se encuentra el principio de legalidad; consiguientemente, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal, tiene como deber ajustarse a lo que la Constitución


Política del Estado y las leyes disponen; así en el art. 184 de la CPE, establece que son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, además de las señaladas por la ley: Actuar como tribunal de casación y conocer recursos de nulidad en los casos expresamente señalados por la ley; dirimir conflictos de competencias suscitados entre los tribunales departamentales de justicia; conocer, resolver y solicitar en única instancia los procesos de extradición; juzgar, como tribunal colegiado en pleno y en única instancia, a la Presidenta o al Presidente del Estado, o a la Vicepresidenta o al Vicepresidente del Estado, por delitos cometidos en el ejercicio de su mandato y que el juicio se llevará a cabo previa autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por decisión de al menos dos tercios de los miembros presentes, y a requerimiento fundado de la Fiscal o del Fiscal General del Estado, quien formulará acusación si estima que la investigación proporcionó fundamento para el enjuiciamiento y también que el proceso será oral, público, continuo e ininterrumpido, además que la ley determinará el procedimiento; designar, de las ternas presentadas por el Consejo de la Magistratura, a los vocales de los tribunales departamentales de justicia; preparar proyectos de leyes judiciales y presentarlos a la Asamblea Legislativa Plurinacional; y, conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia; consiguientemente, no se encuentra de manera expresa la facultad de resolver recursos de compulsa.

Por otra parte, el art. 15.I. de la Ley 025 de 24 de junio de 2010, establece que “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general” (las negrillas y subrayados son nuestras); consiguientemente, si bien es cierto que de manera general el art. 42 de la citada ley, señala que las Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, tienen la atribución de conocer y resolver los recursos de compulsa; sin embargo, no es menos cierto, que en sujeción a lo dispuesto en la misma Ley en su art. 15.I, que no es contradictorio, corresponde la aplicación de la ley especial frente a la general; consiguientemente, en materia penal, la ley especial que regula los procedimientos que deben desarrollarse en la tramitación de los procesos penales, es la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, el actual Código de Procedimiento Penal, que no faculta a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conocer y resolver recursos de compulsa. Por otra parte, el citado cuerpo de disposiciones legales adjetivas penales, tampoco faculta la aplicación del Código de Procedimiento Civil, ahora Código Procesal Civil para la resolución de los recursos de compulsa regulados para ésa materia, toda vez que de ningún modo le reconoce la posibilidad de asimilar normas de otras materias de forma supletoria, por lo que no es posible legalmente, toda vez que la aplicación de las normas previstas en la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013 daría lugar a apartarse del principio de legalidad.

Por otra parte, el actual Código de Procedimiento Penal con cuya vigencia se puso en práctica el sistema penal acusatorio, no establece como facultades del Tribunal Departamental de Justicia, de conceder o denegar la concesión de un recurso que deba ser resuelto por el superior en grado; es decir, conocido y tratado por el Tribunal Supremo en la Sala Penal. Así, en el caso de la interposición de recursos de apelación restringida o incidental, los únicos competentes para resolverlos son las Salas Penales de los Tribunales Departamentales y en cuanto a los recursos de casación, el Tribunal de alzada únicamente se limita a remitir antecedentes de dicho recurso a este Tribunal, no pudiendo efectuar ningún análisis de admisibilidad, ni siquiera en cuanto al plazo de presentación se refiere, toda vez que de conformidad al art. 418 del CPP, es la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, la que establece si concurren los requisitos exigidos, en cuyo caso admitirá el recurso; y, si lo declara inadmisible, debe devolver actuados al Tribunal que dictó el Auto de Vista recurrido.

También, es de considerar lo señalado por la jurisprudencia, que a través del Auto Supremo 736/2016-RA de 26 de septiembre, señaló que “…de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: ‘De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia’, entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: ‘...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción’” (las negrillas y el subrayado son nuestros)

En mérito a lo expuesto, se concluye que no existe disposición legal que regule recursos de compulsa, precisamente porque la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, norma de manera especial las causas que se tramitan en la vía penal, en la que no está previsto el recurso de compulsa ni la utilización supletoria de otras disposiciones legales al respecto, por lo que en sujeción art. 15.I. de la Ley 25 de 24 de junio de 2010, el Código de Procedimiento Penal, debe ser aplicado con preferencia a la ley general.

POR TANTO

La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declara INADMISIBLE el recurso de compulsa cursante de fs. 160 a 161 y de 167 a 168, interpuesto por Franz Alvarez Morales.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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