TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 738/2017-RA
Sucre, 25 de septiembre de 2017
Expediente: La Paz 60/2017
Parte Acusadora: Elba Wigger Ibáñez
Parte Imputada: Zenón Gutiérrez Copa
Delitos: Estafa y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 14 de junio de 2017, cursantes de fs. 1330 a 1341 y 1492 a 1502 vta., Elba Wigger Ibañez y Zenón Gutiérrez Copa, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 08/2017 de 1 de marzo, de fs. 1315 a 1319, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido inter partes, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Estelionato, Manipulación Informática, Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 337, 363 bis, 190, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 11/2015 de 16 de marzo (fs. 1223 a 1229 vta.), el Tribunal Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Zenón Gutiérrez Copa, absuelto de la comisión de los delitos de Estafa, Estelionato, Manipulación Informática, Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 337, 363 bis., 190, 198, 199 y 203 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Elba Wigger Ibañez (fs. 1233 a 1241 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 08/2017 de 1 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedente en parte las cuestiones planteadas en el recurso y anuló la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío de la causa al Tribunal siguiente en número.
c) Por diligencias de 7 de junio de 2017 (fs. 1320), fueron notificadas las partes recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 14 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación de Elba Wigger Ibañez.
1)La recurrente, denuncia: i) que el proceso se llevó a cabo sin cumplir los requisitos mínimos de validez de los actos jurisdiccionales, asumiéndose decisiones sin la concurrencia de las juezas ciudadanas, como la lectura de Sentencia que fue firmada solamente por una de las juezas y no por todo el Tribunal, igualmente observa que en los actos de juicio se consigna a otro Juez Técnico como suscribiente y participante del proceso, cuando dicha autoridad no ha participado en el desarrollo del mismo, violando el principio de inmediación previsto en el art. 330 del Código de Procedimiento Penal (CPP), generando un defecto procesal absoluto ante la ausencia de una de las partes principales de la causa; ii) acusa que el Tribunal de Sentencia, se rehusó en forma injustificada e infundada a la producción de prueba ofrecida y de prueba extraordinaria bajo el argumento de no ser necesaria, pero sostiene que no se ha demostrado con prueba fehaciente la comisión de los hechos delictivos, vulnerándose el debido proceso al haber demostrado una actitud restrictiva de derechos y garantías de la acusación particular, de acuerdo a los arts. 335 y 171 del CPP. Cita el Auto Supremo 241 de 6 de julio de 2006, agregando que el Tribunal, no admitió la prueba conducente, objetiva y pertinente al esclarecimiento de los de la verdad histórica de los hechos en contradicción con la regulación jurisprudencial, generando un defecto procesal absoluto que provoca indefensión absoluta de la víctima, negando el acceso a una correcta y proba justicia en contradicción al precedente.
2)Señala que en el proceso, se configuró plenamente el contexto de la teoría del caso expuesto en la acusación, bajo el sustento de la carga probatoria para la demostración de los hechos, pero se ha realizado una pésima subsunción a los tipos penales acusados. Refiere que no existe en la labor del Tribunal de Sentencia, una definición y razonamiento acorde al art. 20 del CP, menos se desarrollaron los elementos constitutivos de los tipos penales para establecer el nexo causal entre el hecho y el derecho y subsumir la conducta del sujeto activo, incurriéndose en inobservancia de la norma sustantiva; toda vez, que se demostró por los medios probatorios producidos, que el acusado ejecutó la acción de apoderarse de dineros bajo pretexto de supuesto préstamo con garantía hipotecaria, hecho falso reconocido en el juicio, además de la documentación también falsa, que demuestra la creación de un riesgo no permitido, una acción positiva imputable al agente que le llevó al enriquecimiento indebido pero que el Tribunal de Sentencia no hizo siquiera referencia indiciaria a estos extremos, afectando bienes tutelados por la ley penal. Cita los Autos Supremos 5 de 21 de enero de 2007, aduciendo que no se realizó una verdadera labor de subsunción del hecho al derecho, ni analizar cada uno de los delitos vinculados a los elementos de prueba en base al principio de legalidad; el Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006, señalando que el Tribunal de Sentencia se hallaba en la obligación de subsumir el hecho al derecho que no aconteció al momento de asumir la decisión, circunstancia que debía ser apreciada, corregida y debidamente resuelta; y, el Auto Supremo 64/2007 de 27 de enero, alegando que en el caso, la Sentencia no realizó una valoración jurídica de la conducta del acusado en función al bien jurídico protegido, ni cumplir con su labor de administrar una justicia pronta y proba, siendo que el Auto de Vista impugnado es contradictorio al mencionado precedente, existiendo
inobservancia de la ley sustantiva con relación a los delitos de Falsificación de Sellos, Papela Sellado y Timbres, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa, Estelionato y Manipulación Informática, cuyos elementos constitutivos concurren en la conducta del acusado.
3)Acusa que el Auto de Vista impugnado, no se encuentra fundamentado, al no establecer los razonamientos jurídicos que le permiten arribar al resultado asumido, como requisito esencial para generar seguridad jurídica, siendo incongruente y contradictoria. De al Auto Supremo 100 de 24 de mayo de 2005, las autoridades jurisdiccionales deben emitir resoluciones fundamentadas en base a una actividad razonada e intelectiva respecto de cada uno de los hechos y su calificación jurídica, asimismo exponer sus conclusiones en el marco de la sana crítica, aspecto que no acontece en la Sentencia carente de motivación y fundamentación respecto de los hechos acusados, la calificación de la conducta y valoración correcta de la prueba. Señala que nuevamente invoca el Auto Supremo 5/2007, pretendiendo su aplicación de manera fundamentada.
4)Denuncia que la parte considerativa (tercera, cuarta y quinta) de la Sentencia, no traduce la fuerza probatoria acontecida en el juicio, denotando una defectuosa valoración probatoria al no haber realizado ni una sola mención individualizada de cada uno de las pruebas ofrecidas y judicializadas, tampoco existe una actividad de valoración probatoria positiva o negativa; en suma, no existe una valoración probatoria efectiva, que revela un desconocimiento de lo que efectivamente acontecido en el juicio, por el contrario, se ha impedido la producción de más prueba de inspección ocular y testifical, materializando la intencionalidad de favorecer la impunidad del imputado, sin que el Tribunal de apelación se haya pronunciado respecto a esta denuncia. Cita los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005, 308 de 25 de mayo de 2006 y 497 de 8 de diciembre de 2005, aduciendo que el Tribunal de Sentencia incumplió con su deber de fundamentación y valoración probatoria, limitándose a su transcripción sin asignarle valor individual vinculado a los hechos.
5)Acusa que el Auto de Vista impugnado, no consideró las denuncias efectuadas en el recurso de apelación restringida, con relación a las contradicciones de la Sentencia que sostuvo que la acusación no demostró el contenido fáctico de la acusación; la Sentencia, en cuanto a la prueba de cargo, señala que se habría reproducido fotocopias simples, de forma desordenada, sin foliación, borrosas y sin numeración, pero que el Tribunal admitió esta prueba, así como la prueba extraordinaria; que en su declaración el acusado confesó la falsedad del documento sobre el lote de terreno sobre el que carece de derecho propietario, siendo más que evidente el medio engañoso que se traduce en delito, cuyo desconocimiento constituye en un vicio procesal absoluto, únicamente remediable con la anulación total de la Sentencia. Cita el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003
6)Denuncia vulneración al principio de congruencia, referido a la correspondencia entre lo acusado y resuelto, más aun entre lo apelado y lo resuelto. Alude que la acusación, denota el nexo causal entre el acusado y los documentos judicializados, por los que con conocimiento, el acusado ofreció una garantía hipotecaria mediante documentos falsos, pero este contenido no fue desmenuzado en sus partes. Cita el Auto Supremo 320 de 14 de junio de 2003, añadiendo, la aplicación del principio de congruencia, cuando se observa que la acusación es suficientemente clara para contextualizar los hechos, su resultado y arribar a una conclusión razonada y fundamentada que genere seguridad jurídica, pero el Tribunal de apelación no resolvió los puntos apelados, limitándose a la transcripción de partes del recurso de apelación restringida, sin realizar ninguna valoración y considerar los extremos denunciados.
II.2. Recurso de casación de Zenón Gutiérrez Copa.
El recurrente describe en el recurso de casación lo siguiente: i) Refiriendo al primer motivo del recurso de apelación restringida de la acusadora particular, señala que se intenta fracturar los principios de legalidad, celeridad, seguridad jurídica y a una justicia pronta y oportuna, al solicitar sentencia condenatoria y/o alternativamente se disponga la anulación total de la Sentencia, al no indicar que pruebas fueron negadas en su producción ni cuales fueron aceptadas, sin que se evidencie vulneración alguna, siendo que la Sentencia es el reflejo del análisis armónico de la prueba, por lo que la apelación restringida de la acusadora particular, contraria los precedentes establecidos en los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 183 de 6 de febrero de 2007. ii) En el segundo motivo -refiriendo al recurso de apelación restringida de la acusadora particular-, aduce que se desarrolla los delitos que se pretende atribuir a su persona, pero que no fueron demostrados, habiendo la Sentencia realizado una valoración específica de cada uno de los tipos penales: Con relación al delito de Estafa, se suscribe un documento de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, por lo que no se tiene argucias, ardid o fraude; posición que contraria a los precedentes establecidos en los Autos Supremos 237/2006 de 4 de julio, 241/2005 de 1 de agosto de 2005; respecto al delito de Estelionato, adujo que frente a lo manifestado por la querellante, se habría demostrado con documentación que el terreno pertenece a Zenón Gutiérrez Copa, por lo que no hay elemento constitutivo del tipo penal, siendo contradictorio al precedente establecido en el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, 94/2012 de 1 de junio y 113/2007 de 31 de enero; en cuanto al delito de Manipulación Informática, indica que la parte querellante mencionó que hubo un transferencia mediante sistema informático sin demostrar de qué forma habría falsificado documentos o insertado datos falsos en documentos verdaderos, en contradicción al precedente del Auto Supremo 395/2015 de 4 de agosto; respecto al tipo de Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres, aduce que el Auto de Vista confirmó que no se habría demostrado de qué forma y como se habría falsificado, pero contradictoriamente anula la Sentencia, la parte acusadora, no especificó su prueba documental a momento de su producción, habiendo precluido su derecho para pedir la anulación de la Sentencia; señala como precedente el Auto Supremo 717/2014 de 10 de diciembre; en cuanto al delito de Falsedad Material, no se integraron los elementos constitutivos del tipo y como resultado se tiene la absolución; cita como precedente el Auto Supremo 170/2013 de 19 de junio; alude al delito de Falsedad Ideológica, señalando que el Auto de Vista confirmó que no se demostró haberse insertado en un documento verdadero, declaraciones falsas o hechos que no habrían ocurrido; señala como precedente el Auto Supremo 94/2017 de 24 de enero; finalmente, en cuanto al delito de Uso de Instrumento Falsificado, aduce que el Auto de Vista indicó que no demostró
Falsificación Material o Ideológica de Documentos, por lo que no es pertinente considerar este tipo penal; señala como precedente el Auto Supremo 717/2014 de 10 de diciembre. iii) Aduce que la acusadora, denunció que el Auto de Vista es contradictorio a los precedentes jurisprudenciales; sin embargo, la Sentencia respeta el principio de congruencia que enlaza la acusación con la Sentencia, de lo que se concluye que el Auto de Vista debió confirmar la Sentencia sin afectar la anulación o reenvío del proceso. Cita el Auto Supremo 1305/2011 de 26 de septiembre. iv) Refiriendo que el Auto de Vista justificó una incorrecta apreciación de prueba, sin considerar que la Sentencia realizó una valoración específica de cada uno de los tipos penales que son motivo de apelación por la acusadora particular. Señala que el Auto de Vista es contradictorio a los precedentes mencionados, corresponde confirmar la Sentencia absolutoria sin ingresar en valoración de prueba, no se justifica el juicio de reenvío o anular el fondo de la Sentencia, siendo que lo correcto es estar a lo más favorable al imputado. Cita los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005 y las Sentencias Constitucionales 240/2003-R de 27 de febrero y 1480/2005-R de 22 de noviembre. v) Aduce que se observó la errada redacción de la Sentencia que no corresponde; toda vez, que se cumplió con todos los requisitos establecidos en el art. 360 del CPP, por lo que, el Auto de Vista es contradictorio al precedente del Auto Supremo 123/2013 de 10 de mayo. vi) Refiriendo al delito de Manipulación Informática, señala que la querellante indicó que hubo una transferencia mediante sistema informático sin demostrar cómo, donde, a quien y de qué manera; señala como precedentes los Autos Supremos 85/2013 de 28 de marzo y 44/2014 de 20 de febrero. vii) Denuncia que el Auto de Vista impugnado, contradice a los precedentes invocados en varios sentidos, violando el estado de inocencia y quebrantamiento el in dubio pro reo, por lo que debió confirmar la Sentencia y por lo contradictorio dictar Sentencia absolutoria sin ingresar en nueva valoración de la prueba.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte, que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 7 de junio de 2017, interponiendo sus recursos de casación el 14 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1. Del recurso de casación de Elba Wigger Ibañez.
En cuanto al primer motivo, la recurrente denunció que el proceso se llevó sin la concurrencia de las juezas ciudadanas, como la lectura y firma de la Sentencia y las actas del desarrollo del juicio suscribe otro Juez Técnico sin haber participado en el juicio; por otro lado, que el Tribunal de Sentencia, se rehusó a la producción de prueba ofrecida y extraordinaria en forma injustificada, sin que el Auto de Vista impugnado hubiere considerado estos aspectos al efecto cito el Auto Supremo 241 de 6 de julio de 2006. Al respecto, se advierte que a tiempo de invocar el precedente, la recurrente se limitó a la transcripción de la parte de la doctrina legal aplicable, sin realizar en forma precisa y clara, la explicación de la situación de contraste que pudiere haberse presentado entre la Resolución apelada y el precedente invocado conforme exige la previsión establecido en el segundo párrafo del art. art. 417 del CPP; igualmente, inobservó la exigencia consignada en el segundo párrafo del art. 416 del CPP, respecto a su invocación en recurso de apelación restringida; carga procesal que les es inherente y que no puede ser suplida por este Tribunal, cuyo incumplimiento no permite la admisión del planteamiento analizado; consecuentemente el motivo deviene en inadmisible.
Asimismo, se aludió la presunta vulneración del debido proceso que podría provocar defectos absolutos insubsanables, más en la relación al respecto, no se advierte haberse provisto los fundamentos necesarios exigidos en el acápite anterior referido a los presupuestos de flexibilización para la admisión del recurso por vía excepcional; es decir, no se ha desarrollado los antecedentes de hecho generadores del recurso, la precisión de la situación de vulneratoria de derechos que podrían fundar defectos absolutos y las consecuencias que pudieren resultar de los defectos, que igualmente imposibilitan la admisión del motivo, aun acudiendo a esta vía extraordinaria.
Con relación al segundo motivo, señaló que la acusación demostró los hechos en base a la carga probatoria, pero se realizó una pésima subsunción a los tipos penales acusados, sin que se haya desarrollado los elementos constitutivos de los tipos penales para subsumir la conducta del sujeto activo, en inobservancia de norma sustantiva. Se observa en principio, que la recurrente en el argumento central del motivo, dirige sus cuestionamientos a la labor del Tribunal de Sentencia plasmada en la Sentencia, aludiendo únicamente que el Tribunal de alzada no consideró estos aspectos; en ese sentido invoca precedentes relacionados a la temática principal, consistente en los Autos Supremos 5 de 21 de enero de 2007, 221 de 7 de junio de 2006 y 64/2007 de 27 de enero; sin embargo, no fundamenta conforme a la exigencia procedimental establecida en el art. 417 del CPP, el contraste que pudiere presentarse entre los precedentes y el Auto de Vista que se impugna, siendo esta una labor fundamental que le atinge, que a partir de su cumplimiento permite ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, cuya omisión conlleva a la consecuencia de su inadmisión de acuerdo a lo establecido por el art. 417 del CPP; por otro lado, tampoco con relación a la temática esbozada, se advierte haberse cumplido la exigencia prevista en el segundo párrafo del art. 416 del CPP, por cuyas observaciones el motivo en cuestión es declarado inadmisible.
En el tercer motivo, denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado al no establecer los razonamientos jurídicos que le permiten arribar al resultado asumido, como requisito esencial para generar seguridad jurídica, siendo incongruente y contradictoria; que las autoridades jurisdiccionales, deben emitir resoluciones fundamentadas en base a una actividad razonada respecto de cada uno de los hechos, su calificación jurídica y exponer conclusiones en el marco de la sana crítica, aspecto que no acontece en la Sentencia carente de motivación y fundamentación respecto de los hechos, la calificación de la conducta y valoración correcta de la prueba. El motivo que se analiza, reiteró la invocación del Auto Supremo 5/2007 –de 21 de enero-, que transcribe la parte de la doctrina legal aplicable, reiterando a su vez la omisión de relacionar la contradicción entre el precedente y el Auto de Vista invocado, defecto que no permite ingresar al fondo de las cuestiones aducidas y realizar la labor de contraste que compete a este Tribunal en la función unificadora de jurisprudencia, conforme se tiene establecido en el art. 42 de la LOJ; por consiguiente el motivo alegado, deviene en inadmisible.
Por otro lado, se ha hecho referencia a la falta de fundamentación en los razonamientos de la Resolución de alzada, aspecto que remite observar los presupuestos de flexibilización relacionados en el acápite anterior, en ese sentido la recurrente, no ha proporcionado una relación fundada de la situación de la gravedad de la infracción sufrida vinculada a defectos absolutos, sin que igualmente haya precisado los aspectos que no han merecido la debida fundamentación, cuando de manera confusa refiere en principio que existe falta de fundamentación en el Auto de Vista, pero en la relación del motivo refiere que la falta de fundamentación se presenta en la labor del Tribunal de Sentencia, en ambos casos no identifica con precisión la relevancia o trascendencia derivada de esta situación omisiva; por lo que, aún por esta vía de flexibilización el motivo es inadmisible.
Como cuarto motivo, denunció defectuosa valoración probatoria al no haberse realizado una mención individualizada de cada una de las pruebas judicializadas, no existe una valoración probatoria efectiva positiva o negativa, más cuando el Tribunal de Sentencia ha impedido la producción de testifical y de inspección ocular, sin que el Tribunal de apelación se haya pronunciado al respecto. Los aspectos controvertidos que relaciona la recurrente, conciernen a la labor del Tribunal de Sentencia, esta vez respecto a la defectuosa valoración probatoria, a lo que el Tribunal de alzada se hubiere limitado a omitir su consideración en el Auto de Vista impugnado; sin embargo, la cita de los precedente que realiza, incumplen la exigencia establecida en el segundo párrafo del art. 417 del CPP, referido a la explicación coherente clara y precisa, del aspecto controversial al Auto de alzada, omisión que no es posible soslayar, porque constituye una carga procesal ineludible a cumplir que posibilita ingresar a la consideración del fondo del planteamiento; por lo que, ante el incumplimiento de dicha exigencia, el motivo deviene en inadmisible.
En el quinto motivo, acusó que el Auto de Vista impugnado, no consideró las contradicciones de la Sentencia al afirmar que no se ha demostrado el contenido fáctico de la acusación, desconociendo la prueba de cargo producida que demostró la actitud engañosa del acusado, constituyendo un vicio procesal absoluto remediable con la anulación total de la Sentencia. El argumento realizado, al margen de evidenciar el incumplimiento del art. 417 del CPP, referido a la prescindencia de explicación de contraste entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, deriva en la sugerencia de remediar la situación defectuosa mediante la anulación total de la Sentencia, por cuya consecuencia se entiende se persigue también la determinación consiguiente de disponer el reenvío del juicio, aspecto que asimismo se percibe constituye la pretensión de fondo del recurso en los diferentes motivos; de donde resulta evidente, una falta de visión al fondo de la determinación del Auto de Vista impugnado, que dispuso la anulación de la Sentencia y reenvío del juicio oral, es decir que ya con antelación a la interposición del recurso de casación, se contaba con una resolución estimativa a sus intereses que extrañamente ahora pide sean observados; pero, sin observar los requisitos de admisibilidad procesalmente exigidos, que también en este caso determinan su inadmisibilidad.
En el sexto motivo, acusó vulneración al principio de congruencia en cuanto a la correspondencia entre lo acusado y resuelto, aludiendo que la acusación, denota el nexo causal entre el acusado y los documentos falsos ofrecidos como garantía, sin que su contenido fuera desmenuzado en su análisis y sin que el Tribunal de apelación haya resuelto los puntos apelados en los términos señalados por la recurrente. Al respecto, la invocación realizada del precedente contenido en el Auto Supremo 320 de 14 de junio de 2003, no contempla el requisito contradictorio necesario con el Auto de Vista impugnado, conforme exige el segundo párrafo del art. 417 del CPP, relegando una carga procesal inexcusable que acarrea la consecuencia de la inadmisión, al imposibilitar la realización de la labor contrastiva y uniformadora de jurisprudencia que compete a este Tribunal.
IV.2. Del recurso de casación de Zenón Gutiérrez Copa.
En cuanto al planteamiento realizado por el recurrente, es de extrañar que en la relación establecida en los diferentes puntos del recurso de casación, el recurrente aludió a los motivos que se hubiera expresado en el “recurso de apelación restringida”, ó del “recurso de casación” de la acusadora particular, asemejando una respuesta con la que pretende desmerecer los motivos planteados en el recurso casacional de contraparte, habiendo asimismo invocado precedentes que a su entender contradicen los argumentos expuestos en el recurso de casación de la acusación particular, sin dirigir sus argumentos a posibles situaciones de infracción o defectuosas que pudieren emerger a partir de la emisión de Resolución del Tribunal de alzada; planteamiento confuso y carente de técnica recursiva, que se desmarca de las normas procesales establecidas para esta instancia casacional; por lo mismo, al no denotar agravios específicos y precisos resultantes del Auto de Vista, menos haber proporcionado la explicación fundada de posible situación de contradicción que pudiere existir entre la Resolución de alzada y los precedentes invocados, conforme a la previsión establecida en los arts. 416 y 417 del CPP, el presente recurso de casación deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación formulados por Elba Wigger Ibañez y Zenón Gutiérrez Copa de fs. 1330 a 1341 y 1492 a 1502 vta., respectivamente.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 738/2017-RA
Sucre, 25 de septiembre de 2017
Expediente: La Paz 60/2017
Parte Acusadora: Elba Wigger Ibáñez
Parte Imputada: Zenón Gutiérrez Copa
Delitos: Estafa y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 14 de junio de 2017, cursantes de fs. 1330 a 1341 y 1492 a 1502 vta., Elba Wigger Ibañez y Zenón Gutiérrez Copa, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 08/2017 de 1 de marzo, de fs. 1315 a 1319, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido inter partes, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Estelionato, Manipulación Informática, Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 337, 363 bis, 190, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 11/2015 de 16 de marzo (fs. 1223 a 1229 vta.), el Tribunal Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Zenón Gutiérrez Copa, absuelto de la comisión de los delitos de Estafa, Estelionato, Manipulación Informática, Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 337, 363 bis., 190, 198, 199 y 203 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Elba Wigger Ibañez (fs. 1233 a 1241 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 08/2017 de 1 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedente en parte las cuestiones planteadas en el recurso y anuló la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío de la causa al Tribunal siguiente en número.
c) Por diligencias de 7 de junio de 2017 (fs. 1320), fueron notificadas las partes recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 14 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación de Elba Wigger Ibañez.
1)La recurrente, denuncia: i) que el proceso se llevó a cabo sin cumplir los requisitos mínimos de validez de los actos jurisdiccionales, asumiéndose decisiones sin la concurrencia de las juezas ciudadanas, como la lectura de Sentencia que fue firmada solamente por una de las juezas y no por todo el Tribunal, igualmente observa que en los actos de juicio se consigna a otro Juez Técnico como suscribiente y participante del proceso, cuando dicha autoridad no ha participado en el desarrollo del mismo, violando el principio de inmediación previsto en el art. 330 del Código de Procedimiento Penal (CPP), generando un defecto procesal absoluto ante la ausencia de una de las partes principales de la causa; ii) acusa que el Tribunal de Sentencia, se rehusó en forma injustificada e infundada a la producción de prueba ofrecida y de prueba extraordinaria bajo el argumento de no ser necesaria, pero sostiene que no se ha demostrado con prueba fehaciente la comisión de los hechos delictivos, vulnerándose el debido proceso al haber demostrado una actitud restrictiva de derechos y garantías de la acusación particular, de acuerdo a los arts. 335 y 171 del CPP. Cita el Auto Supremo 241 de 6 de julio de 2006, agregando que el Tribunal, no admitió la prueba conducente, objetiva y pertinente al esclarecimiento de los de la verdad histórica de los hechos en contradicción con la regulación jurisprudencial, generando un defecto procesal absoluto que provoca indefensión absoluta de la víctima, negando el acceso a una correcta y proba justicia en contradicción al precedente.
2)Señala que en el proceso, se configuró plenamente el contexto de la teoría del caso expuesto en la acusación, bajo el sustento de la carga probatoria para la demostración de los hechos, pero se ha realizado una pésima subsunción a los tipos penales acusados. Refiere que no existe en la labor del Tribunal de Sentencia, una definición y razonamiento acorde al art. 20 del CP, menos se desarrollaron los elementos constitutivos de los tipos penales para establecer el nexo causal entre el hecho y el derecho y subsumir la conducta del sujeto activo, incurriéndose en inobservancia de la norma sustantiva; toda vez, que se demostró por los medios probatorios producidos, que el acusado ejecutó la acción de apoderarse de dineros bajo pretexto de supuesto préstamo con garantía hipotecaria, hecho falso reconocido en el juicio, además de la documentación también falsa, que demuestra la creación de un riesgo no permitido, una acción positiva imputable al agente que le llevó al enriquecimiento indebido pero que el Tribunal de Sentencia no hizo siquiera referencia indiciaria a estos extremos, afectando bienes tutelados por la ley penal. Cita los Autos Supremos 5 de 21 de enero de 2007, aduciendo que no se realizó una verdadera labor de subsunción del hecho al derecho, ni analizar cada uno de los delitos vinculados a los elementos de prueba en base al principio de legalidad; el Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006, señalando que el Tribunal de Sentencia se hallaba en la obligación de subsumir el hecho al derecho que no aconteció al momento de asumir la decisión, circunstancia que debía ser apreciada, corregida y debidamente resuelta; y, el Auto Supremo 64/2007 de 27 de enero, alegando que en el caso, la Sentencia no realizó una valoración jurídica de la conducta del acusado en función al bien jurídico protegido, ni cumplir con su labor de administrar una justicia pronta y proba, siendo que el Auto de Vista impugnado es contradictorio al mencionado precedente, existiendo
inobservancia de la ley sustantiva con relación a los delitos de Falsificación de Sellos, Papela Sellado y Timbres, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa, Estelionato y Manipulación Informática, cuyos elementos constitutivos concurren en la conducta del acusado.
3)Acusa que el Auto de Vista impugnado, no se encuentra fundamentado, al no establecer los razonamientos jurídicos que le permiten arribar al resultado asumido, como requisito esencial para generar seguridad jurídica, siendo incongruente y contradictoria. De al Auto Supremo 100 de 24 de mayo de 2005, las autoridades jurisdiccionales deben emitir resoluciones fundamentadas en base a una actividad razonada e intelectiva respecto de cada uno de los hechos y su calificación jurídica, asimismo exponer sus conclusiones en el marco de la sana crítica, aspecto que no acontece en la Sentencia carente de motivación y fundamentación respecto de los hechos acusados, la calificación de la conducta y valoración correcta de la prueba. Señala que nuevamente invoca el Auto Supremo 5/2007, pretendiendo su aplicación de manera fundamentada.
4)Denuncia que la parte considerativa (tercera, cuarta y quinta) de la Sentencia, no traduce la fuerza probatoria acontecida en el juicio, denotando una defectuosa valoración probatoria al no haber realizado ni una sola mención individualizada de cada uno de las pruebas ofrecidas y judicializadas, tampoco existe una actividad de valoración probatoria positiva o negativa; en suma, no existe una valoración probatoria efectiva, que revela un desconocimiento de lo que efectivamente acontecido en el juicio, por el contrario, se ha impedido la producción de más prueba de inspección ocular y testifical, materializando la intencionalidad de favorecer la impunidad del imputado, sin que el Tribunal de apelación se haya pronunciado respecto a esta denuncia. Cita los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005, 308 de 25 de mayo de 2006 y 497 de 8 de diciembre de 2005, aduciendo que el Tribunal de Sentencia incumplió con su deber de fundamentación y valoración probatoria, limitándose a su transcripción sin asignarle valor individual vinculado a los hechos.
5)Acusa que el Auto de Vista impugnado, no consideró las denuncias efectuadas en el recurso de apelación restringida, con relación a las contradicciones de la Sentencia que sostuvo que la acusación no demostró el contenido fáctico de la acusación; la Sentencia, en cuanto a la prueba de cargo, señala que se habría reproducido fotocopias simples, de forma desordenada, sin foliación, borrosas y sin numeración, pero que el Tribunal admitió esta prueba, así como la prueba extraordinaria; que en su declaración el acusado confesó la falsedad del documento sobre el lote de terreno sobre el que carece de derecho propietario, siendo más que evidente el medio engañoso que se traduce en delito, cuyo desconocimiento constituye en un vicio procesal absoluto, únicamente remediable con la anulación total de la Sentencia. Cita el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003
6)Denuncia vulneración al principio de congruencia, referido a la correspondencia entre lo acusado y resuelto, más aun entre lo apelado y lo resuelto. Alude que la acusación, denota el nexo causal entre el acusado y los documentos judicializados, por los que con conocimiento, el acusado ofreció una garantía hipotecaria mediante documentos falsos, pero este contenido no fue desmenuzado en sus partes. Cita el Auto Supremo 320 de 14 de junio de 2003, añadiendo, la aplicación del principio de congruencia, cuando se observa que la acusación es suficientemente clara para contextualizar los hechos, su resultado y arribar a una conclusión razonada y fundamentada que genere seguridad jurídica, pero el Tribunal de apelación no resolvió los puntos apelados, limitándose a la transcripción de partes del recurso de apelación restringida, sin realizar ninguna valoración y considerar los extremos denunciados.
II.2. Recurso de casación de Zenón Gutiérrez Copa.
El recurrente describe en el recurso de casación lo siguiente: i) Refiriendo al primer motivo del recurso de apelación restringida de la acusadora particular, señala que se intenta fracturar los principios de legalidad, celeridad, seguridad jurídica y a una justicia pronta y oportuna, al solicitar sentencia condenatoria y/o alternativamente se disponga la anulación total de la Sentencia, al no indicar que pruebas fueron negadas en su producción ni cuales fueron aceptadas, sin que se evidencie vulneración alguna, siendo que la Sentencia es el reflejo del análisis armónico de la prueba, por lo que la apelación restringida de la acusadora particular, contraria los precedentes establecidos en los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 183 de 6 de febrero de 2007. ii) En el segundo motivo -refiriendo al recurso de apelación restringida de la acusadora particular-, aduce que se desarrolla los delitos que se pretende atribuir a su persona, pero que no fueron demostrados, habiendo la Sentencia realizado una valoración específica de cada uno de los tipos penales: Con relación al delito de Estafa, se suscribe un documento de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, por lo que no se tiene argucias, ardid o fraude; posición que contraria a los precedentes establecidos en los Autos Supremos 237/2006 de 4 de julio, 241/2005 de 1 de agosto de 2005; respecto al delito de Estelionato, adujo que frente a lo manifestado por la querellante, se habría demostrado con documentación que el terreno pertenece a Zenón Gutiérrez Copa, por lo que no hay elemento constitutivo del tipo penal, siendo contradictorio al precedente establecido en el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, 94/2012 de 1 de junio y 113/2007 de 31 de enero; en cuanto al delito de Manipulación Informática, indica que la parte querellante mencionó que hubo un transferencia mediante sistema informático sin demostrar de qué forma habría falsificado documentos o insertado datos falsos en documentos verdaderos, en contradicción al precedente del Auto Supremo 395/2015 de 4 de agosto; respecto al tipo de Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres, aduce que el Auto de Vista confirmó que no se habría demostrado de qué forma y como se habría falsificado, pero contradictoriamente anula la Sentencia, la parte acusadora, no especificó su prueba documental a momento de su producción, habiendo precluido su derecho para pedir la anulación de la Sentencia; señala como precedente el Auto Supremo 717/2014 de 10 de diciembre; en cuanto al delito de Falsedad Material, no se integraron los elementos constitutivos del tipo y como resultado se tiene la absolución; cita como precedente el Auto Supremo 170/2013 de 19 de junio; alude al delito de Falsedad Ideológica, señalando que el Auto de Vista confirmó que no se demostró haberse insertado en un documento verdadero, declaraciones falsas o hechos que no habrían ocurrido; señala como precedente el Auto Supremo 94/2017 de 24 de enero; finalmente, en cuanto al delito de Uso de Instrumento Falsificado, aduce que el Auto de Vista indicó que no demostró
Falsificación Material o Ideológica de Documentos, por lo que no es pertinente considerar este tipo penal; señala como precedente el Auto Supremo 717/2014 de 10 de diciembre. iii) Aduce que la acusadora, denunció que el Auto de Vista es contradictorio a los precedentes jurisprudenciales; sin embargo, la Sentencia respeta el principio de congruencia que enlaza la acusación con la Sentencia, de lo que se concluye que el Auto de Vista debió confirmar la Sentencia sin afectar la anulación o reenvío del proceso. Cita el Auto Supremo 1305/2011 de 26 de septiembre. iv) Refiriendo que el Auto de Vista justificó una incorrecta apreciación de prueba, sin considerar que la Sentencia realizó una valoración específica de cada uno de los tipos penales que son motivo de apelación por la acusadora particular. Señala que el Auto de Vista es contradictorio a los precedentes mencionados, corresponde confirmar la Sentencia absolutoria sin ingresar en valoración de prueba, no se justifica el juicio de reenvío o anular el fondo de la Sentencia, siendo que lo correcto es estar a lo más favorable al imputado. Cita los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005 y las Sentencias Constitucionales 240/2003-R de 27 de febrero y 1480/2005-R de 22 de noviembre. v) Aduce que se observó la errada redacción de la Sentencia que no corresponde; toda vez, que se cumplió con todos los requisitos establecidos en el art. 360 del CPP, por lo que, el Auto de Vista es contradictorio al precedente del Auto Supremo 123/2013 de 10 de mayo. vi) Refiriendo al delito de Manipulación Informática, señala que la querellante indicó que hubo una transferencia mediante sistema informático sin demostrar cómo, donde, a quien y de qué manera; señala como precedentes los Autos Supremos 85/2013 de 28 de marzo y 44/2014 de 20 de febrero. vii) Denuncia que el Auto de Vista impugnado, contradice a los precedentes invocados en varios sentidos, violando el estado de inocencia y quebrantamiento el in dubio pro reo, por lo que debió confirmar la Sentencia y por lo contradictorio dictar Sentencia absolutoria sin ingresar en nueva valoración de la prueba.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte, que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 7 de junio de 2017, interponiendo sus recursos de casación el 14 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1. Del recurso de casación de Elba Wigger Ibañez.
En cuanto al primer motivo, la recurrente denunció que el proceso se llevó sin la concurrencia de las juezas ciudadanas, como la lectura y firma de la Sentencia y las actas del desarrollo del juicio suscribe otro Juez Técnico sin haber participado en el juicio; por otro lado, que el Tribunal de Sentencia, se rehusó a la producción de prueba ofrecida y extraordinaria en forma injustificada, sin que el Auto de Vista impugnado hubiere considerado estos aspectos al efecto cito el Auto Supremo 241 de 6 de julio de 2006. Al respecto, se advierte que a tiempo de invocar el precedente, la recurrente se limitó a la transcripción de la parte de la doctrina legal aplicable, sin realizar en forma precisa y clara, la explicación de la situación de contraste que pudiere haberse presentado entre la Resolución apelada y el precedente invocado conforme exige la previsión establecido en el segundo párrafo del art. art. 417 del CPP; igualmente, inobservó la exigencia consignada en el segundo párrafo del art. 416 del CPP, respecto a su invocación en recurso de apelación restringida; carga procesal que les es inherente y que no puede ser suplida por este Tribunal, cuyo incumplimiento no permite la admisión del planteamiento analizado; consecuentemente el motivo deviene en inadmisible.
Asimismo, se aludió la presunta vulneración del debido proceso que podría provocar defectos absolutos insubsanables, más en la relación al respecto, no se advierte haberse provisto los fundamentos necesarios exigidos en el acápite anterior referido a los presupuestos de flexibilización para la admisión del recurso por vía excepcional; es decir, no se ha desarrollado los antecedentes de hecho generadores del recurso, la precisión de la situación de vulneratoria de derechos que podrían fundar defectos absolutos y las consecuencias que pudieren resultar de los defectos, que igualmente imposibilitan la admisión del motivo, aun acudiendo a esta vía extraordinaria.
Con relación al segundo motivo, señaló que la acusación demostró los hechos en base a la carga probatoria, pero se realizó una pésima subsunción a los tipos penales acusados, sin que se haya desarrollado los elementos constitutivos de los tipos penales para subsumir la conducta del sujeto activo, en inobservancia de norma sustantiva. Se observa en principio, que la recurrente en el argumento central del motivo, dirige sus cuestionamientos a la labor del Tribunal de Sentencia plasmada en la Sentencia, aludiendo únicamente que el Tribunal de alzada no consideró estos aspectos; en ese sentido invoca precedentes relacionados a la temática principal, consistente en los Autos Supremos 5 de 21 de enero de 2007, 221 de 7 de junio de 2006 y 64/2007 de 27 de enero; sin embargo, no fundamenta conforme a la exigencia procedimental establecida en el art. 417 del CPP, el contraste que pudiere presentarse entre los precedentes y el Auto de Vista que se impugna, siendo esta una labor fundamental que le atinge, que a partir de su cumplimiento permite ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, cuya omisión conlleva a la consecuencia de su inadmisión de acuerdo a lo establecido por el art. 417 del CPP; por otro lado, tampoco con relación a la temática esbozada, se advierte haberse cumplido la exigencia prevista en el segundo párrafo del art. 416 del CPP, por cuyas observaciones el motivo en cuestión es declarado inadmisible.
En el tercer motivo, denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado al no establecer los razonamientos jurídicos que le permiten arribar al resultado asumido, como requisito esencial para generar seguridad jurídica, siendo incongruente y contradictoria; que las autoridades jurisdiccionales, deben emitir resoluciones fundamentadas en base a una actividad razonada respecto de cada uno de los hechos, su calificación jurídica y exponer conclusiones en el marco de la sana crítica, aspecto que no acontece en la Sentencia carente de motivación y fundamentación respecto de los hechos, la calificación de la conducta y valoración correcta de la prueba. El motivo que se analiza, reiteró la invocación del Auto Supremo 5/2007 –de 21 de enero-, que transcribe la parte de la doctrina legal aplicable, reiterando a su vez la omisión de relacionar la contradicción entre el precedente y el Auto de Vista invocado, defecto que no permite ingresar al fondo de las cuestiones aducidas y realizar la labor de contraste que compete a este Tribunal en la función unificadora de jurisprudencia, conforme se tiene establecido en el art. 42 de la LOJ; por consiguiente el motivo alegado, deviene en inadmisible.
Por otro lado, se ha hecho referencia a la falta de fundamentación en los razonamientos de la Resolución de alzada, aspecto que remite observar los presupuestos de flexibilización relacionados en el acápite anterior, en ese sentido la recurrente, no ha proporcionado una relación fundada de la situación de la gravedad de la infracción sufrida vinculada a defectos absolutos, sin que igualmente haya precisado los aspectos que no han merecido la debida fundamentación, cuando de manera confusa refiere en principio que existe falta de fundamentación en el Auto de Vista, pero en la relación del motivo refiere que la falta de fundamentación se presenta en la labor del Tribunal de Sentencia, en ambos casos no identifica con precisión la relevancia o trascendencia derivada de esta situación omisiva; por lo que, aún por esta vía de flexibilización el motivo es inadmisible.
Como cuarto motivo, denunció defectuosa valoración probatoria al no haberse realizado una mención individualizada de cada una de las pruebas judicializadas, no existe una valoración probatoria efectiva positiva o negativa, más cuando el Tribunal de Sentencia ha impedido la producción de testifical y de inspección ocular, sin que el Tribunal de apelación se haya pronunciado al respecto. Los aspectos controvertidos que relaciona la recurrente, conciernen a la labor del Tribunal de Sentencia, esta vez respecto a la defectuosa valoración probatoria, a lo que el Tribunal de alzada se hubiere limitado a omitir su consideración en el Auto de Vista impugnado; sin embargo, la cita de los precedente que realiza, incumplen la exigencia establecida en el segundo párrafo del art. 417 del CPP, referido a la explicación coherente clara y precisa, del aspecto controversial al Auto de alzada, omisión que no es posible soslayar, porque constituye una carga procesal ineludible a cumplir que posibilita ingresar a la consideración del fondo del planteamiento; por lo que, ante el incumplimiento de dicha exigencia, el motivo deviene en inadmisible.
En el quinto motivo, acusó que el Auto de Vista impugnado, no consideró las contradicciones de la Sentencia al afirmar que no se ha demostrado el contenido fáctico de la acusación, desconociendo la prueba de cargo producida que demostró la actitud engañosa del acusado, constituyendo un vicio procesal absoluto remediable con la anulación total de la Sentencia. El argumento realizado, al margen de evidenciar el incumplimiento del art. 417 del CPP, referido a la prescindencia de explicación de contraste entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, deriva en la sugerencia de remediar la situación defectuosa mediante la anulación total de la Sentencia, por cuya consecuencia se entiende se persigue también la determinación consiguiente de disponer el reenvío del juicio, aspecto que asimismo se percibe constituye la pretensión de fondo del recurso en los diferentes motivos; de donde resulta evidente, una falta de visión al fondo de la determinación del Auto de Vista impugnado, que dispuso la anulación de la Sentencia y reenvío del juicio oral, es decir que ya con antelación a la interposición del recurso de casación, se contaba con una resolución estimativa a sus intereses que extrañamente ahora pide sean observados; pero, sin observar los requisitos de admisibilidad procesalmente exigidos, que también en este caso determinan su inadmisibilidad.
En el sexto motivo, acusó vulneración al principio de congruencia en cuanto a la correspondencia entre lo acusado y resuelto, aludiendo que la acusación, denota el nexo causal entre el acusado y los documentos falsos ofrecidos como garantía, sin que su contenido fuera desmenuzado en su análisis y sin que el Tribunal de apelación haya resuelto los puntos apelados en los términos señalados por la recurrente. Al respecto, la invocación realizada del precedente contenido en el Auto Supremo 320 de 14 de junio de 2003, no contempla el requisito contradictorio necesario con el Auto de Vista impugnado, conforme exige el segundo párrafo del art. 417 del CPP, relegando una carga procesal inexcusable que acarrea la consecuencia de la inadmisión, al imposibilitar la realización de la labor contrastiva y uniformadora de jurisprudencia que compete a este Tribunal.
IV.2. Del recurso de casación de Zenón Gutiérrez Copa.
En cuanto al planteamiento realizado por el recurrente, es de extrañar que en la relación establecida en los diferentes puntos del recurso de casación, el recurrente aludió a los motivos que se hubiera expresado en el “recurso de apelación restringida”, ó del “recurso de casación” de la acusadora particular, asemejando una respuesta con la que pretende desmerecer los motivos planteados en el recurso casacional de contraparte, habiendo asimismo invocado precedentes que a su entender contradicen los argumentos expuestos en el recurso de casación de la acusación particular, sin dirigir sus argumentos a posibles situaciones de infracción o defectuosas que pudieren emerger a partir de la emisión de Resolución del Tribunal de alzada; planteamiento confuso y carente de técnica recursiva, que se desmarca de las normas procesales establecidas para esta instancia casacional; por lo mismo, al no denotar agravios específicos y precisos resultantes del Auto de Vista, menos haber proporcionado la explicación fundada de posible situación de contradicción que pudiere existir entre la Resolución de alzada y los precedentes invocados, conforme a la previsión establecida en los arts. 416 y 417 del CPP, el presente recurso de casación deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación formulados por Elba Wigger Ibañez y Zenón Gutiérrez Copa de fs. 1330 a 1341 y 1492 a 1502 vta., respectivamente.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos