Auto Supremo AS/0737/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0737/2017-RA

Fecha: 25-Sep-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 737/2017-RA
Sucre, 25 de septiembre de 2017

Expediente: Chuquisaca 22/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Arturo Melendres Brito
Delito : Violación de Infante Niño Niña o Adolescente con Agravante

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de agosto de 2017, cursante de fs. 319 a 324 vta., Arturo Melendres Brito, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 170/2017 de 20 de julio, de fs. 293 a 298, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Monteagudo, Mario García Durán y Maribel Serrano contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP), con la modificación establecida en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (Ley 348 de 9 de marzo de 2013).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 02/2017 de 8 de marzo (fs. 240 a 248 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Monteagudo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Arturo Melendres Brito autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas a favor del Estado y de los acusadores; asimismo, en resguardo y protección de la integridad física y psicológica de la menor víctima en aplicación de lo dispuesto por los arts. 60 y 61 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como el art. 19 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y la Convención Sobre Derechos del Menor en sus arts. 3 núm. 1) y 2); 4, 19 y 27, dispuso la notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Monteagudo a objeto de que preste el apoyo y asistencia psicológica a la menor por el término de 6 meses a partir de su notificación.

b)Contra la referida Sentencia, el imputado Arturo Melendres Brito (fs. 259 a 261 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 287 a 288 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 170/2017 de 20 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c)Por diligencia de 24 de julio de 2017 (fs. 310), mediante orden instruida fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 4 de agosto del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Denuncia el recurrente vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su elemento de fundamentación del Auto de Vista recurrido, vicio de incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento que constituye defecto absoluto inconvalidable; manifiesta, que en su recurso de apelación restringida reclamó la defectuosa valoración y apreciación de la prueba producida en juicio alegando contradicción y que la misma se apartaba a de los principios de la sana crítica ya que: i) las declaraciones de Luddy Yara Cabrera Laguna, Zacarías Flores Mamani, Delcy Flores Landívar y Naybeth García Serrano; y, las pruebas documentales MP-PD-1 (informe circunstancial), MP-PD-11 (informe de entrevista complementaria), MP-DP-9 (certificado médico), serían contrarias; toda vez, que Luddy Yara Cabrera y Zacarías Flores no indicaron fecha alguna en el cual posiblemente hubiere ocurrido el hecho; Naybeth García Serrano indicó que conoció a su persona a sus 12 años de edad; Delcy Flores Landívar señaló que la menor le dijo que su padrastro la había violado a sus 11 años; así también, de la prueba documental MP-PD-1 indicó que el pastor de la iglesia, Zacarías Flores Mamani informó el presunto hecho de violación perpetrada en la menor por parte del padrastro, desde que la víctima tenía 11 años de edad; que la prueba signada como MP-PD-9 no indica en qué tiempo se produjo el desgarro del himen; la prueba MP-PD-11 realizada por la Lic. María Del Carmen Alarcón a la menor señaló que fue a la edad de 11 años; pruebas que establecen que la menor habría sido agredida sexualmente cuando tenía 11 años de edad; sin embargo, dichas pruebas también acreditarían que la menor conoció a su persona cuando tenía 12 años de edad; es decir, un año después de haber ocurrido los hechos, por lo que las pruebas le resultan contradictorias, existiendo defectuosa valoración de la prueba por existir error en la apreciación de la misma, ya que, de haberse efectuado una valoración de forma correcta por el Tribunal de Sentencia hubiere cambiado su situación jurídica, lo que vulnera su derecho al debido proceso en su elemento de la correcta valoración de la prueba y falta de fundamentación individual y conjunta de la prueba; extremos que afirma, fueron reclamados al Tribunal de alzada; sin embargo, el Auto de Vista en ningún momento le dio respuesta; ii) También reclamó que la propia Sentencia en su conclusión séptima dio por acreditado que la menor víctima fue agredida una sola vez, al cual por razón lógica acaeció que era cuando la menor tenía 11 años de edad; y, las demás fechas incluida la de 25 de noviembre de 2015 como la ocurrida por última vez, no acontecieron, puesto que, conforme la declaración de la menor recién conoció a su persona cuando tenía 12 años de edad; es decir, un año después de haber sido agredida sexualmente; aspecto, que denunció como defectuosa valoración de la prueba, habiendo palpable que la Sentencia contenía defectos absolutos; sin embargo, no fue objeto de respuesta por el Auto de Vista recurrido, limitándose a señalar que la supuesta contradicción no resulta evidente, aspecto que en nada responde a sus reclamos, al respecto invoca los Autos Supremos 194/2014-RA de 15 de mayo, 325/2012 de 12 de diciembre, 029/2014-RRC de 18 de febrero, 360/2012 de 28 de noviembre, que establecerían que un Tribunal de apelación brinde respuestas dentro de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, directrices establecidos en los Autos Supremos 12 de 30 de enero de


2012, “20 de 7 de febrero” y 171 de 9 de julio de 2012; no obstante, el Tribunal de apelación no habría resuelto los motivos de su apelación ya que no explicó por qué la prueba testifical y documental no sería contradictoria y no simplemente sostener que la contradicción no era evidente, cuando le resultan, palpablemente contradictorias, constituyendo defecto absoluto inconvalidable por vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y derecho a la tutela judicial efectiva por dejarlo en indefensión e indeterminación en su condición de recurrente.

También cita los Autos Supremos 103/2005 de 1 de abril, 87/2006 de 28 de marzo y 027/2010 de 3 de febrero, que establecerían que los Jueces de instancia y los de casación están obligados a revisar los procesos de oficio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Conforme prevén los arts. 416 y 417 del CPP, se concluye que el recurso de casación condiciona su admisión al cumplimiento de los siguientes requisitos, que se sintetizan en: a) El plazo para interponer el recurso que es de cinco días hábiles computables desde el día siguiente hábil de la notificación con el Auto de Vista recurrido; b) La invocación del precedente contradictorio, explicando el sentido jurídico contradictorio que existiere entre el precedente y el Auto de Vista que se impugna; y, c) El precedente deberá ser invocado en oportunidad de la interposición del recurso de apelación restringida. El Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de la primera parte del art. 418 del CPP, debe examinar si se cumplieron con estos requisitos, para que declare admisible o inadmisible el recurso; esta labor tiene trascendental importancia a objeto de que este Tribunal


pueda confrontar sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.

Ahora bien, respecto al plazo para la formulación del recurso de casación, como se señaló precedentemente, el art. 417 del CPP, establece que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado, debiendo tenerse presente las disposiciones contenidas en el art. 130 de la referida norma con relación al art. 124 de la LOJ, en sentido de que, este plazo es perentorio e improrrogable y comienza a correr al día siguiente hábil de practicada la notificación con la Resolución recurrida, transcurriendo ininterrumpidamente hasta su vencimiento a las veinticuatro horas del último día hábil y solamente se suspenderá durante la vacación judicial, debiendo al efecto computarse sólo los días hábiles, conforme prevé el art. 123.I de la LOJ que señala: “Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes”. Realizada esa precisión, se tiene, que conforme la diligencia a fs. 310, el lunes 24 de julio de 2017, se procedió a la notificación mediante orden instruida con el Auto de Vista recurrido al imputado Arturo Melendres Brito, que tenía el plazo de formular recurso de casación hasta el lunes 31 de julio de 2017; no obstante, conforme consta en el cargo electrónico de recepción a fs. 319 interponiendo su recurso de casación el 4 de agosto del mismo año; es decir, que el recurso sujeto a examen de admisibilidad, fue interpuesto a los 9 días hábiles de la notificación con la Resolución recurrida; en consecuencia, al constatarse su presentación extemporánea; toda vez, que este Tribunal, no cuenta con antecedentes de alguna suspensión de actividades que pudiera suspender los plazos respecto a las fechas señaladas, conforme prevé el párrafo tercero del art. 417 del CPP, el recurso deviene en inadmisible, resultando innecesario analizar los demás presupuestos de admisibilidad; es decir, el motivo expuesto en el recurso de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación, formulado por Arturo Melendres Brito, de fs. 319 a 324 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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