Auto Supremo AS/0988/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0988/2017

Fecha: 19-Sep-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 988/2017
Sucre: 19 de septiembre 2017
Expediente:CH-65-16-S
Partes: Elsa Iglesias Calderón y Renán Rosas Ferrufino. c/ Virgilio Iglesias Calderón.
Proceso: Sumario, cumplimiento de contrato (entrega de documentos y suscripción de minuta de transferencia).
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 184 a 185 y vta., interpuesto por Elsa Iglesias Calderón por sí y en representación de Renán Rosas Ferrufino, contra el Auto de Vista Nº SCCFI-333/2016 de 12 de septiembre de 2016 de fs. 180 a 181 pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso sumario de cumplimiento de contrato (entrega de documentos, planos, impuestos y suscripción de minuta de transferencia), seguido por los recurrentes contra Virgilio Iglesias Calderón; la respuesta de fs. 188 a 189 y vta.; Auto de concesión de fs. 191; Auto de admisión de fs. 195 a 196, y demás antecedentes:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Tramitado el proceso en primera instancia, el Juez Público Octavo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 46/16 de fecha 25 de abril de 2016 de fs. 155 a 157 y vta., declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 69-71 aclarada a fs. 74; PROBADA la excepción perentoria de prescripción de la acción de fs. 130-132, con costas.
I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por los demandantes, la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por Auto de Vista N° SCCFI-333/2016 de 12 de septiembre de 2016 de fs. 180 a 181, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia, con costas y costos; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
Con relación al reclamo de pérdida de competencia, indica que la Sentencia fue pronunciada dentro del plazo establecido por el art. 204-I)-2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el expediente ingresó a despacho para resolución en fecha seis de abril de 2016 (fs. 155) y la Sentencia fue pronunciada el 25 de abril del mismo mes.
Respecto al reclamo de que la obligación asumida por el vendedor estaba sujeta a condición suspensiva, indica que si bien la cláusula segunda del documento contractual contiene características condicionales, empero no constituye una condición suspensiva y tales condiciones no son para la parte compradora sino para la vendedora a quien correspondía exigir el pago del saldo del precio una vez que cumpla con la obligación de sanear la documentación, empero conforme a la nota del reverso del documento de fs. 1, el pago del saldo tuvo lugar en fecha 2 de diciembre de 1992, lo que hace suponer conforme a las reglas de la sana crítica, que se cumplió la obligación asumida por el vendedor y si acaso ello no fue así, la condición estaba dada para el vendedor y no para el comprador, pues la transferencia de la propiedad no se sujetó a condición alguna y por lo mismo el acto contenido en el documento de fs. 1 es puro y simple, no pudiendo inferirse que haya mediado razón u óbice alguno para esperar décadas para pedir el cumplimiento de las obligaciones del vendedor.
Con relación al argumento de que se habría incurrido en error de derecho al declararse probada las excepción de prescripción, señala que el argumento resulta infundado ya que el recurrente no habría especificado en que consiste el acto interruptivo o suspensivo de la prescripción, no siendo suficiente la simple cita de las normas contenidas en los arts. 1500 y 1502-2) del Código Civil y si los recurrentes consideraban que la transferencia se encontraba sujeta a condición suspensiva, resulta inexplicable que sin el cumplimiento de la misma se haya pagado el saldo del precio de la venta conforme procedió la parte actora y dado el carácter patrimonial de la transferencia de la propiedad, pues ha supuesto la incorporación en el patrimonio de los actores de un bien inmueble y por lo mismo no se aprecia la existencia de error de derecho que se invoca en la apelación.
Concluye indicando que si bien existe término para la exigibilidad de la estipulación segunda del contrato de fs. 1 que corresponde al pago del saldo del precio y siendo la data de la misma del año 1992, hasta el momento de iniciar el presente proceso, ha trascurrido el plazo de prescripción establecido en el art. 1507 del Código Civil con relación al art. 1493 del mismo cuerpo legal; en base a esos fundamentos procede a confirmar totalmente la sentencia.
En contra del referido Auto de Vista, los demandantes interpusieron recurso de casación en el fondo solicitando la casación de la resolución impugnada.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:
II.1.- Resumen del recurso:
Acusa de incorrecta la fundamentación efectuada por el Ad-quem respecto a la cláusula segunda del contrato saliente a fs. 1; indica que tampoco el Tribunal podría apoyarse en las reglas de la sana crítica, ya que todo se encontraba ligado a la legalización de la alícuota parte que le correspondía en la masa hereditaria, no se fijó plazo alguno, existiendo condición implícita para el vendedor de sanear la documentación con relación al lote de terreno de 315,97 mts2. y que al momento de la suscripción del contrato el vendedor les hizo la entrega de dicha alícuota parte que le corresponde en la masa hereditaria y sus personas tomaron posesión del lote; si bien es evidente que cancelaron el precio total es porque el demandado tenía obligaciones que cumplir y si no exigieron el cumplimiento de la obligación de hacer, es porque sus personas se encontraban en posesión del lote desde el momento de la suscripción del contrato y que el Tribunal de apelación no se habría pronunciado sobre esta entrega, no habiendo recibido respuesta alguna sobre este tema, acusando de vulnerado el art. 496 num. 1) del Código Civil.
Señala que el Tribunal al interpretar de que una de las partes haya cumplido con su obligación, se tendría por cumplido el contrato, es desconocer y vulnerar el art. 568-I del Cód. Civil, olvidando que el contrato es ley entre las partes y debe ser cumplido de buena fe.
Indica que tampoco se pronunció sobre la cosa vendida en acciones y derechos que fue entregada a sus personas en el momento de la celebración del contrato de compra venta, cuya fracción se encontraría en poder de sus personas, extremo demostrado con las pruebas del proceso; al no haberse tomado en cuenta ese aspecto, se habría transgrediendo los arts. 510, 511 y 514 del Código Civil y se interpretó de forma errónea los arts. 607, 608, 617 y 619 del mismo cuerpo legal, más concretamente no se revisó dicha normativa.
Señala también que con la entrega de la cosa objeto de venta a favor de sus personas, existe cumplimiento parcial del contrato; por otra parte refiere que el contrato de transferencia lleva implícita la condición suspensiva que consiste en que el demandando debió legalizar la documentación con referencia a las acciones y derechos de la herencia que le corresponde; consiguientemente ante esas dos situaciones, al tenor de los arts. 1500 y 1502-2) del Código Civil no sería aplicable la prescripción, normas a las cuales acusa de vulneradas.
En base a esos argumentos concluye solicitando se emita resolución CASANDO el Auto de Vista objeto de impugnación.
II.3.- Resumen de la respuesta al recurso de casación:
La parte demandada en su memorial de fs. 188 a 189 vta., indica que el recurso de casación incumple el art. 274-I-2 y 3 del Código Procesal Civil, lo que motivaría se declare su improcedencia.
Por otra parte señala que el contrato fue suscrito el 19 de noviembre de 1992 y desde esa fecha los actores no hicieron valer sus derechos y obligaciones encontrándose prescritos; indica que nunca se pactó una venta, sino era un préstamo de dinero, aspecto que habría sido reconocido por los actores; señala que no existe ninguna condición pendiente porque el saldo del préstamo se entregó en diciembre de 1992; que la entrega del inmueble objeto de litis nunca se efectivizó porque se encuentra en lo proindiviso; señala que es incorrecto que se pueda aplicar las previsiones de los arts. 1500 y 1502 del C.C., porque su persona nunca ha cumplido una obligación prescrita y no existe ninguna condición pendiente; en base a esos argumentos concluye solicitando se declare improcedente el recurso o en su caso infundado, con costas y costos.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Respecto a la condición y sus elementos que lo configuran:
Carlos Morales Guillen en su Obra Código Civil, Concordado y Comentado, Cuarta Edición 1994, Tomo I, señala:
“Tocante la materia de la Sección y en el orden a precisar nociones previamente corresponde advertir que condición es una palabra que en la práctica jurídica, se utiliza frecuentemente sin concretarla a una idea precisa. Se la emplea por ejemplo, para significar un elemento esencial de cualquier acto jurídico: el consentimiento es condición esencial del contrato o el transcurso del tiempo es condición esencial de la prestación, v. gr.; otras veces, como cláusula del pacto que estipula ciertas ventajas para una parte o que impone algunas cargas a la otra…”
“La condición como accidentalidad modificatoria del contrato o como modalidad de la obligación, es una relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto, por la cual se hace depender la eficacia o la resolución de la obligación misma, del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento”. (Es relación arbitraria por encontrarse su constitución a voluntad de las partes).
Resalta los elementos de futuro e incierto de la condición, indicando con relación a este último que, “La incertidumbre es el requisito más esencial de la condición y la característica que la distingue de todas las demás modalidades. La incertidumbre descarta desde, luego, los acontecimientos imposibles que no hacen incierta la subsistencia del vínculo, sino simplemente, no modifican ni mucho ni poco el contrato…”.
Por su parte, Guillermo A. Borda en su Obra “Tratado de Derecho Civil”, Parte General, Tomo II, 14ª Edición 2013, Buenos Aires, actualizada por Guillermo J. Borda, señala:
Condición significa, “la cláusula en virtud de la cual la adquisición o la pérdida de un derecho se subordinan a un acontecimiento futuro e incierto”. Por extensión, suele llamarse condición al acontecimiento mismo del cual depende la adquisición o la extinción de un derecho”.
Señala como caracteres de la condición a los siguientes:
a)“Debe ser incierto. Este es el carácter esencial de la condición; debe tratarse de un hecho que puede o no ocurrir, como un granizo, un accidente. En cambio, si se trata de un acontecimiento que fatalmente ocurrirá, como la muerte, la lluvia, se está en presencia de un plazo y no de una condición.

b)Debe ser futuro. La exigencia de que se trate de un acontecimiento futuro está vinculada con la incertidumbre que es de la esencia de la condición, porque si se tratara de un hecho pasado o presente no habrá incertidumbre. Puede ocurrir que las partes ignoren que el hecho ya ha ocurrido; aquel será incierto subjetivamente, pero ello no basta para que exista condición. En realidad, aunque las partes no lo sepan, el acto produce sus efectos desde el momento de su celebración, puesto que el hecho del cual se lo hace depender ya ha sucedido. La exigencia de que se trate de un evento futuro asegura la incertidumbre objetiva de la condición”.
En cuanto a la forma indica, “que la condición puede ser expresa o tácita. Sin embargo como ella importa introducir una anormalidad en el acto jurídico, la condición tácita sólo puede admitirse si surge claramente del acto; en caso de duda, la obligación debe considerarse pura”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Los recurrentes acusan de incorrecta la fundamentación efectuada por el Ad-quem respecto a la cláusula segunda del contrato saliente a fs. 1, en cuyo contenido entienden que existe una condición suspensiva implícita para el vendedor de sanear la documentación del lote de terreno de 315,97 Mts.2 que les fue transferido y entregado a sus personas al memento de la suscripción del documento de venta.
Revisado el contenido del documento de venta que cursa a fs. 1 base de la demanda, en cuya cláusula segunda se establece la transferencia a título de venta del inmueble anteriormente referido a favor de los demandantes, especificando el precio total en la suma de $us. 2.527,76, monto del cual el vendedor indica haber recibido $us. 2.000 y el saldo de 527,76 los compradores se comprometieron a pagar una vez que el vendedor sanee toda la documentación referente al lote objeto de transferencia sin establecer plazo para ese cometido; sin embargo esta situación de saneamiento de la documentación no constituye propiamente una condición suspensiva que haga depender o no la adquisición del derecho de propiedad, porque este aspecto ya se operó con la suscripción del documento de transferencia y los compradores tomaron posesión material del inmueble como vienen indicando de manera reiterada en sus alegaciones; el hecho de que se haya acordado saneamiento de la documentación y consiguiente pago del saldo del precio, no es más que obligaciones recíprocas simples para ambas partes contratantes cuyo cumplimiento depende únicamente de la voluntad de los sujetos que intervienen en la celebración del negocio jurídico, sin que se advierta la presencia de ningún otro factor gravitante que pueda recaer sobre las mismas que impidan su cumplimiento; si los recurrentes consideraban que no se realizó el saneamiento documentario, en su calidad de titulares compradores, estaban en su legítimo derecho de poder exigir su cumplimiento, sin que la falta de estipulación del plazo sea impedimento para no ejercer ese derecho, empero no lo hicieron y dejaron pasar mucho tiempo hasta la fecha de interposición de la presente demanda.
Como se tiene señalado en la doctrina aplicable, la condición es un acontecimiento futuro e incierto de cuya realización depende o no el nacimiento del derecho y no depende de la voluntad de las partes o una de ellas, sino más bien de un evento futuro e incierto completamente ajeno a los sujetos que intervienen en la celebración del negocio jurídico; empero, en la práctica jurídica no siempre se la entiende a la condición en su verdadero alcance y finalidad que persigue, pues se le atribuye distintos alcances sin ninguna incidencia o gravitación en la adquisición o pérdida del derecho y fue precisamente en esta situación en la que incurrieron los recurrentes al pretender atribuir a una obligación simple (saneamiento), en obligación condicional suspensiva, sin tomar en cuenta que con la suscripción del documento de transferencia que cursa a fs. 1, ya adquirieron el derecho de propiedad y a la vez asumieron posesión material del inmueble en ese mismo momento, así además lo vinieron afirmando de manera reiterada a lo largo del proceso; ante esa situación, no se puede hablar de ninguna condición suspensiva que haga depender la adquisición del derecho y menos de condición implícita como se refiere en el recurso, toda vez que no concurren los presupuestos para esa situación, constituyendo este aspecto razón suficiente para desestimar la supuesta existencia de condición suspensiva pendiente como lo entendió correctamente el Ad-quem.
Es más, de los antecedentes del proceso se advierte que el saldo del precio fue cancelado por los compradores, existiendo constancia de ese aspecto al reverso del documento de venta que cursa a fs. 1, lo que implica que la obligación de saneamiento de la documentación fue realizada por parte del vendedor, de lo contrario los compradores no habrían procedido a cancelar dicho monto, ya que ese pago se encontraba supeditado precisamente al previo saneamiento de la documentación, así lo entendieron los de instancia, criterio que se considera correcto, lo que conlleva al mismo tiempo a desestimar el argumento de vulneración del art. 568.I del Código Civil acusado en el recurso, toda vez que el contrato al ser considerado ley entre las partes, se habría cumplido conforme a lo acordado, de lo contrario no habría razón para que se haya procedido a cancelar el saldo del precio por parte de los compradores.
Los recurrentes indican que no exigieron al vendedor el cumplimiento de la obligación de hacer, debido a que sus personas se encontraban en posesión del lote de terreno desde el momento de la suscripción del contrato de venta y que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre este reclamo omitiendo darles respuesta; no obstante que el argumento constituye un aspecto de forma, se debe indicar el hecho de tomar posesión del inmueble, y si acaso consideraban que existía alguna obligación pendiente de parte del vendedor, en su condición de propietarios adquirentes les correspondía exigir el cumplimiento de esa obligación que consideraban se encontraba pendiente, toda vez que el ejercido del derecho de propiedad requiere de actitudes diligentes para su conservación, esto conlleva tener en regla la documentación a efectos de hacer prevalecer derechos frente a terceros.
Acusan también transgresión de los arts. 510, 511 y 514 del Código Civil e interpretación errónea de los arts. 607, 608, 617 y 619, todos del Código Civil, denunciando al Ad-quem haber omitido revisar dicha normativa; las tres primeras normas legales se refieren a la interpretación de los contratos y respecto a este tema el Tribunal de apelación ha realizado un análisis jurídico pormenorizado del contenido del contrato objeto del presente proceso, llegado a la conclusión de que la transferencia de la propiedad no se sujetó a condición alguna, siendo el acto contenido en el documento de fs. 1 puro y simple, lo que implica que no solo realizó una interpretación contextualizada de dicho contrato, sino también analizó si dicho acto contractual se encontraba o no sometido a condición suspensiva, aunque de manera específica no hizo referencia a las normas legales que rigen la interpretación de los contratos, empero esta situación en nada influye en sentido negativo el trabajo realizado por el Ad-quem, toda vez que del contenido del Auto de Vista claramente se advierte la existencia de fundamentación respecto al análisis integral del contrato.
Los arts. 607 y 608 del Código Civil están referidos a la venta de herencia, sin embargo el contrato de transferencia que cursa a fs. 1 no se trata de una venta de esa naturaleza, sino más bien de la venta de un inmueble que se encontraba consolidado como derecho propietario del vendedor; otra cosa distinta resulta que ese derecho del vendedor provenga de una sucesión hereditaria o anticipo de legítima que parcialmente lo tiene consolidado a su nombre con el registro en Derechos Reales conforme da cuenta la Cláusula Primera del documento de referencia, no pudiendo confundirse esta situación con una venta de herencia que tiene otro tratamiento y se encuentra sometido a ciertas formalidades, no siendo este el caso.
Por otra parte, los recurrentes indican con la entrega de la cosa objeto de venta a favor de sus personas existe cumplimiento parcial del contrato y ante esa situación, de acuerdo a los arts. 1500 y 1502 num. 2) del Código Civil no sería aplicable la prescripción, denunciando la vulneración de dichas normas legales; la primera norma legal se refiere al cumplimiento de la obligación prescrita, es decir que se ha procedido a dar cumplimiento a una obligación que ya se encontraba prescrita; en el caso presente, el pago del saldo del precio del inmueble fue realizado por los compradores el 02 de diciembre de 1992, es decir a los trece días de suscrito el contrato de transferencia que data de fecha 19 de noviembre de ese mismo año; esto implica que la obligación del vendedor de sanear la documentación fue realizada antes del pago del saldo, ya que de acuerdo a los términos del contrato, dicha cancelación debió realizarse posterior al saneamiento de la documentación y no antes de que ocurra esa situación, siendo esa la única razón para que los compradores se hayan reservado un saldo a cancelar a futuro cuando se opere el saneamiento de la documentación; sin embargo, ambos aspectos (saneamiento y cancelación de saldo) fueron realizados a los pocos días de la suscripción del contrato de transferencia, lo que hace imposible sostener legalmente la concurrencia de pago de obligación prescrita en los términos que establece el art. 1500 del Código Civil, ya que a esa fecha no existía ninguna obligación prescrita.
Con relación al art. 1502 num. 2) del Código Civil que establece como excepción señalando que la prescripción no corre: “Contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue”; en el caso presente, ya se tiene indicado anteriormente que el contrato de transferencia que motivó la sustanciación del presente proceso, no se encuentra sometido a ninguna condición, siendo las obligaciones que contiene dicho instrumento, puras y simples, y por consiguiente se hace innecesario realizar mayor consideración sobre este aspecto.
Finalmente, con relación al memorial de fs. 188 a 189 vta., de respuesta al recurso de casación, donde se indica que el recurso no cumple con el art. 274.I (num. 1, 2 y 3) del Código Procesal Civil, solicitando se la declare improcedente o infundado; la parte demanda debe tener presente la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, reiterada en la Nº 1072/2013 de 16 de julio, que limitaron declarar la improcedencia de los recursos de casación asumiendo un criterio flexible frente a los defectos de forma en el planteamiento de los recursos; esto con el fin de materializar el principio de impugnación previsto en el art. 180.II de la CPE y garantizar el acceso a la justicia en las distintas instancias; en consideración a la jurisprudencia citada, se admitió el recurso de casación mediante Auto Supremo 1244/2016-RA, Resolución que no fue impugnada por el demandado. En lo demás debe estarse a los fundamentos de la presente Resolución.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso analizado deviene en infundado, correspondiendo emitir Resolución conforme al art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 184 a 185 y vta., interpuesto por Elsa Iglesias Calderón por sí y en representación de Renán Rosas Ferrufino, contra el Auto de Vista Nº SCCFI-333/2016 de 12 de septiembre de 2016 de fs. 180 a 181 pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos conforme dispone el art. 224 del CPC.
Se regula honorarios profesionales a favor del abogado de la parte demandada, en la suma bolivianos 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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