Auto Supremo AS/0984/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0984/2017

Fecha: 19-Sep-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 984/2017
Sucre: 19 de septiembre 2017
Expediente: P-15-16-S
Partes: Mirian Crespo de Choma. c/ Ediliana Vélez Durán y Carmelo Vargas Guerra.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Pando.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 224 a 226, interpuesto por Ediliana Vélez Durán y Carmelo Vargas Guerra contra el Auto de Vista Nº 441/2016 de 05 de septiembre cursante de fs. 217 a 219, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso de Reivindicación seguido por Mirian Crespo de Choma contra Ediliana Vélez Durán y Carmelo Vargas Guerra, la contestación de fs. 229, la concesión de fs. 230, el Auto de admisión de fs. 235 a 236, y todo lo inherente:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez Público Civil y Comercial Primero de la ciudad de Cobija-Pando, pronunció la Sentencia Nº 006/2016 de 24 de febrero cursante de fs. 169 a 170, declarando Probada la demanda de reivindicación interpuesta por Mirian Crespo de Choma. Sin costas. Improbada la excepción de cosa juzgada interpuesta por los demandados Ediliana Vélez Durán y Carmelo Vargas Guerra. Ejecutoriada que sea la Sentencia, los demandados Ediliana Vélez Durán y Carmelo Vargas Guerra quedan obligados a entregar el inmueble que detentan, a su propietaria Mirian Crespo de Choma, en el plazo de 10 días.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada, por memorial de fs. 201 a 203, mereció el Auto de Vista Nº 441/2016 de 05 de septiembre cursante de fs. 217 a 219, que Confirma totalmente la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias; argumentando en lo relevante que sobre el proceso de fraude procesal, si bien es cierto que el Auto de Vista declara que hubo fraude en el proceso de usucapión, pero los beneficiados con esa Sentencia (vecinos del barrio Perla del Acre, representados por Jacinto Apaza Zambrana), tenían el plazo de un año para plantear el recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, pero al no haber realizado dicho planteamiento, la Sentencia de usucapión (expediente Nº 087/2018 de 19 de abril de 2010, se ha consolidado a favor de Mirian Crespo de Choma. Frente a la Sentencia de usucapión hoy totalmente ejecutoriada y consolidada, por negligencia, adormecimiento e inercia de los vecinos del Barrio Perla del Acre, no existe ningún recurso ordinario o extraordinario, ni instancia alguna que pueda modificar dicho fallo antes referido (proceso de usucapión de los 39 has.) a favor de la señora Mirian Crespo de Choma. Que en el presente caso se está debatiendo el derecho propietario, en un proceso de conocimiento (madre de todos los procesos), donde las partes en contienda están tratando de demostrar al Juez y Tribunal, el derecho propietario que tienen sobre el predio. Dicho proceso se lo realiza con todas las formalidades y requisitos que exige la norma procesal civil aplicable en este proceso. Por ello es intrascendente referirse, a quien ocupa actualmente el predio, si viven allí o desde cuando viven allí, si hay plantas frutales o no hay plantas, si hay una mueblería. Que si la señora Mirian Crespo de Choma estuvo o no en posesión, etc., etc., no viene al caso de autos. Hablar de tema de posesión está reservado en otro proceso (arts. 591 y ss. CPC), que es totalmente diferente al presente proceso ordinario de reivindicación, por ello no es atendible en este punto concreto. Eso se ha demostrado en la inspección de visu, donde consta que los demandados ocupan el predio, pero reitera esa situación no está en debate, sino el derecho propietario, tal como se tiene expuesto en líneas precedentes. El proceso de usucapión, el de fraude procesal y Auto de Vista que revoca la Sentencia y declara la consolidación del fraude procesal, no aporta absolutamente en nada en este proceso a los demandados. Al contrario les desfavorece, tomando en cuenta que dicho fraude procesal, abrió la compuerta para que los moradores de Perla del Acre puedan plantear el recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia de usucapión, para ello tenían un plazo de un año, pero no lo hicieron, de esa manera se ha consolidado el proceso de usucapión a favor de la señora Mirian Crespo de Choma, tal como se infiere del decreto de fs. 136 de obrados, que proviene del Tribunal Supremo de Justicia.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida parte demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
II.1.- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1.1.- Acusa que la parte demandante en ningún momento presentó documentos originales, indicando que se tienen presentados en otro proceso ordinario, existiendo una confesión espontánea de la parte demandante, situación que las autoridades no valoraron al momento de dictar la resolución ahora recurrida, reconociendo oficiosamente la titularidad del lote de terreno donde habitan desde antes que esta señora obtenga un supuesto derecho propietario, cayendo en el mismo error de interpretación de la norma que el Juez de primera instancia.
II.1.2.- Denuncia que durante la tramitación del presente proceso han demostrado que se encuentran en continua posesión del terreno, que por cierto lo vienen haciendo desde mucho más antes de que la supuesta propietaria ahora demandante inicie el proceso de usucapión, y que nunca estuvo en posesión de la demandante y de ninguna otra persona, por lo que ellos como moradores han gestionado e introducido mejoras, situación que fue plenamente demostrada y reconocida por la demandante y que las autoridades no tomaron en cuenta a momento de resolver la apelación planteada.
II.1.3.- Acusa que dentro de término hábil respondieron a la demanda adjuntando el Auto de Vista que revoca la Sentencia dictada por la autoridad y que declara probada la demanda de fraude procesal, en contra de la señora ahora demandante, Auto que se encuentra ejecutoriado porque el Auto Supremo Nº 28/2015 de 14 de enero, declara infundado el recurso de casación interpuesto por la actora.
II.1.4.- Refiere que también adjuntaron la Sentencia Nº 008/2015, dentro del proceso ordinario de reivindicación y pago de daños y perjuicios, que sigue la actora en contra de los herederos de Martha Acevedo Vda. de Saucedo, la misma que en su parte resolutiva falla declarando improbada la demanda, con el fundamento completamente legal y lógico de que en el presente caso, cuando la urbanización Juan Acevedo Dos Santos, Mirian Crespo de Choma, aún no era propietaria del inmueble adquirido por usucapión, por lo que se puede establecer con mediana claridad que cuando ingresamos al terreno objeto de la demanda, la señora Choma no era propietaria del mismo, traduciéndose el desconocimiento de este hecho en la Sentencia recurrida.
Además recalca que en su contestación a la demanda hace constar, el hecho de que el derecho propietario en el que la demandante funda su demanda, se ha conseguido mediante usucapión, la misma que fue tramitada con fraude procesal, por ende sin surtir efecto legal alguno.
II.1.5.- Denuncia que en el auto que se califica el proceso, se señala los puntos de hecho a probar solamente para la parte demandante y no así para los demandados que son ellos, lo que quiere decir que todo lo afirmado en su contestación a la demanda no era necesario probar, por lo que refiere que no correspondía declarar improbada la demanda.
II.1.6.- Expresa que también es curioso que en el auto que traba la relación procesal, no establece que la demandante deba demostrar el derecho propietario y aun así continua el proceso, sin que la demandante haya probado lo que supuestamente en derecho le corresponde.
II.1.7.- Acusa que a fs. 129 a 131 vta., cursan las declaraciones de los testigos de cargo, las mismas que corroboran la única verdadera realidad del hecho, lo que no fue valorado por las autoridades en el momento de dictar la Resolución ahora recurrida.
II.1.8.- Denuncia que de la misma manera a fs. 133 cursa el acta de inspección judicial realizada sin la presencia de sus abogados y sus personas, hecho que viola el principio del derecho a la defensa y les causa indefensión. Sin embargo, pese a su ausencia, en ese acto se puede evidenciar que se encuentran en continua posesión del terreno en litigio, en el que por cierto tienen su vivienda, construcciones, árboles frutales, tinglado donde construye muebles, lo cual no habría sido tomado en cuenta por las autoridades, que también prueban su posesión, que no es reciente, sino, de más de diez años.
II.1.9.- Señala otros agravios, que considera han sufrido por parte de las autoridades al momento de resolver la Sentencia apelada, para el efecto cita las pruebas de descargo que en ningún momento fueron valoradas, como ser: proceso fraudulento de usucapión (fs. 64), proceso de fraude procesal (fs. 87), Auto de Vista de fs. 94.
Agrega que en el caso de autos, es claro por la misma confesión de la demandante que nunca estuvo en posesión del terreno motivo de la presente litis, ya que obviamente ellos estuvieron poseyéndolo desde hace mucho antes que ella, aspecto que no fue tomado en cuenta por las autoridades, en el momento de resolver la Sentencia ahora recurrida, lo cual se traduce en un claro agravio y violación a la norma tanto sustantiva como adjetiva civil.
Por lo expuesto, solicita declarar la nulidad de todos los obrados del presente proceso.
II.3.- De la respuesta al recurso de casación:
La parte recurrida solicita que se declare inadmisible el recurso de casación.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1.- Sobre la nulidad procesal:
Si bien anteriormente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia (Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la C.P.E. que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.
Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105-I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específico, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.
El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106-II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.
El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito se estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (art. 107 de la Ley Nº 439).
Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, se encuentra instituido en el art. 107-I) de la norma procesal citada que sostienen: “Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido”.
Criterio ya sustentado en el A.S. Nº 348/2014 de fecha 02 de julio 2014 entre otros.
III.2.- Respecto a la acción reivindicatoria.
En el Auto Supremo Nº 60/2014 de 11 de marzo de 2014, se razonó: “El autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”.
Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: “En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…"; criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia que en repetido fallos advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus’" (Auto Supremo Nº 98/2012).
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
IV.1.- En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver el mismo de la siguiente manera:
IV.1.1.- Sobre su acusación de que la parte demandante en ningún momento presentó documentos originales.
En este acápite la parte recurrente cuestiona la valoración de la prueba efectuada por los Tribunales de instancia; al respecto, corresponde referir que la valoración de la prueba es facultad privativa de los Tribunales de instancia, a menos que se denuncie error de derecho o error de hecho en la valoración de la prueba, requisitos con los cuales no cumple la denuncia en examen. Por otra parte, si bien hace referencia a la errónea interpretación de la norma, sin embargo tampoco señala que norma hubiere sido erróneamente interpretada, lo que no permite considerar su denuncia por su deficiente interposición.
IV.1.2.- Respecto a su denuncia de que durante la tramitación del presente proceso han demostrado que se encuentran en continua posesión del terreno objeto de litigio.
De la revisión del presente caso de autos, se conoce que la parte demandada al momento de contestar a la demanda ha interpuesto demanda reconvencional de “nulidad del proceso de usucapión”, sin embargo el A quo por providencia de fs. 114 vta., rechaza la pretensión reconvencional por considerar que es inadmisible porque el juzgador carece de competencia para anular procesos que tienen Sentencia con autoridad de cosa juzgada, Resolución que no ha sido impugnada por la parte demandada con recurso alguno, por lo que en el caso de autos no existe contrademanda o pretensión reconvencional; en ese antecedente, el Tribunal de primera instancia establece la relación jurídica procesal de las partes donde naturalmente no fija como punto de hecho a probar sobre la posesión de hecho del bien inmueble objeto de litigio ni sobre las mejoras introducidas en el mismo; en consecuencia estos puntos al no haber sido parte de la relación jurídica procesal, no han sido considerados por los Tribunales de instancia ni han sido objeto de debate de la presente causa, por lo mismo tampoco puede merecer pronunciamiento por parte de este Tribunal.
IV.1.3.- En relación a su denuncia de que la Resolución que declara probada la demanda de fraude procesal se encuentra ejecutoriada.
De antecedentes que hacen a la presente causa, se conoce que en el proceso de “nulidad del proceso de usucapión por fraude procesal”, seguido por Jacinto Apaza Zambrana por los vecinos de Perla del Acre en contra de Mirian Crespo de Choma, la parte actora en dicho proceso logró Resolución ejecutoriada favorable, empero no efectivizó en el término de ley el proceso de Revisión Extraordinaria de Sentencia toda vez que al ser presentada fue declarada inadmisible por la Sala Plena de este Tribunal Supremo por haber sido interpuesta de manera extemporánea, consecuentemente la Sentencia del proceso de usucapión, en la actualidad mantiene su calidad de cosa juzgada sustancial.
En relación a lo anterior, y de acuerdo a la doctrina aplicable señalada, se hace necesario mencionar que para la procedencia de la acción reivindicatoria solo se debe acreditar el derecho de propiedad sobre la cosa, derecho que le confiere a su titular la posesión civil y la natural o corporal, esta última puede o no ser ejercida por el propietario, sin embargo su titularidad le otorga la posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio, titularidad que no ha sido desvirtuada en el caso de autos; de consiguiente, al haber acreditado la actora su derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales sobre el bien inmueble motivo de litigio, se hace procedente la acción reivindicatoria en favor de la misma. Lo que hace infundada su denuncia.
IV.1.4.- Sobre su acusación de que también adjuntaron la Sentencia Nº 008/2015, dentro del proceso ordinario de reivindicación y pago de daños y perjuicios, que sigue la actora en contra de los herederos de Martha Acevedo Vda. de Saucedo.
Esta denuncia resulta siendo reiterativa del sub punto IV.1.2. y IV.1.3. de la presente Resolución, por lo mismo corresponde remitirnos a dichos contenidos.
IV.1.5.- Respecto a sus denuncias en la que cuestiona que el Auto que establece la relación jurídica procesal no señala los puntos de hecho a probar para los demandados y que no establece que la demandante deba demostrar el derecho propietario.
En relación a estos cuestionamientos, se hace necesario señalar que la uniforme línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha razonado que los fundamentos facticos contenidos en la demanda y la contestación son las que integran la relación jurídica procesal de las partes, en dicha orientación corresponde a las partes cumplir con la carga de la prueba que imponen los arts. 1283 del Código Civil y art. 375 del Código de Procedimiento Civil.
IV.1.6.- En relación a su acusación de omisión en la valoración de la prueba testifical, la misma que no fue valorado por las autoridades en el momento de dictar la Resolución ahora recurrida.
De advertir omisión en la valoración de la prueba, le correspondía a la parte ahora recurrente en conocimiento de la Resolución de Vista activar su derecho de aclaración, enmienda y complementación conforme preceptúa el parágrafo III del art. 226 del Código Procesal Civil, al no haber procedido así su derecho conforme al principio de convalidación se encontraría precluído.
Al margen de lo anterior, de la revisión del considerando III del Auto de Vista ahora impugnado, se conoce que el Tribunal de Alzada respecto a los puntos 7 y 8 de su recurso de apelación, referente a las deposiciones de los testigos de cargo, ha concretado que: “…es intrascendente referirse, a quien ocupa actualmente el predio, si viven allí o desde cuando viven allí, si hay plantas frutales o no hay plantas, si hay una mueblería. Que si la señora Mirian Crespo de Choma estuvo o no en posesión, etc., etc., no viene al caso de autos. Hablar de tema de posesión está reservado en otro proceso (arts. 591 y ss. CPC), que es totalmente diferente al presente proceso ordinario de reivindicación, por ello no es atendible en este punto concreto. Eso se ha demostrado en la inspección de visu, donde consta que los demandados ocupan el predio, pero reitera esa situación no está en debate, sino el derecho propietario, tal como se tiene expuesto en líneas precedentes”. De donde se infiere que el Ad quem ha absuelto el cuestionamiento referido a la prueba testifical de cargo, por lo que no es evidente su acusación de omisión en la valoración de la prueba testifical, lo que hace infundado su reclamo.
IV.1.7.- Sobre su denuncia de que la audiencia de inspección judicial fue realizada sin la presencia de sus abogados y sus personas, hecho que viola el principio del derecho a la defensa y les causa indefensión.
De la revisión de obrados se conoce que ante el requerimiento de la parte actora, el A quo por providencia de fs. 131 vta., señala nueva audiencia de inspección judicial al inmueble objeto del proceso, actuado procesal con el que han sido debidamente notificados las partes, conforme se evidencia del formulario de notificaciones de fs. 132, sin embargo en la fecha y hora señalada no se ha hecho presente la parte demandada al actuado procesal referido, en cuyo antecedente no siendo motivo de suspensión de la audiencia la inconcurrencia de alguna de las partes al actuado, conforme prescribe el art. 102 num. 3) del Código de Procedimiento Civil –norma aplicable al momento de realización del acto-, el A quo correctamente ha dispuesto la prosecución del mismo; de consiguiente no es evidente su denuncia de indefensión porque al no concurrir a la audiencia programada conocía de la consecuencia de sus actos. Porque tampoco dentro del término previsto por ley ha objetado el contenido del mismo, lo que hace infundado sus reclamos.
Respecto a la segunda parte de su denuncia donde hace referencia a la posesión del bien inmueble objeto de litigio, corresponde remitirnos al sub punto IV.1.2., de la presente Resolución, donde ya se ha absuelto el mismo.
IV.1.8.- Respecto a los otros agravios, que considera han sufrido por parte de las autoridades al momento de resolver la Sentencia apelada.
En este acápite, la parte recurrente cuestiona los fundamentos y determinaciones que ha asumido el A quo en la Sentencia; al respecto, se debe señalar que el recurso de casación no se constituye en una instancia más del proceso ordinario, por lo mismo, lo que toca considerarse en este recurso extraordinario son los fundamentos y determinaciones que se han asumido en el Auto de Vista en relación al recurso de apelación interpuesto, y no precisamente las asumidas por el A quo en la Resolución de primera instancia, pues los agravios de la apelación en relación a la Sentencia, ya han sido objeto de control por parte del Tribunal de Alzada.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil, debiendo tener presente la parte demandante los razonamientos expuestos en el presente fallo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 224 a 226, interpuesto por Ediliana Vélez Durán y Carmelo Vargas Guerra contra el Auto de Vista Nº 441/2016 de 05 de septiembre cursante de fs. 217 a 219, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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