TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 755/2017-RRC
Sucre, 27 de septiembre de 2017
Expediente : Oruro 16/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Rómulo Lafuente López
Delito : Estafa
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de abril de 2016, cursante de fs. 664 a 669 vta., Rómulo Lafuente López, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 7/2016 de 11 de febrero, de fs. 641 a 647 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, integrada por los vocales José Romero Solíz y Gregorio Orosco Itumari, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, además de Francisco Gutiérrez Colque, Sandra Rosmery Pérez Pérez, Juvenal Condori Valencia y Toribio Ramos Choque –quienes además actúan en representación de cuatrocientos treinta y ocho víctimas, cuyos nombres constan en la Sentencia-, contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 18/2014 de 13 de octubre (fs. 523 a 539 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Rómulo Lafuente López, autor de la comisión del delito de Estafa y de Agravación en caso de Víctimas Múltiples, previsto y sancionado por los arts. 335 con relación al 436 Bis del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión, más el pago de trescientos días multa a razón de Bs. 3.- (tres boliviano) por día, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y de las víctimas, averiguables en ejecución de Sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rómulo Lafuente López, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 550 a 555), resuelto por Auto de Vista 7/2016 de 11 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recuso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 624/2017-RA de 24 de agosto, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1)Previa referencia a los fundamentos del Auto de Vista recurrido, asevera que la Sentencia 18/2014 y la citada Resolución, fueron dictados “en completa inobservancia” y por falta de valoración de las pruebas de acuerdo a la sana crítica establecida por el art. 173 del CPP, cuando debió aplicarse en primera instancia el art. 76 inc. 1) del CPP; es decir, por quienes se las considera víctimas o las personas directamente ofendidas por el delito y que la víctima se encuentra en la facultad y potestad de interponer la querella, conforme establece el art. 78 primera parte del Código citado; puesto que, a los acusadores particulares no se les ofendió con ningún tipo de delito, aspecto demostrado a través de la prueba documental, consistente en el documento privado de desistimiento de 4 de junio de 2014, presentado a través de memorial de 31 de julio del año por Juvenal Condori Valencia, Elena Bernabé Mirando de Quispe y Toribio Ramos choque, en calidad de Representantes y apoderados de la Urbanización Tercera Sección “Vida Nueva”, solicitando al mismo tiempo el retiro y se levante la acusación particular; aspecto que, fue interpretado erróneamente por esa instancia; por cuanto, el documento privado aludido fue suscrito por la víctimas y su persona, de la misma forma se presentó en la Sala Penal Segunda una revocatoria de poder en contra del demandante Francisco Gutiérrez Colque, por los ahora dirigentes de las supuestas víctimas y un memorial de desistimiento con la presente demanda “de Apersonamiento” por el nombrado; en consecuencia, no existe delito alguno que sancionar. Por otro lado, la prueba testifical de Jhonny Iver Pereira Vásquez y Ariel Rojas Flores, son contundentes cuando el primero refiere que evidentemente recibió dineros por parte de Ariel Rojas Flores y de Rómulo Lafuente López para su devolución a los interesados y beneficiarios de lotes de terreno; el segundo, ratifica ese aspecto, además que por la inspección judicial efectuada en los terrenos de su propiedad, evidenció que las víctimas y acusadores particulares, tienen construidas sus viviendas en los terrenos que fueron cancelando en cuotas que asciende a la suma de $us. 15.000.- (quince mil dólares estadounidense), dinero que fue entregado Jhonny Iver Pereira Vásquez, para proceder a su devolución a los propios interesados y supuestas víctimas, estableciéndose que él no tenía en poder ningún monto de dinero; aspectos que, desvirtúa el delito de Estafa del que se le condenó.
Enfatiza la obligación tanto del Tribunal de apelación como el de casación, de observar de oficio los defectos de procedimiento que atenten contra los derechos fundamentales; argumentando que la condena y consiguiente confirmación del supuesto delito de Estafa, se fundó en argumentos subjetivos, no comprobados por los querellantes, por lo que no sólo existieron errores y contradicciones sino falta total de pruebas de cargo y fundamentación de la resolución, violándose de esta forma lo establecido por los arts. 370 incs. 1), 5), 6, 124, 169 inc. 3) del CPP, desprendiéndose la existencia de defectos absolutos insubsanables por vulneración de las garantías del debido proceso en su vertiente a contar con una resolución fundamentada.
2)Con relación a lo manifestado por la errónea aplicación de la tipificación del delito de Estafa, en el caso concreto ni la Sentencia ni el Auto de Vista impugnado, consideraron ni valoraron de acuerdo a la sana crítica y objetividad todas las pruebas, por lo que en forma errónea se acusó sin que exista delito alguno vulnerando de esta forma el art. 72 del CPP, el principio de la objetividad y certeza, como la presunción de inocencia y debido a que los presupuestos y requisitos señalados, no se adecúa a su actitud, debido a que su persona en ningún momento tuvo en su poder la suma de $us.
15.000.- (quince mil dólares estadounidenses), sino que ese dinero fue entregado a Jhonny Iver Pereira Vásquez, a través de documento privado de 10 de enero de 2009, documento que fue suscrito por una parte por éste; y por otra parte, por Martín López Hidalgo, Martha Gutiérrez Fernández de Montecinos, Abrahm Coaquira Llave y Ciprian Romero Llave, quienes fueron dirigentes y representantes de adjudicatarios de lotes de terrenos de la urbanización “Vida Nueva” y por su persona, por lo que dicho dinero debió haber sido devuelto a cada uno de los interesados, previa presentación de la cédula de identidad, recibo por pago anticipado, ratificado y confirmado por su declaración como también por Ariel rojas Flores, más aún cuando él y las supuestas víctimas, llegaron a un acuerdo transaccional conforme al documento privado sobre desistimiento de 4 de junio de 2014; en consecuencia, no existe delito que sancionar ni su actitud se adecúa al tipo penal de Estafa.
3)De la revisión del recurso de casación se establece, que el recurrente fundó el mismo en los dos motivos descritos precedentemente, sin embargo y acorde lo señalado en el acápite IV del Auto Supremo 624/2017-RA de 24 de agosto, corresponde analizar el siguiente motivo, contenido en la última parte de la SCP 0238/2017-S3 de 27 de marzo, que señaló: “Por lo referido se advierte que el accionante menciona en su recurso de casación la existencia de defectos procesales absolutos insubsanables en la tramitación de la causa penal en su contra, los cuales estarían vinculados a la lesión de su derecho a contar con una Resolución fundamentada como elemento del debido proceso, respecto a que el Auto de Vista 07/2016 recurrido no consideró que a tiempo interponer su recurso de apelación restringida, el ahora accionante, denunció que uno de los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro que determinó su condena fue uno de los `adjudicatarios´ de la venta de terrenos que dio lugar a su procesamiento, mencionando que ´…EL DR. AGUSTIN FLORES CALLE CONFORME LA REVISIÓN DE LOS ADJUDICATARIOS DE MIS TERRENOS, SE PUEDE EVIDENCIAR MEDIANTE PRUEBA DOCUMENTAL QUE ADJUNTO, COMO SER DOCUMENTO PRIVADO DE ADJUDICACIÓN DE LOTE DE TERRENO, LOS RECIBOS DE PAGO Y LA FOTOCOPIA DE SU C.I., POR LO QUE SIENDO PARTE DEL PRESENTE CONFLICTO JUDICIAL DEBÍA DE EXCUSARSE OPORTUNAMENTE´(SIC), ESTE ASPECTO, NO FUE CONSIDERADO CON LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN EN EL SEÑALADO Auto de Vista que posteriormente fue recurrido en casación, donde también se denuncia la omisión de fundamentación y motivación sobre los mencionados defectos procesales –que a decir del recurrente- son absolutos por tratarse de vulneración de derechos fundamentales- falta de fundamentación y motivación de Resolución- ”.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto la resolución impugnada.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 624/2017-RA de 24 de agosto, cursante de fs. 2062 a 2065 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Rómulo Lafuente López, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 18/2014 de 13 de octubre, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Rómulo Lafuente López, autor de la comisión del delito de Estafa y de Agravación en caso de Víctimas Múltiples, previsto y sancionado por los arts. 335 con relación al 436 Bis del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión, más el pago de trescientos días multa a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y de las víctimas, averiguables en ejecución de Sentencia.
En el punto 3 del considerando VI, el Tribunal de Sentencia, estableció los siguientes hechos probados: i) El 2006, el grupo denominado los “Sin techo”, liderados por Luis Alegría, avasallaron terrenos ubicados en los cuatro puntos cardinales de la ciudad de Oruro, camino a La Paz –Comunidad de Challapampita Chico-, y camino a Cochabamba, terrenos que eran de propiedad de la familia Lafuente y Urquidi; ii) En el avasallamiento de terrenos, se vio comprometido el secuestro de bienes, como movilidades de la familia Lafuente, que tuvo que esconderse porque los “Sin Techo” la buscaba para obligarla a firmar documentos de transferencia sin pagar nada; iii) De otro lado, la Central “San Juan Pampa” dirigido por su secretario general Francisco Gutiérrez, después de dos meses de penosas luchas y constantes acciones y con medidas coercitivas, habían logrado expulsar a los “Sin Techo” encabezados por Luís Alegría, de los terrenos de “Challapampita Chico”; iv) La familia Lucia, Mauro, Isidora, Palmira y Rómulo Lafuente López, buscaron al secretario general de la Comunidad de “San Juan Pampa”, solicitándole a dicha organización sindical (“Tercera Sección”), apoyo para expulsar a los Sin Techo”, de sus terrenos ubicados en el sector de Chapicollo, Zona Nor Este, salida al departamento de Cochabamba, Distrito tres del Municipio de Oruro; v) La familia Lafuente, se había comprometido a transferir dichos terrenos a la “Tercera Sección”, siempre y cuando les ayuden a recuperar del asentamiento ilegal, por lo que los miembros de la “Sección Tercera” sin exigir y tener un compromiso escrito, arriesgando sus vidas habían logrado recuperar los terrenos de la familia Lafuente; vi) El 12 de junio del 2006, Mauro, Lucia, Elena y Rómulo Lafuente López, habían suscrito un documento privado con los Comunarios de la “Tercera Sección”, documento que sería una carta de intenciones para negociar los lotes de terreno que se encontraban, camino a Oruro-Capachos, otra facción con 190 mts. de frente y la facción 7 con frente de 1999 mts, además se habilitarían las fracciones de la zona “D”, aclarando que los lotes que se hallaban dentro de las primeras seis filas del manzano de la carretera hacia el norte, tendrían el costo de $us. 450.- y los otros restantes la suma de $us. 360.-, que cada terreno tendría la extensión de 300 mts2; asimismo los de la “Tercera Sección, se comprometerían a
adquirir 3000 lotes de terreno, y que harían los trámites para la aprobación del plano, corriendo con todos los gastos para dicho fin; vii) Por documento de 3 de julio del 2006, de anticipo de compra de lotes de terreno, el acusado Rómulo Lafuente López, en la cláusula cuarta, había reconocido que el 1 de julio del 2006 recibió a su entera satisfacción, la suma de $us. 15.000; y, viii) Posteriormente, existiría problemas porque Rómulo Lafuente López, se negaría a entregar los lotes de terreno, conformando grupos para hacer enfrentar, sin que hasta la fecha de la Sentencia, hubiera entregado los lotes comprometidos.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
El imputado Rómulo Lafuente López, en su recurso de apelación restringida, entre otros motivos, denunció:
Bajo el acápite “VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO”, el imputado, refirió que es deber del Tribunal –no especificó si del A quo o Ad quem-, ejercer un verdadero control legal constitucional, haciendo referencia a lo señalado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales 0999/2003-R de 16 de julio, 0533/2011-R de 25 de abril y 0806/2011 de 30 de mayo, agregando que: “Y ES MÁS EL DR. AGUSTIN FLORES CALLE CONFORME LA REVISIÓN DE LOS ADJUDICATARIOS DE MIS TERRENOS, SE PUEDE EVIDENCIAR MEDIANTE PRUEBA DOCUMENTAL QUE ADJUNTO, COMO SER DOCUMENTO PRIVADO DE ADJUDICACION DE LOTE DE TERRENO, LOS RECIBOS DE PAGO Y LA FOTOCOPIA DE SU C.I., POR LO QUE SIENDO PARTE DEL PRESENTE CONFLICTO JUDICIAL DEBÍA DE EXCUSARSE OPORTUNAMENTE” (sic).
II.2. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista 07/2016 de 11 de febrero, resolvió el recurso de apelación restringida, interpuesto por el imputado Rómulo Lafuente López, declarando improcedente el recurso planteado y confirmó la sentencia impugnada, bajo el siguiente argumento, expuesto en el quinto párrafo del punto 8º del considerando II de la resolución impugnada.
“Con relación al Presidente del Tribunal Dr. Agustín Flores Calle, quien hubiera actuado en forma interesada y parcializada, este reclamo debió presentar al resto del Tribunal de Sentencia Penal Nº 2 en el desarrollo del juicio oral, en su caso con el uso de algún instituto vinculado al mismo, y de no ser escuchado o atendido su reclamo, recién anunciar reserva de apelación, al no haber obrado de esa manera, resulta inatendible en alzada.” (sic).
II.3. De la Sentencia Constitucional 0238/2017-S3 de 27 de marzo.
La citada Sentencia emitida en revisión dentro del amparo constitucional interpuesto por el imputado Rómulo La Fuente López contra los integrantes de esta Sala Penal y otras autoridades judiciales, en el acápite I.1.1. denominado “Hechos que motivan la acción”, refirió que los accionantes reclamaron que el Tribunal de apelación no consideró que el supuesto hecho delictivo emergió de un compromiso de venta de terrenos de su propiedad; aspecto que, debió ser demandado en la vía civil y no en la penal, sumado a este hecho el Tribunal de alzada no hubiera valorado que uno de los Jueces técnicos que dictó la sentencia, también había suscrito uno de los contratos de compromiso de venta, aspecto del cual se habría percatado el accionante, al momento de presentar su recurso de apelación restringida; ante lo cual una vez interpuesto el recurso de casación, el mismo habría sido declarado inadmisible por ésta Sala Penal, por falta de requisitos de forma y de fondo, sin considerar la existencia de graves infracciones que constituyen defectos absolutos no susceptibles de convalidación, por lo que en su criterio éste Tribunal debió abrir su competencia en atención a los supuestos de flexibilización, para analizar si uno de los miembros del Tribunal de Sentencia Penal que dictó la Sentencia condenatoria, era un adjudicatario de uno de los lotes en conflicto; empero, sin explicar las razones por las cuales no procedía la aplicación de los supuestos de flexibilización o cuales fueron incumplidos, habíamos omitido la obligación de revisar de oficio la existencia de los supuestos defectos absolutos, respecto a la errónea valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia denunciados. Reitera que este Tribunal ante la denuncia de omisión de fundamentación y motivación sobre los mencionados defectos procesales que vulneran derechos fundamentales como el derecho a una fundamentación y motivación de resolución, se habría apartado de su propia doctrina legal desarrollada para la admisibilidad excepcional que permite la flexibilización de presupuestos del recurso casacional.
En el acápite III.3.2 de la Sentencia Constitucional, mencionada el Tribunal Constitucional argumentó: “Por lo referido, se advierte que el accionante mencionó en su recurso de casación la existencia de defectos procesales absolutos insubsanables en la tramitación de la causa penal en su contra, los cuales estarían vinculados a la lesión de su derecho a contar con una Resolución fundamentada como elemento del debido proceso, respecto a que el Auto de Vista 07/2016 recurrido no consideró que a tiempo interponer su recurso de apelación restringida, el ahora accionante, denunció que uno de los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro que determinó su condena fue uno de los “adjudicatarios” de la venta de terrenos que dio lugar a su procesamiento, mencionando que “…EL DR. AGUSTIN FLORES CALLE CONFORME LA REVISION DE LOS ADJUDICATARIOS DE MIS TERRENOS,SE PUEDE EVIDENCIAR MEDIANTE PRUEBA DOCUMENTAL QUE ADJUNTO,COMO SER DOCUMENTO PRIVADO DE ADJUDICACIÓN DE LOTE DE TERRENO, LOS RECIBOS DE PAGO Y LA FOTOCOPIA DE SU C.I., POR LO QUE SIENDO PARTE DEL PRESENTE CONFLICTO JUDICIAL DEBÍA DE EXCUSARSE OPORTUNAMENTE” (sic); este aspecto, no fue considerado con la debida fundamentación y motivación en el señalado Auto de Vista que posteriormente fue recurrido en casación, donde también se denuncia la omisión de fundamentación y motivación sobre los mencionados defectos procesales -que a decir del recurrente-, son absolutos por tratarse de vulneración de derechos fundamentales -falta de fundamentación y motivación de Resoluciones-; en este orden, el Auto Supremo 561/2016-RA denunciado en esta acción de defensa por falta de pronunciamiento sobre defectos procesales absolutos vinculados a vulneración de derechos
fundamentales -falta de fundamentación en resoluciones-, sin la suficiente motivación se aparta de su propia doctrina legal que desarrolla la admisibilidad excepcional que permite la flexibilización de presupuestos del recurso casacional cuando se trata de lesión a derechos fundamentales; en ese sentido, en el presente caso correspondía que el Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie respecto a que si la denuncia de vulneración a derechos fundamentales por falta de fundamentación y motivación en el recurrido Auto de Vista 07/2016 es o no cierta, aspecto que no se advierte en el prenombrado Auto Supremo que ahora se impugna, por lo que en el marco del Fundamento Jurídico III.2. citado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela impetrada con relación a ese punto.”
III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el caso presente, este Tribunal admitió el recurso de casación, por la concurrencia de presupuestos de flexibilización ante la denuncia del recurrente de vulneración de derechos y garantías constitucionales, en su vertiente a contar con una resolución fundamentada en cuanto a su condena; la falta de consideración y valoración de acuerdo a la semántica y de objetividad de todas las pruebas presentadas y de falta de fundamentación respecto a su denuncia de que uno de los miembros del Tribunal de Sentencia fue uno de los adjudicatarios de los terrenos en cuestión; por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1.En cuanto a la revisión de oficio y requisitos de Flexibilización.
La Ley del Órgano Judicial en su art. 17 parágrafo II, establece: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Norma de la cual se establece que aun en casos en los que pueda existir defectos absolutos que ameriten la nulidad, éstas para su procedencia deben necesariamente ser denunciadas, es decir, que ni el Tribunal de apelación ni el de casación tiene facultades para desbordar la propuesta formulada por los recurrentes, lo cual se conoce como principio de limitación, norma y principio procesal que es ratificado en el procedimiento penal en su art. 398, que prevé que los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; forma de resolución que al tratarse de una apelación restringida, puede ser revisada vía casación, empero únicamente en cuanto a los aspectos expuestos por el impugnante, lo que quiere decir que no existe revisión de oficio, facultad que estaba prevista por el art. 15 de la Ley 1455, actualmente abrogada por la Ley 025, entendimiento asumido por el Auto Supremo 392/2012 de 21 de diciembre.
Estando claramente establecido que para la procedencia de la nulidad por defectos absolutos, estos deben ser necesariamente demandados, también se debe tener presente que, este Tribunal tomando en cuenta las denuncias de existencia de defectos absolutos por vulneración de derechos y garantías constitucionales, instituyó la admisibilidad extraordinaria; a cuyo fin, estableció parámetros que deben ser cumplidos por los recurrentes y los cuales fueron reconocidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, que a tiempo de resolver la denuncia referida a que el Tribunal Supremo en su Sala Penal Liquidadora habría rechazado la admisión de un recurso de casación, bajo el argumento de que el mismo no cumplió con su deber de postular las contradicciones entre la resolución impugnada y el precedente invocado, sin tomar en cuenta que el recurrente habría denunciado defectos absolutos, expresamente refiere que este Tribunal formalmente estableció de manera excepcional como causal de admisión de recurso de casación las denuncias vinculadas a defectos absolutos, así se desprende de los Autos Supremos 010/2013-RA de 6 de febrero, 26/2012, 77/2012, etc., en los que se expresó: “Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncia la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos a las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; …La identificación de la línea jurisprudencial sería incompleta si acaso no se advierte que el Tribunal Supremo ha precisado que `Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación, por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como la consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional”.
III.2. Análisis del caso concreto.
En el primer motivo de casación admitido vía flexibilización, el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación había ratificado una Sentencia condenatoria fundada en argumentos subjetivos, no comprobados por los querellantes y con una total falta de pruebas de cargo y fundamentación, violándose los incs. 1), 5), 6) del art. 370, 124 y 169 inc. 3) del CPP, lo cual vulnera a decir del recurrente el debido proceso, en su vertiente a contar con una resolución fundamentada, pues la Sentencia y el auto de Vista impugnado habían sido dictados en: i) “Completa inobservancia”; y, ii) Falta de valoración de las pruebas de acuerdo a la sana crítica conforme el art. 173 del CPP, cuando: a) Debió aplicarse los arts. 76 inc. 1) y 78, primera parte de la norma adjetiva penal, al haberse demostrado con prueba documental como el documento privado de desistimiento de 4 de junio de 2014, que las supuestas víctimas no fueron ofendidas con ningún delito; b) Que, se había presentado ante el Tribunal de apelación la revocatoria de poder contra Francisco Gutiérrez Colque; c) Que las declaraciones de Jhonny Iver Pereira Vásquez y Ariel Rojas Flores, fueron contundentes al referir que recibió dinero de Ariel Rojas Flores y Rómulo Lafuente López para la devolución a los interesados y beneficiarios de los
lotes de terreno; y, d) Que con la inspección judicial se había evidenciado que las víctimas y acusadores particulares tienen construidas sus viviendas en los terrenos que fueron cancelando en cuotas que ascienden a la suma de $us. 15.000.- (quince mil dólares estadounidenses), dinero que había sido entregado a Jhonny Iver Pereira Vásquez para que devuelva a los interesados y supuestas víctimas, lo cual probaría que el hoy recurrente no tenía en su poder ningún monto de dinero, desvirtuándose el delito de Estafa.
Al respecto, corresponde hacer mención al principio de taxatividad, el cual en definición de Orlando Rodríguez, en su obra “Casación y Revisión Penal”: “Tiene un destinatario preciso: el censor o impugnante extraordinario. La casación procede única y exclusivamente por las causales que expresamente consagra el sistema jurídico positivo; no existen causales distintas”, el mismo autor citando la doctrina emitida por Vega Fernández, refiere “Las infracciones para ser denunciables deben ubicarse perfectamente dentro de las posibilidades especificadas por las exigencias técnicas del recurso, para cada causal”. (las negrillas son nuestras).
Al respecto el inc. 3) del art. 396 del CPP, establece que, los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución.
A su vez el art. 416 de la norma adjetiva penal, establece como requisito de procedencia del recurso de casación, que el mismo procede para impugnar Autos de Vista, contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema; al respecto, este Tribunal también sentó línea jurisprudencial, estableciendo requisitos de flexibilización, a fin de viabilizar la admisión del recurso de casación ante la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales.
Empero dicha flexibilización, debe estar siempre vinculada al Auto de Vista en cuanto a la forma de resolución de los agravios formulados en apelación restringida; es decir, que la prosperidad de un recurso está condicionada entre otros requisitos, a la correcta formulación del agravio denunciado. En el caso de autos, el recurrente pretende que este Tribunal actúe desconociendo el principio de limitación y desbordando su competencia, a fin de revisar de manera directa supuestos defectos de la Sentencia, sin considerar que conforme a los principios de la jurisdicción ordinaria previstos por el art. 30 de la LOJ, todo administrador de justicia está sometido a la Ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las partes; es decir, que este Tribunal no tiene facultad para ejercer un control directo sobre la corrección y presunción de legalidad de la Sentencia, teniendo su facultad limitada al control de legalidad del Auto de Vista emitido en virtud de la interposición de un recurso de apelación restringida, lo contrario implicaría que este Tribunal se atribuya las facultades del Ad quem.
En el caso de autos, este Tribunal de Casación se halla impedido de ejercer control de legalidad sobre la forma de resolución de los agravios planteados en el recurso de apelación restringida, debido a que los impugnantes no fundamentaron de manera correcta, el agravio que les causa el Auto de Vista o la incorrección en sus conclusiones; por el contrario, en inobservancia de lo dispuesto por el art. 416 del CPP, exponen el agravio que les habría causado el A quo con la emisión de la Sentencia, señalando que éste no había valorado las pruebas de acuerdo a la sana crítica, conforme lo previsto por el art. 173 del CPP, argumento que además de estar dirigido a observar la Sentencia, es general pues no especifica qué pruebas no fueron valoradas conforme lo dispuesto por la norma procesal adjetiva señalada y qué reglas de la sana crítica fueron inobservadas o erróneamente aplicadas. Sumado a este hecho, el recurrente comenzó señalando que la Sentencia y el Auto de Vista, fueron dictados “en completa inobservancia”, empero no concluye dicho argumento especificando a qué inobservancia se refiere y continúo expresando que los referidos Tribunales no valoraron las pruebas; argumento que además de ser general conforme lo señalado, denota obscuridad en el pensamiento del recurrente, quien no consideró que el Tribunal de apelación, no tiene facultades para revisar cuestiones de hecho o revalorar prueba, como pretende el recurrente al señalar que incluso el Tribunal de alzada, había dictado su resolución con falta de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica según lo previsto por el art. 173 del CPP. Cuando dicha facultad es privativa del Tribunal de mérito.
Posteriormente, expone argumentos ajenos de la supuesta falta de valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica, señalando que debió observarse lo dispuesto por los arts. 76 inc. 1) y 78 del CPP; y, argumentos que expresan su propia apreciación de la prueba, como el hecho de que no se ofendió con la comisión de ningún delito a las supuestas víctimas en virtud a un documento privado de desistimiento, la supuesta devolución de dineros, la posesión de lotes por parte de las presuntas víctimas; aspectos que, son cuestiones de hecho y que no demuestran la supuesta falta de valoración probatoria conforme las reglas de la sana crítica.
Por lo expuesto, estando evidenciada la falta de fundamentación del recurso de casación, el cual de manera equivocada observa errores de la Sentencia y no del Auto de Vista; toda vez, que este Tribunal Supremo de Justicia, no tiene facultad de suplir, rectificar o complementar las inconsistencias, imprecisiones o falencias detectadas, en el recurso de casación, en virtud al principio de limitación e igualdad de las partes, corresponde declarar infundado el motivo analizado.
En cuanto al segundo motivo de casación, admitido también por la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, ante la denuncia de que el Tribunal de apelación había vulnerado los principios de objetividad, certeza y presunción de inocencia, porque no se habría valorado de acuerdo a la sana crítica y la objetividad, todas las pruebas presentadas, pues se lo había acusado sin que exista delito alguno, ya que no había tenido en su poder la suma de $us 15.000.- (quince mil dólares estadounidenses), monto que había sido entregado a Jhonny Iver Pereira Vásquez; resultan aplicables los argumentos expuestos al resolver el primer motivo de casación al
advertirse las mismas falencias en su planteamiento, pues nuevamente el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación, no había valorado la prueba conforme a la sana crítica, agregando además el principio de objetividad, sin considerar como se dijo a tiempo de analizar el primer motivo de casación, que la facultad de valorar la prueba le corresponde de manera privativa a los Jueces o Tribunales de Sentencia, en virtud a los principios procesales de oralidad, continuidad, inmediación y concentración, por lo que la proposición jurídica del recurrente, es equivocada y carente de fundamentación, que no puede ser considerada por este Tribunal, en virtud a los principios de taxatividad, limitación e igualdad de las partes.
Por último, se tiene el tercer motivo de casación, incorporado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia Constitucional 0238/2017-S3 de 27 de marzo, señalando que el imputado en casación había reclamado la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, a tiempo de resolver la denuncia sobre la supuesta existencia de defectos absolutos, porque un miembro del Tribunal de apelación sería adjudicatario de uno de los lotes motivo del proceso, quien no se había excusado oportunamente.
Al respecto y como se advierte de lo descrito en el acápite II.2 de la presente resolución, el Tribunal de apelación, en el quinto párrafo del punto 8º del considerando II del Auto de Vista, argumentó que, el reclamo debió ser presentado ante el resto del Tribunal de Sentencia Penal Nº 2 en el desarrollo del juicio oral, y ante la eventualidad de no ser atendido su reclamo, anunciar reserva de apelación, empero al no haberse obrado de esa manera, no sería atendible su reclamo, en apelación restringida.
Ahora bien, conforme la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, uno de los parámetros que debe cumplir una resolución fundamentada, es que la misma sea “completa”, es decir, que debe referirse al hecho y al derecho; en el caso de autos, la respuesta otorgada por el Tribunal de apelación al argumento expuesto por el imputado, en sentido de que el presidente del Tribunal de Sentencia había actuado en forma interesada y parcializada, si bien señala que el reclamo debió presentarse ante el mismo A quo, no se refiere al derecho; es decir, qué norma es la que regula el procedimiento establecido para las recusaciones; sin embargo, el argumento del Tribunal de apelación si bien es corto, es claro y coherente, con el procedimiento establecido por el inc. 2) del art. 319 del CPP, que establece que la recusación en etapa del juicio, deberá ser interpuesta dentro del término establecido para los actos preparatorios de la audiencia, es decir que, ante la falta de excusa del juez cuya participación se cuestiona, el interesado que en el caso de autos es el imputado, tenía la facultad de recusar al miembro del Tribunal que en su criterio no garantizaba su imparcialidad, mecanismo de separación del cuestionado Juez, que no fue activado de manera oportuna por el hoy recurrente, dejando precluir su derecho y consintiendo la participación del mismo, defecto procesal que quedó convalidado por la actitud pasiva de la defensa técnica del acusado, pues aún si el mismo hubiera sido planteado de forma posterior a los actos preparatorios de la audiencia de juicio oral, el mismo hubiera sido rechazado in limine de conformidad a lo previsto por el art. 321 núm. 1 de la norma adjetiva penal, por no ser fundada en una causal sobreviniente.
Debe agregarse sin embargo, que la resolución emergente del trámite de la recusación y excusa, no acepta recurso ulterior al no estar previsto por la ley debiendo tenerse en cuenta las previsiones del art. 394 primera parte del CPP; pues de las normas señaladas en los arts. 318 y 320, sólo se halla regulada la consulta en los límites previstos por la norma.
Por lo expuesto y en virtud al principio de trascendencia definido por Orlando Rodríguez en su obra “Casación y Revisión Penal”, como “Ese error debe ser, además de grave, de tal magnitud que necesaria e indefectiblemente tenga repercusiones nocivas para la constitucionalidad y legalidad en el resultado de la sentencia para el impugnante, que si no se hubiera presentado, fuera favorable ese resultado, o menos gravoso”, estando verificado que si bien el Auto de Vista no contiene referencia alguna a norma legal que sustente la decisión, las razones expuestas por el Tribunal de alzada para no atender la denuncia realizada por el imputado, son claras, concretas, lógicas y legítimas, al estar acorde al procedimiento penal establecido para las recusaciones y en aplicación de lo dispuesto por el art. 17.III de la Ley 025, que establece “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”, corresponde declarar infundado el motivo analizado.
Finalmente, se deja establecido y conforme a lo señalado en el presente acápite a tiempo de analizar el primer motivo de casación, que por principio de taxatividad, este máximo Tribunal de justicia, no tiene facultades para revisar cuestiones incidentales, aún si las mismas implicaran la vulneración o violación de derechos y garantías constitucionales, pues las mismas al tener un procedimiento establecido y agotadas las instancias, tienen la vía legal correspondiente para hacer prevalecer el respeto a sus derechos y garantías, lo contrario es desconocer el debido proceso en su elemento de legalidad; empero, en el caso de autos, en cumplimiento a la Sentencia Constitucional 0238/2017-S3 de 27 de marzo, se hizo la verificación de la fundamentación del Auto de Vista impugnado, respecto al tema incidental supuestamente reclamado en casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rómulo Lafuente López.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 755/2017-RRC
Sucre, 27 de septiembre de 2017
Expediente : Oruro 16/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Rómulo Lafuente López
Delito : Estafa
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de abril de 2016, cursante de fs. 664 a 669 vta., Rómulo Lafuente López, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 7/2016 de 11 de febrero, de fs. 641 a 647 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, integrada por los vocales José Romero Solíz y Gregorio Orosco Itumari, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, además de Francisco Gutiérrez Colque, Sandra Rosmery Pérez Pérez, Juvenal Condori Valencia y Toribio Ramos Choque –quienes además actúan en representación de cuatrocientos treinta y ocho víctimas, cuyos nombres constan en la Sentencia-, contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 18/2014 de 13 de octubre (fs. 523 a 539 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Rómulo Lafuente López, autor de la comisión del delito de Estafa y de Agravación en caso de Víctimas Múltiples, previsto y sancionado por los arts. 335 con relación al 436 Bis del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión, más el pago de trescientos días multa a razón de Bs. 3.- (tres boliviano) por día, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y de las víctimas, averiguables en ejecución de Sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rómulo Lafuente López, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 550 a 555), resuelto por Auto de Vista 7/2016 de 11 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recuso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 624/2017-RA de 24 de agosto, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1)Previa referencia a los fundamentos del Auto de Vista recurrido, asevera que la Sentencia 18/2014 y la citada Resolución, fueron dictados “en completa inobservancia” y por falta de valoración de las pruebas de acuerdo a la sana crítica establecida por el art. 173 del CPP, cuando debió aplicarse en primera instancia el art. 76 inc. 1) del CPP; es decir, por quienes se las considera víctimas o las personas directamente ofendidas por el delito y que la víctima se encuentra en la facultad y potestad de interponer la querella, conforme establece el art. 78 primera parte del Código citado; puesto que, a los acusadores particulares no se les ofendió con ningún tipo de delito, aspecto demostrado a través de la prueba documental, consistente en el documento privado de desistimiento de 4 de junio de 2014, presentado a través de memorial de 31 de julio del año por Juvenal Condori Valencia, Elena Bernabé Mirando de Quispe y Toribio Ramos choque, en calidad de Representantes y apoderados de la Urbanización Tercera Sección “Vida Nueva”, solicitando al mismo tiempo el retiro y se levante la acusación particular; aspecto que, fue interpretado erróneamente por esa instancia; por cuanto, el documento privado aludido fue suscrito por la víctimas y su persona, de la misma forma se presentó en la Sala Penal Segunda una revocatoria de poder en contra del demandante Francisco Gutiérrez Colque, por los ahora dirigentes de las supuestas víctimas y un memorial de desistimiento con la presente demanda “de Apersonamiento” por el nombrado; en consecuencia, no existe delito alguno que sancionar. Por otro lado, la prueba testifical de Jhonny Iver Pereira Vásquez y Ariel Rojas Flores, son contundentes cuando el primero refiere que evidentemente recibió dineros por parte de Ariel Rojas Flores y de Rómulo Lafuente López para su devolución a los interesados y beneficiarios de lotes de terreno; el segundo, ratifica ese aspecto, además que por la inspección judicial efectuada en los terrenos de su propiedad, evidenció que las víctimas y acusadores particulares, tienen construidas sus viviendas en los terrenos que fueron cancelando en cuotas que asciende a la suma de $us. 15.000.- (quince mil dólares estadounidense), dinero que fue entregado Jhonny Iver Pereira Vásquez, para proceder a su devolución a los propios interesados y supuestas víctimas, estableciéndose que él no tenía en poder ningún monto de dinero; aspectos que, desvirtúa el delito de Estafa del que se le condenó.
Enfatiza la obligación tanto del Tribunal de apelación como el de casación, de observar de oficio los defectos de procedimiento que atenten contra los derechos fundamentales; argumentando que la condena y consiguiente confirmación del supuesto delito de Estafa, se fundó en argumentos subjetivos, no comprobados por los querellantes, por lo que no sólo existieron errores y contradicciones sino falta total de pruebas de cargo y fundamentación de la resolución, violándose de esta forma lo establecido por los arts. 370 incs. 1), 5), 6, 124, 169 inc. 3) del CPP, desprendiéndose la existencia de defectos absolutos insubsanables por vulneración de las garantías del debido proceso en su vertiente a contar con una resolución fundamentada.
2)Con relación a lo manifestado por la errónea aplicación de la tipificación del delito de Estafa, en el caso concreto ni la Sentencia ni el Auto de Vista impugnado, consideraron ni valoraron de acuerdo a la sana crítica y objetividad todas las pruebas, por lo que en forma errónea se acusó sin que exista delito alguno vulnerando de esta forma el art. 72 del CPP, el principio de la objetividad y certeza, como la presunción de inocencia y debido a que los presupuestos y requisitos señalados, no se adecúa a su actitud, debido a que su persona en ningún momento tuvo en su poder la suma de $us.
15.000.- (quince mil dólares estadounidenses), sino que ese dinero fue entregado a Jhonny Iver Pereira Vásquez, a través de documento privado de 10 de enero de 2009, documento que fue suscrito por una parte por éste; y por otra parte, por Martín López Hidalgo, Martha Gutiérrez Fernández de Montecinos, Abrahm Coaquira Llave y Ciprian Romero Llave, quienes fueron dirigentes y representantes de adjudicatarios de lotes de terrenos de la urbanización “Vida Nueva” y por su persona, por lo que dicho dinero debió haber sido devuelto a cada uno de los interesados, previa presentación de la cédula de identidad, recibo por pago anticipado, ratificado y confirmado por su declaración como también por Ariel rojas Flores, más aún cuando él y las supuestas víctimas, llegaron a un acuerdo transaccional conforme al documento privado sobre desistimiento de 4 de junio de 2014; en consecuencia, no existe delito que sancionar ni su actitud se adecúa al tipo penal de Estafa.
3)De la revisión del recurso de casación se establece, que el recurrente fundó el mismo en los dos motivos descritos precedentemente, sin embargo y acorde lo señalado en el acápite IV del Auto Supremo 624/2017-RA de 24 de agosto, corresponde analizar el siguiente motivo, contenido en la última parte de la SCP 0238/2017-S3 de 27 de marzo, que señaló: “Por lo referido se advierte que el accionante menciona en su recurso de casación la existencia de defectos procesales absolutos insubsanables en la tramitación de la causa penal en su contra, los cuales estarían vinculados a la lesión de su derecho a contar con una Resolución fundamentada como elemento del debido proceso, respecto a que el Auto de Vista 07/2016 recurrido no consideró que a tiempo interponer su recurso de apelación restringida, el ahora accionante, denunció que uno de los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro que determinó su condena fue uno de los `adjudicatarios´ de la venta de terrenos que dio lugar a su procesamiento, mencionando que ´…EL DR. AGUSTIN FLORES CALLE CONFORME LA REVISIÓN DE LOS ADJUDICATARIOS DE MIS TERRENOS, SE PUEDE EVIDENCIAR MEDIANTE PRUEBA DOCUMENTAL QUE ADJUNTO, COMO SER DOCUMENTO PRIVADO DE ADJUDICACIÓN DE LOTE DE TERRENO, LOS RECIBOS DE PAGO Y LA FOTOCOPIA DE SU C.I., POR LO QUE SIENDO PARTE DEL PRESENTE CONFLICTO JUDICIAL DEBÍA DE EXCUSARSE OPORTUNAMENTE´(SIC), ESTE ASPECTO, NO FUE CONSIDERADO CON LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN EN EL SEÑALADO Auto de Vista que posteriormente fue recurrido en casación, donde también se denuncia la omisión de fundamentación y motivación sobre los mencionados defectos procesales –que a decir del recurrente- son absolutos por tratarse de vulneración de derechos fundamentales- falta de fundamentación y motivación de Resolución- ”.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto la resolución impugnada.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 624/2017-RA de 24 de agosto, cursante de fs. 2062 a 2065 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Rómulo Lafuente López, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 18/2014 de 13 de octubre, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Rómulo Lafuente López, autor de la comisión del delito de Estafa y de Agravación en caso de Víctimas Múltiples, previsto y sancionado por los arts. 335 con relación al 436 Bis del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión, más el pago de trescientos días multa a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y de las víctimas, averiguables en ejecución de Sentencia.
En el punto 3 del considerando VI, el Tribunal de Sentencia, estableció los siguientes hechos probados: i) El 2006, el grupo denominado los “Sin techo”, liderados por Luis Alegría, avasallaron terrenos ubicados en los cuatro puntos cardinales de la ciudad de Oruro, camino a La Paz –Comunidad de Challapampita Chico-, y camino a Cochabamba, terrenos que eran de propiedad de la familia Lafuente y Urquidi; ii) En el avasallamiento de terrenos, se vio comprometido el secuestro de bienes, como movilidades de la familia Lafuente, que tuvo que esconderse porque los “Sin Techo” la buscaba para obligarla a firmar documentos de transferencia sin pagar nada; iii) De otro lado, la Central “San Juan Pampa” dirigido por su secretario general Francisco Gutiérrez, después de dos meses de penosas luchas y constantes acciones y con medidas coercitivas, habían logrado expulsar a los “Sin Techo” encabezados por Luís Alegría, de los terrenos de “Challapampita Chico”; iv) La familia Lucia, Mauro, Isidora, Palmira y Rómulo Lafuente López, buscaron al secretario general de la Comunidad de “San Juan Pampa”, solicitándole a dicha organización sindical (“Tercera Sección”), apoyo para expulsar a los Sin Techo”, de sus terrenos ubicados en el sector de Chapicollo, Zona Nor Este, salida al departamento de Cochabamba, Distrito tres del Municipio de Oruro; v) La familia Lafuente, se había comprometido a transferir dichos terrenos a la “Tercera Sección”, siempre y cuando les ayuden a recuperar del asentamiento ilegal, por lo que los miembros de la “Sección Tercera” sin exigir y tener un compromiso escrito, arriesgando sus vidas habían logrado recuperar los terrenos de la familia Lafuente; vi) El 12 de junio del 2006, Mauro, Lucia, Elena y Rómulo Lafuente López, habían suscrito un documento privado con los Comunarios de la “Tercera Sección”, documento que sería una carta de intenciones para negociar los lotes de terreno que se encontraban, camino a Oruro-Capachos, otra facción con 190 mts. de frente y la facción 7 con frente de 1999 mts, además se habilitarían las fracciones de la zona “D”, aclarando que los lotes que se hallaban dentro de las primeras seis filas del manzano de la carretera hacia el norte, tendrían el costo de $us. 450.- y los otros restantes la suma de $us. 360.-, que cada terreno tendría la extensión de 300 mts2; asimismo los de la “Tercera Sección, se comprometerían a
adquirir 3000 lotes de terreno, y que harían los trámites para la aprobación del plano, corriendo con todos los gastos para dicho fin; vii) Por documento de 3 de julio del 2006, de anticipo de compra de lotes de terreno, el acusado Rómulo Lafuente López, en la cláusula cuarta, había reconocido que el 1 de julio del 2006 recibió a su entera satisfacción, la suma de $us. 15.000; y, viii) Posteriormente, existiría problemas porque Rómulo Lafuente López, se negaría a entregar los lotes de terreno, conformando grupos para hacer enfrentar, sin que hasta la fecha de la Sentencia, hubiera entregado los lotes comprometidos.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
El imputado Rómulo Lafuente López, en su recurso de apelación restringida, entre otros motivos, denunció:
Bajo el acápite “VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO”, el imputado, refirió que es deber del Tribunal –no especificó si del A quo o Ad quem-, ejercer un verdadero control legal constitucional, haciendo referencia a lo señalado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales 0999/2003-R de 16 de julio, 0533/2011-R de 25 de abril y 0806/2011 de 30 de mayo, agregando que: “Y ES MÁS EL DR. AGUSTIN FLORES CALLE CONFORME LA REVISIÓN DE LOS ADJUDICATARIOS DE MIS TERRENOS, SE PUEDE EVIDENCIAR MEDIANTE PRUEBA DOCUMENTAL QUE ADJUNTO, COMO SER DOCUMENTO PRIVADO DE ADJUDICACION DE LOTE DE TERRENO, LOS RECIBOS DE PAGO Y LA FOTOCOPIA DE SU C.I., POR LO QUE SIENDO PARTE DEL PRESENTE CONFLICTO JUDICIAL DEBÍA DE EXCUSARSE OPORTUNAMENTE” (sic).
II.2. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista 07/2016 de 11 de febrero, resolvió el recurso de apelación restringida, interpuesto por el imputado Rómulo Lafuente López, declarando improcedente el recurso planteado y confirmó la sentencia impugnada, bajo el siguiente argumento, expuesto en el quinto párrafo del punto 8º del considerando II de la resolución impugnada.
“Con relación al Presidente del Tribunal Dr. Agustín Flores Calle, quien hubiera actuado en forma interesada y parcializada, este reclamo debió presentar al resto del Tribunal de Sentencia Penal Nº 2 en el desarrollo del juicio oral, en su caso con el uso de algún instituto vinculado al mismo, y de no ser escuchado o atendido su reclamo, recién anunciar reserva de apelación, al no haber obrado de esa manera, resulta inatendible en alzada.” (sic).
II.3. De la Sentencia Constitucional 0238/2017-S3 de 27 de marzo.
La citada Sentencia emitida en revisión dentro del amparo constitucional interpuesto por el imputado Rómulo La Fuente López contra los integrantes de esta Sala Penal y otras autoridades judiciales, en el acápite I.1.1. denominado “Hechos que motivan la acción”, refirió que los accionantes reclamaron que el Tribunal de apelación no consideró que el supuesto hecho delictivo emergió de un compromiso de venta de terrenos de su propiedad; aspecto que, debió ser demandado en la vía civil y no en la penal, sumado a este hecho el Tribunal de alzada no hubiera valorado que uno de los Jueces técnicos que dictó la sentencia, también había suscrito uno de los contratos de compromiso de venta, aspecto del cual se habría percatado el accionante, al momento de presentar su recurso de apelación restringida; ante lo cual una vez interpuesto el recurso de casación, el mismo habría sido declarado inadmisible por ésta Sala Penal, por falta de requisitos de forma y de fondo, sin considerar la existencia de graves infracciones que constituyen defectos absolutos no susceptibles de convalidación, por lo que en su criterio éste Tribunal debió abrir su competencia en atención a los supuestos de flexibilización, para analizar si uno de los miembros del Tribunal de Sentencia Penal que dictó la Sentencia condenatoria, era un adjudicatario de uno de los lotes en conflicto; empero, sin explicar las razones por las cuales no procedía la aplicación de los supuestos de flexibilización o cuales fueron incumplidos, habíamos omitido la obligación de revisar de oficio la existencia de los supuestos defectos absolutos, respecto a la errónea valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia denunciados. Reitera que este Tribunal ante la denuncia de omisión de fundamentación y motivación sobre los mencionados defectos procesales que vulneran derechos fundamentales como el derecho a una fundamentación y motivación de resolución, se habría apartado de su propia doctrina legal desarrollada para la admisibilidad excepcional que permite la flexibilización de presupuestos del recurso casacional.
En el acápite III.3.2 de la Sentencia Constitucional, mencionada el Tribunal Constitucional argumentó: “Por lo referido, se advierte que el accionante mencionó en su recurso de casación la existencia de defectos procesales absolutos insubsanables en la tramitación de la causa penal en su contra, los cuales estarían vinculados a la lesión de su derecho a contar con una Resolución fundamentada como elemento del debido proceso, respecto a que el Auto de Vista 07/2016 recurrido no consideró que a tiempo interponer su recurso de apelación restringida, el ahora accionante, denunció que uno de los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro que determinó su condena fue uno de los “adjudicatarios” de la venta de terrenos que dio lugar a su procesamiento, mencionando que “…EL DR. AGUSTIN FLORES CALLE CONFORME LA REVISION DE LOS ADJUDICATARIOS DE MIS TERRENOS,SE PUEDE EVIDENCIAR MEDIANTE PRUEBA DOCUMENTAL QUE ADJUNTO,COMO SER DOCUMENTO PRIVADO DE ADJUDICACIÓN DE LOTE DE TERRENO, LOS RECIBOS DE PAGO Y LA FOTOCOPIA DE SU C.I., POR LO QUE SIENDO PARTE DEL PRESENTE CONFLICTO JUDICIAL DEBÍA DE EXCUSARSE OPORTUNAMENTE” (sic); este aspecto, no fue considerado con la debida fundamentación y motivación en el señalado Auto de Vista que posteriormente fue recurrido en casación, donde también se denuncia la omisión de fundamentación y motivación sobre los mencionados defectos procesales -que a decir del recurrente-, son absolutos por tratarse de vulneración de derechos fundamentales -falta de fundamentación y motivación de Resoluciones-; en este orden, el Auto Supremo 561/2016-RA denunciado en esta acción de defensa por falta de pronunciamiento sobre defectos procesales absolutos vinculados a vulneración de derechos
fundamentales -falta de fundamentación en resoluciones-, sin la suficiente motivación se aparta de su propia doctrina legal que desarrolla la admisibilidad excepcional que permite la flexibilización de presupuestos del recurso casacional cuando se trata de lesión a derechos fundamentales; en ese sentido, en el presente caso correspondía que el Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie respecto a que si la denuncia de vulneración a derechos fundamentales por falta de fundamentación y motivación en el recurrido Auto de Vista 07/2016 es o no cierta, aspecto que no se advierte en el prenombrado Auto Supremo que ahora se impugna, por lo que en el marco del Fundamento Jurídico III.2. citado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela impetrada con relación a ese punto.”
III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el caso presente, este Tribunal admitió el recurso de casación, por la concurrencia de presupuestos de flexibilización ante la denuncia del recurrente de vulneración de derechos y garantías constitucionales, en su vertiente a contar con una resolución fundamentada en cuanto a su condena; la falta de consideración y valoración de acuerdo a la semántica y de objetividad de todas las pruebas presentadas y de falta de fundamentación respecto a su denuncia de que uno de los miembros del Tribunal de Sentencia fue uno de los adjudicatarios de los terrenos en cuestión; por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1.En cuanto a la revisión de oficio y requisitos de Flexibilización.
La Ley del Órgano Judicial en su art. 17 parágrafo II, establece: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Norma de la cual se establece que aun en casos en los que pueda existir defectos absolutos que ameriten la nulidad, éstas para su procedencia deben necesariamente ser denunciadas, es decir, que ni el Tribunal de apelación ni el de casación tiene facultades para desbordar la propuesta formulada por los recurrentes, lo cual se conoce como principio de limitación, norma y principio procesal que es ratificado en el procedimiento penal en su art. 398, que prevé que los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; forma de resolución que al tratarse de una apelación restringida, puede ser revisada vía casación, empero únicamente en cuanto a los aspectos expuestos por el impugnante, lo que quiere decir que no existe revisión de oficio, facultad que estaba prevista por el art. 15 de la Ley 1455, actualmente abrogada por la Ley 025, entendimiento asumido por el Auto Supremo 392/2012 de 21 de diciembre.
Estando claramente establecido que para la procedencia de la nulidad por defectos absolutos, estos deben ser necesariamente demandados, también se debe tener presente que, este Tribunal tomando en cuenta las denuncias de existencia de defectos absolutos por vulneración de derechos y garantías constitucionales, instituyó la admisibilidad extraordinaria; a cuyo fin, estableció parámetros que deben ser cumplidos por los recurrentes y los cuales fueron reconocidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, que a tiempo de resolver la denuncia referida a que el Tribunal Supremo en su Sala Penal Liquidadora habría rechazado la admisión de un recurso de casación, bajo el argumento de que el mismo no cumplió con su deber de postular las contradicciones entre la resolución impugnada y el precedente invocado, sin tomar en cuenta que el recurrente habría denunciado defectos absolutos, expresamente refiere que este Tribunal formalmente estableció de manera excepcional como causal de admisión de recurso de casación las denuncias vinculadas a defectos absolutos, así se desprende de los Autos Supremos 010/2013-RA de 6 de febrero, 26/2012, 77/2012, etc., en los que se expresó: “Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncia la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos a las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; …La identificación de la línea jurisprudencial sería incompleta si acaso no se advierte que el Tribunal Supremo ha precisado que `Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación, por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como la consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional”.
III.2. Análisis del caso concreto.
En el primer motivo de casación admitido vía flexibilización, el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación había ratificado una Sentencia condenatoria fundada en argumentos subjetivos, no comprobados por los querellantes y con una total falta de pruebas de cargo y fundamentación, violándose los incs. 1), 5), 6) del art. 370, 124 y 169 inc. 3) del CPP, lo cual vulnera a decir del recurrente el debido proceso, en su vertiente a contar con una resolución fundamentada, pues la Sentencia y el auto de Vista impugnado habían sido dictados en: i) “Completa inobservancia”; y, ii) Falta de valoración de las pruebas de acuerdo a la sana crítica conforme el art. 173 del CPP, cuando: a) Debió aplicarse los arts. 76 inc. 1) y 78, primera parte de la norma adjetiva penal, al haberse demostrado con prueba documental como el documento privado de desistimiento de 4 de junio de 2014, que las supuestas víctimas no fueron ofendidas con ningún delito; b) Que, se había presentado ante el Tribunal de apelación la revocatoria de poder contra Francisco Gutiérrez Colque; c) Que las declaraciones de Jhonny Iver Pereira Vásquez y Ariel Rojas Flores, fueron contundentes al referir que recibió dinero de Ariel Rojas Flores y Rómulo Lafuente López para la devolución a los interesados y beneficiarios de los
lotes de terreno; y, d) Que con la inspección judicial se había evidenciado que las víctimas y acusadores particulares tienen construidas sus viviendas en los terrenos que fueron cancelando en cuotas que ascienden a la suma de $us. 15.000.- (quince mil dólares estadounidenses), dinero que había sido entregado a Jhonny Iver Pereira Vásquez para que devuelva a los interesados y supuestas víctimas, lo cual probaría que el hoy recurrente no tenía en su poder ningún monto de dinero, desvirtuándose el delito de Estafa.
Al respecto, corresponde hacer mención al principio de taxatividad, el cual en definición de Orlando Rodríguez, en su obra “Casación y Revisión Penal”: “Tiene un destinatario preciso: el censor o impugnante extraordinario. La casación procede única y exclusivamente por las causales que expresamente consagra el sistema jurídico positivo; no existen causales distintas”, el mismo autor citando la doctrina emitida por Vega Fernández, refiere “Las infracciones para ser denunciables deben ubicarse perfectamente dentro de las posibilidades especificadas por las exigencias técnicas del recurso, para cada causal”. (las negrillas son nuestras).
Al respecto el inc. 3) del art. 396 del CPP, establece que, los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución.
A su vez el art. 416 de la norma adjetiva penal, establece como requisito de procedencia del recurso de casación, que el mismo procede para impugnar Autos de Vista, contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema; al respecto, este Tribunal también sentó línea jurisprudencial, estableciendo requisitos de flexibilización, a fin de viabilizar la admisión del recurso de casación ante la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales.
Empero dicha flexibilización, debe estar siempre vinculada al Auto de Vista en cuanto a la forma de resolución de los agravios formulados en apelación restringida; es decir, que la prosperidad de un recurso está condicionada entre otros requisitos, a la correcta formulación del agravio denunciado. En el caso de autos, el recurrente pretende que este Tribunal actúe desconociendo el principio de limitación y desbordando su competencia, a fin de revisar de manera directa supuestos defectos de la Sentencia, sin considerar que conforme a los principios de la jurisdicción ordinaria previstos por el art. 30 de la LOJ, todo administrador de justicia está sometido a la Ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las partes; es decir, que este Tribunal no tiene facultad para ejercer un control directo sobre la corrección y presunción de legalidad de la Sentencia, teniendo su facultad limitada al control de legalidad del Auto de Vista emitido en virtud de la interposición de un recurso de apelación restringida, lo contrario implicaría que este Tribunal se atribuya las facultades del Ad quem.
En el caso de autos, este Tribunal de Casación se halla impedido de ejercer control de legalidad sobre la forma de resolución de los agravios planteados en el recurso de apelación restringida, debido a que los impugnantes no fundamentaron de manera correcta, el agravio que les causa el Auto de Vista o la incorrección en sus conclusiones; por el contrario, en inobservancia de lo dispuesto por el art. 416 del CPP, exponen el agravio que les habría causado el A quo con la emisión de la Sentencia, señalando que éste no había valorado las pruebas de acuerdo a la sana crítica, conforme lo previsto por el art. 173 del CPP, argumento que además de estar dirigido a observar la Sentencia, es general pues no especifica qué pruebas no fueron valoradas conforme lo dispuesto por la norma procesal adjetiva señalada y qué reglas de la sana crítica fueron inobservadas o erróneamente aplicadas. Sumado a este hecho, el recurrente comenzó señalando que la Sentencia y el Auto de Vista, fueron dictados “en completa inobservancia”, empero no concluye dicho argumento especificando a qué inobservancia se refiere y continúo expresando que los referidos Tribunales no valoraron las pruebas; argumento que además de ser general conforme lo señalado, denota obscuridad en el pensamiento del recurrente, quien no consideró que el Tribunal de apelación, no tiene facultades para revisar cuestiones de hecho o revalorar prueba, como pretende el recurrente al señalar que incluso el Tribunal de alzada, había dictado su resolución con falta de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica según lo previsto por el art. 173 del CPP. Cuando dicha facultad es privativa del Tribunal de mérito.
Posteriormente, expone argumentos ajenos de la supuesta falta de valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica, señalando que debió observarse lo dispuesto por los arts. 76 inc. 1) y 78 del CPP; y, argumentos que expresan su propia apreciación de la prueba, como el hecho de que no se ofendió con la comisión de ningún delito a las supuestas víctimas en virtud a un documento privado de desistimiento, la supuesta devolución de dineros, la posesión de lotes por parte de las presuntas víctimas; aspectos que, son cuestiones de hecho y que no demuestran la supuesta falta de valoración probatoria conforme las reglas de la sana crítica.
Por lo expuesto, estando evidenciada la falta de fundamentación del recurso de casación, el cual de manera equivocada observa errores de la Sentencia y no del Auto de Vista; toda vez, que este Tribunal Supremo de Justicia, no tiene facultad de suplir, rectificar o complementar las inconsistencias, imprecisiones o falencias detectadas, en el recurso de casación, en virtud al principio de limitación e igualdad de las partes, corresponde declarar infundado el motivo analizado.
En cuanto al segundo motivo de casación, admitido también por la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, ante la denuncia de que el Tribunal de apelación había vulnerado los principios de objetividad, certeza y presunción de inocencia, porque no se habría valorado de acuerdo a la sana crítica y la objetividad, todas las pruebas presentadas, pues se lo había acusado sin que exista delito alguno, ya que no había tenido en su poder la suma de $us 15.000.- (quince mil dólares estadounidenses), monto que había sido entregado a Jhonny Iver Pereira Vásquez; resultan aplicables los argumentos expuestos al resolver el primer motivo de casación al
advertirse las mismas falencias en su planteamiento, pues nuevamente el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación, no había valorado la prueba conforme a la sana crítica, agregando además el principio de objetividad, sin considerar como se dijo a tiempo de analizar el primer motivo de casación, que la facultad de valorar la prueba le corresponde de manera privativa a los Jueces o Tribunales de Sentencia, en virtud a los principios procesales de oralidad, continuidad, inmediación y concentración, por lo que la proposición jurídica del recurrente, es equivocada y carente de fundamentación, que no puede ser considerada por este Tribunal, en virtud a los principios de taxatividad, limitación e igualdad de las partes.
Por último, se tiene el tercer motivo de casación, incorporado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia Constitucional 0238/2017-S3 de 27 de marzo, señalando que el imputado en casación había reclamado la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, a tiempo de resolver la denuncia sobre la supuesta existencia de defectos absolutos, porque un miembro del Tribunal de apelación sería adjudicatario de uno de los lotes motivo del proceso, quien no se había excusado oportunamente.
Al respecto y como se advierte de lo descrito en el acápite II.2 de la presente resolución, el Tribunal de apelación, en el quinto párrafo del punto 8º del considerando II del Auto de Vista, argumentó que, el reclamo debió ser presentado ante el resto del Tribunal de Sentencia Penal Nº 2 en el desarrollo del juicio oral, y ante la eventualidad de no ser atendido su reclamo, anunciar reserva de apelación, empero al no haberse obrado de esa manera, no sería atendible su reclamo, en apelación restringida.
Ahora bien, conforme la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, uno de los parámetros que debe cumplir una resolución fundamentada, es que la misma sea “completa”, es decir, que debe referirse al hecho y al derecho; en el caso de autos, la respuesta otorgada por el Tribunal de apelación al argumento expuesto por el imputado, en sentido de que el presidente del Tribunal de Sentencia había actuado en forma interesada y parcializada, si bien señala que el reclamo debió presentarse ante el mismo A quo, no se refiere al derecho; es decir, qué norma es la que regula el procedimiento establecido para las recusaciones; sin embargo, el argumento del Tribunal de apelación si bien es corto, es claro y coherente, con el procedimiento establecido por el inc. 2) del art. 319 del CPP, que establece que la recusación en etapa del juicio, deberá ser interpuesta dentro del término establecido para los actos preparatorios de la audiencia, es decir que, ante la falta de excusa del juez cuya participación se cuestiona, el interesado que en el caso de autos es el imputado, tenía la facultad de recusar al miembro del Tribunal que en su criterio no garantizaba su imparcialidad, mecanismo de separación del cuestionado Juez, que no fue activado de manera oportuna por el hoy recurrente, dejando precluir su derecho y consintiendo la participación del mismo, defecto procesal que quedó convalidado por la actitud pasiva de la defensa técnica del acusado, pues aún si el mismo hubiera sido planteado de forma posterior a los actos preparatorios de la audiencia de juicio oral, el mismo hubiera sido rechazado in limine de conformidad a lo previsto por el art. 321 núm. 1 de la norma adjetiva penal, por no ser fundada en una causal sobreviniente.
Debe agregarse sin embargo, que la resolución emergente del trámite de la recusación y excusa, no acepta recurso ulterior al no estar previsto por la ley debiendo tenerse en cuenta las previsiones del art. 394 primera parte del CPP; pues de las normas señaladas en los arts. 318 y 320, sólo se halla regulada la consulta en los límites previstos por la norma.
Por lo expuesto y en virtud al principio de trascendencia definido por Orlando Rodríguez en su obra “Casación y Revisión Penal”, como “Ese error debe ser, además de grave, de tal magnitud que necesaria e indefectiblemente tenga repercusiones nocivas para la constitucionalidad y legalidad en el resultado de la sentencia para el impugnante, que si no se hubiera presentado, fuera favorable ese resultado, o menos gravoso”, estando verificado que si bien el Auto de Vista no contiene referencia alguna a norma legal que sustente la decisión, las razones expuestas por el Tribunal de alzada para no atender la denuncia realizada por el imputado, son claras, concretas, lógicas y legítimas, al estar acorde al procedimiento penal establecido para las recusaciones y en aplicación de lo dispuesto por el art. 17.III de la Ley 025, que establece “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”, corresponde declarar infundado el motivo analizado.
Finalmente, se deja establecido y conforme a lo señalado en el presente acápite a tiempo de analizar el primer motivo de casación, que por principio de taxatividad, este máximo Tribunal de justicia, no tiene facultades para revisar cuestiones incidentales, aún si las mismas implicaran la vulneración o violación de derechos y garantías constitucionales, pues las mismas al tener un procedimiento establecido y agotadas las instancias, tienen la vía legal correspondiente para hacer prevalecer el respeto a sus derechos y garantías, lo contrario es desconocer el debido proceso en su elemento de legalidad; empero, en el caso de autos, en cumplimiento a la Sentencia Constitucional 0238/2017-S3 de 27 de marzo, se hizo la verificación de la fundamentación del Auto de Vista impugnado, respecto al tema incidental supuestamente reclamado en casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rómulo Lafuente López.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos