Auto Supremo AS/0985/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0985/2017

Fecha: 19-Sep-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 985/2017
Sucre: 19 de septiembre 2017 Expediente:LP-166-16-S Partes: Cristina Ramírez Corpus. c/ Zenobia Plaza Ecos Vda. De Ramírez.
Proceso: Nulidad de declaratoria de herederos. Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 184 a 188 formulado por Lucio Ramiro Cortez por Cristina Ramírez Corpus, contra el Auto de Vista Nº S-130/2016 de 8 de abril de 2016 de fs. 182 a 183, pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de nulidad de declaratoria de herederos, seguido por Cristina Ramírez Corpus contra Zenobia Plaza Ecos Vda. De Ramírez; concesión de fs. 191 y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido y Sentencia de Patacamaya, Provincia Aroma del Departamento de La Paz, dictó Sentencia Nº 55/2015 de fecha 7 de agosto de 2015, por el que declara: IMPROBADA la demanda de fs. 20-22. Salvando los derechos que tuviere la acora para la vía y autoridad llamada por ley.
Resolución que fue apelada por Cristina Ramírez Corpus por memorial de fs. 168 a 170 vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-130/2016 de 8 de abril de 2016 de fs. 182 a 183, por el que CONFIRMA la Resolución Nº 55/2015 de 07 de agosto de 2015 de fs. 160 a 164 de obrados, señalando que: Absolviendo los fundamentos del recurso, que existe análisis y compulsa de las pruebas aportadas al proceso por las partes, transcribiendo segmento del fallo de primera instancia referida a la puntualización efectuada en relación a la nulidad de matrimonio así como la vigencia de la declaratoria de herederos, la mención del art. 1106 del CC, a los efectos jurídicos. Encontrando que fue valorado por el A quo y que a tiempo de efectuar la declaratoria de herederos se encontraba vigente el matrimonio, desvirtuando la acusación en apelación de la parte recurrente con la mención de las normas pertinentes, desvirtúa lo señalado por la parte apelante. Concluye señalando que no fueran evidentes los argumentos esgrimidos en el recurso.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Luego de referir a los antecedentes del proceso y la tramitación del mismo, en el punto II refiere “Fundamentos del Recurso de Casación en el Fondo”. 1.- Acusa que el Auto de Vista no ha considerado las pruebas que fueron aportadas en el proceso, y tampoco habría apreciado los hechos en los que fundó la demanda, refiriendo que la declaratoria como tal habría sido usada para efectuar ventas de inmuebles no adquiridos dentro de matrimonio, lo que fuera ilícito, las resoluciones cuestionadas refirieran como fundamento de poca importancia, relata asimismo aspecto sobre una venta de bien inmueble que fuera comunicado a la demandada, y que esos aspectos debieran ser considerados en las resoluciones que considera trascendental. 2.- Señala que la demandada no contestó a la demanda, lo que haría que todos los antecedentes de la demanda fueran ciertos y evidentes; además al declarar improbada la demanda no habría sentado prueba para desvirtuar la acción, que dice inobservado en ambas instancias, que la norma prevista en el art. 346 del Código de Procedimiento Civil refiere que en la contestación debe contradecirse a los argumentos de la demanda, que no habría sido cumplida por la demandada, ese aspecto tampoco fuera considerada por la sentencia, refiere además que se impuso “pago de costas y multas por daños y perjuicios ocasionados” lo cual fuera injusto. Que lo único que se persiguiera con la acción fuera evitar se siga usando la declaratoria de herederos. 3.- Habría demostrado legitimación al haberse también declarado heredera al demandar la nulidad de declaratoria de herederos en uso de un certificado de matrimonio declarado nulo. Que pese a esos aspectos concernientes al pago de “costa y pago de daños y perjuicios”, correspondía a la autoridad judicial como director del proceso establecer la demanda, sin embargo se habría dejado tramitar el proceso para luego establecer que no puede ser amparada por el art. 549 num. 1) y 2), 451.I del Código Civil, ocasionándole perjuicio económico, percatarse el juzgador de ese aspecto y que tuviera la facultad de exigir el cumplimiento del art. 327 del CPC. Que observa el no pronunciamiento respecto al pago de daños y perjuicios. Que ambas observaciones no merecieron respuesta por el Auto de Vista, y que debiera ser advertido a momento de resolver el recurso de casación. 4.- Refería la Sentencia al declarar improbada la misma, que la declaratoria de herederos es un proceso voluntario y no estuviera orientado a los actos jurídicos entre partes y unilaterales, recurre a Sentencia Constitucional sobre la posibilidad de contención de los procesos voluntarios, que debiera ser considerado, que la Ley 025 establecería la competencia de los Juzgados Públicos en materia civil, lo que no habría sido considerado y señalar como fundamento el art. 1106 del CC, sin explicación alguna. 5.- Por analogía correspondería citar al Auto Supremo Nº 193/2014 de 24 de abril que refiere a la posibilidad de demandar de manera independiente sino se contendió en el trámite de declaratoria de heredero. 6.- Por último dice que las resoluciones citadas fueran vinculantes, señalando al art. 203 de la Constitución Política del Estado, por lo que correspondería ser consideradas.
En Acápite aparte señala “Art. 252 num. 3) del CPC”, para decir que ofreció toda la prueba testifical, documental e inspección judicial que demostrarían los fundamentos de su demanda, además del conocimiento de los testigos y la venta hecha de bienes que no estuvieran dentro el matrimonio, sin tener derecho legal sobre los mismos. Que el matrimonio fue invalidado al seguir casado con Felicidad Corpus Zárate. Asimismo las declaraciones de los testigos sobre los bienes. Que de acuerdo a lo expuesto el Auto de Vista recurrido no habría dado cumplimiento a lo previsto por los arts. 1286 y 1330 del CC, y pondría en indefensión. Pide se case el Auto de Vista.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Respecto a una pretensión relativa a una nulidad de declaratoria de herederos.
1.- Mediante Auto Supremo Nº 364/2012 de 25 de septiembre 2012, este Tribunal ha emitido jurisprudencia respecto a una pretensión relativa a una nulidad de declaratoria de herederos, expresando lo siguiente: “…Finalmente, debió tomarse en cuenta que se puede anular la declaratoria de herederos: 1) cuando el heredero no está incluido a la sucesión llamada por ley; y 2) cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que le permite entrar de manera fraudulenta dentro la orden de llamamiento para la sucesión del de cujus. Siendo esos los dos presupuestos, por los cuales se puede admitir y sustanciar una demanda de nulidad de declaratoria de herederos, aspecto que en el caso en concreto no acontece. Por lo antes mencionado resulta la pretensión demandada improponible, aspecto que debió ser advertido por el Tribunal ab initio y en consecuencia rechazar la demanda por improponible, situación que no aconteció y dio lugar a la sustanciación del proceso, a lo que el Tribunal de Alzada si bien anuló la Sentencia por no referirse a los daños y perjuicios, aspecto que por la improponibilidad de la demanda ya no tiene relevancia en la presente causa, que deberá ser reencausada conforme a lo indicado en el presente Auto Supremo”, conforme a ello podemos expresar que la legislación positiva, no legitima plantear una demanda de nulidad de declaratoria de herederos, pues el art. 1086 del Código Civil que contiene el texto siguiente: “(Exclusión) En cada una de las líneas el pariente más próximo en grado excluye en la herencia al más lejano, salvo el derecho de representación”, permite al heredero que se considera más próximo a la sucesión excluir de la herencia a otro de los parientes que también se encuentran dentro de los convocados para adquirir la herencia, y lo que ocurre en autos…”
2.- Auto Supremo Nº 364/2012 de 25 de septiembre 2012, se estableció: “…que se puede anular la declaratoria de herederos: 1) cuando el heredero no está incluido a la sucesión llamada por ley; y 2) cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que le permite entrar de manera fraudulenta dentro la orden de llamamiento para la sucesión del de cujus. Siendo esos los dos presupuestos, por los cuales se puede admitir y sustanciar una demanda de nulidad de declaratoria de herederos, aspecto que en el caso en concreto no acontece.”.
3.- Por otro lado, la jurisprudencia, también estableció la normativa aplicable a la demanda de nulidad de declaratoria de herederos, donde se orientó que, las causales prevista en la Segunda Parte del Libro Tercero, Título I de los Contratos en General, no son aplicables en la nulidad de declaratoria de herederos, bajo ese entendido tenemos el Auto Supremo Nº 67/2013 de 4 de marzo, donde se indicó que: “…por determinación del art. 451 del Código Civil, las normas contenidas en la Segunda Parte del Libro Tercero, Título I De los Contratos en General, son aplicables, en cuanto sean compatibles y siempre que existan disposiciones legales contrarias, a los actos unilaterales de contenido patrimonial que se celebran entre vivos así como a los actos jurídicos en general, de donde resulta que no es evidente que las causales previstas por el art. 549 del Código Civil, sean aplicables para demandar la nulidad de una declaratoria de herederos, lo que de ninguna manera supone que tal acto no pueda ser invalidado por nulidad o anulabilidad, empero las causales para una y otra sanción son distintas a las que rigen en materia contractual…”.
La misma jurisprudencia se encargó de enfatizar que la nulidad de declaratoria de herederos, podía basarse en normas aplicables al caso en concreto, es así que para la anulabilidad de la aceptación o renuncia de la herencia procede por vicios del consentimiento conforme prevé el art. 1020 del Código Civil, en tanto, la nulidad se da por ejemplo por la causal prevista en el art. 1018 del citado Código, cuando la aceptación opera sobre la herencia de una persona viva, o conforme el art. 1021 del Código Civil, reconocida a favor del acreedor para invalidar la aceptación de su deudor respecto una sucesión insolvente, o cuando quien se declaró heredero no se encontraba comprendido dentro de ninguno de los grados de llamamiento previsto por ley, o cuando para efectos de su declaración de heredero el instituido estableció su relación de parentesco en base a documentos declarados falsos o invalidados judicialmente, estos dos últimos casos se originan no en una disposición expresa de la ley sino como consecuencia de la construcción jurisprudencial y doctrinal.
Respecto a una demanda Improponible.
Ha sido desarrollada por la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, como se describe del Auto Supremo Nº 428 de 6 de Diciembre de 2010, en el que se ha desarrollado la siguiente jurisprudencia: “En el marco de esa facultad fiscalizadora, corresponde puntualizar que, como estableció este Tribunal a través de los Autos Supremos 428, de 6 de Diciembre de 2010; y 344, de 8 de Octubre de 2010, el artículo 333 del citado Código establece que, cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el Juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada.
Que, frente a la interposición de una demanda el Juez tiene el deber de efectuar un primer examen de admisibilidad, el cual, según la citada norma, parecería limitarse a la verificación del cumplimiento de las reglas referidas a la forma de la demanda como acto de postulación, establecidas en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo que se desprende de la literalidad de la norma transcrita, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión.
Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y, el control material o de fondo; o lo que el autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad.
En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza es ante cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva.
Respecto de las condiciones de fundabilidad, el autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado autor refiere el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad.
El concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad objetiva de la demanda", en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable.
El rechazo in limine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, corresponde precisar en qué situaciones resulta legítimo rechazar in limine una pretensión; es decir en qué casos el Juez debe ejercer la facultad de repulsar una demanda por infundabilidad o improponibilidad objetiva.
Al respecto, son varios los criterios de clasificación que adopta la doctrina, empero, diremos que en principio esa facultad comprende aquellas pretensiones en las que falta un interés susceptible de ser protegido, o demanda imposible; de la multiplicidad de relaciones subjetivas que se suceden en el tráfico jurídico no todas encuentran un amparo por el derecho, existen relaciones jurídicas que se crean al margen de la legalidad y que el ordenamiento las priva de tutela jurídica por estar en pugna con el orden público o ser contrarias a la ley”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme al art. 106 de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil, que señala en forma expresa: “I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”, se hace preciso recurrir a la norma referida para emitir Resolución en el presente caso, debiendo tenerse presente que:
1.- En el caso de autos la nulidad de la declaratoria de herederos se sustenta conforme se lee de los fundamentos de derecho expuestos en el punto II de la demanda, en la disposición legal prevista en el art. 451.II del Código Civil, en el entendido que no cumplirían con las previsiones contenidas en el art. 549 num. 1) y 5) de la norma sustantiva civil señalada.
Sin embargo de lo anterior habrá que tener presente que conforme al desarrollo jurisprudencial que se verifica del punto III del presente fallo, este Tribunal ha emitido razonamiento respecto a que una pretensión relativa a una nulidad de declaratoria de herederos, se puede plantear bajo dos supuestos: 1) cuando el heredero no está incluido a la sucesión llamada por ley; y 2) cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que le permite entrar de manera fraudulenta dentro el orden de llamamiento para la sucesión del de cujus; siendo esos los dos presupuestos por los cuales se puede admitir y sustanciar una demanda de nulidad de declaratoria de herederos; ese aspecto no acontece en el caso en estudio.
2.- También se estableció conforme se verifica de la doctrina referida en el punto III, que la normativa aplicable a la demanda de nulidad de declaratoria de herederos, no puede sustentarse en las causales previstas en la Segunda Parte del Libro Tercero, Título I de los Contratos en General, no siendo aplicables en la nulidad de declaratoria de herederos las normas contenidas en aquella, debiendo resaltarse el entendimiento desarrollado en el Auto Supremo Nº 67/2013 de 4 de marzo –replicada en otras varias-, en la cual se indicó que: “…por determinación del art. 451 del Código Civil, las normas contenidas en la Segunda Parte del Libro Tercero, Título I De los Contratos en General, son aplicables, en cuanto sean compatibles y siempre que existan disposiciones legales contrarias, a los actos unilaterales de contenido patrimonial que se celebran entre vivos así como a los actos jurídicos en general, de donde resulta que no es evidente que las causales previstas por el art. 549 del Código Civil, sean aplicables para demandar la nulidad de una declaratoria de herederos, lo que de ninguna manera supone que tal acto no pueda ser invalidado por nulidad o anulabilidad, empero las causales para una y otra sanción son distintas a las que rigen en materia contractual…”.
De la misma jurisprudencia aludida se extrae que se razonó que la nulidad de declaratoria de herederos, podía basarse en normas aplicables al caso en concreto, es así que para la anulabilidad de la aceptación o renuncia de la herencia procede por vicios del consentimiento conforme prevé el art. 1020 del Código Civil, en tanto, la nulidad se da por ejemplo por la causal prevista en el art. 1018 del citado código, cuando la aceptación opera sobre la herencia de una persona viva, o conforme el art. 1021 del Código Civil, reconocida a favor del acreedor para invalidar la aceptación de su deudor respecto una sucesión insolvente, o cuando quien se declaró heredero no se encontraba comprendido dentro de ninguno de los grados de llamamiento previsto por ley, o cuando para efectos de su declaración de heredero el instituido estableció su relación de parentesco en base a documentos declarados falsos o invalidados judicialmente, aclarando que “estos dos últimos casos se originan no en una disposición expresa de la ley sino como consecuencia de la construcción jurisprudencial y doctrinal.”
3.- Las consideraciones realizadas demuestran de manera fehaciente que la pretensión demandada resulta improponible, situación que en primer momento debió ser advertido por el juzgador que conoció la causa y consecuencia de aquella verificación rechazar la demanda por improponible, aspecto que no aconteció y dio lugar a la sustanciación del proceso. Si bien este aspecto fue puesto de manifiesto por el juzgador de primera instancia que expresa los antecedentes referidos a la no posibilidad de demandar con normativa referida a contratos, la petición en sujeción a las causales de nulidad previstas por el art. 549 del Código Civil, no tomó una determinación coherente a lo analizado.
Por otro lado, bajo las consideraciones realizadas, era también posible que el juzgador de segunda instancia pueda adoptar determinación de invalidar actuados por la no viabilidad de la misma bajo las argumentaciones sostenidas en la demanda, habiendo sin embargo dejado aquella labor, siendo más bien la parte recurrente que de alguna forma advierte aquel aspecto y de manera coherente entiende que el juzgador debió percatarse de la aparente incorrecta prosecución del proceso, con resultado avizorado al estar errado el planteamiento sujeto a las normas alegadas en la demanda.
Por lo anterior, no siendo preciso redundar más sobre el tema, al haber este Tribunal advertido que no concurre uno de los elementos de los “presupuestos procesales” como es el de la posibilidad jurídica de la pretensión –improponibilidad de la pretensión-, corresponde anular el proceso hasta el inicio mismo, sin reposición.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley N° 025 y lo dispuesto por el art. 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA el proceso sin reposición.
Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido.
Cúmplase con lo previsto por el art. 17.IV de la Ley 025.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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