TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 973/2017-RA
Sucre: 14 de septiembre 2017
Expediente: LP- 88-17-S
Partes: Emilio Marca Tanga c/ Gobierno Municipal de Palos Blancos.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 214 a 216 vta., deducido por Emilio Marca Tanga contra el Auto de Vista Nº 196/2017 de fecha 06 de junio, cursante de fs. 210 a 212 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de usucapión decenal seguido por Emilio Marca Tanga contra el Gobierno Municipal de Palos Blancos; la concesión de fs. 221, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 34/2016 de fecha 31 de marzo, cursante de fs. 164 a 166, que declaro: Probada la demanda de fs. 9 de obrados, sobre usucapión decenal o extraordinaria instaurada por Emilio Marca Tanga por la causal prevista en el art. 138 del Código Civil Boliviano, declarando al demandante Emilio Marca Tanga, propietario del inmueble urbano situado en la avenida Covendo s/n, Lote 3-B, del Manzano “A”, de la zona Barrio Villa Esperanza, con una superficie de 324 mts2., de la localidad de Palos Blancos de la provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, disponiendo que, en ejecución de fallos, por ante las oficinas de Derechos Reales de Coroico, se proceda a la inscripción del precitado inmueble a nombre del demandante mencionado, sea con las formalidades de Ley; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada, fue resuelto por Auto de Vista Nº 196/2017 de fecha 06 de junio, cursante de fs. 210 a 212 vta., que Anula obrados; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por el actor, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.-
Emitido el Auto de Vista Nº 196/2017 de fecha 06 de junio, cursante de fs. 210 a 212 vta., se notificó a la parte actora, ahora recurrente en fecha 19 de junio de 2017 (fs. 213), habiendo presentado recurso de casación en fecha 27 de junio del año en curso (conforme se evidencia del cargo de presentación de fs. 217), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), recurso en el cual también se advierte que el recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia la parte demandada impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que Anula obrados, el actor recurre de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.-
De la revisión del recurso de casación de fs. 214 a 216 vta., deducido por Emilio Marca Tanga; se desprende que en lo más relevante, acusa al Tribunal de Alzada que a tiempo de pronunciar el Auto de Vista incurre en la violación al debido proceso en su elemento motivación por incongruencia, además de cuestionar que la Resolución fuera Ultra Petita; peticionando la nulidad del Auto de Vista recurrido; elementos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que el recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 214 a 216 vta., deducido por Emilio Marca Tanga contra el Auto de Vista Nº 196/2017 de fecha 06 de junio, cursante de fs. 210 a 212 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a Ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 973/2017-RA
Sucre: 14 de septiembre 2017
Expediente: LP- 88-17-S
Partes: Emilio Marca Tanga c/ Gobierno Municipal de Palos Blancos.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 214 a 216 vta., deducido por Emilio Marca Tanga contra el Auto de Vista Nº 196/2017 de fecha 06 de junio, cursante de fs. 210 a 212 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de usucapión decenal seguido por Emilio Marca Tanga contra el Gobierno Municipal de Palos Blancos; la concesión de fs. 221, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 34/2016 de fecha 31 de marzo, cursante de fs. 164 a 166, que declaro: Probada la demanda de fs. 9 de obrados, sobre usucapión decenal o extraordinaria instaurada por Emilio Marca Tanga por la causal prevista en el art. 138 del Código Civil Boliviano, declarando al demandante Emilio Marca Tanga, propietario del inmueble urbano situado en la avenida Covendo s/n, Lote 3-B, del Manzano “A”, de la zona Barrio Villa Esperanza, con una superficie de 324 mts2., de la localidad de Palos Blancos de la provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, disponiendo que, en ejecución de fallos, por ante las oficinas de Derechos Reales de Coroico, se proceda a la inscripción del precitado inmueble a nombre del demandante mencionado, sea con las formalidades de Ley; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada, fue resuelto por Auto de Vista Nº 196/2017 de fecha 06 de junio, cursante de fs. 210 a 212 vta., que Anula obrados; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por el actor, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.-
Emitido el Auto de Vista Nº 196/2017 de fecha 06 de junio, cursante de fs. 210 a 212 vta., se notificó a la parte actora, ahora recurrente en fecha 19 de junio de 2017 (fs. 213), habiendo presentado recurso de casación en fecha 27 de junio del año en curso (conforme se evidencia del cargo de presentación de fs. 217), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), recurso en el cual también se advierte que el recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia la parte demandada impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que Anula obrados, el actor recurre de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.-
De la revisión del recurso de casación de fs. 214 a 216 vta., deducido por Emilio Marca Tanga; se desprende que en lo más relevante, acusa al Tribunal de Alzada que a tiempo de pronunciar el Auto de Vista incurre en la violación al debido proceso en su elemento motivación por incongruencia, además de cuestionar que la Resolución fuera Ultra Petita; peticionando la nulidad del Auto de Vista recurrido; elementos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que el recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 214 a 216 vta., deducido por Emilio Marca Tanga contra el Auto de Vista Nº 196/2017 de fecha 06 de junio, cursante de fs. 210 a 212 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a Ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.