TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 726/2017
Sucre, 21 de septiembre de 2017
Expediente: Santa Cruz 117/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Eddy Mauricio Chávez Guzmán
Delito : Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de febrero de 2017, cursante de fs. 437 a 439 vta., Eddy Mauricio Chávez Guzmán, opone excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, dentro de la acción penal interpuesta en su contra por el Ministerio Público y acusación particular de Yoselin Paola Meras Alemán, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I.EXCEPCIÓN FORMULADA POR EL IMPUTADO
EDDY MAURICIO CHÁVEZ GUZMÁN
Alega que, de los datos que cursan en obrados, se advierte que la causa se inició en mérito a la denuncia policial de Yoselin Meras Alemán, el 12 de noviembre de 2011, por la presunta comisión del delito de Violación; desarrollándose el proceso penal hasta la audiencia de fundamentación oral de medida cautelar de 26 de noviembre de 2011, en la que se dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva.
A partir de dicho momento procesal, la parte denunciante pretendió su detención preventiva con el único objeto de extorsionarle dineros y ante la resolución desfavorable a sus intereses, empezó a interponer recursos dilatorios que entorpecieron el desarrollo normal del proceso, como la apelación incidental de 29 de noviembre de 2011 y el recurso de recusación de 20 de marzo de 2012.
Añade que es posible observar la responsabilidad del Ministerio Público en cuanto a la demora del presente proceso, cuando habiendo recibido la querella el 23 de noviembre de 2011, recién la fiscal formalizó su acusación el 31 de octubre de 2012; es decir, casi un año después haberla recepcionado, posterior a lo cual por abandono de la parte denunciante y la negligencia del Ministerio Público, se solicitó audiencia conclusiva el 27 de septiembre de 2013; esto es, casi un año más tarde, actuado procesal que por razones ajenas a su voluntad no se instaló, sino hasta el 4 de julio de 2014 a horas 9:00 a.m., sin la presencia de los acusados, pese a estar apersonados al proceso tal como se explica en el memorial presentado el mismo día de la celebración.
Agrega que la acusadora particular abandonó la causa por más de cuatro años sin ningún justificativo y el Ministerio Público realizó sus actos con una evidente retardación, además de no haber asistido a dos audiencias para la celebración del juicio oral, presentándose a la tercera con más de treinta minutos de retraso, sin acompañar ninguna prueba; y finalmente, a la cuarta audiencia también con treinta minutos de retraso, sin cumplir la conminatoria realizada por el Tribunal de Sentencia; para posteriormente tramitar por su parte, la notificación de la Sentencia, inclusive mediante edictos de prensa, encontrándose en los estados del proceso con más de cinco años de tramitación; en los cuáles por su parte pusieron toda su voluntad para su desarrollo, no existiendo actuaciones dolosas que demoren la tramitación del proceso, siendo la demora de única y exclusiva responsabilidad de la denunciante y del Ministerio Público.
En base a tales argumentos, solicita que se dicte resolución, declarando la extinción del proceso penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, amparando su solicitud en los arts. 38 inc. 4), 27 inc. 10), 44, 133 y 312 del CPP y en la jurisprudencia constitucional desarrollada en las Sentencias Constitucionales 1716/2010-R de 25 de octubre, 0036/2005 de 16 de junio, 0033/2006-R de 11 de enero y 0101/2004 de 14 de septiembre; y, el AC 0079/2004 de 29 de septiembre.
II. RESPUESTA OTORGADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante memoriales presentados el 9 y 10 de marzo de 2017, los Fiscales de Materia de Santa Cruz, Marcos Arce Gandarias y Nardy Ávila Soliz; y, el Fiscal Superior, José Manuel Gutiérrez, presentaron sus respuestas a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, opuesta por el imputado, bajo los siguientes argumentos:
II.1. Respuesta de los Fiscales de Materia de Santa Cruz.
1)Conforme se tiene del Auto Supremo 555/2016 de 15 de julio, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción es el Juez o Tribunal donde radica la causa, razonamiento sustentado por los arts. 54 en relación al 314 y 315 del CPP y la Sentencia Constitucional 1061/2015.
2)Revisado el incidente, se puede ver claramente que no es más que un acto dilatorio que pretende obstruir e impedir el normal desarrollo del proceso, queriendo confundir con falsos argumentos sin cumplir los requisitos mínimos de un incidente; por cuanto, el art. 314 del CPP, señala que se debe ofrecer prueba que acredite la pretensión y en el caso el incidentista no presentó ni ofreció prueba alguna; en tal virtud, solicitan que se declare infundado el incidente de contrario.
II.2. Respuesta del Fiscal Superior.
a)En cuanto a la forma de resolver una petición de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio, puntualizó que la aplicación de dichos preceptos legales por las autoridades jurisdiccionales requiere en cada caso concreto, de una valoración integral de varios factores que hacen a la defensa del debido proceso con relación al procesado, pero también al resguardo de las garantías jurisdiccionales que asisten a las otras partes procesales y que no esté supeditada única y exclusivamente al transcurso del tiempo. En ese mismo orden, se afirmó en la Sentencia Constitucional 0428/2016-S3 de 6 de abril, que la autoridad
jurisdiccional debe advertir con claridad que la vulneración del principio de plazo razonable sea más reprochable a las autoridades fiscales y judiciales que a la defensa del acusado. A lo que se agrega lo desarrollado por la Sentencia Constitucional 0275/2016-S2 de 23 de marzo, la que sistematiza las sub reglas desarrolladas en la materia.
Por otra parte, el Auto Supremo 289/2016-RRC de 21 de abril, estableció que ante cualquier tipo de omisión, violación o afectación a derechos y garantías, a la parte afectada le corresponde de manera oportuna, cuestionar o recurrir contra tal afectación, de no hacerlo incurre en causales de preclusión, así también el Auto Supremo 167/2016-RRC de 7 de marzo, determinó que no hay vulneración por actos de propia negligencia. Los Autos Supremos 628/2015-RRC-L de 18 de septiembre y 794/2015-RRC-L de 6 de noviembre, entre muchos otros, sobre el principio de continuidad del juicio, señalaron que la parte que se sintiere afectada debe hacer constar que se estaría vulnerando tal principio exponiendo las razones por las cuáles considera que la infracción incidiría en el fallo además de incoar los remedios procesales que correspondan y que lo contrario implica la convalidación de actos.
b)Respecto a la presunta dilación en la etapa de investigación preliminar, al estar las actuaciones en dicha fase, bajo control de la autoridad jurisdiccional; de la revisión de las actuaciones se puede evidenciar que el imputado no interpuso reclamo alguno sobre la supuesta demora, de donde se concluye que el tiempo transcurrido no afectó a sus intereses o derechos, en particular al de ser juzgado en un plazo razonable, pues al no reclamar tal aspecto convalidó cualquier posible defecto, conforme a las reglas del art. 170 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por otra parte, sobre la posible dilación en la etapa preparatoria, es pertinente referir al art. 134 del CPP; puesto que, le correspondía al ahora excepcionista, acudir a dicha normativa procesal y la abundante jurisprudencia para invocar la extinción de la acción en la etapa preparatoria; por lo tanto, cualquier reclamo al respecto ha precluido, al no haberse interpuesto el remedio procesal pertinente, en concordancia con los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), lo que conlleva a predicar que en el caso de posibles afectaciones al derecho al plazo razonable, es aplicable el principio de convalidación, conforme dispuso el Auto Supremo 415/2016-RRC de 13 de junio.
c)Otro aspecto que el incidentista no mencionó, es que el proceso no se siguió sólo en su contra, sino que además fue procesado Rolly Antonio Morales Justiniano; aspecto que, configura una pluralidad de imputados, lo que permite afirmar que se trató de un proceso complejo.
d)Con relación a las audiencias que se hubieran suspendido por causas que no serían atribuibles a la responsabilidad del imputado, el incidentista se limita a mencionarlas sin identificar la ubicación en el expediente de tales actuados y menos las fechas que corresponden, incumpliendo así la carga que le atañe, conforme al art. 314.I del CPP, modificado por le Ley 586.
e)Revisados los actuados, se encuentra que el imputado fue declarado rebelde por Auto de 4 de julio de 2014, aspecto también omitido deliberadamente sin embargo de implicar; por una parte, que el incidentista incumplió sus deberes procesales, demostrando un motivo de dilación atribuible a él; y por otra parte, demuestra la malicia y temeridad con la que se plantea el incidente. Otro aspecto, que tampoco mencionó es que la audiencia cautelar no se tramitó normalmente, sino que se vio afectada por la recusación que el propio incidentista promovió en contra del Juez Sexto de Instrucción, el 24 de noviembre de 2011 y fue rechazada mediante Auto 336/2011, lo que que también demuestra actuaciones dilatorias de responsabilidad del propio procesado.
f)No se mencionó que anteriormente, el imputado ya planteó la extinción del proceso por duración máxima del proceso, el 24 de noviembre de 2012 y que fue resuelta por Resolución de 20 de mayo de 2015, porque el imputado no cumplió con la carga procesal de realizar la auditoría técnica procesal sobre la duración del proceso y las causas de su dilación, decisión que fue apelada por el imputado y que se ratificó por Auto de 3 de septiembre de 2015; en consecuencia, hasta ese momento se determinó la inexistencia de dilaciones indebidas en el presente proceso, mediante resoluciones judiciales que adquirieron calidad de cosa juzgada; aspecto que, el incidentista no mencionó, demostrando su mala fe y mero afán dilatorio en su planteamiento.
g)Por otro lado, deben aplicarse las reglas de la denominada “mora estructural” de acuerdo a lo determinado por las Sentencias Constitucionales 0551/2010-R de 12 de julio y 284/2010-R de 10 de diciembre y también debe sustraerse del cómputo, el tiempo transcurrido en las vacaciones judiciales conforme al art. 130 del CPP, que desde 2011 al 2016 son veinticinco días por año, haciendo un total de ciento veinticinco días.
h)Además debe hacerse alusión al denominado exceso de previsión desarrollado en el AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, siendo importante hacer notar que el excepcionista interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia de mérito, además que contra el Auto de Vista de 17 de junio de 2016, también presentó recurso de casación; por lo tanto, mientras éste afirma que la dilación del caso se debe al Ministerio Público y a la querellante; sin embargo, él mismo interpuso recursos de apelación restringida y casación; por ello, debe prever que su tramitación iba a tener como lógica consecuencia la dilación en la conclusión del proceso, en todo caso se puede concluir que el imputado quería dilatar el proceso, para buscar la extinción de la causa.
i)Por lo señalado, solicita que se rechace el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, declarándolo infundado, conforme dispone el art. 351.I del CPP, modificado por la ley 586, al resultar manifiestamente dilatorio, malicioso y temerario; y, se disponga
la interrupción de los plazos de la prescripción de la acción penal y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los mismos, además de la imposición de sanción pecuniaria, al abogado patrocinante, conforme dispone el art. 315.III del CPP, modificado por la Ley 586.
III.ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por el excepcionista y las respuestas emitidas por el Ministerio Público, corresponde emitir la correspondiente resolución, en observancia a lo previsto por el art. 124 del CPP, conforme se tiene a continuación:
III.1.De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC ‘0245/2006’, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC ‘0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R’ y AC 0079/2004-ECA”.
En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación de recurso de casación por parte del propio excepcionista en contra del Auto de Vista 90/2016 de 18 de agosto, la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, la citada instancia se encuentra revestida de competencia para resolver la excepción opuesta.
III.2.De la base legal y jurisprudencial sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
El art. 315 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, señala que: I) La o el Juez o Tribunal, dictará resolución fundamentada conforme a los plazos previstos en el artículo precedente, declarando fundadas o infundadas las excepciones y/o incidentes, según corresponda; II) Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite; III) En caso de que las excepciones y/o incidentes sean declaradas manifiestamente dilatorias, maliciosas y/o temerarias, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente, la o el Juez o Tribunal, previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial y en caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio; y, IV. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.
La Constitución Política del Estado en su art. 15.II dispone lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla como tales a la celeridad, la seguridad jurídica y el respeto a los derechos, principios reconocidos en los
arts. 115, 178 y 180.I de la CPE. De igual manera, la LOJ en los arts. 3 con relación al 30, establece los principios en los que se sustenta, siendo éstos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.
Entre los motivos de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; en relación a ello, el mismo Código, en el art. 133, establece la forma de realizar el cómputo, disponiendo: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.
Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.
Vencido el plazo, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”.
Por su parte, el segundo párrafo del art. 5 del Código adjetivo penal, determina: “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.
Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano” (resaltado propio).
Sobre la temática y en relación al cómputo del plazo para determinar la duración máxima del proceso, el Tribunal Constitucional analizando la actuación del Tribunal de alzada, estableció que: “…no tomaron en cuenta lo previsto por la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, pues el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 del CPP para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, plazo que en casos de existir pluralidad de imputados se computa desde la última notificación con la imputación formal; lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplíe, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: ‘éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo’.
Por su parte el art. 5 del CPP, párrafo segundo, dispone que: ‘Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito’; por consiguiente, considerando dicha normativa, el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado” (SC 033/2006 de 11 de enero, resaltado propio).
Ahora bien, en cuanto a los aspectos que la autoridad jurisdiccional debe observar para determinar la extinción de la acción penal, la jurisprudencia constitucional en reiterados fallos, aclaró no ser suficiente considerar únicamente el transcurso del tiempo, sino que se debe analizar caso por caso la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, también a la cuestión jurídica, la conducta de las partes que intervienen en el proceso y de las autoridades competentes -Órgano Judicial y Ministerio Público-, carga atribuida al imputado (SC 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre y 1042/2005-R de 5 de septiembre, entre otras); en esa misma línea la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio, estableció: “(…) vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad”.
De ahí que se entiende, que el plazo previsto por el art. 133 del CPP, constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo, en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) La complejidad del asunto; b) La actividad procesal del interesado; y, c) La conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre y el AC 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
Se debe entender por la complejidad del asunto, que éste debe determinarse en función de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto; que a su vez, alternativamente pueden estar compuestas por: a) El establecimiento y esclarecimiento de los hechos, los cuales pueden ser simples o complejos; b) El análisis jurídico de los hechos por los cuales se inicia el proceso penal; c) La prueba de los hechos, la cual puede ser difícil, necesariamente prolongada o de complicada actuación; y, d) La pluralidad de agraviados o inculpados, con sus respectivas defensas, entre otros elementos.
La actividad o conducta procesal del imputado, con relación a la conducta procesal, cabe destacar que ésta puede ser determinante para la pronta resolución del proceso o para su demora, en el caso que el imputado demuestre un comportamiento procesal obstruccionista o dilatorio. Por ello, para determinar si la conducta procesal del imputado ha contribuido a la demora en la resolución del proceso penal, es necesario verificar si éste fue obstruccionista o dilatoria y si trascendió o influyó en la resolución de éste, para lo cual debe tenerse presente si hizo uso abusivo e innecesario de los instrumentos que la ley pone a su disposición, bajo la forma de recursos o de otras figuras.
La conducta de las autoridades judiciales, para evaluar la conducta o comportamiento de las autoridades judiciales es necesario tener presente: a) La insuficiencia o escasez de los Tribunales; b) La complejidad del régimen procesal; y, c) Si los actos procesales realizados han contribuido, o no, a la pronta resolución del proceso penal.
En definitiva, la garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.
En consecuencia, la garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado; por ello, corresponde en cada caso, analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas. Asimismo, debe agregarse que el art. 314 del CPP, establece específicamente que en las excepciones planteadas el impetrante deberá correr con la carga de la prueba acompañando la documentación correspondiente.
III.3.Resolución de la solicitud de excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
Una vez realizadas las precisiones doctrinales y jurisprudenciales precedentes, corresponde a continuación ingresar al análisis del caso concreto, bajo el contexto normativo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, determinando de un lado: 1) El transcurso del tiempo; y, 2) La ponderación integral de todos los elementos que hacen al caso en particular, los cuáles, conforme dispuso la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre y el AC 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes y año, se resumen en la complejidad del asunto, la actividad o conducta procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales.
1)Transcurso del tiempo.- En ese orden, a efectos de determinar el primero de los elementos prenombrados, referido al transcurso del tiempo, se concluye de manera llana, que el primer acto considerado dentro del proceso penal, conforme a las normas previstas por el art. 5 del CPP, constituye cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunta autora o partícipe de la comisión de un hecho ilícito; en la especie, este momento procesal se materializó cuando Yoseliln Meras Alemán, en calidad de víctima formalizó su denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Santa Cruz contra Eddy Mauricio Chávez Guzmán y Rolly Antonio Morales Justiniano, por la presunta comisión del delito de Violación (fs. 1), denuncia que data de 12 de noviembre de 2011, fecha que por las razones anotadas precedentemente, constituye el inicio para el cómputo del plazo a efectos de determinar la extinción o no de la causa penal, por duración máxima del proceso.
A efectos de dicho cómputo, corresponde igualmente descontar los plazos correspondientes a las vacaciones judiciales de todas las gestiones de las que viene tramitando la presente causa.
2)Ponderación integral de los elementos del caso en particular.- A continuación, corresponde ingresar al análisis sobre la ponderación integral de los demás elementos que hacen al caso en particular; a dicho efecto, resulta necesario tener en cuenta los siguientes parámetros:
a)Complejidad del asunto.
En cuanto a este tópico, corresponde iniciar el análisis, verificando el primero de los supuestos comprendidos en la jurisprudencia constitucional, referido a la complejidad del asunto; aspecto que, debe ser ponderado a los fines de viabilizar o no la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; de ahí que, para determinar la demora judicial extraordinaria se debe considerar este extremo, como hecho notorio y fenómeno funcional que ocasiona retardación de justicia en perjuicio del encausado y de la víctima, pues ésta ocupa una situación privilegiada en la Constitución Política del Estado; empero, el plazo razonable en el proceso es un derecho compartido entre la víctima y el encausado. Al margen de lo cual, también se debe tener en cuenta que el derecho a un plazo razonable no puede obstruir la objetivación de bienes jurídicos superiores como la dignidad, la
vida y el valor supremo de la justicia; menos aún puede utilizarse como herramienta normativa dirigida a lograr la impunidad.
En esa línea de entendimiento, en la especie se debe tener en cuenta que el presente proceso penal surgió como emergencia de un supuesto delito de Violación, denunciado contra dos sujetos procesales, bajo el argumento que el 11 de noviembre de 2011, la víctima se encontró con su cortejo “Rolly”, quien la llevó en su movilidad a un taller donde trabajaba, lugar donde se pusieron a tomar cervezas hasta horas 22:00, para luego ir a un “boliche” hasta horas 3:00; luego dirigirse a la casa de su primo de su ex cortejo, donde compraron bebidas alcohólicas y llegó otro sujeto llamado Maycol Chávez, fue entonces que Maycol y Eddy le dijeron que la iban a llevar a la terminal en su vehículo para que retorne a su casa en Montero, llegando a trasladarse a la casa de la corteja del precitado Maycol Chávez, donde bebieron cerveza; y desde entonces no recuerda nada, hasta horas 15:00 cuando Eddy Chávez había estado abusando de ella y cuando miró su pantalón y ropa interior, ambos estaban cortados y cuando pidió ayuda, ninguno de sus familiares la quiso ayudar. Hecho atribuido que fue calificado en el presente proceso penal como delito de Violación, que se sitúa dentro de los delitos contra la libertad sexual, que constituye uno de los bienes jurídicamente protegidos por la legislación penal, cuya lesión o puesta en peligro no sólo atenta contra la libertad sexual, sino contra la dignidad, la integridad física, la salud y hasta la vida; por lo tanto, debe ser considerado desde la óptica de los derechos de la víctima, así como el acceso efectivo a la justicia; pues además, tratándose de dos imputados (pluralidad de imputados), sin duda se complejizó el asunto sometido a la jurisdicción ordinaria.
b)Con relación a la actividad o conducta procesal de los imputados.
De acuerdo con los fundamentos expresados en el memorial de solicitud de la presente excepción, se evidencia que el impetrante considera que la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso sería procedente; dado que, a su decir la dilación indebida en la tramitación del proceso, sería atribuible exclusivamente al Ministerio Público y a la acusadora particular. Con relación a ello, corresponde a este Tribunal, revisar la conducta procesal asumida por el procesado, a efectos de verificar si en efecto la dilación del proceso fue causada por las autoridades a cargo de su tramitación; o al contrario, se debe a las actuaciones dilatorias causadas por el ahora solicitante. A dicho efecto, corresponde a continuación verificar la veracidad de lo señalado:
En ese orden, se advierte el planteamiento de distintas y variadas pretensiones, cuyo trámite y resolución incidió de manera objetiva en la dilación de la presente causa, conforme al siguiente detalle:
-El 24 de noviembre de 2011 ambos imputados plantearon recusación contra la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a cargo del proceso, alegando tener amistad íntima con ella (fs. 9).
-La recusación planteada el 24 de noviembre de 2011, por los coacusados dio lugar a la suspensión de la audiencia de medidas cautelares fijada para el mismo día (fs. 10).
-Mediante Resolución de 24 de noviembre de 2011, la Jueza de la causa, rechazó la recusación planteada por los imputados, bajo el argumento que lo deducido por los imputados estaba fuera de lógica jurídica legal, al haber planteado la petición en forma subjetiva y sin elementos probatorios que demuestren lo falsamente aseverado, ordenando en cumplimiento de lo previsto por el art. 321 del CPP, la suspensión de todas las actuaciones del proceso hasta que la Corte Superior resuelva lo impetrado. (fs. 11 a 12).
-Conforme se evidencia del acta de audiencia conclusiva de fundamentación oral, celebrada el 4 de julio de 2014; ante la incomparecencia de los imputados, pese a su legal notificación, se los declaró rebeldes a ambos, disponiéndose la emisión de mandamientos de aprehensión en su contra (fs. 179 a 180 vta.). Disposición dejada sin efecto, mediante decreto de 7 del mismo mes y año (fs. 185).
-Mediante memorial presentado el 29 de agosto de 2014, Eddy Mauricio Chávez Guzmán y Rolly Antonio Morales Justiniano, solicitan reposición de la afirmación realizada por el Auto de apertura de juicio, en el que señaló que los imputados no presentaron sus pruebas de descargo en tiempo oportuno (fs. 202 y vta.). Recurso rechazado por el Tribunal de Sentencia, mediante decreto de 2 de septiembre del mismo año (fs. 203).
-Mediante memorial presentado el 24 de noviembre de 2014, los procesados plantearon extinción de la acción por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, ante el Tribunal de Sentencia (fs. 285 a 287).
-Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2014, Eddy Mauricio Chávez y Rolly Antonio Morales Justiniano, plantearon apelación restringida contra la Sentencia de mérito (fs. 340 a 343 vta.).
-Por Resolución 20 de 20 de abril de 2015, se resuelve la excepción de extinción de la causa, planteada por los imputados, estableciéndose la denegatoria de la misma (fs. 381 a 382). Determinación contra la cual, los afectados plantearon recurso de apelación incidental (fs. 385 a 3869
vta.), resuelto mediante Resolución 12 de 3 de septiembre de 2015, que lo declaró admisible e improcedente (fs. 394 a 397).
-Por Auto de Vista 36 de 17 de junio de 2016, se declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida planteado por los imputados (fs. 405 a 408), dando paso a la interposición de recurso de casación por parte de ambos procesados, el 13 de julio de 2016 (fs. 421 a 424).
Del detalle precedentemente desarrollado, es posible advertir que el excepcionista, al plantear sus memoriales y solitudes, recusaciones, incidentes, excepciones e incluso haber sido declarado rebelde, etc., incurrió en un comportamiento obstruccionista y dilatorio; aspectos que se enmarcan dentro de los actos perentorios y que incidieron en la duración del proceso, al haber hecho uso de recursos sin previsión alguna, que en definitiva se traducen en parámetros objetivos y verificables que impidieron la conclusión del proceso en el plazo de tres años previsto por la norma contenida en el art. 133 del CPP, debido a las dilaciones provocadas, entre otros, por los coprocesados.
En consecuencia, se advierte que la conducta del solicitante, incidió para la demora en la resolución del proceso, puesto que contribuyó, de un lado, en la dilación en la resolución del proceso penal; y de otro lado, mantuvo una actitud pasiva ante las suspensiones de algunas audiencias y otros actuados procesales que implicaron otras demoras; lo que influyó en la tramitación de la presente causa, emergente del uso innecesario de los instrumentos que la ley pone a su disposición, bajo formas de recursos y de otras figuras, que fueron rechazadas a través de las respectivas resoluciones judiciales.
c)Conducta de las autoridades judiciales.
Finalmente, como tercer presupuesto relativo a la extinción de la acción penal, se tiene la conducta de las autoridades judiciales, respecto de las cuales corresponde evaluar el grado de celeridad con el que tramitaron el proceso, sin perder de vista en ningún momento, el especial celo que es exigible a todo Juez o Tribunal encargado de dilucidar una causa. Para ello, será preciso examinar las actuaciones u omisiones del órgano judicial en la tramitación de la causa y todas las incidencias que conlleva su tramitación, respecto de que las mismas fueron o no justificadas; la demora en la tramitación y resolución de los medios impugnatorios, siendo criterios que permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido o no y que deben ser analizado en este caso respecto de lo alegado por el excepcionista.
En ese orden, de los antecedentes expuestos en el punto anterior, resulta evidente que el órgano judicial en resguardo de los derechos y garantías de las partes realizó una correcta labor en cuanto a la tramitación de la causa, teniendo en cuenta que las dilaciones se debieron a factores externos que ya fueron procesados y explicados precedentemente; además añadir, que resulta evidente la complejidad del régimen procesal, al realizarse una tramitación con pluralidad de procesados, más el uso de planteamientos formulados por el excepcionista, verificando en consecuencia, que los actos procesales realizados fueron los necesarios y pertinentes para su sustanciación y resolución, por lo que no se puede atribuir dilación alguna al órgano judicial.
En conclusión, se debe tener en cuenta en el presente caso la existencia de: a) Varios procesados (se inició la causa contra dos personas); b) Los delitos por los que se les procesa son tipos penales tipificados contra la libertad sexual, y constituye uno de los bienes jurídicamente protegidos, cuya lesión o puesta en peligro no sólo atenta contra la libertad sexual, sino también contra la dignidad, la integridad física, la salud y hasta la vida; c) De una conducta dilatoria en el proceso de parte del excepcionista; y, d) La conducta de las autoridades, desplegada para tramitar y resolver los innumerables planteamientos de los imputados en resguardo a la normativa vigente. Por lo que, en la presente causa, se advierte con claridad que la dilación de la resolución del caso de autos no es atribuible al órgano jurisdiccional, habida cuenta que el tiempo de duración de la causa no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad, sino a aspectos ajenos al propio órgano, como los señalados anteriormente, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia.
Por tanto, las consecuencias de las dilaciones se originan en el accionar procesal del imputado, a la complejidad del proceso en la tramitación de la causa que se ve reflejada en los antecedentes expuestos, además de la excesiva carga procesal con que cuentan los Tribunales del país, que no puede ser soslayada a tiempo de resolver la pretensión; de ahí, haciendo un análisis integral de todos estos elementos que incidieron en la mora procesal; empero, sin atentar contra la eficacia de la tramitación de la causa, éstas se enmarcan en la previsiones contenidas en la normativa y jurisprudencia señalada en el punto III de la presente Resolución.
Finalmente, cabe resaltar que la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, cuyos criterios son aplicables, concuerdan su entendimiento con lo expresado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que considera que el concepto de “plazo razonable”, al que hace referencia el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe medirse de acuerdo a los siguientes criterios: “…la complejidad del litigio, la conducta de los demandantes y de las autoridades judiciales y la forma cómo se ha tramitado la etapa de instrucción en el proceso” (Informe 43/96. Caso 11.430, 15 de octubre de 1996, punto 54, Comisión
Interamericana de Derechos Humanos). También, menciona la referida Sentencia Constitucional que dicho argumento también es el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha señalado en reiterados fallos que para considerar la duración razonable de un proceso penal, debe considerarse la complejidad del caso, la conducta del imputado y la manera en que el asunto fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales. Puntualizando también, que esa doctrina fue asumida por el Tribunal Constitucional de España que entre los criterios para establecer el derecho a tener un proceso sin dilaciones indebidas, ha considerado a: “…las circunstancias del proceso, su complejidad objetiva, la duración normal de procesos similares, la actuación procesal del órgano judicial en el supuesto concreto y la conducta del recurrente al que le es exigible una actitud diligente…” (Sentencia 313/1993). En consecuencia, corresponde que la excepción sujeta al presente análisis, sea declarada infundada de acuerdo al parágrafo I del art. 315 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014.
Además de lo cual, debe tenerse presente que si bien los recursos de apelación incidental, restringida y de casación, son un medio de defensa previstos por ley, en el caso particular no pueden ser motivo de cómputo como actos dilatorios en virtud a que no pueden ser recargados a ninguna de las partes y menos al órgano jurisdiccional a cargo de su atención y resolución, cuando éstos fueron resueltos de manera oportuna, debiendo considerarse que cada uno de éstos, cuenta con sus procedimientos previos; es decir, traslado a las partes, notificaciones y en el caso del recurso de casación, la remisión vía presidencia desde cada uno de los distritos judiciales, tiempos que no pueden ser considerados, desde ningún punto de vista, como ineficacia del órgano judicial.
Además de lo señalado, resulta necesario referirse al trámite de recusación presentada contra la Jueza a cargo del proceso, que dio lugar a la suspensión de plazos, en aplicación a lo preceptuado por el art. 321 del CPP, hasta que se obtenga una resolución de parte del Tribunal superior y en cumplimiento del art. 318 parágrafo tercero del CPP, se dispuso la remisión de actuados procesales al Juzgado similar siguiente en número a fin que asuma conocimiento del proceso con el fin de ejercer el control jurisdiccional.
De lo expuesto, se puede concluir que en la presente acción penal, además de revestir cierto grado de complejidad, no se demostró de manera objetiva y fundamentada que la dilación en la resolución de la causa, hubieran sido ilegales y de exclusiva responsabilidad de los órganos encargados de la persecución penal; por cuanto, el solicitante tenía la obligación procesal de demostrar que el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso resultó injustificado, al no haberlo hecho, corresponde declarar infundada la extinción analizada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constituido en Tribunal de Garantías, en aplicación del art. 44 in fine del CPP, resuelve declarar; INFUNDADA la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso opuesta por Eddy Mauricio Chávez Guzmán, de fs. 437 a 439, con costas; en consecuencia, se reanuda el plazo inserto en el art. 419 del CPP.
En cumplimiento del art. 123 del CPP, se deja constancia, que conforme el mismo excepcionista señaló este trámite se encuentra regido a lo dispuesto por la SCP 1061/2015, que estableció que al interponerse una excepción de extinción de la acción penal ante esta Sala, no existiendo tribunal competente que de acuerdo a norma legal, tenga atribución para sustanciar y resolver algún recurso ulterior respecto a la presente Resolución, no admite recurso ordinario alguno contra la misma.
Notifíquese en forma personal a las partes con la presente resolución en observación del art. 163 inc. 2) del CPP.
Regístrese, cúmplase y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 726/2017
Sucre, 21 de septiembre de 2017
Expediente: Santa Cruz 117/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Eddy Mauricio Chávez Guzmán
Delito : Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de febrero de 2017, cursante de fs. 437 a 439 vta., Eddy Mauricio Chávez Guzmán, opone excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, dentro de la acción penal interpuesta en su contra por el Ministerio Público y acusación particular de Yoselin Paola Meras Alemán, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I.EXCEPCIÓN FORMULADA POR EL IMPUTADO
EDDY MAURICIO CHÁVEZ GUZMÁN
Alega que, de los datos que cursan en obrados, se advierte que la causa se inició en mérito a la denuncia policial de Yoselin Meras Alemán, el 12 de noviembre de 2011, por la presunta comisión del delito de Violación; desarrollándose el proceso penal hasta la audiencia de fundamentación oral de medida cautelar de 26 de noviembre de 2011, en la que se dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva.
A partir de dicho momento procesal, la parte denunciante pretendió su detención preventiva con el único objeto de extorsionarle dineros y ante la resolución desfavorable a sus intereses, empezó a interponer recursos dilatorios que entorpecieron el desarrollo normal del proceso, como la apelación incidental de 29 de noviembre de 2011 y el recurso de recusación de 20 de marzo de 2012.
Añade que es posible observar la responsabilidad del Ministerio Público en cuanto a la demora del presente proceso, cuando habiendo recibido la querella el 23 de noviembre de 2011, recién la fiscal formalizó su acusación el 31 de octubre de 2012; es decir, casi un año después haberla recepcionado, posterior a lo cual por abandono de la parte denunciante y la negligencia del Ministerio Público, se solicitó audiencia conclusiva el 27 de septiembre de 2013; esto es, casi un año más tarde, actuado procesal que por razones ajenas a su voluntad no se instaló, sino hasta el 4 de julio de 2014 a horas 9:00 a.m., sin la presencia de los acusados, pese a estar apersonados al proceso tal como se explica en el memorial presentado el mismo día de la celebración.
Agrega que la acusadora particular abandonó la causa por más de cuatro años sin ningún justificativo y el Ministerio Público realizó sus actos con una evidente retardación, además de no haber asistido a dos audiencias para la celebración del juicio oral, presentándose a la tercera con más de treinta minutos de retraso, sin acompañar ninguna prueba; y finalmente, a la cuarta audiencia también con treinta minutos de retraso, sin cumplir la conminatoria realizada por el Tribunal de Sentencia; para posteriormente tramitar por su parte, la notificación de la Sentencia, inclusive mediante edictos de prensa, encontrándose en los estados del proceso con más de cinco años de tramitación; en los cuáles por su parte pusieron toda su voluntad para su desarrollo, no existiendo actuaciones dolosas que demoren la tramitación del proceso, siendo la demora de única y exclusiva responsabilidad de la denunciante y del Ministerio Público.
En base a tales argumentos, solicita que se dicte resolución, declarando la extinción del proceso penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, amparando su solicitud en los arts. 38 inc. 4), 27 inc. 10), 44, 133 y 312 del CPP y en la jurisprudencia constitucional desarrollada en las Sentencias Constitucionales 1716/2010-R de 25 de octubre, 0036/2005 de 16 de junio, 0033/2006-R de 11 de enero y 0101/2004 de 14 de septiembre; y, el AC 0079/2004 de 29 de septiembre.
II. RESPUESTA OTORGADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante memoriales presentados el 9 y 10 de marzo de 2017, los Fiscales de Materia de Santa Cruz, Marcos Arce Gandarias y Nardy Ávila Soliz; y, el Fiscal Superior, José Manuel Gutiérrez, presentaron sus respuestas a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, opuesta por el imputado, bajo los siguientes argumentos:
II.1. Respuesta de los Fiscales de Materia de Santa Cruz.
1)Conforme se tiene del Auto Supremo 555/2016 de 15 de julio, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción es el Juez o Tribunal donde radica la causa, razonamiento sustentado por los arts. 54 en relación al 314 y 315 del CPP y la Sentencia Constitucional 1061/2015.
2)Revisado el incidente, se puede ver claramente que no es más que un acto dilatorio que pretende obstruir e impedir el normal desarrollo del proceso, queriendo confundir con falsos argumentos sin cumplir los requisitos mínimos de un incidente; por cuanto, el art. 314 del CPP, señala que se debe ofrecer prueba que acredite la pretensión y en el caso el incidentista no presentó ni ofreció prueba alguna; en tal virtud, solicitan que se declare infundado el incidente de contrario.
II.2. Respuesta del Fiscal Superior.
a)En cuanto a la forma de resolver una petición de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio, puntualizó que la aplicación de dichos preceptos legales por las autoridades jurisdiccionales requiere en cada caso concreto, de una valoración integral de varios factores que hacen a la defensa del debido proceso con relación al procesado, pero también al resguardo de las garantías jurisdiccionales que asisten a las otras partes procesales y que no esté supeditada única y exclusivamente al transcurso del tiempo. En ese mismo orden, se afirmó en la Sentencia Constitucional 0428/2016-S3 de 6 de abril, que la autoridad
jurisdiccional debe advertir con claridad que la vulneración del principio de plazo razonable sea más reprochable a las autoridades fiscales y judiciales que a la defensa del acusado. A lo que se agrega lo desarrollado por la Sentencia Constitucional 0275/2016-S2 de 23 de marzo, la que sistematiza las sub reglas desarrolladas en la materia.
Por otra parte, el Auto Supremo 289/2016-RRC de 21 de abril, estableció que ante cualquier tipo de omisión, violación o afectación a derechos y garantías, a la parte afectada le corresponde de manera oportuna, cuestionar o recurrir contra tal afectación, de no hacerlo incurre en causales de preclusión, así también el Auto Supremo 167/2016-RRC de 7 de marzo, determinó que no hay vulneración por actos de propia negligencia. Los Autos Supremos 628/2015-RRC-L de 18 de septiembre y 794/2015-RRC-L de 6 de noviembre, entre muchos otros, sobre el principio de continuidad del juicio, señalaron que la parte que se sintiere afectada debe hacer constar que se estaría vulnerando tal principio exponiendo las razones por las cuáles considera que la infracción incidiría en el fallo además de incoar los remedios procesales que correspondan y que lo contrario implica la convalidación de actos.
b)Respecto a la presunta dilación en la etapa de investigación preliminar, al estar las actuaciones en dicha fase, bajo control de la autoridad jurisdiccional; de la revisión de las actuaciones se puede evidenciar que el imputado no interpuso reclamo alguno sobre la supuesta demora, de donde se concluye que el tiempo transcurrido no afectó a sus intereses o derechos, en particular al de ser juzgado en un plazo razonable, pues al no reclamar tal aspecto convalidó cualquier posible defecto, conforme a las reglas del art. 170 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por otra parte, sobre la posible dilación en la etapa preparatoria, es pertinente referir al art. 134 del CPP; puesto que, le correspondía al ahora excepcionista, acudir a dicha normativa procesal y la abundante jurisprudencia para invocar la extinción de la acción en la etapa preparatoria; por lo tanto, cualquier reclamo al respecto ha precluido, al no haberse interpuesto el remedio procesal pertinente, en concordancia con los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), lo que conlleva a predicar que en el caso de posibles afectaciones al derecho al plazo razonable, es aplicable el principio de convalidación, conforme dispuso el Auto Supremo 415/2016-RRC de 13 de junio.
c)Otro aspecto que el incidentista no mencionó, es que el proceso no se siguió sólo en su contra, sino que además fue procesado Rolly Antonio Morales Justiniano; aspecto que, configura una pluralidad de imputados, lo que permite afirmar que se trató de un proceso complejo.
d)Con relación a las audiencias que se hubieran suspendido por causas que no serían atribuibles a la responsabilidad del imputado, el incidentista se limita a mencionarlas sin identificar la ubicación en el expediente de tales actuados y menos las fechas que corresponden, incumpliendo así la carga que le atañe, conforme al art. 314.I del CPP, modificado por le Ley 586.
e)Revisados los actuados, se encuentra que el imputado fue declarado rebelde por Auto de 4 de julio de 2014, aspecto también omitido deliberadamente sin embargo de implicar; por una parte, que el incidentista incumplió sus deberes procesales, demostrando un motivo de dilación atribuible a él; y por otra parte, demuestra la malicia y temeridad con la que se plantea el incidente. Otro aspecto, que tampoco mencionó es que la audiencia cautelar no se tramitó normalmente, sino que se vio afectada por la recusación que el propio incidentista promovió en contra del Juez Sexto de Instrucción, el 24 de noviembre de 2011 y fue rechazada mediante Auto 336/2011, lo que que también demuestra actuaciones dilatorias de responsabilidad del propio procesado.
f)No se mencionó que anteriormente, el imputado ya planteó la extinción del proceso por duración máxima del proceso, el 24 de noviembre de 2012 y que fue resuelta por Resolución de 20 de mayo de 2015, porque el imputado no cumplió con la carga procesal de realizar la auditoría técnica procesal sobre la duración del proceso y las causas de su dilación, decisión que fue apelada por el imputado y que se ratificó por Auto de 3 de septiembre de 2015; en consecuencia, hasta ese momento se determinó la inexistencia de dilaciones indebidas en el presente proceso, mediante resoluciones judiciales que adquirieron calidad de cosa juzgada; aspecto que, el incidentista no mencionó, demostrando su mala fe y mero afán dilatorio en su planteamiento.
g)Por otro lado, deben aplicarse las reglas de la denominada “mora estructural” de acuerdo a lo determinado por las Sentencias Constitucionales 0551/2010-R de 12 de julio y 284/2010-R de 10 de diciembre y también debe sustraerse del cómputo, el tiempo transcurrido en las vacaciones judiciales conforme al art. 130 del CPP, que desde 2011 al 2016 son veinticinco días por año, haciendo un total de ciento veinticinco días.
h)Además debe hacerse alusión al denominado exceso de previsión desarrollado en el AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, siendo importante hacer notar que el excepcionista interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia de mérito, además que contra el Auto de Vista de 17 de junio de 2016, también presentó recurso de casación; por lo tanto, mientras éste afirma que la dilación del caso se debe al Ministerio Público y a la querellante; sin embargo, él mismo interpuso recursos de apelación restringida y casación; por ello, debe prever que su tramitación iba a tener como lógica consecuencia la dilación en la conclusión del proceso, en todo caso se puede concluir que el imputado quería dilatar el proceso, para buscar la extinción de la causa.
i)Por lo señalado, solicita que se rechace el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, declarándolo infundado, conforme dispone el art. 351.I del CPP, modificado por la ley 586, al resultar manifiestamente dilatorio, malicioso y temerario; y, se disponga
la interrupción de los plazos de la prescripción de la acción penal y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los mismos, además de la imposición de sanción pecuniaria, al abogado patrocinante, conforme dispone el art. 315.III del CPP, modificado por la Ley 586.
III.ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por el excepcionista y las respuestas emitidas por el Ministerio Público, corresponde emitir la correspondiente resolución, en observancia a lo previsto por el art. 124 del CPP, conforme se tiene a continuación:
III.1.De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC ‘0245/2006’, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC ‘0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R’ y AC 0079/2004-ECA”.
En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación de recurso de casación por parte del propio excepcionista en contra del Auto de Vista 90/2016 de 18 de agosto, la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, la citada instancia se encuentra revestida de competencia para resolver la excepción opuesta.
III.2.De la base legal y jurisprudencial sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
El art. 315 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, señala que: I) La o el Juez o Tribunal, dictará resolución fundamentada conforme a los plazos previstos en el artículo precedente, declarando fundadas o infundadas las excepciones y/o incidentes, según corresponda; II) Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite; III) En caso de que las excepciones y/o incidentes sean declaradas manifiestamente dilatorias, maliciosas y/o temerarias, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente, la o el Juez o Tribunal, previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial y en caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio; y, IV. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.
La Constitución Política del Estado en su art. 15.II dispone lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla como tales a la celeridad, la seguridad jurídica y el respeto a los derechos, principios reconocidos en los
arts. 115, 178 y 180.I de la CPE. De igual manera, la LOJ en los arts. 3 con relación al 30, establece los principios en los que se sustenta, siendo éstos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.
Entre los motivos de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; en relación a ello, el mismo Código, en el art. 133, establece la forma de realizar el cómputo, disponiendo: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.
Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.
Vencido el plazo, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”.
Por su parte, el segundo párrafo del art. 5 del Código adjetivo penal, determina: “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.
Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano” (resaltado propio).
Sobre la temática y en relación al cómputo del plazo para determinar la duración máxima del proceso, el Tribunal Constitucional analizando la actuación del Tribunal de alzada, estableció que: “…no tomaron en cuenta lo previsto por la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, pues el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 del CPP para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, plazo que en casos de existir pluralidad de imputados se computa desde la última notificación con la imputación formal; lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplíe, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: ‘éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo’.
Por su parte el art. 5 del CPP, párrafo segundo, dispone que: ‘Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito’; por consiguiente, considerando dicha normativa, el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado” (SC 033/2006 de 11 de enero, resaltado propio).
Ahora bien, en cuanto a los aspectos que la autoridad jurisdiccional debe observar para determinar la extinción de la acción penal, la jurisprudencia constitucional en reiterados fallos, aclaró no ser suficiente considerar únicamente el transcurso del tiempo, sino que se debe analizar caso por caso la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, también a la cuestión jurídica, la conducta de las partes que intervienen en el proceso y de las autoridades competentes -Órgano Judicial y Ministerio Público-, carga atribuida al imputado (SC 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre y 1042/2005-R de 5 de septiembre, entre otras); en esa misma línea la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio, estableció: “(…) vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad”.
De ahí que se entiende, que el plazo previsto por el art. 133 del CPP, constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo, en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) La complejidad del asunto; b) La actividad procesal del interesado; y, c) La conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre y el AC 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
Se debe entender por la complejidad del asunto, que éste debe determinarse en función de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto; que a su vez, alternativamente pueden estar compuestas por: a) El establecimiento y esclarecimiento de los hechos, los cuales pueden ser simples o complejos; b) El análisis jurídico de los hechos por los cuales se inicia el proceso penal; c) La prueba de los hechos, la cual puede ser difícil, necesariamente prolongada o de complicada actuación; y, d) La pluralidad de agraviados o inculpados, con sus respectivas defensas, entre otros elementos.
La actividad o conducta procesal del imputado, con relación a la conducta procesal, cabe destacar que ésta puede ser determinante para la pronta resolución del proceso o para su demora, en el caso que el imputado demuestre un comportamiento procesal obstruccionista o dilatorio. Por ello, para determinar si la conducta procesal del imputado ha contribuido a la demora en la resolución del proceso penal, es necesario verificar si éste fue obstruccionista o dilatoria y si trascendió o influyó en la resolución de éste, para lo cual debe tenerse presente si hizo uso abusivo e innecesario de los instrumentos que la ley pone a su disposición, bajo la forma de recursos o de otras figuras.
La conducta de las autoridades judiciales, para evaluar la conducta o comportamiento de las autoridades judiciales es necesario tener presente: a) La insuficiencia o escasez de los Tribunales; b) La complejidad del régimen procesal; y, c) Si los actos procesales realizados han contribuido, o no, a la pronta resolución del proceso penal.
En definitiva, la garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.
En consecuencia, la garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado; por ello, corresponde en cada caso, analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas. Asimismo, debe agregarse que el art. 314 del CPP, establece específicamente que en las excepciones planteadas el impetrante deberá correr con la carga de la prueba acompañando la documentación correspondiente.
III.3.Resolución de la solicitud de excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
Una vez realizadas las precisiones doctrinales y jurisprudenciales precedentes, corresponde a continuación ingresar al análisis del caso concreto, bajo el contexto normativo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, determinando de un lado: 1) El transcurso del tiempo; y, 2) La ponderación integral de todos los elementos que hacen al caso en particular, los cuáles, conforme dispuso la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre y el AC 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes y año, se resumen en la complejidad del asunto, la actividad o conducta procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales.
1)Transcurso del tiempo.- En ese orden, a efectos de determinar el primero de los elementos prenombrados, referido al transcurso del tiempo, se concluye de manera llana, que el primer acto considerado dentro del proceso penal, conforme a las normas previstas por el art. 5 del CPP, constituye cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunta autora o partícipe de la comisión de un hecho ilícito; en la especie, este momento procesal se materializó cuando Yoseliln Meras Alemán, en calidad de víctima formalizó su denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Santa Cruz contra Eddy Mauricio Chávez Guzmán y Rolly Antonio Morales Justiniano, por la presunta comisión del delito de Violación (fs. 1), denuncia que data de 12 de noviembre de 2011, fecha que por las razones anotadas precedentemente, constituye el inicio para el cómputo del plazo a efectos de determinar la extinción o no de la causa penal, por duración máxima del proceso.
A efectos de dicho cómputo, corresponde igualmente descontar los plazos correspondientes a las vacaciones judiciales de todas las gestiones de las que viene tramitando la presente causa.
2)Ponderación integral de los elementos del caso en particular.- A continuación, corresponde ingresar al análisis sobre la ponderación integral de los demás elementos que hacen al caso en particular; a dicho efecto, resulta necesario tener en cuenta los siguientes parámetros:
a)Complejidad del asunto.
En cuanto a este tópico, corresponde iniciar el análisis, verificando el primero de los supuestos comprendidos en la jurisprudencia constitucional, referido a la complejidad del asunto; aspecto que, debe ser ponderado a los fines de viabilizar o no la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; de ahí que, para determinar la demora judicial extraordinaria se debe considerar este extremo, como hecho notorio y fenómeno funcional que ocasiona retardación de justicia en perjuicio del encausado y de la víctima, pues ésta ocupa una situación privilegiada en la Constitución Política del Estado; empero, el plazo razonable en el proceso es un derecho compartido entre la víctima y el encausado. Al margen de lo cual, también se debe tener en cuenta que el derecho a un plazo razonable no puede obstruir la objetivación de bienes jurídicos superiores como la dignidad, la
vida y el valor supremo de la justicia; menos aún puede utilizarse como herramienta normativa dirigida a lograr la impunidad.
En esa línea de entendimiento, en la especie se debe tener en cuenta que el presente proceso penal surgió como emergencia de un supuesto delito de Violación, denunciado contra dos sujetos procesales, bajo el argumento que el 11 de noviembre de 2011, la víctima se encontró con su cortejo “Rolly”, quien la llevó en su movilidad a un taller donde trabajaba, lugar donde se pusieron a tomar cervezas hasta horas 22:00, para luego ir a un “boliche” hasta horas 3:00; luego dirigirse a la casa de su primo de su ex cortejo, donde compraron bebidas alcohólicas y llegó otro sujeto llamado Maycol Chávez, fue entonces que Maycol y Eddy le dijeron que la iban a llevar a la terminal en su vehículo para que retorne a su casa en Montero, llegando a trasladarse a la casa de la corteja del precitado Maycol Chávez, donde bebieron cerveza; y desde entonces no recuerda nada, hasta horas 15:00 cuando Eddy Chávez había estado abusando de ella y cuando miró su pantalón y ropa interior, ambos estaban cortados y cuando pidió ayuda, ninguno de sus familiares la quiso ayudar. Hecho atribuido que fue calificado en el presente proceso penal como delito de Violación, que se sitúa dentro de los delitos contra la libertad sexual, que constituye uno de los bienes jurídicamente protegidos por la legislación penal, cuya lesión o puesta en peligro no sólo atenta contra la libertad sexual, sino contra la dignidad, la integridad física, la salud y hasta la vida; por lo tanto, debe ser considerado desde la óptica de los derechos de la víctima, así como el acceso efectivo a la justicia; pues además, tratándose de dos imputados (pluralidad de imputados), sin duda se complejizó el asunto sometido a la jurisdicción ordinaria.
b)Con relación a la actividad o conducta procesal de los imputados.
De acuerdo con los fundamentos expresados en el memorial de solicitud de la presente excepción, se evidencia que el impetrante considera que la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso sería procedente; dado que, a su decir la dilación indebida en la tramitación del proceso, sería atribuible exclusivamente al Ministerio Público y a la acusadora particular. Con relación a ello, corresponde a este Tribunal, revisar la conducta procesal asumida por el procesado, a efectos de verificar si en efecto la dilación del proceso fue causada por las autoridades a cargo de su tramitación; o al contrario, se debe a las actuaciones dilatorias causadas por el ahora solicitante. A dicho efecto, corresponde a continuación verificar la veracidad de lo señalado:
En ese orden, se advierte el planteamiento de distintas y variadas pretensiones, cuyo trámite y resolución incidió de manera objetiva en la dilación de la presente causa, conforme al siguiente detalle:
-El 24 de noviembre de 2011 ambos imputados plantearon recusación contra la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a cargo del proceso, alegando tener amistad íntima con ella (fs. 9).
-La recusación planteada el 24 de noviembre de 2011, por los coacusados dio lugar a la suspensión de la audiencia de medidas cautelares fijada para el mismo día (fs. 10).
-Mediante Resolución de 24 de noviembre de 2011, la Jueza de la causa, rechazó la recusación planteada por los imputados, bajo el argumento que lo deducido por los imputados estaba fuera de lógica jurídica legal, al haber planteado la petición en forma subjetiva y sin elementos probatorios que demuestren lo falsamente aseverado, ordenando en cumplimiento de lo previsto por el art. 321 del CPP, la suspensión de todas las actuaciones del proceso hasta que la Corte Superior resuelva lo impetrado. (fs. 11 a 12).
-Conforme se evidencia del acta de audiencia conclusiva de fundamentación oral, celebrada el 4 de julio de 2014; ante la incomparecencia de los imputados, pese a su legal notificación, se los declaró rebeldes a ambos, disponiéndose la emisión de mandamientos de aprehensión en su contra (fs. 179 a 180 vta.). Disposición dejada sin efecto, mediante decreto de 7 del mismo mes y año (fs. 185).
-Mediante memorial presentado el 29 de agosto de 2014, Eddy Mauricio Chávez Guzmán y Rolly Antonio Morales Justiniano, solicitan reposición de la afirmación realizada por el Auto de apertura de juicio, en el que señaló que los imputados no presentaron sus pruebas de descargo en tiempo oportuno (fs. 202 y vta.). Recurso rechazado por el Tribunal de Sentencia, mediante decreto de 2 de septiembre del mismo año (fs. 203).
-Mediante memorial presentado el 24 de noviembre de 2014, los procesados plantearon extinción de la acción por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, ante el Tribunal de Sentencia (fs. 285 a 287).
-Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2014, Eddy Mauricio Chávez y Rolly Antonio Morales Justiniano, plantearon apelación restringida contra la Sentencia de mérito (fs. 340 a 343 vta.).
-Por Resolución 20 de 20 de abril de 2015, se resuelve la excepción de extinción de la causa, planteada por los imputados, estableciéndose la denegatoria de la misma (fs. 381 a 382). Determinación contra la cual, los afectados plantearon recurso de apelación incidental (fs. 385 a 3869
vta.), resuelto mediante Resolución 12 de 3 de septiembre de 2015, que lo declaró admisible e improcedente (fs. 394 a 397).
-Por Auto de Vista 36 de 17 de junio de 2016, se declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida planteado por los imputados (fs. 405 a 408), dando paso a la interposición de recurso de casación por parte de ambos procesados, el 13 de julio de 2016 (fs. 421 a 424).
Del detalle precedentemente desarrollado, es posible advertir que el excepcionista, al plantear sus memoriales y solitudes, recusaciones, incidentes, excepciones e incluso haber sido declarado rebelde, etc., incurrió en un comportamiento obstruccionista y dilatorio; aspectos que se enmarcan dentro de los actos perentorios y que incidieron en la duración del proceso, al haber hecho uso de recursos sin previsión alguna, que en definitiva se traducen en parámetros objetivos y verificables que impidieron la conclusión del proceso en el plazo de tres años previsto por la norma contenida en el art. 133 del CPP, debido a las dilaciones provocadas, entre otros, por los coprocesados.
En consecuencia, se advierte que la conducta del solicitante, incidió para la demora en la resolución del proceso, puesto que contribuyó, de un lado, en la dilación en la resolución del proceso penal; y de otro lado, mantuvo una actitud pasiva ante las suspensiones de algunas audiencias y otros actuados procesales que implicaron otras demoras; lo que influyó en la tramitación de la presente causa, emergente del uso innecesario de los instrumentos que la ley pone a su disposición, bajo formas de recursos y de otras figuras, que fueron rechazadas a través de las respectivas resoluciones judiciales.
c)Conducta de las autoridades judiciales.
Finalmente, como tercer presupuesto relativo a la extinción de la acción penal, se tiene la conducta de las autoridades judiciales, respecto de las cuales corresponde evaluar el grado de celeridad con el que tramitaron el proceso, sin perder de vista en ningún momento, el especial celo que es exigible a todo Juez o Tribunal encargado de dilucidar una causa. Para ello, será preciso examinar las actuaciones u omisiones del órgano judicial en la tramitación de la causa y todas las incidencias que conlleva su tramitación, respecto de que las mismas fueron o no justificadas; la demora en la tramitación y resolución de los medios impugnatorios, siendo criterios que permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido o no y que deben ser analizado en este caso respecto de lo alegado por el excepcionista.
En ese orden, de los antecedentes expuestos en el punto anterior, resulta evidente que el órgano judicial en resguardo de los derechos y garantías de las partes realizó una correcta labor en cuanto a la tramitación de la causa, teniendo en cuenta que las dilaciones se debieron a factores externos que ya fueron procesados y explicados precedentemente; además añadir, que resulta evidente la complejidad del régimen procesal, al realizarse una tramitación con pluralidad de procesados, más el uso de planteamientos formulados por el excepcionista, verificando en consecuencia, que los actos procesales realizados fueron los necesarios y pertinentes para su sustanciación y resolución, por lo que no se puede atribuir dilación alguna al órgano judicial.
En conclusión, se debe tener en cuenta en el presente caso la existencia de: a) Varios procesados (se inició la causa contra dos personas); b) Los delitos por los que se les procesa son tipos penales tipificados contra la libertad sexual, y constituye uno de los bienes jurídicamente protegidos, cuya lesión o puesta en peligro no sólo atenta contra la libertad sexual, sino también contra la dignidad, la integridad física, la salud y hasta la vida; c) De una conducta dilatoria en el proceso de parte del excepcionista; y, d) La conducta de las autoridades, desplegada para tramitar y resolver los innumerables planteamientos de los imputados en resguardo a la normativa vigente. Por lo que, en la presente causa, se advierte con claridad que la dilación de la resolución del caso de autos no es atribuible al órgano jurisdiccional, habida cuenta que el tiempo de duración de la causa no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad, sino a aspectos ajenos al propio órgano, como los señalados anteriormente, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia.
Por tanto, las consecuencias de las dilaciones se originan en el accionar procesal del imputado, a la complejidad del proceso en la tramitación de la causa que se ve reflejada en los antecedentes expuestos, además de la excesiva carga procesal con que cuentan los Tribunales del país, que no puede ser soslayada a tiempo de resolver la pretensión; de ahí, haciendo un análisis integral de todos estos elementos que incidieron en la mora procesal; empero, sin atentar contra la eficacia de la tramitación de la causa, éstas se enmarcan en la previsiones contenidas en la normativa y jurisprudencia señalada en el punto III de la presente Resolución.
Finalmente, cabe resaltar que la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, cuyos criterios son aplicables, concuerdan su entendimiento con lo expresado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que considera que el concepto de “plazo razonable”, al que hace referencia el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe medirse de acuerdo a los siguientes criterios: “…la complejidad del litigio, la conducta de los demandantes y de las autoridades judiciales y la forma cómo se ha tramitado la etapa de instrucción en el proceso” (Informe 43/96. Caso 11.430, 15 de octubre de 1996, punto 54, Comisión
Interamericana de Derechos Humanos). También, menciona la referida Sentencia Constitucional que dicho argumento también es el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha señalado en reiterados fallos que para considerar la duración razonable de un proceso penal, debe considerarse la complejidad del caso, la conducta del imputado y la manera en que el asunto fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales. Puntualizando también, que esa doctrina fue asumida por el Tribunal Constitucional de España que entre los criterios para establecer el derecho a tener un proceso sin dilaciones indebidas, ha considerado a: “…las circunstancias del proceso, su complejidad objetiva, la duración normal de procesos similares, la actuación procesal del órgano judicial en el supuesto concreto y la conducta del recurrente al que le es exigible una actitud diligente…” (Sentencia 313/1993). En consecuencia, corresponde que la excepción sujeta al presente análisis, sea declarada infundada de acuerdo al parágrafo I del art. 315 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014.
Además de lo cual, debe tenerse presente que si bien los recursos de apelación incidental, restringida y de casación, son un medio de defensa previstos por ley, en el caso particular no pueden ser motivo de cómputo como actos dilatorios en virtud a que no pueden ser recargados a ninguna de las partes y menos al órgano jurisdiccional a cargo de su atención y resolución, cuando éstos fueron resueltos de manera oportuna, debiendo considerarse que cada uno de éstos, cuenta con sus procedimientos previos; es decir, traslado a las partes, notificaciones y en el caso del recurso de casación, la remisión vía presidencia desde cada uno de los distritos judiciales, tiempos que no pueden ser considerados, desde ningún punto de vista, como ineficacia del órgano judicial.
Además de lo señalado, resulta necesario referirse al trámite de recusación presentada contra la Jueza a cargo del proceso, que dio lugar a la suspensión de plazos, en aplicación a lo preceptuado por el art. 321 del CPP, hasta que se obtenga una resolución de parte del Tribunal superior y en cumplimiento del art. 318 parágrafo tercero del CPP, se dispuso la remisión de actuados procesales al Juzgado similar siguiente en número a fin que asuma conocimiento del proceso con el fin de ejercer el control jurisdiccional.
De lo expuesto, se puede concluir que en la presente acción penal, además de revestir cierto grado de complejidad, no se demostró de manera objetiva y fundamentada que la dilación en la resolución de la causa, hubieran sido ilegales y de exclusiva responsabilidad de los órganos encargados de la persecución penal; por cuanto, el solicitante tenía la obligación procesal de demostrar que el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso resultó injustificado, al no haberlo hecho, corresponde declarar infundada la extinción analizada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constituido en Tribunal de Garantías, en aplicación del art. 44 in fine del CPP, resuelve declarar; INFUNDADA la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso opuesta por Eddy Mauricio Chávez Guzmán, de fs. 437 a 439, con costas; en consecuencia, se reanuda el plazo inserto en el art. 419 del CPP.
En cumplimiento del art. 123 del CPP, se deja constancia, que conforme el mismo excepcionista señaló este trámite se encuentra regido a lo dispuesto por la SCP 1061/2015, que estableció que al interponerse una excepción de extinción de la acción penal ante esta Sala, no existiendo tribunal competente que de acuerdo a norma legal, tenga atribución para sustanciar y resolver algún recurso ulterior respecto a la presente Resolución, no admite recurso ordinario alguno contra la misma.
Notifíquese en forma personal a las partes con la presente resolución en observación del art. 163 inc. 2) del CPP.
Regístrese, cúmplase y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos