Auto Supremo AS/0728/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0728/2017

Fecha: 25-Sep-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 728/2017
Sucre, 25 de septiembre de 2017

Expediente: La Paz 21/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Zenón Vicente Mamani Brañez
Delitos: Homicidio en grado de tentativa y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2017, cursante a fs. 1742, Zenón Vicente Mamani y Justo Mamani Brañez, solicitan la explicación, complementación y enmienda del Auto Supremo 462/2017 de 20 de junio, dictado por esta Sala Penal dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Oscar Sabino Alcón Colque contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Homicidio en Grado de Tentativa, tipificado por el art. 251 en relación al 8 del CP.

I. ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD

Los impetrantes, previa invocación del art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP), formulan su solicitud respecto del referido Auto Supremo solicitando se complemente y aclare, por qué se les castiga denegando la extinción de la acción por duración máxima del proceso, recurriendo al argumento que las evidentes dilaciones en el proceso referidas a las constantes ausencias de jueces ciudadanos, realización de otras audiencias con detenido, carga procesal y otros factores, no son atribuibles a ellos, sino al Estado que ejerce el ius puniendi. Solicitan además considerar la jurisprudencia vinculante de la CIDH en las sentencias de los casos “19 comerciantes vs. Colombia” y el caso “Hilarie Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago”, en los que establecen que el imputado no es responsable de velar por la celeridad de la actuación de las autoridades en el desarrollo del proceso penal, ni por la falta de la debida diligencia de las autoridades estatales.

II.ANÁLISIS JURÍDICO Y RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD

El primer párrafo del art. 125 del CPP, al hacer referencia a la explicación, complementación y enmienda, señala que: “El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas.”; concediendo la citada norma la facultad a las partes de plantear una solicitud encaminada a ese fin, dentro del primer día hábil posterior a su notificación.

De lo anterior se establece que la normativa procesal penal, reconoce a las partes la facultad de solicitar la explicación, complementación y enmienda de las resoluciones judiciales, tanto de las Sentencias como de Autos Interlocutorios, respecto a los fundamentos de fallo, sin que con ello se pretenda la modificación del fondo de la Resolución, pues tiene naturaleza altamente restrictiva.

En ese contexto, resulta menester señalar que: i) La Explicación, tiene el objetivo de volver más claro o comprensible lo manifestado en un fallo; es decir, ante una redacción poco clara, general, obscura o ambigua, las partes podrán pedir a la autoridad que emitió Resolución, explicación respecto a su contenido; ii) La Complementación, busca completar alguna expresión o suplir algún olvido (que no tenga como efecto la modificación del resultado); y, iii) La Enmienda, tiene por objetivo rectificar algún error material o de hecho; es decir, sólo se pueden enmendar errores elementales de transcripción, cálculo en operaciones aritméticas, expresión, fechas, nombres, mecanografía (typeo), lugares, etc., teniendo siempre en cuenta, que los errores deben ser apreciables y claros, sin que se requiera acudir a interpretación de normas o juicios de valor para percibirlos y que no provoquen la modificación en el resultado del fallo.

En el caso de autos, una vez constatada la formulación de la petición dentro del plazo previsto por ley y con relación a lo pretendido por los impetrantes, debe tenerse en cuenta que el fundamento principal para declarar infundada la excepción opuesta, es que se demostró que las causales de suspensión de audiencias o de la dilación procesal no fue de exclusiva responsabilidad del aparato estatal de persecución pena, sino que los propios imputados contribuyeron a las dilaciones producidas por lo que se hace necesario que las partes procedan a una revisión y comprensión integral del fallo, no resultando viable una referencia cercenada en su contenido; en consecuencia, al ser claras y concretas las razones que fundaron la decisión asumida por este Tribunal, corresponde declarar no haber lugar a lo solicitado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad al art. 125 del CPP, declara NO HABER LUGAR a la solicitud de Explicación, Complementación y Enmienda, interpuesta por Zenón Vicente Mamani y Justo Mamani Brañez, respecto del Auto Supremo 462/2017 de 20 de junio.

Regístrese y hágase conocer.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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