TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 987/2017 Sucre: 19 de septiembre 2017 Expediente: CH- 67 – 16 – S Partes: Maribel Pemintel Barrón. c/ Alejandra Barrón Flores de Quintasi, Roberto
Aniceto Quintasi Quispe, Eustaquia Bejarano Flores Vda. de Gonzales,
Paulina Barrón Flores y Guadalupe Gonzales Bejarano. Proceso: Sumario, anulabilidad de escritura pública y cancelación de registro en
Derechos Reales, más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 114 a 115, interpuesto por Maribel Pemintel Barrón, contra el Auto de Vista SCCFAM. II Nº 327/2016 de 30 de agosto de 2016 de fs. 106 a 107 pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso sumario de anulabilidad de Escritura Pública y consiguiente cancelación de registro en Derechos Reales más pago de daños y perjuicios, seguido por la recurrente contra Alejandra Barrón Flores de Quintasi, Roberto Aniceto Quintasi Quispe, Eustaquia Bejarano Flores Vda. de Gonzales, Paulina Barrón Flores y Guadalupe Gonzales Bejarano; sin respuesta al recurso de casación; Auto de concesión de fs. 121, Auto de admisión de fs. 129 a 130, y demás antecedentes.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Tramitado el proceso en primera instancia, el Juez Público Octavo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 72/16 de fecha 30 de mayo de 2016 de fs. 83 a 86, declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 25-28; PROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho de fs. 52-54 interpuesta por Alejandra Barrón Flores de Quintasi, Roberto Aniceto Quintasi Quispe, Eustaquia Bejarano Flores Vda. de Gonzales, con costas.
I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por la demandante Maribel Pemintel Barrón, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por Auto de Vista SCCFAM. II Nº 327/2016 de 30 de agosto de 2016 de fs. 106 a 107, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia de fs. 83 a 86, con costas y costos; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
Indica que el único punto de reclamo es la nulidad de obrados basado en la incompetencia del Juez de la causa en razón de que existiere una cuestión civil a discutir que dependiera de una familiar que sería la ganancialidad sin fundamento legal o fáctico ni referir cual sería ese bien sujeto a trámite en la jurisdicción ordinaria familiar y que solo se encuentra señalado en la demanda y que tiene que ver con el referido en la Escritura Pública Nº 2280/2012 de 28 de diciembre; indica que no existe en la demanda ningún fundamento legal que permita establecer adjetiva o sustantivamente que la ganancialidad deba discutirse previamente en materia familiar, más aun cuando se deduce de la Ley Nº 603, que solo existe como proceso ordinario la división y partición de bienes gananciales, situación que nunca se la planteo de ese modo; se planteó la anulabilidad de escritura pública en base a las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del art. 549 del Código Civil, de tal modo que la pretensión estuvo sustentada en la petición de invalidez documentaria, cuestión totalmente civilista y no familiar, otra cosa es que para dilucidar la cuestión civil tenga que utilizarse normas sustantivas de la materia familiar, como tales la ganancialidad; debiendo precisarse que en la nomenclatura adjetiva familiar no existe ya la previsión que contenía en el art. 380 del extinto Código de Familia.
Concluye indicando que llama la atención que la parte recurrente utilice como único motivo para impugnar su propio error, pues es ella quien ha demandado en materia civil, sabiendo que la competencia es indelegable e indeclinable y solo emana de la ley, pero de todos modos las razones a favor de lo determinado en sentencia ya han sido fundados.
En base a esos fundamentos procede a confirmar totalmente la Sentencia.
En contra del referido Auto de Vista, la demandante interpuso recurso de casación en la forma solicitando la anulación hasta fs. cero.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:
II.1.- Resumen del recurso:
Refiere que el Ad-quem confirmó la “demanda” sin tomar en cuenta que la Sentencia fue emitida sin competencia, pues la demanda interpuesta correspondía ser dilucidada en el ámbito familiar y no en la vía civil; indica que la competencia es de orden público que solo emana de la ley y es indelegable, resultando el proceso nulo de pleno derecho, ya que la Ley del Órgano Judicial contempla que solo en razón del territorio se puede extender la competencia; señala que la determinación de la ganancialidad le correspondería a un Juez de Materia Familiar.
Indica que si bien su persona incurrió en error al interponer su demanda ante un Juez de Materia Familiar, de acuerdo al art. 3 inc. 1) del CPC., era deber de la autoridad que conoció la causa hacer notar dicho error.
Seña que no se puede convalidar actuaciones de una autoridad que no era competente para llevar un determinado proceso, ya que previo a la presente demanda se tenía que determinar la ganancialidad de su padre, al no haberse procedido de esa manera, se ha incurrido en la nulidad prevista en el art. 122 de la CPE.
En base a esos argumentos solicita que se dicte Auto Supremo anulando obrados hasta fojas cero.
II.2.- Se deja establecido que no existe respuesta de la parte demandada, al recurso de casación.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Con relación a las nulidades procesales:
La Sala de este Tribunal Supremo de Justicia en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos propios de las nulidades procesales, ha modulado la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal; lo que en definitiva debe analizarse, es si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio recayendo en una injusticia, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo, solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente, siempre y cuando el estado de indefensión no haya sido provocado o atribuible a la propia parte litigante que reclama la nulidad; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios rectores que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; en ese sentido se tiene emitidas varias resoluciones por esta misma Sala Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se citan a los A.S. Nº 223/2013 de 6 de mayo; 336/2013 de 5 de julio; 78/2014 de 17 de marzo; 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.
Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional también se ha referido a las nulidades procesales a través de sus reiterados fallos, así en la SC 0731/2010-R de 26 de julio puso énfasis en los principios que rige este instituto jurídico señalando lo siguiente:
“Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley; en otros términos “No hay nulidad sin ley específica que la establezca” (Eduardo Cuoture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, “la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto” (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, “en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento” (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, “Nulidades Procesales”).
El criterio expuesto fue reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de agosto y complementado el razonamiento en la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril de 2015; en esta última se estableció presupuestos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales exponiendo el siguiente criterio:
“En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: «…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.
Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer la resolución».
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Los argumentos de la recurrente se encuentran limitados a cuestionar la falta de competencia en razón de la materia con la que habrían actuado las autoridades judiciales, señalando que la demanda interpuesta correspondía ser dilucidada previamente en el ámbito familiar a fin de determinar la ganancialidad de su padre Justino Pemintel Llanos con relación al inmueble objeto de transferencia cuya nulidad pretende en la presente causa, aspecto que no habría sido tomado en cuenta por el Ad-quem al momento de confirmar la sentencia y por lo mismo el proceso seria nulo de pleno derecho conforme al art. 122 de la CPE.; siendo este el único reclamo que se encuentra expresado en el recurso de casación.
Revisado el contenido del Auto de Vista se advierte que el Ad-quem analizó el reclamo deducido en el recurso de apelación, cuyo contenido resulta siendo similar al recurso que se toma conocimiento; en definitiva el Tribunal de apelación indica que la impugnación carece de fundamento legal o fáctico, ya que la apelante no habría referido cual sería el bien sujeto a trámite en la jurisdicción ordinaria familiar; señala que en la demanda se planteó la anulabilidad de la Escritura Pública Nº 2280/2012 en base a las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del art. 549 del Código Civil persiguiendo la invalidez documentaria, cuestión totalmente civilista y no familiar, no existiendo ningún fundamento que permita establecer adjetiva o sustantivamente que la ganancialidad deba discutirse previamente en materia familiar; como se podrá advertir, el Ad-quem analizó el reclamo formulado en apelación, quedando con ello descartado el argumento recursivo de que no se habría tomado en cuenta su reclamo referido al tema de la competencia en razón de la materia.
Lo que ocurre es que la recurrente y su abogado patrocinante al momento de formular su pretensión de anulabilidad de la Escritura Pública Nº 2280/2012, no comprendió en su verdadera dimensión los hechos fácticos en los cuales funda su pretensión, conduciéndole a interponer una demanda equivocada por causales contenidas en los numerales 1, 2 y 3) del art. 549 del Código Civil que están referidas a la nulidad de los contratos y ante la desestimación de su pretensión, en grado de apelación y casación trae a colación un nuevo argumento igualmente equivocado que viene a ser la falta de competencia en razón de la materia.
Para hacerle notar la equivocación incurrida por la actora en el planteamiento de su demanda y consiguiente erróneo reclamo de falta de competencia en razón de la materia que refiere, se hace necesario remitirse a los antecedentes del proceso; en ese entendido diremos que conforme a los hechos fácticos que se encuentran expuestos en la demanda y la documentación que cursa en obrados, Paulina Barrón Flores que resulta ser la madre de la recurrente, adquirió en copropiedad a título de compra juntamente con sus hermanas Eustaquia y Alejandra Barrón Flores un inmueble de 146,65 Mts2., conforme consta en el Testimonio Nº 590/2005 de fs. 3 a 5 debidamente inscrito en Derechos Reales a nombre de las tres indicadas personas; con ese derecho que les asiste, las dos últimas nombradas copropietarias, mediante minuta de fecha 14 de diciembre de 2012 transfirieron sus alícuotas partes a favor de Guadalupe Gonzales Barrón, en cuyo acto contractual también interviene la madre de la recurrente simplemente dando su consentimiento con la celebración de ese negocio jurídico sin absolutamente comprometer su alícuota parte que le corresponde, documento que fue protocolizada bajo la Escritura Pública Nº 2280/2012 y debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Matricula computarizada 1.01.1.99.0036414, Asiento A-2 cuya anulabilidad se pretende en la presente causa.
Como consecuencia de la última transferencia realizada, quedaron en calidad de copropietarias del inmueble simplemente dos personas, siendo estas Paulina Barrón Flores (madre de la recurrente) y la compradora Guadalupe Gonzales Barrón, así además se encuentra consignado de manera expresa en el folio real que cursa a fs. 10 y vta.; consiguientemente la madre de la actora no ha transferido su cuota parte que le corresponde para que se abra la posibilidad a la recurrente de reclamar falta de consentimiento de su fallecido padre Justino Pemintel Llanos o de su persona como heredera en ese negocio jurídico realizado por las demás copropietarias, por el contrario su nombrada madre sigue ejercido su derecho propietario que le corresponde y ante esa situación la pretensión de lograr la anulabilidad de la Escritura Pública Nº 2280/2012 resulta completamente equivocada como lo entendieron correctamente los de instancia.
Por otra parte, resulta también equivocado el argumento de falta de competencia en razón de la materia que refiere la recurrente; pues como se tiene explicado, la madre de la demandante al no haber transferido su alícuota parte que le corresponde, ninguna ganancialidad se tiene que dilucidar en la vía familiar con relación a su extinto esposo Justino Pemintel Llanos, ni correspondería tal aspecto; en todo caso, si la recurrente considera tener derechos en su calidad de heredera de su nombrado padre, ese derecho no se encuentra afectado por ningún acto traslativo de dominio; solo en el eventual caso de que la indicada madre por sí sola sin el consentimiento de la actora proceda a disponer de toda la fracción restante (55,18 mts2.) que se encuentra reservado en el documento de trasferencia cuya nulidad se pretende, podría la recurrente activar su acción de anulabilidad por falta de consentimiento de su persona sin necesidad de que previamente se establezca ganancialidad alguna que viene a ser un derecho exclusivo de los cónyuges; empero como se tiene indicado, esa transferencia no fue realizada por la madre de la actora, habiéndose la recurrente anticipado a pretender la anulabilidad de una supuesta transferencia que aún no fue realizada por su madre, y respecto a las demás copropietarias, éstas son libres de transferir sus alícuotas partes que les correspondían sin que sea necesario consentimiento alguno de Justino Pemintel Llanos (padre) o de la propia actora en su calidad de heredera.
Al margen de lo indicado, con relación a la competencia que se cuestiona, fue la propia demandante quien decidió someter su controversia a conocimiento de la jurisdicción civil y al no haber sido acogida en Sentencia, recién trae como argumento ese aspecto, pues si consideraba que los jueces civiles carecían de competencia para conocer la causa, debió activar su acción ante los jueces de materia familiar, no estando permitido fundar reclamo en la propia culpa, siendo este un principio universal que rige en el campo del derecho, resultando las impugnaciones deducidas simplemente actos dilatorios que no ameritan disponer la anulación del proceso, debiendo en todo caso tenerse presente la doctrina aplicable que se tiene expuesta en el Punto III.1 de la presente resolución.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso analizado deviene en infundado, corresponde emitir resolución conforme al art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación del Art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 114 a 115 interpuesto por Maribel Pemintel Barrón, contra el Auto de Vista SCCFAM.II Nº 327/2016 de 30 de agosto de 2016 de fs. 106 a 107 pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Sin constas ni costos al no existir respuesta al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Auto Supremo: 987/2017 Sucre: 19 de septiembre 2017 Expediente: CH- 67 – 16 – S Partes: Maribel Pemintel Barrón. c/ Alejandra Barrón Flores de Quintasi, Roberto
Aniceto Quintasi Quispe, Eustaquia Bejarano Flores Vda. de Gonzales,
Paulina Barrón Flores y Guadalupe Gonzales Bejarano. Proceso: Sumario, anulabilidad de escritura pública y cancelación de registro en
Derechos Reales, más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 114 a 115, interpuesto por Maribel Pemintel Barrón, contra el Auto de Vista SCCFAM. II Nº 327/2016 de 30 de agosto de 2016 de fs. 106 a 107 pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso sumario de anulabilidad de Escritura Pública y consiguiente cancelación de registro en Derechos Reales más pago de daños y perjuicios, seguido por la recurrente contra Alejandra Barrón Flores de Quintasi, Roberto Aniceto Quintasi Quispe, Eustaquia Bejarano Flores Vda. de Gonzales, Paulina Barrón Flores y Guadalupe Gonzales Bejarano; sin respuesta al recurso de casación; Auto de concesión de fs. 121, Auto de admisión de fs. 129 a 130, y demás antecedentes.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Tramitado el proceso en primera instancia, el Juez Público Octavo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 72/16 de fecha 30 de mayo de 2016 de fs. 83 a 86, declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 25-28; PROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho de fs. 52-54 interpuesta por Alejandra Barrón Flores de Quintasi, Roberto Aniceto Quintasi Quispe, Eustaquia Bejarano Flores Vda. de Gonzales, con costas.
I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por la demandante Maribel Pemintel Barrón, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por Auto de Vista SCCFAM. II Nº 327/2016 de 30 de agosto de 2016 de fs. 106 a 107, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia de fs. 83 a 86, con costas y costos; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
Indica que el único punto de reclamo es la nulidad de obrados basado en la incompetencia del Juez de la causa en razón de que existiere una cuestión civil a discutir que dependiera de una familiar que sería la ganancialidad sin fundamento legal o fáctico ni referir cual sería ese bien sujeto a trámite en la jurisdicción ordinaria familiar y que solo se encuentra señalado en la demanda y que tiene que ver con el referido en la Escritura Pública Nº 2280/2012 de 28 de diciembre; indica que no existe en la demanda ningún fundamento legal que permita establecer adjetiva o sustantivamente que la ganancialidad deba discutirse previamente en materia familiar, más aun cuando se deduce de la Ley Nº 603, que solo existe como proceso ordinario la división y partición de bienes gananciales, situación que nunca se la planteo de ese modo; se planteó la anulabilidad de escritura pública en base a las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del art. 549 del Código Civil, de tal modo que la pretensión estuvo sustentada en la petición de invalidez documentaria, cuestión totalmente civilista y no familiar, otra cosa es que para dilucidar la cuestión civil tenga que utilizarse normas sustantivas de la materia familiar, como tales la ganancialidad; debiendo precisarse que en la nomenclatura adjetiva familiar no existe ya la previsión que contenía en el art. 380 del extinto Código de Familia.
Concluye indicando que llama la atención que la parte recurrente utilice como único motivo para impugnar su propio error, pues es ella quien ha demandado en materia civil, sabiendo que la competencia es indelegable e indeclinable y solo emana de la ley, pero de todos modos las razones a favor de lo determinado en sentencia ya han sido fundados.
En base a esos fundamentos procede a confirmar totalmente la Sentencia.
En contra del referido Auto de Vista, la demandante interpuso recurso de casación en la forma solicitando la anulación hasta fs. cero.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:
II.1.- Resumen del recurso:
Refiere que el Ad-quem confirmó la “demanda” sin tomar en cuenta que la Sentencia fue emitida sin competencia, pues la demanda interpuesta correspondía ser dilucidada en el ámbito familiar y no en la vía civil; indica que la competencia es de orden público que solo emana de la ley y es indelegable, resultando el proceso nulo de pleno derecho, ya que la Ley del Órgano Judicial contempla que solo en razón del territorio se puede extender la competencia; señala que la determinación de la ganancialidad le correspondería a un Juez de Materia Familiar.
Indica que si bien su persona incurrió en error al interponer su demanda ante un Juez de Materia Familiar, de acuerdo al art. 3 inc. 1) del CPC., era deber de la autoridad que conoció la causa hacer notar dicho error.
Seña que no se puede convalidar actuaciones de una autoridad que no era competente para llevar un determinado proceso, ya que previo a la presente demanda se tenía que determinar la ganancialidad de su padre, al no haberse procedido de esa manera, se ha incurrido en la nulidad prevista en el art. 122 de la CPE.
En base a esos argumentos solicita que se dicte Auto Supremo anulando obrados hasta fojas cero.
II.2.- Se deja establecido que no existe respuesta de la parte demandada, al recurso de casación.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Con relación a las nulidades procesales:
La Sala de este Tribunal Supremo de Justicia en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos propios de las nulidades procesales, ha modulado la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal; lo que en definitiva debe analizarse, es si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio recayendo en una injusticia, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo, solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente, siempre y cuando el estado de indefensión no haya sido provocado o atribuible a la propia parte litigante que reclama la nulidad; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios rectores que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; en ese sentido se tiene emitidas varias resoluciones por esta misma Sala Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se citan a los A.S. Nº 223/2013 de 6 de mayo; 336/2013 de 5 de julio; 78/2014 de 17 de marzo; 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.
Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional también se ha referido a las nulidades procesales a través de sus reiterados fallos, así en la SC 0731/2010-R de 26 de julio puso énfasis en los principios que rige este instituto jurídico señalando lo siguiente:
“Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley; en otros términos “No hay nulidad sin ley específica que la establezca” (Eduardo Cuoture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, “la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto” (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, “en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento” (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, “Nulidades Procesales”).
El criterio expuesto fue reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de agosto y complementado el razonamiento en la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril de 2015; en esta última se estableció presupuestos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales exponiendo el siguiente criterio:
“En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: «…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.
Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer la resolución».
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Los argumentos de la recurrente se encuentran limitados a cuestionar la falta de competencia en razón de la materia con la que habrían actuado las autoridades judiciales, señalando que la demanda interpuesta correspondía ser dilucidada previamente en el ámbito familiar a fin de determinar la ganancialidad de su padre Justino Pemintel Llanos con relación al inmueble objeto de transferencia cuya nulidad pretende en la presente causa, aspecto que no habría sido tomado en cuenta por el Ad-quem al momento de confirmar la sentencia y por lo mismo el proceso seria nulo de pleno derecho conforme al art. 122 de la CPE.; siendo este el único reclamo que se encuentra expresado en el recurso de casación.
Revisado el contenido del Auto de Vista se advierte que el Ad-quem analizó el reclamo deducido en el recurso de apelación, cuyo contenido resulta siendo similar al recurso que se toma conocimiento; en definitiva el Tribunal de apelación indica que la impugnación carece de fundamento legal o fáctico, ya que la apelante no habría referido cual sería el bien sujeto a trámite en la jurisdicción ordinaria familiar; señala que en la demanda se planteó la anulabilidad de la Escritura Pública Nº 2280/2012 en base a las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del art. 549 del Código Civil persiguiendo la invalidez documentaria, cuestión totalmente civilista y no familiar, no existiendo ningún fundamento que permita establecer adjetiva o sustantivamente que la ganancialidad deba discutirse previamente en materia familiar; como se podrá advertir, el Ad-quem analizó el reclamo formulado en apelación, quedando con ello descartado el argumento recursivo de que no se habría tomado en cuenta su reclamo referido al tema de la competencia en razón de la materia.
Lo que ocurre es que la recurrente y su abogado patrocinante al momento de formular su pretensión de anulabilidad de la Escritura Pública Nº 2280/2012, no comprendió en su verdadera dimensión los hechos fácticos en los cuales funda su pretensión, conduciéndole a interponer una demanda equivocada por causales contenidas en los numerales 1, 2 y 3) del art. 549 del Código Civil que están referidas a la nulidad de los contratos y ante la desestimación de su pretensión, en grado de apelación y casación trae a colación un nuevo argumento igualmente equivocado que viene a ser la falta de competencia en razón de la materia.
Para hacerle notar la equivocación incurrida por la actora en el planteamiento de su demanda y consiguiente erróneo reclamo de falta de competencia en razón de la materia que refiere, se hace necesario remitirse a los antecedentes del proceso; en ese entendido diremos que conforme a los hechos fácticos que se encuentran expuestos en la demanda y la documentación que cursa en obrados, Paulina Barrón Flores que resulta ser la madre de la recurrente, adquirió en copropiedad a título de compra juntamente con sus hermanas Eustaquia y Alejandra Barrón Flores un inmueble de 146,65 Mts2., conforme consta en el Testimonio Nº 590/2005 de fs. 3 a 5 debidamente inscrito en Derechos Reales a nombre de las tres indicadas personas; con ese derecho que les asiste, las dos últimas nombradas copropietarias, mediante minuta de fecha 14 de diciembre de 2012 transfirieron sus alícuotas partes a favor de Guadalupe Gonzales Barrón, en cuyo acto contractual también interviene la madre de la recurrente simplemente dando su consentimiento con la celebración de ese negocio jurídico sin absolutamente comprometer su alícuota parte que le corresponde, documento que fue protocolizada bajo la Escritura Pública Nº 2280/2012 y debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Matricula computarizada 1.01.1.99.0036414, Asiento A-2 cuya anulabilidad se pretende en la presente causa.
Como consecuencia de la última transferencia realizada, quedaron en calidad de copropietarias del inmueble simplemente dos personas, siendo estas Paulina Barrón Flores (madre de la recurrente) y la compradora Guadalupe Gonzales Barrón, así además se encuentra consignado de manera expresa en el folio real que cursa a fs. 10 y vta.; consiguientemente la madre de la actora no ha transferido su cuota parte que le corresponde para que se abra la posibilidad a la recurrente de reclamar falta de consentimiento de su fallecido padre Justino Pemintel Llanos o de su persona como heredera en ese negocio jurídico realizado por las demás copropietarias, por el contrario su nombrada madre sigue ejercido su derecho propietario que le corresponde y ante esa situación la pretensión de lograr la anulabilidad de la Escritura Pública Nº 2280/2012 resulta completamente equivocada como lo entendieron correctamente los de instancia.
Por otra parte, resulta también equivocado el argumento de falta de competencia en razón de la materia que refiere la recurrente; pues como se tiene explicado, la madre de la demandante al no haber transferido su alícuota parte que le corresponde, ninguna ganancialidad se tiene que dilucidar en la vía familiar con relación a su extinto esposo Justino Pemintel Llanos, ni correspondería tal aspecto; en todo caso, si la recurrente considera tener derechos en su calidad de heredera de su nombrado padre, ese derecho no se encuentra afectado por ningún acto traslativo de dominio; solo en el eventual caso de que la indicada madre por sí sola sin el consentimiento de la actora proceda a disponer de toda la fracción restante (55,18 mts2.) que se encuentra reservado en el documento de trasferencia cuya nulidad se pretende, podría la recurrente activar su acción de anulabilidad por falta de consentimiento de su persona sin necesidad de que previamente se establezca ganancialidad alguna que viene a ser un derecho exclusivo de los cónyuges; empero como se tiene indicado, esa transferencia no fue realizada por la madre de la actora, habiéndose la recurrente anticipado a pretender la anulabilidad de una supuesta transferencia que aún no fue realizada por su madre, y respecto a las demás copropietarias, éstas son libres de transferir sus alícuotas partes que les correspondían sin que sea necesario consentimiento alguno de Justino Pemintel Llanos (padre) o de la propia actora en su calidad de heredera.
Al margen de lo indicado, con relación a la competencia que se cuestiona, fue la propia demandante quien decidió someter su controversia a conocimiento de la jurisdicción civil y al no haber sido acogida en Sentencia, recién trae como argumento ese aspecto, pues si consideraba que los jueces civiles carecían de competencia para conocer la causa, debió activar su acción ante los jueces de materia familiar, no estando permitido fundar reclamo en la propia culpa, siendo este un principio universal que rige en el campo del derecho, resultando las impugnaciones deducidas simplemente actos dilatorios que no ameritan disponer la anulación del proceso, debiendo en todo caso tenerse presente la doctrina aplicable que se tiene expuesta en el Punto III.1 de la presente resolución.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso analizado deviene en infundado, corresponde emitir resolución conforme al art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación del Art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 114 a 115 interpuesto por Maribel Pemintel Barrón, contra el Auto de Vista SCCFAM.II Nº 327/2016 de 30 de agosto de 2016 de fs. 106 a 107 pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Sin constas ni costos al no existir respuesta al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.