Auto Supremo AS/0727/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0727/2017

Fecha: 21-Sep-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 727/2017
Sucre, 21 de septiembre de 2017

Expediente : Chuquisaca 41/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Luís Jaime Barrón Poveda y otros
Delitos: Sedición y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 20 de septiembre de 2017, Epifania Donata Terrazas Mostacedo y Sabina Cuéllar Leaños, solicitan la Complementación y Enmienda del Auto Supremo 595/2017 de 14 de agosto, dictado por esta Sala Penal dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Sergio Hugo Velásquez Marín, apoderado legal de Ángel Ballejos Ramos contra las excepcionistas y otros, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Instigación Pública a Delinquir, Amenazas, Sedición, Lesiones Graves y Leves, Coacción Agravada, Privación de Libertad y Vejaciones; y, Torturas, tipificados en los arts. 132, 130, 293, 123, 271, 294, 292 y 295 del Código Penal (CP), respectivamente.

I.ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD

Teniendo en cuenta que los memoriales presentados por las precitadas solicitantes, contienen idénticos argumentos, en resguardo del principio de concentración, ambos serán resueltos en conjunto.

En ese orden se tiene que las impetrantes formulan su solicitud señalando que la parte resolutiva del Auto Supremo 464/2017-RRC, expresa lo siguiente: “…De otro lado, se evidencia también que debido a la pluralidad de imputados que están siendo procesados en la presente causa penal y a la cantidad de las resoluciones pronunciadas como emergencia de las peticiones realizadas por cada uno de ellos, resultó concretar las diligencias de notificación a las partes intervinientes en el proceso, al haberse celebrado la audiencia de juicio oral en la ciudad de Padilla y los sujetos procesales fijaron sus domicilios reales en la ciudad de Sucre, algunos de ellos inclusive fueron declarados rebeldes y otros se encontraban detención en el centro penitenciario de San Roque de Sucre, aspectos que de igual forma incidieron provocando demora en la tramitación del presente proceso, materializándose su complejidad por la pluralidad de imputados” (sic).

Agregan que, de lo explicado en el precitado Auto Supremo, se entiende que se rechazó la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, debido a la pluralidad de procesados y a lo dificultoso que resultaron efectuarse las notificaciones durante todo el proceso; sin embargo, dichos argumentos no se basan en ningún elemento de prueba y tampoco se señala si dichas dificultades en la realización de las notificaciones son atribuibles al órgano judicial o a las partes del proceso.

Por lo señalado, solicitan que se complemente la Resolución señalada, indicando si la dificultad para la notificación de las partes, convertida en dilación al proceso, es atribuible al Órgano Judicial o a las partes del proceso, además que el argumento señalado no se sustenta en ningún elemento de prueba; por lo tanto, alegan que corresponde complementar estos aspectos.

II.ANÁLISIS JURÍDICO Y RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD

El primer párrafo del art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al hacer referencia a la Explicación, Complementación y Enmienda, señala que: “El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas”; concediendo la citada norma la facultad a las partes de plantear una solicitud encaminada a ese fin, dentro del primer día hábil posterior a su notificación.

De lo anterior se establece que la normativa procesal penal, reconoce a las partes la facultad de solicitar la Explicación, Complementación y Enmienda de las resoluciones judiciales, tanto de las Sentencias como de Autos Interlocutorios, respecto a los fundamentos de fallo, sin que con ello se pretenda la modificación del fondo de la Resolución, pues tiene naturaleza altamente restrictiva.

En ese contexto, resulta menester señalar que: i) La Explicación, tiene el objetivo de volver más claro o comprensible lo manifestado en un fallo; es decir, ante una redacción poco clara, general, obscura o ambigua, las partes podrán pedir a la autoridad que emitió Resolución, explicación respecto a su contenido; ii) La Complementación, busca completar alguna expresión o suplir algún olvido (que no tenga como efecto la modificación del resultado); y, iii) La Enmienda, tiene por objetivo rectificar algún error material o de hecho; es decir, sólo se pueden enmendar errores elementales de transcripción, cálculo en operaciones aritméticas, expresión, fechas, nombres, mecanografía (typeo), lugares, etc., teniendo siempre en cuenta, que los errores deben ser apreciables y claros, sin que se requiera acudir a interpretación de normas o juicios de valor para percibirlos y que no provoquen la modificación en el resultado del fallo.

En el ámbito normativo previsto por el art. 125 del CPP e ingresando al análisis del caso concreto, se evidencia que las solicitudes de Complementación y Enmienda fueron formuladas por las incidentistas dentro del plazo previsto por ley, teniendo presente que ambas fueron notificadas con el Auto Supremo 595/2017, el 19 de septiembre de 2017, e interpusieron la presente solicitud, el 20 del mismo mes y año, correspondiendo a continuación la consideración de los extremos señalados en ambos memoriales.

A dicho fin, debe partirse de la argumentación otorgada por el Auto Supremo 595/2017 de 14 de agosto, en el cual, recogiendo entendimientos constitucionales, de manera puntual, se señaló que el plazo previsto por el art. 133 del CPP, constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto, la razonabilidad del plazo, en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) La complejidad del asunto; b) La actividad procesal del interesado; y, c) La conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre y el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29


del mismo mes. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.

En cuanto a la complejidad del asunto, se desarrolló que éste debe determinarse en función de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto; que a su vez, alternativamente, pueden estar compuestas por: a) El establecimiento y esclarecimiento de los hechos, los cuales pueden ser simples o complejos; b) El análisis jurídico de los hechos por los cuáles se inicia el proceso penal; c) La prueba de los hechos, la cual puede ser difícil, necesariamente prolongada o de complicada actuación; y, d) La pluralidad de agraviados o inculpados, con sus respectivas defensa, entre otros elementos.

Así, a continuación se ingresó al análisis sobre la complejidad que reviste el proceso penal, alegándose, entre otros fundamentos, que: “…el proceso penal se inició contra dieciocho personas, a saber: Jhon Clive Cava Chávez, Cristhian Jaime Flores Vedia, Flavio Huallpa Flores, Juan Antonio Jesús Mendoza, Iván Álvaro Ríos Escalier, Savina Cuéllar Leaños, Epifania Terrazas Mostacedo, Franz Quispe Fernández, Juan Carlos Zambrana Daza, Jamil Pillco Calvimontes, Aydeé Nava Andrade, Luis Jaime Barrón Poveda, Luis Fidel Herrera Ressini, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada, Robert Lenin Sandoval López, Eivar Miguel Días Gutiérrez, José Hugo Paniagua Arancibia y Antonio Aguilar Saavedra.

En ese ámbito y dada la pluralidad de imputados, se advierte que el inicio del proceso, fue dificultoso en cuanto a la labor de notificación a los implicados de manera personal; al respecto, como referencia se tienen algunas de las diligencias fallidas de los oficiales de diligencia que a su turno intentaron cumplir con su objetivo, como se desprende de las representaciones realizadas por el Oficial de Diligencias del Tribunal de juicio, de 7 de junio de 2010, relativas a la imposibilidad de notificar con los actos judiciales de preparación de juicio a Flavio Huallpa Flores, Miguel Díaz Gutiérrez y José Hugo Paniagua, de 4 de octubre de 2010; a la imposibilidad de notificar al imputado Flavio Huallpa Flores, de 24 de diciembre del mismo año, en la que informó la dificultad en la notificación a Flavio Huallpa, esta última vez con el Auto que resolvió una recusación planteada y de 29 de diciembre de ese mismo año, referida a la imposibilidad de notificar a Rober Lenin Sandoval.

De otro lado, se evidencia también que debido a la pluralidad de imputados que están siendo procesados en la presente causa penal y a la cantidad de las resoluciones pronunciadas como emergencia de las peticiones realizadas por cada uno de ellos, resultó dificultoso concretar las diligencias de notificación a las partes intervinientes en el proceso, al haberse celebrado la audiencia de juicio oral en la ciudad de Padilla y los sujetos procesales fijaron sus domicilios reales en la ciudad de Sucre, algunos de ellos inclusive fueron declarados rebeldes y otros se encontraban guardando detención en el Centro Penitenciario de San Roque de Sucre; aspectos que de igual forma incidieron, provocando demora en la tramitación del proceso, materializándose su complejidad por la pluralidad de imputados.

Otro aspecto relacionado con la complejidad del asunto, es la pluralidad de delitos juzgados a los imputados, que tiene su repercusión tanto en el desarrollo de la investigación como en la sustanciación del juicio oral, en el que se recepcionó abundante prueba tanto de cargo como de descargo; aspecto que, conlleva a la posibilidad de planteamientos de exclusiones probatorias, cuestiones incidentales, etc., para posteriormente tener que realizar un análisis probatorio conforme lo establece el art. 173 del CPP, para que en base a ese bagaje, sea posible evidenciar o no la comisión de todos los delitos acusados, labor que se ve reflejada en la emisión de la Sentencia que declaró a Luis Jaime Barrón Poveda, Jhon Clive Cava Chávez, Sabina Cuéllar Leaños, Luis Fidel Herrera Ressini, Aydeé Nava Andrade, Epifania Donata Terrazas Mostacedo, Jamill Pillco Calvimontes, coautores de los delitos de Asociación Delictuosa, Lesiones Graves, Coacción Agravada, Vejaciones y Torturas, tipificados por los arts. 132, 271, 294 y 295 del CP, imponiendo una pena de seis años de privación de libertad y determinó absolverlos por el delito de Sedición. A Iván Álvaro Ríos Escalier y Franz Quispe Fernández, coautores de los delitos de Asociación Delictuosa, Fabricación, Comercio o Tenencia de Substancias Explosivas, Asfixiantes, etc., Lesiones Graves, Coacción Agravada, Vejaciones y Torturas, previstos y sancionados por los arts. 132, 211, 271 y 295 del CP, imponiendo una pena de seis años de privación de libertad y absolviéndolos de los delitos, al primero, de Asociación Delictuosa; y al segundo, del citado delito, además de Tentativa de Homicidio. A Juan Carlos Zambrana Daza y Cristhian Jaime Flores Vedia, coautores de los delitos de Lesiones Graves, Coacción Agravada y Vejaciones y Torturas, sancionados por los arts. 271, 294 y 295 del CP, imponiendo la pena de seis años, tres meses y tres días de privación de libertad para ellos, el segundo de los mencionados, fue absuelto de los delitos de Sedición y Asociación Delictuosa. A Juan Antonio Jesús Mendoza, coautor de los delitos de Asociación Delictuosa, Fabricación, Comercio o Tenencia de Substancias Explosivas, Asfixiantes, etc., Lesiones Graves, Coacción Agravada, Vejámenes y Torturas, sancionados por los arts. 132, 211, 271 y 295 del CP, imponiendo una pena de seis años de privación de libertad. A Flavio Huallpa Flores coautor del delito de Coacción Agravada sancionado por el art. 294 del CP, imponiendo una sanción de tres años de privación de libertad. Y finalmente, a Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada, absuelto del delito de Fabricación, Comercio o Tenencia de Substancias Explosivas, Asfixiantes.

Extremos que demuestran que, el presente caso lleva consigo una complejidad, no sólo por la cantidad de procesados; sino también, porque el hecho que se viene juzgando hace a la configuración de varios delitos, de los cuáles, sin duda se ameritó un análisis individual, con relación al grado de participación de cada uno de los implicados y todos los aspectos emergentes de la tramitación y/o juzgamiento con relación a cada implicado.

Sin duda, la pluralidad de procesados y de delitos, generó una complejidad en la tramitación del presente proceso, más aún cuando se advierte el planteamiento de distintas y variadas pretensiones, cuyo trámite y resolución incidió de manera objetiva en la dilación de la presente causa, conforme al siguiente detalle”; es así, que previa identificación detallada de actuaciones producidas en la tramitación de la causa, se precisó:

“La relación precedente de antecedentes, planteamientos, actuaciones y resoluciones, aún parezca reiterativa; evidencia que el caso de autos se adecúa al primero de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional al cumplir los elementos establecidos por ésta, en cuanto a la complejidad del asunto; habida cuenta, que tal como se demostró, el establecimiento y


esclarecimiento de los hechos, así como el análisis jurídico de los mismos, por los que se inició el proceso penal, por las razones anotadas precedentemente, resultó complejo; al igual que la inextensa prueba presentada que dio lugar a la interposición de varios incidentes y excepciones, para luego tener que ingresarse a su valoración integral que también revistió una complicación al ser ampulosa, así como la pluralidad de los agraviados con sus respectivas defensas, tuvieron directa incidencia en la duración de la causa”.

De lo referido, es posible determinar que la extensa y detallada nómina contenida en el Auto Supremo cuestionado, se refiere en exclusiva al análisis del aspecto relativo a la complejidad del asunto y pese a que en la misma se encuentran consignadas expresamente las dificultades que se tuvieron durante la tramitación del proceso, como ser la pluralidad de imputados y de delitos juzgados, también se precisaron cuáles fueron las diligencias de notificación que resultaron dificultosas y provocaron dilación en el proceso. Todo ello a efectos de verificar, como se señaló el primero de los supuestos comprendidos en la jurisprudencia constitucional; por lo tanto, dicha lista no fue desarrollada con el objetivo de establecer si la dilación fue atribuible a un sujeto procesal, al Órgano Judicial o al Ministerio Público en concreto; habida cuenta que dicho análisis fue efectuado en el punto denominado “b) Con relación a la actividad o conducta procesal de las imputadas”, en el que sí se estableció con exactitud, las diferentes solicitudes y requerimientos realizados por las incidentistas y en el punto denominado “c) Conducta de las autoridades judiciales”, se estableció la conducta de las autoridades judiciales.

En consecuencia: “…la dificultad para la notificación a las partes, convertida en dilación al proceso…”, no fue consignada en el Auto Supremo 595/2017 de 14 de agosto, como un aspecto atribuible en exclusiva a alguna de las partes, al Ministerio Público o al Órgano Judicial, sino que se desarrolló con la finalidad de demostrar la complejidad del asunto; por lo tanto, no corresponde complementación ni enmienda alguna; pues en la parte final del fallo, se procedió a realizar un análisis integral de todos los elementos que incidieron en la mora procesal, de acuerdo al detalle contenido en la resolución que motiva las solicitudes de ambas excepcionalistas.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad al art. 125 del CPP, determina NO HA LUGAR a la solicitud de Complementación y Enmienda realizada por Epifania Donata Terrazas Mostacedo y Sabina Cuéllar Leaños.

A los Otrosíes.- Por señalado.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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