Auto Supremo AS/0983/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0983/2017

Fecha: 19-Sep-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 983/2017
Sucre: 19 de septiembre 2017
Expediente: CH-73-16-S
Partes: Hugo Miranda Ovando. c/ Jhonny Avilés Miranda y Otros.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 484 a 495, interpuesto por Gregorio Lara Avilés contra el Auto de Vista Nº 347/2016 de 20 de septiembre cursante de fs. 473 y vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de Usucapión decenal o extraordinaria seguido por Hugo Miranda Ovando contra Jhonny Avilés Miranda y Otros, la respuesta al recurso de fs. 502 a 503, la concesión de fs. 505, el Auto de admisión de fs. 509 a 510, todo lo inherente, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. El Juez de Partido Mixto y Sentencia de las Provincias Tomina y B. Boeto del Departamento de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 03/2015 de fecha 03 de diciembre cursante de fs. 371 a 376 vta., que declaró Improbada la demanda de fs. 17 de obrados incoada por Hugo Miranda Ovando contra Jhonny Avilés Garnica y Otras, con costas, consiguientemente Probada la excepción perentoria de improcedencia de la demanda principal, incoada por Gregorio Lara Avilés de fs. 111 a 113 de obrados.
I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por el co-demandado Jhonny Avilés Miranda y por la parte actora, mereció el Auto de Vista Nº 347/2016 de 20 de septiembre cursante de fs. 473 y vta., que Anula obrados hasta fs. 256 inclusive del expediente original, es decir el Auto de 10 de agosto de 2015 y dispone que se proceda a pronunciar un nuevo Auto de Relación Procesal en la forma extrañada, esto es previa contestación a la demanda de los representados por el defensor de oficio designado; argumentando en lo relevante que dada la naturaleza de la presente acción, al haberse ejercido una acción real tendiente a la declaratoria de derecho propietario, en los términos de acción declarativa de propiedad, la eventual Sentencia estimatoria, tiene efectos no solo contra las partes, sino contra toda persona, pues la eventual Sentencia declarará derecho de propiedad el cual es oponible contra toda persona y no solamente contra las partes demandadas, tal cual establece el art. 194 del CPC, y respecto de las cuales se ha dejado en total indefensión pues su “representante procesal designado”; esto es el defensor de oficio, no contesta a la demanda y es más se adhiere a las contestaciones de los otros sujetos procesales, cuando su rol procesal no configura un litis consorcio con la parte demandada, sino que ha sido puesta para defender a los demandados citados edictalmente; que con relación a la problemática antes referida se tiene el inequívoco criterio de que: “…el defensor de un citado mediante edictos, es algo así como un “mandatario sin mandato expreso”…No ejerce una función decorativa…”; que existiendo designación de defensor de oficio, este debía proceder a contestar a la demanda y recién con ese acto procesal proceder a integrar la relación procesal, pues “…sin contestación no existe relación procesal y así se concluye sin relación no hay proceso”. Que en consecuencia a los efectos de integrar la relación procesal correspondía que previamente medie un verdadero acto de contestación a la demanda por parte del defensor de oficio designado, lo cual no aconteció en el caso de autos, correspondiendo en consecuencia emitir pronunciamiento anulatorio.
I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación por el demandado Gregorio Lara Avilés, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
II.1. En el fondo:
II.1.1. Acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 17.I de la Ley 025, en relación con los arts. 346 y 251 del Código de Procedimiento Civil; refiere que las Autoridades han realizado una errónea interpretación y aplicación indebida del inc. 1) del art. 17 de la Ley N° 025, en el primer considerando del Auto de Vista, donde reconocen expresamente que existe una respuesta del defensor de oficio (fs. 255), asimismo olvidan que el defensor de oficio se allanó o adhirió a la respuesta formulada por su persona (fs. 106 a 114) que contiene los fundamentos de hecho y derecho que cumplen con todos los requisitos establecidos por el art. 346 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que manifiesta enfáticamente que la respuesta a la demanda existe por parte del defensor de oficio (fs. 255) y que no existe en nuestro ordenamiento jurídico nacional disposición constitucional o legal que establezca como causal de nulidad el allanamiento o adhesión a una respuesta o contestación a la demanda que realiza un co-demandado; en consecuencia, al pronunciar el Auto de Vista señala como vulnerados los arts. 14.IV de la CPE, el art. 251 del CPC, 17.I de la Ley 025 y 346 del CPC y los arts. 178.I y 180.I de la CPE, art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del PIDCP arts. 3 num. 4), y 30 num. 6, 11, 12 y 13 de la Ley 025; asimismo, al efecto transcribe la uniforme jurisprudencia constitucional con referencia al debido proceso en su vertiente a la legalidad y seguridad jurídica congruencia y debida fundamentación.
II.2.1. Denuncia vulneración al debido proceso en su vertiente a la congruencia y debida fundamentación; manifiesta que el Auto de Vista impugnado contiene contradicciones al reconocer expresamente que el defensor de oficio respondió a la demanda por memorial de fs. 255, además de que no consigna un razonamiento lógico, integral y armonizado entre los distintos considerandos, atentando al debido proceso en sus vertientes a la congruencia y debida fundamentación, inobservando los arts. 191 incs. 2) y 3) del CPC; al respecto transcribe también la uniforme jurisprudencia constitucional con referencia al debido proceso en sus vertientes congruencia y debida fundamentación.
Agrega, que en el presente proceso, excediéndose de sus atribuciones e ilegalmente anulan obrados, hasta el Auto de relación procesal fs. 256, por una causal no prevista en el ordenamiento jurídico, que rige el Estado Plurinacional de Bolivia, vulnerando el art. 251 del CPC y el art. 17.I de la Ley Nº 025.
Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado.
II.2. De la respuesta al recurso de casación:
La parte recurrida, refiere que no son evidentes los argumentos esgrimidos por el recurrente, y que por el contrario el Tribunal de apelación al haber anulado obrados se ha enmarcado a derecho.
Por lo expuesto, solicita declarar infundado el recurso de casación, y sea con costas.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Sobre la nulidad de oficio:
El art. 106.I del Código Procesal Civil, refiere que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, revisión de oficio del proceso en cuestión, que corresponde realizar en aplicación del principio de eficacia que deben contener las resoluciones judiciales, conforme prescribe el art. 180.I de la CPE.
Respecto a lo anterior, el art. 17.I de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria puede tomar una decisión anulatoria.
III.2. Respecto al principio de eficacia:
En la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0210/2010 de 24 de mayo, se concretó lo siguiente: “El art. 180 de la CPE, prevé los principios procesales de la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de eficacia, que supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales, sin demoras innecesarias; este principio está íntimamente vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material; el principio de eficiencia por el que se pretende mayor certeza en las resoluciones y que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos a través de la ejecución de las resoluciones judiciales, y el principio de verdad material que buscará por todos los medios la verdad pura”.
III.3. En relación a la nulidad procesal:
Si bien anteriormente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia (Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la C.P.E. que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.
Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105-I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específico, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.
El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106-II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.
El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito se estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (art. 107 de la Ley Nº 439).
Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, se encuentra instituido en el art. 107-I) de la norma procesal citada que sostienen: “Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido”.
Criterio ya sustentado en el A.S. Nº 348/2014 de fecha 02 de julio 2014, entre otros.

III.4. Respecto a la congruencia de las resoluciones:
La Jurisprudencia Constitucional sobre el principio de congruencia, en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
Asimismo, la Sentencia Constitucional 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la SC 0670/2004-R de 04 de mayo, refirió que: “…el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad este expresamente prevista por ley…”.
De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SCP Nº 0363/2012-R de 22 de junio señaló: “en ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, en la SC 0890/2010- R de 10 de agosto, estableció que: “En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”.
En relación a lo anterior se debe precisar que en mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, y en el caso de la apelación en el marco del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante en relación a la Sentencia.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De antecedentes se evidencia que el Auto de Vista es una decisión anulatoria de obrados por lo cual el Ad quem no ingresó a conocer el fondo de la controversia lo que priva a este Tribunal de resolver el recurso de casación en el fondo interpuesto por el co-demandado Gregorio Lara Avilés y su petitorio donde solicita casar el Auto de Vista impugnado; por lo que en ese antecedente, y en el marco de los arts. 106.I del Código Procesal Civil, 17.I de la Ley N° 025, 180.I de la CPE, en el caso de autos corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
De la revisión del Auto de Vista, se evidencia que el Tribunal de Alzada como fundamentos para disponer la nulidad de obrados hasta el Auto que establece la relación jurídica procesal, de manera incoherente ha concretado que la demanda ha sido dirigida entre otras personas también contra Isabel Avilés Garnica y sus presuntos herederos, personas con domicilio desconocido, disponiéndose la citación mediante edictos, y que no habiendo mediado apersonamiento de las otras personas co-demandadas se designa defensor de oficio de las mismas, quien a fs. 255 “responde” a la demanda, empero su “respuesta” sería “escueta” y no contestaría absolutamente nada respecto de la pretensión ejercida por la parte actora, y no obstante tal ausencia “total” de contestación se procedería a pronunciar el Auto de calificación de proceso, por otra parte, también señala que al haberse ejercido una acción declarativa de propiedad, la eventual sentencia declarará derecho de propiedad el cual es oponible contra toda persona y no solamente contra las partes demandadas, y respecto de las cuales se ha dejado en total indefensión pues su representante procesal designado, esto es el Defensor de Oficio, no contesta a la demanda y es más se adhiere a las contestaciones de los otros sujetos procesales, que existiendo designación de defensor de oficio, este debería proceder a contestar la demanda y recién con este acto procesal proceder a integrar la relación procesal, pues sin contestación no existe relación procesal. Por lo que en este antecedente anula obrados.
Ahora bien, de la revisión de obrados se conoce que una vez citados por edictos los co-demandados Isabel Avilés Garnica y los herederos de Julia Avilés Garnica, conforme se evidencia de las publicaciones de prensa –edictos- de fs. 127 a 128, y ante el petitorio expreso de la parte demandante, por Auto de fs. 130 se designa Defensor de Oficio al Lic. Teófilo Ortiz Rodas, para que asuma defensa y prosiga el proceso, en representación de Isabel Avilés Garnica y sus posibles herederos, con todas las facultades concedidas y previo juramento de ley, disponiéndose también que responda a la demanda y procure hacer llegar a conocimiento de la demandada el presente proceso. Cumplida con la citación del referido Auto al Defensor de Oficio, conforme se evidencia de fs. 138, éste presta juramento de ley aceptando desempeñar el cargo de defensor oficial de la demandada Isabel Avilés Garnica y de sus posibles Herederos, conforme se infiere del acta de fs. 251, y previo requerimiento de la parte actora y la correspondiente conminatoria del A quo de fs. 252 vta., el Lic. Teófilo Ortiz Rodas –Defensor de Oficio- por memorial de fs. 255 se apersona y responde a la demanda señalando que ha tomado conocimiento del trámite de usucapión seguido en contra de Isabel Avilés y otros, y que revisados los actuados no tiene ninguna observación, tomando en cuenta que se han cumplido con todos los requisitos exigidos por ley, que asimismo ha tratado de comunicarse con la señora Isabel Avilés Garnica y sus familiares para averiguar la realidad legal del inmueble motivo de la presente demanda no habiendo logrado su objetivo, por lo que tiene a bien allanarse a las contestaciones de fs. 67 de parte del codemandado Jhonny Avilés y a la contestación de fs. 109 vta. de Gregorio Lara y otros, donde claramente se ha respondido todos los puntos de la demanda; por lo expuesto solicita que se dé por respondida a la demanda de usucapión. Respuesta que mereció el Auto de fs. 256, donde el A quo admite la referida contestación y cumplidos como se encuentran los requisitos señalados por ley, establece la relación jurídica procesal de las partes. Resolución que habiendo sido debidamente notificada a las partes, no ha sido impugnada por las mismas.
En ese antecedente el A quo, luego de sustanciada la causa, y conforme a su razonamiento ha resuelto en primera instancia, declarando Improbada la demanda interpuesta por la parte actora, y Probada la excepción perentoria de improcedencia de la demanda principal, incoada por Gregorio Lara Avilés. Resolución que es apelada por el co-demandado Jhonny Avilés Miranda y por la parte actora Hugo Miranda Ovando.
En dicha impugnación el co-demandado Jhonny Avilés Miranda, como fundamentos de agravio expone lo siguiente: “1) Acusa que en la tramitación del proceso y sentencia se ha transgredido el art. 67 del CPC., por falta de citación expresa con la demanda de usucapión a los coherederos de Julia Avilés Garnica”; al respecto se debe especificar que al margen de que los herederos de Julia Avilés Garnica han sido debidamente citados en el presente caso de autos conforme se infiere de las publicaciones de edictos de fs. 127 a 128, por lo que se ha apersonado y ha contestado a la demanda el causahabiente Gregorio Lara Avilés, en tanto que los coherederos René y Javier Lara Avilés conforme se evidencia del memorial de fs. 109 a 114, han pretendido apersonarse al presente caso de autos a través de apoderado sin lograr su objetivo, sin embargo se debe dejar claramente establecido que el co-demandado Jhonny Avilés Miranda, no tiene legitimación procesal para denunciar presuntos vicios procesales que afectarían a dichos herederos, por lo que su denuncia resulta siendo intrascendente. Por su parte, el actor Hugo Miranda Ovando, como expresión de agravios expone los siguientes: 1) Falta de pronunciamiento y ausencia de fundamentación y motivación en la sentencia respecto a las excepciones perentorias de contrario de ilegalidad y falta de acción y derecho que vulneran los arts. 191-2) y 3) del CPC, 115.II y 178 de la CPE; 2) Violación a los principios de pertinencia y congruencia previstos en el art. 190 del CPC, así como del derecho a la tutela judicial y el debido proceso previsto en los arts. 115 y 117 de la CPE, este último en su elemento a la debida fundamentación; 3) Violación de los arts. 87, 88, 110, por ausencia de subsunción y fundamentación en cuanto a la usucapión decenal o extraordinaria prevista en el art. 138 del CC. Errónea aplicación de los arts. 1503 y 1506 del CC referidos a la supuesta interrupción de la posesión, todos en franca vulneración del principio de seguridad jurídica previsto en el art. 178 de la Constitución; 4) Defectuosa valoración de la prueba documental, inspección judicial y presunciones en vulneración de los arts. 1286, 1287, 1289, 1321, 1323, 1334 del CC, y 400 del CPC; y 5) Falta de fundamentación de la sentencia, por omisión de valoración de medios probatorios legalmente ofrecidos y producidos como es la prueba documental y las presunciones en violación de los arts. 399 y 400 del CPC, 1320 del CC, 190, 192-2) del CPC, 115.II, 117.I y 120 de la CPE; apelación que cuestiona los fundamentos y determinaciones asumidas por la Sentencia que empero no busca la nulidad de obrados hasta la contestación de la demanda o el Auto de Relación Procesal. Por lo que se infiere que la determinación asumida por el Tribunal de Alzada ha sido de oficio y sin que exista petitorio expreso al respecto.
En relación a lo anterior se debe señalar, que conforme a la doctrina aplicable desarrollada en el presente caso de autos, sobre los fundamentos del Tribunal de Alzada para disponer la nulidad de obrados, corresponde señalar que una vez citado el Defensor de Oficio con la demanda, este tiene la facultad de contestar a la misma, sin embargo, este deber no es imperativo sino potestativo, toda vez que conforme al art. 113.IV de la Ley Nº 025, el defensor de oficio es responsable de acuerdo a ley si incurriese en negligencia o abandono de la defensa, venalidad, patrocinio infiel u otras transgresiones al cumplimiento de sus deberes profesionales y morales, sin embargo, como se ha referido precedentemente el Defensor de Oficio ha respondido a la demanda por sus defendidos Isabel Avilés Garnica y de sus posibles Herederos, para el efecto inclusive se ha adherido a los fundamentos de los demás co-demandados, no siendo de consiguiente evidentes los argumentos vertidos por el Tribunal de Alzada para anular obrados. Por otra parte, este Tribunal ha establecido como línea jurisprudencial que la relación procesal de las partes se articula con la demanda y contestación, extremos que se han cumplido en el caso de autos, por lo que no se comparte el criterio del Ad quem quien señala que existe una defectuosa integración de la relación procesal, porque las partes tampoco en su momento han objetado el Auto que establece la relación jurídica procesal, por lo que de conformidad al Art. 17.III de la Ley Nº 025 en el presente caso de autos ha operado además la preclusión procesal; en ese antecedente correspondía al Tribunal de Alzada resolver sobre el fondo del asunto controvertido.
De lo examinado podemos concluir refiriendo que el Tribunal de Alzada sobrepasó su facultad fiscalizadora, anulando indebidamente hasta el Auto que fija los puntos de hecho a probar, porque si bien señala los fundamentos en lo que basó su decisión, empero los mismos, a criterio de ésta Sala, no son suficientes para tomar una medida extrema como es la nulidad de obrados, por lo que en resguardo del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, corresponde anular obrados a objeto de que se dicte una nueva resolución que resuelva el fondo de la controversia y responda a los agravios de los recursos de apelación.
Por lo expuesto, corresponde fallar en la forma prevista por el art. 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 347/2016 de 20 de septiembre cursante de fs. 473 y vta., y se dispone que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal Ad quem emita nueva Resolución resolviendo las apelaciones interpuestas contra la sentencia, con la pertinencia prevista por el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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