TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 729/2017-RA
Sucre, 25 de septiembre de 2017
Expediente: Oruro 25/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: José Luis Centellas Colque y otros
Delitos: Lesiones Graves y Leves y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de julio de 2017, cursante de fs. 220 a 225 vta., Robert Rilmar Gutiérrez Silvestre, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 31/2017 de 12 de junio, de fs. 190 a 206, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra José Luis Centellas Colque, Victoria Colque Gutiérrez y Daniela Wendy Centellas Colque por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 271 y 293 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 20/2016 de 27 de julio (fs. 62 a 76), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a José Luis Centellas Colque, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado por la primera parte del art. 271 del CP, imponiendo la pena de tres años y cinco meses de reclusión, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular, a Daniela Wendy Centellas Colque autora del delito de Amenazas, previsto y sancionado por la primera parte del art. 293 del CP, imponiendo la pena de prestación de trabajo de dos meses y multa de veinte días, a razón de Bs. 10.- por día, respecto a Victoria Colque Gutiérrez, fue absuelta del delito endilgado en su contra.
b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados José Luis Centellas Colque (fs. 84 a 100), Daniela Wendy Centellas Colque (fs. 109 a 126); y, el acusador particular Robert Rilmar Gutiérrez Silvestre (fs. 107 a 108), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 31/2017 de 12 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedentes los recursos formulados por los imputados, disponiendo la anulación parcial de la Sentencia y el reenvío de la causa al Tribunal siguiente en número, que deberá sustanciar nuevamente el juicio y pronunciar nuevo fallo conforme a derecho, siendo improcedente el recurso deducido por el acusador particular, confirmando la Sentencia apelada.
c)Por diligencia de 12 de julio de 2017 (fs. 210), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 19 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
De la revisión del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos de casación:
1) El recurrente afirma que, mediante el Auto de Vista recurrido, con referencia al sustento fáctico de la Sentencia impugnada (en apelación restringida) sobre la acusada Victoria Colque Gutiérrez, en el que se afirma que las pruebas arrimadas y judicializadas en juicio oral serían insuficientes, fundamento expuesto sobre la base del certificado médico forense “…y que no cuenta con el sustento legal y jurídico, además se indica que no estaría debidamente fundamentada, la Sentencia…” (sic), el impugnante procede a hacer una descripción de las circunstancias del hecho endilgado a la coimputada y que no habrían sido considerados en la Sentencia, por lo que la misma contendría defectos, conforme al art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que, a su juicio, debió declararse una Sentencia condenatoria por el delito tipificado por el art. 271 segunda parte del CP, en contra de la aludida imputada, fundamento y argumento legal que no fue considerado ni valorado por el Auto de Vista recurrido, el que solamente se aboca al certificado médico forense ofrecido como prueba fehaciente, sin tomar en cuenta la existencia de más pruebas fehacientes que llegan a determinar la verdad histórica de los hechos como prueba material; en consecuencia, asevera que el recurso de apelación que planteó contra la Sentencia con relación a Victoria Colque Gutiérrez fue debidamente fundamentado, así como expuso la norma legal vulnerada y cómo debió procederse. Cita los Autos Supremos 450/2004 de 19 de agosto y 373/2006 de 6 de septiembre.
2) La Resolución de alzada recurrida, en su parte dispositiva anula parcialmente la Sentencia, disponiendo el reenvío de la causa para la nueva sustanciación del juicio a partir de la nueva radicatoria, con el fundamento de que no se habría determinado con suma claridad el día, fecha y mes de los hechos suscitados, beneficiando y dejando impune a una persona que cometió un hecho ilícito, no obstante que la investigación penal llevada a cabo por el investigador asignado al caso, como la acusación fiscal y particular, las pruebas documentales y testificales de cargo, llegaron a establecer que el hecho ilícito fue ejecutado el 23 de junio de 2013 al promediar las 10:30 aproximadamente, acaecido en su domicilio no habiéndose investigado hechos suscitados en otras fechas, pues si bien los testigos manifestaron que las agresiones físicas y morales propinadas en su contra por parte de los acusados, también fueron propinadas el 7 de agosto de 2013 “como antecedentes” (sic), se infiere que los hechos ilícitos en su contra fueron continuos, aspectos que no fueron considerados y valorados en el Auto de Vista recurrido.
3) Por otra parte, el Auto de Vista recurrido, llegó a resolver aspectos no impugnados por el acusado José Luis Centellas Colque, vulnerando el derecho al debido proceso, en sus elementos constitutivos de la fundamentación y motivación, por cuanto en ninguna de las partes del recurso de apelación del aludido imputado, se hizo mención ni se fundamentó con respecto a la fecha, mes y año del hecho suscitado, sino que hizo referencia a otros aspectos. Al
efecto afirma acudir a la Sentencia Constitucional 0531/2011-R de 25 de abril, afirmando que la Sentencia contiene los requisitos de la debida motivación y no así el Auto de Vista impugnado, por cuanto la Resolución de mérito llegó a la plena convicción y entendimiento de que el acusado José Luis Centellas Colque es autor de la comisión del delito de Lesiones Graves.
Cita los Autos Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, 242 de 6 de julio, 308 de 25 de agosto, 340 de 28 de agosto y 256 de 26 de julio y 373 de 6 de septiembre todos de 2006 y 214 de 28 de marzo de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 12 de julio de 2017, habiendo formulado recurso de casación el 19 del mismo mes y año, teniéndose con ello cumplido el requisito temporal exigido en el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En cuanto al agravio primero, en el que el recurrente cuestiona que el Auto de Vista recurrido no consideró los fundamentos y argumentos legales expuestos en la apelación restringida respecto a la coimputada Victoria Colque Gutiérrez, por cuanto se abocó solamente al certificado médico forense ofrecido como prueba fehaciente, sin tomar en cuenta la existencia de más pruebas fehacientes que llegan a determinar la verdad histórica de los hechos como prueba material, resaltando que el recurso de apelación planteado fue debidamente fundamentado, exponiendo la norma legal vulnerada y cómo de debió procederse, el impugnante cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 450/2004 de 19 de agosto y 373/2006 de 6 de septiembre.
Al respecto, se advierte el incumpliendo de su deber de explicar de forma clara y precisa el agravio provocado por la Resolución de alzada, por cuanto si bien cuestiona que el fundamento del Auto de Vista en cuanto a la apelación planteada en relación a una de la imputadas, únicamente considera una prueba fehaciente (certificado médico forense), omite explicar cuáles son las “demás pruebas fehacientes” que no habría considerado el Tribunal de alzada, lo que constituye una exposición sesgada del agravio que hubiera provocado el Auto de vista recurrido, sumado al hecho de que se limita a citar y transcribir parcialmente los precedentes invocados, sin discurrir sobre la presunta contradicción que denotaría la Resolución cuestionada, lo que a todas luces se manifiesta como inobservancia de la carga procesal prevista en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que corresponde declarar su inadmisibilidad.
En el segundo agravio, el recurrente afirma que el Auto de Vista erradamente fundamenta que la Sentencia no habría determinado con suma claridad el día, fecha y mes de los hechos suscitados; empero, asegura que la investigación penal llevada a cabo por el investigador asignado al caso, como la acusación fiscal y particular, las pruebas documentales y testificales de cargo, llegaron a establecer que el hecho ilícito fue ejecutado el 23 de junio de 2013 al promediar las 10:30 aproximadamente, acaecido en su domicilio no habiéndose investigado hechos suscitados en otras fechas, pues si bien los testigos manifestaron que las agresiones físicas y morales propinadas en su contra por parte de los acusados, también fueron propinadas el 7 de agosto de 2013 “como antecedentes” (sic), se infiere que los hechos ilícitos en su contra fueron continuos, aspectos que no fueron considerados y valorados en el Auto de Vista recurrido.
Con relación a ello, se advierte que el recurrente soslaya cumplir con la carga procesal de invocar algún precedente que hubiera sido contrariado por el Tribunal de apelación a tiempo de emitir el Auto de Vista cuestionado, a partir de la comparación de los hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, concretando las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serán los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, denotando nuevamente inobservancia de la obligación exigida en los arts. 416 y 417 del CPP; en consecuencia, también resulta inadmisible.
Finalmente, en cuanto al tercer agravio, en el que el recurrente cuestiona que el Auto de Vista recurrido resolvió aspectos no recurridos por el acusado José Luis Centellas Colque, debido a que en ninguna parte de dicho medio de impugnación hizo mención ni fundamentación respecto a la fecha, mes y año del hecho suscitado, sino a otros aspectos, lo que habría contrariado los Autos Supremos 373 de 6 de septiembre de 2006 y 214 de 28 de marzo de 2007, referidos al deber de fundamentación de los Tribunales de apelación sobre cada uno de los reclamos de las partes, por cuanto el Tribunal de alzada, la presente causa, cometió una serie de arbitrariedades y violaciones al debido proceso, constituyendo defectos absolutos, al haber incorporado elementos no debatidos por las partes, vulnerando los alcances del art. 398 del CPP, sin absolver el motivo de apelación en los términos planteados y se decantó por otros aspectos ajenos que ni siquiera fueron así resueltos por el Tribunal de instancia, se advierte que resulta ser una explicación concreta de la forma en la que el Tribunal de apelación habría contrariado los precedentes invocados, conllevando a su declaratoria de admisibilidad.
Con relación al resto de los Autos Supremos citados, los mismos no serán considerados en el análisis de fondo del asunto admitido, por cuanto el impugnante se limitó citarlos y transcribirlos sin efectuar la mínima explicación de la supuesta contradicción. En cuanto a la cita de la Sentencia Constitucional, tampoco será considerada en la resolución de fondo, porque conforme al alcance establecido en el art. 416 del Código Adjetivo Penal, no constituye precedente susceptible de confrontación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Robert Rilmar Gutiérrez Silvestre, de fs. 220 a 225 vta., únicamente para el análisis de fondo del tercer agravio identificado; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista recurrido, así como el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 729/2017-RA
Sucre, 25 de septiembre de 2017
Expediente: Oruro 25/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: José Luis Centellas Colque y otros
Delitos: Lesiones Graves y Leves y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de julio de 2017, cursante de fs. 220 a 225 vta., Robert Rilmar Gutiérrez Silvestre, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 31/2017 de 12 de junio, de fs. 190 a 206, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra José Luis Centellas Colque, Victoria Colque Gutiérrez y Daniela Wendy Centellas Colque por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 271 y 293 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 20/2016 de 27 de julio (fs. 62 a 76), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a José Luis Centellas Colque, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado por la primera parte del art. 271 del CP, imponiendo la pena de tres años y cinco meses de reclusión, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular, a Daniela Wendy Centellas Colque autora del delito de Amenazas, previsto y sancionado por la primera parte del art. 293 del CP, imponiendo la pena de prestación de trabajo de dos meses y multa de veinte días, a razón de Bs. 10.- por día, respecto a Victoria Colque Gutiérrez, fue absuelta del delito endilgado en su contra.
b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados José Luis Centellas Colque (fs. 84 a 100), Daniela Wendy Centellas Colque (fs. 109 a 126); y, el acusador particular Robert Rilmar Gutiérrez Silvestre (fs. 107 a 108), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 31/2017 de 12 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedentes los recursos formulados por los imputados, disponiendo la anulación parcial de la Sentencia y el reenvío de la causa al Tribunal siguiente en número, que deberá sustanciar nuevamente el juicio y pronunciar nuevo fallo conforme a derecho, siendo improcedente el recurso deducido por el acusador particular, confirmando la Sentencia apelada.
c)Por diligencia de 12 de julio de 2017 (fs. 210), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 19 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
De la revisión del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos de casación:
1) El recurrente afirma que, mediante el Auto de Vista recurrido, con referencia al sustento fáctico de la Sentencia impugnada (en apelación restringida) sobre la acusada Victoria Colque Gutiérrez, en el que se afirma que las pruebas arrimadas y judicializadas en juicio oral serían insuficientes, fundamento expuesto sobre la base del certificado médico forense “…y que no cuenta con el sustento legal y jurídico, además se indica que no estaría debidamente fundamentada, la Sentencia…” (sic), el impugnante procede a hacer una descripción de las circunstancias del hecho endilgado a la coimputada y que no habrían sido considerados en la Sentencia, por lo que la misma contendría defectos, conforme al art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que, a su juicio, debió declararse una Sentencia condenatoria por el delito tipificado por el art. 271 segunda parte del CP, en contra de la aludida imputada, fundamento y argumento legal que no fue considerado ni valorado por el Auto de Vista recurrido, el que solamente se aboca al certificado médico forense ofrecido como prueba fehaciente, sin tomar en cuenta la existencia de más pruebas fehacientes que llegan a determinar la verdad histórica de los hechos como prueba material; en consecuencia, asevera que el recurso de apelación que planteó contra la Sentencia con relación a Victoria Colque Gutiérrez fue debidamente fundamentado, así como expuso la norma legal vulnerada y cómo debió procederse. Cita los Autos Supremos 450/2004 de 19 de agosto y 373/2006 de 6 de septiembre.
2) La Resolución de alzada recurrida, en su parte dispositiva anula parcialmente la Sentencia, disponiendo el reenvío de la causa para la nueva sustanciación del juicio a partir de la nueva radicatoria, con el fundamento de que no se habría determinado con suma claridad el día, fecha y mes de los hechos suscitados, beneficiando y dejando impune a una persona que cometió un hecho ilícito, no obstante que la investigación penal llevada a cabo por el investigador asignado al caso, como la acusación fiscal y particular, las pruebas documentales y testificales de cargo, llegaron a establecer que el hecho ilícito fue ejecutado el 23 de junio de 2013 al promediar las 10:30 aproximadamente, acaecido en su domicilio no habiéndose investigado hechos suscitados en otras fechas, pues si bien los testigos manifestaron que las agresiones físicas y morales propinadas en su contra por parte de los acusados, también fueron propinadas el 7 de agosto de 2013 “como antecedentes” (sic), se infiere que los hechos ilícitos en su contra fueron continuos, aspectos que no fueron considerados y valorados en el Auto de Vista recurrido.
3) Por otra parte, el Auto de Vista recurrido, llegó a resolver aspectos no impugnados por el acusado José Luis Centellas Colque, vulnerando el derecho al debido proceso, en sus elementos constitutivos de la fundamentación y motivación, por cuanto en ninguna de las partes del recurso de apelación del aludido imputado, se hizo mención ni se fundamentó con respecto a la fecha, mes y año del hecho suscitado, sino que hizo referencia a otros aspectos. Al
efecto afirma acudir a la Sentencia Constitucional 0531/2011-R de 25 de abril, afirmando que la Sentencia contiene los requisitos de la debida motivación y no así el Auto de Vista impugnado, por cuanto la Resolución de mérito llegó a la plena convicción y entendimiento de que el acusado José Luis Centellas Colque es autor de la comisión del delito de Lesiones Graves.
Cita los Autos Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, 242 de 6 de julio, 308 de 25 de agosto, 340 de 28 de agosto y 256 de 26 de julio y 373 de 6 de septiembre todos de 2006 y 214 de 28 de marzo de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 12 de julio de 2017, habiendo formulado recurso de casación el 19 del mismo mes y año, teniéndose con ello cumplido el requisito temporal exigido en el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En cuanto al agravio primero, en el que el recurrente cuestiona que el Auto de Vista recurrido no consideró los fundamentos y argumentos legales expuestos en la apelación restringida respecto a la coimputada Victoria Colque Gutiérrez, por cuanto se abocó solamente al certificado médico forense ofrecido como prueba fehaciente, sin tomar en cuenta la existencia de más pruebas fehacientes que llegan a determinar la verdad histórica de los hechos como prueba material, resaltando que el recurso de apelación planteado fue debidamente fundamentado, exponiendo la norma legal vulnerada y cómo de debió procederse, el impugnante cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 450/2004 de 19 de agosto y 373/2006 de 6 de septiembre.
Al respecto, se advierte el incumpliendo de su deber de explicar de forma clara y precisa el agravio provocado por la Resolución de alzada, por cuanto si bien cuestiona que el fundamento del Auto de Vista en cuanto a la apelación planteada en relación a una de la imputadas, únicamente considera una prueba fehaciente (certificado médico forense), omite explicar cuáles son las “demás pruebas fehacientes” que no habría considerado el Tribunal de alzada, lo que constituye una exposición sesgada del agravio que hubiera provocado el Auto de vista recurrido, sumado al hecho de que se limita a citar y transcribir parcialmente los precedentes invocados, sin discurrir sobre la presunta contradicción que denotaría la Resolución cuestionada, lo que a todas luces se manifiesta como inobservancia de la carga procesal prevista en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que corresponde declarar su inadmisibilidad.
En el segundo agravio, el recurrente afirma que el Auto de Vista erradamente fundamenta que la Sentencia no habría determinado con suma claridad el día, fecha y mes de los hechos suscitados; empero, asegura que la investigación penal llevada a cabo por el investigador asignado al caso, como la acusación fiscal y particular, las pruebas documentales y testificales de cargo, llegaron a establecer que el hecho ilícito fue ejecutado el 23 de junio de 2013 al promediar las 10:30 aproximadamente, acaecido en su domicilio no habiéndose investigado hechos suscitados en otras fechas, pues si bien los testigos manifestaron que las agresiones físicas y morales propinadas en su contra por parte de los acusados, también fueron propinadas el 7 de agosto de 2013 “como antecedentes” (sic), se infiere que los hechos ilícitos en su contra fueron continuos, aspectos que no fueron considerados y valorados en el Auto de Vista recurrido.
Con relación a ello, se advierte que el recurrente soslaya cumplir con la carga procesal de invocar algún precedente que hubiera sido contrariado por el Tribunal de apelación a tiempo de emitir el Auto de Vista cuestionado, a partir de la comparación de los hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, concretando las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serán los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, denotando nuevamente inobservancia de la obligación exigida en los arts. 416 y 417 del CPP; en consecuencia, también resulta inadmisible.
Finalmente, en cuanto al tercer agravio, en el que el recurrente cuestiona que el Auto de Vista recurrido resolvió aspectos no recurridos por el acusado José Luis Centellas Colque, debido a que en ninguna parte de dicho medio de impugnación hizo mención ni fundamentación respecto a la fecha, mes y año del hecho suscitado, sino a otros aspectos, lo que habría contrariado los Autos Supremos 373 de 6 de septiembre de 2006 y 214 de 28 de marzo de 2007, referidos al deber de fundamentación de los Tribunales de apelación sobre cada uno de los reclamos de las partes, por cuanto el Tribunal de alzada, la presente causa, cometió una serie de arbitrariedades y violaciones al debido proceso, constituyendo defectos absolutos, al haber incorporado elementos no debatidos por las partes, vulnerando los alcances del art. 398 del CPP, sin absolver el motivo de apelación en los términos planteados y se decantó por otros aspectos ajenos que ni siquiera fueron así resueltos por el Tribunal de instancia, se advierte que resulta ser una explicación concreta de la forma en la que el Tribunal de apelación habría contrariado los precedentes invocados, conllevando a su declaratoria de admisibilidad.
Con relación al resto de los Autos Supremos citados, los mismos no serán considerados en el análisis de fondo del asunto admitido, por cuanto el impugnante se limitó citarlos y transcribirlos sin efectuar la mínima explicación de la supuesta contradicción. En cuanto a la cita de la Sentencia Constitucional, tampoco será considerada en la resolución de fondo, porque conforme al alcance establecido en el art. 416 del Código Adjetivo Penal, no constituye precedente susceptible de confrontación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Robert Rilmar Gutiérrez Silvestre, de fs. 220 a 225 vta., únicamente para el análisis de fondo del tercer agravio identificado; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista recurrido, así como el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos