Auto Supremo AS/0989/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0989/2017

Fecha: 19-Sep-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L



Auto Supremo: 989/2017
Sucre: 19 de septiembre 2017
Partes: José Pacohuanca Quispe. c/ Sala Civil Tercera del Tribunal
Departamental de Justicia de La Paz.
Expediente: LP-89-17-Com.
Distrito: La Paz.

VISTOS: El Recurso de Compulsa de fs. 29 a 30 del testimonio, interpuesto por José Pacohuanca Quispe, contra el Auto de fecha 14 de agosto de 2017 cursante de fs. 27, del testimonio, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso sumario sobre nulidad de documento privado seguido por José Pacohuanca Quispe contra Ernesto Pañuni Marzo y Antonia Poma Quispe, los antecedentes del testimonio y:

I. ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA:

Que, por Sentencia Sumaria de Primera Instancia N° 282/2016 de fecha 12 de agosto el Juzgado Publico Civil y Comercial 17° de la Capital (fs. 12 a 16 del testimonio) declara improbada la demanda y que el mismo que recurrido vía recurso de apelación por José Pocohuanca Quispe mismo fue concedido en el efecto suspensivo.
Auto de Vista N° 07/2017 de fecha 13 de enero, el Tribunal Ad quem (fs. 17 a 18 vta., del testimonio) la Sala Civil Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirma la Sentencia – Resolución N° 282/2016 de fecha 12 de agosto.
Contra la referida resolución José Pocohuanca Quispe interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 21 a 26, del testimonio, memorial que previa sustanciación mereció el Auto de fecha 14 de agosto de 2017, por el cual niega la concesión del recurso de casación al tratarse que el presente proceso se ha sustanciado como Sumario y habiéndose pronunciado el Tribunal de alzada Auto de Vista que no admite recurso de casación conforme determina el art. 270 del Código Procesal Civil.
Por memorial de fs. 29 a 30, del testimonio José Pocohuanca Quispe interpone recurso de compulsa.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA:
Aduce una errónea aplicación del art. 270 en relación con el art. 274 parágrafo II núm. 2 de la Ley 439 por que la presente causa no es un proceso extraordinario como plantea el 270 parágrafo II de la Ley 439, y que al haberse desaparecido los procesos sumarios y que con el nuevo régimen procesal civil automáticamente se han transformado en proceso ordinario.
Así también alega que el presente proceso está sujeto a la regla de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley N° 439 que establece que si al momento de la vigencia plena del Código, el proceso está en trámite en segunda instancia o en casación se aplican las reglas del Código Procesal Civil y no la del Código de Procedimiento Civil y que los procesos sumarios al tratarse de procesos de conocimiento de hecho donde se discuten cuestiones de hecho y de derecho y no simplemente cuestiones de hechos, se han transformando en proceso ordinarios a los cuales es aplicable el art. 270 parágrafo I del Código Procesal Civil.
Solicitando en definitiva declarar legal el recuso de compulsa y conceder el recurso de casación.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1- Del Recurso de compulsa y sus alcances:
En principio se debe hacer referencia a la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código de Procesal Civil que establece: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
Dentro de ese contexto, se debe referir que los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la Ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
III.2.- De la ultractividad de la norma procesal:
En principio corresponde señalar que la Ley tiene un carácter temporal, debido a que en un momento empieza su vigencia y en otro termina y en caso de la vigencia de una nueva Ley, esta explícita o implícitamente deroga la anterior, debiendo aplicarse la nueva Ley de forma inmediata, empero, la misma tiene su excepción que es entendida en doctrina como la ultractividad de la Ley, es decir que la Ley dejada sin efecto, como consecuencia de la temporalidad de la Ley sigue aplicándose para ciertos casos pese a la existencia de una nueva en vigencia.
Ahora si bien la misma en doctrina resulta aplicable, empero, su aplicabilidad no es de forma absoluta o a capricho del juzgador o las partes, sino que la misma encuentra sus límites en la doctrina y la jurisprudencia, a tal efecto corresponde señalar que los limites pueden ser enfocados en esencia en tres tópicos, 1.- La visión que enfoca la Constitución Política del Estado. 2.- Analizar si se trata de una ley adjetiva o sustantiva, y 3.- Los efectos que implícita o tácitamente establezca la Ley derogatoria de la anterior.
Sobre el primer punto en lo que concierne en analizar desde el enfoque constitucional, debido a que toda interpretación realizada de la norma y del fenómeno jurídico por la temporalidad de la ley, debe someterse a los valores y preceptos constitucionales, debido a que este: “…se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410 parágrafo II de la Constitución Política del Estado ) pudiendo inclusive, operar hacia el pasado por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que debe adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada de los principios Constitucionales” (SC N° 005/2010-R).
Ahora en cuanto al segundo, es decir analizar si la norma de cual se pretende su activación ultractiva, es sustantivo o adjetiva, esto debido a que la aplicación de este fenómeno jurídico por interpretación gramatical de lo establecido en el art. 123 de la Constitución Política del Estado, asimismo la SCP 08/2014 sobre el tema ha expresado: “Para llegar a determinar la irretroactividad de las normas legales, de manera previa es necesario establecer la diferencia entre lo que es una norma sustantiva o material y las adjetivas o formales, siendo las primeras aquellas que no dependen de otra disposición legal para cumplir su objetivo, pudiendo ser de dos tipos la que determina derechos y garantías y por otro las que determinan conductas que deben ser observadas, y el segundo, la norma adjetivas, son aquellas que carecen de existencia propia, pues su objetivo es el de otorgar los medios para la realización de las normas sustantivas, garantizando así su respeto, otra de la característica que resulta importante puesto que es la base para la resolución del presente caso es sobre la irretroactividad de las disposiciones legales, es así que de manera previa se referirá a las normas sustantivas, a las cuales si les es aplicable el art. 123 de la CPE, y es que como se indicó la razón radica en su importancia de establecer derechos y garantías, por lo que en resguardo a la seguridad jurídica, no es posible aplicar normas que no existían en el momento de cometerse el acto, intelecto al que llegó el Tribunal Constitucional estableciendo en resumen que el derecho sustantivo se rige por el tempus comisi delicti, en tanto que, al estar subordinado el derecho adjetivo a los alcances del derecho sustantivo, bajo este intelecto el Tribunal Constitucional pronunció la SC 0757/2003-R de 4 de junio.” …. “En síntesis, dada la naturaleza de las normas adjetivas a diferencia de las sustantivas pueden ser aplicadas de manera inmediata a su entrada en vigencia, en ese sentido también lo estableció la SC 1421/2004-R de 6 de septiembre, al indicar que: “De la doctrina constitucional referida se puede colegir que las leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidadoso”, entendimiento que en armonía con lo referido determina que por las características de la Ley adjetiva esta entra en vigencia al momento de publicación, con la salvedad que la misma no tenga un efecto sustantivo.
Y por último, la Ley derogatoria en ciertos casos es la que establece expresamente que la ultractividad de la norma para los casos ya iniciados, en su defecto implícitamente dará a entender que entra en vigencia total la nueva Ley.
III.3.- De la interpretación de las normas Jurídicas desde y conforme la Constitución Política del Estado:
Sobre el tema en cuestión corresponde en principio señalar que la SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril señaló: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.”. Lo que significa que en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la Ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.
Primacía constitucional, desarrollada en relación a la aplicación preferente que tiene la Constitución sobre todas las normas que rigen en el ordenamiento jurídico Boliviano, asimismo en la Sentencia Constitucional Nº 0258/2011-R de 16 de marzo se ha establecido:“…la Constitución es entendida actualmente no sólo de manera formal, como reguladora de las fuentes del Derecho, de la distribución y del ejercicio del poder entre los órganos estatales, sino como la Ley Suprema que contiene los valores, principios, derechos y garantías que deben ser la base de todos los órganos del poder público, en especial del legislador y del intérprete de la Constitución. Así, en el Estado constitucional de Derecho, las Constituciones tienen un amplio programa normativo, con principios, valores, nutridos catálogos de derechos y garantías, que vinculan a todos los órganos de poder y en general, a toda la sociedad y, en ese sentido, contienen diferentes mecanismos jurisdiccionales y un órgano especializado para velar por el cumplimiento de sus normas, frente a la lesión o incumplimiento, dando vigencia al principio de supremacía constitucional”, Esta primacía constitucional, exige de los jueces del órgano judicial un razonamiento que desborda la subsunción a la ley y por el contrario requiera la aplicación de la Constitución conjuntamente la norma legal, pues la norma fundamental a diferencia de la ley, no se aplica por el método de la subsunción sino que por el contrario se utiliza el método en complementación y ponderación en relación a la ley.
En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. En este entendido Bolivia asume un nuevo modelo de Estado a partir de la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado el año 2009, basado en el respeto e igualdad de toda la sociedad boliviana, resaltando los principios y valores constitucionales en procura de lograr armonía social, destinada a la consolidación del fin primordial del Estado Plurinacional que es el Vivir Bien.
Este nuevo modelo Social de Estado rompe con el anterior modelo de Estado liberal cuya característica es el individualismo, que se resume en la defensa a ultranza de los derechos individuales, ya que en ese Estado liberal se consideraba al particular como protagonista central de la dinámica de un Estado en sus diferentes funciones, por otra parte el Estado Social que actualmente rige, pregona la protección de derechos fundamentales de las personas en relación al bienestar social, dejando de tener una visión individualista, construyendo una visión social de impartir justicia centrando su atención en la población como elemento principal de su organización y no en el individuo, y se refleja en el sistema de derecho que rige actualmente.
Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, ya que ahora los jueces y tribunales deben estar comprometidos con la consolidación de la armonía social y la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales, en este entendido la SC 0035/2006-R y SCP 1916/2012 desarrollaron lo referente a la labor interpretativa de los jueces y tribunales de lo que se concluye que esta interpretación debe ser desarrollada en resguardo los valores, principios, derechos y garantías que rigen en la Constitución, porque constituyen la base del ordenamiento Jurídico Boliviano y el Sistema Constitucional.
Corresponde aclarar que esta transformación no debe entenderse como una supresión del principio de legalidad, sino como una reorientación del mismo, de tal forma que en un Estado Constitucional, éste principio supone el sometimiento en primer término a la Constitución y después, solo después, al resto del ordenamiento jurídico, lo que impone una interpretación constitucional de las normas –desde los valores y principios- y no una interpretación meramente legalista –desde la propia ley-.
Esto quiere decir que, en el ámbito jurisdiccional, los Jueces ya no se constituyen en meros aplicadores de la ley (subsunción), sino en sus intérpretes y, en atención a los efectos que despliega el principio de supremacía constitucional, esa labor de interpretar la ley ordinaria (ponderación) debe hacerse siempre desde la Constitución, es decir que en esa labor se debe tener en cuenta primero y esencialmente los principios y valores reconocidos en la Constitución, en otras palabras los Jueces deben realizar una lectura constitucional de la Ley y no solo una lectura legalista, es decir, desde la ley misma.
III.4.- De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación conforme a la Ley 439:
Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el Principio de Impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250-I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnarles salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.
Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este máximo Tribunal de Justicia, el mismo conforme a lo determinado referido en el punto precedente debe ser desde y conforme a un enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, "... de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del Principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del Principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.
Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270-II del referido Código.
III.5.- De la procedencia del recurso de Casación contra Autos de Vista dictados en procesos sumarios:
Conforme, se ha expuesto en la doctrina legal aplicable III.2, por los efectos de la temporalidad de Ley, dentro de una realidad actual ha entrado en vigencia el Código Procesal Civil a partir del 6 de febrero implícitamente, dejando sin efecto el Código de Procedimiento Civil (Ley 12760 modificada por la Ley 1760), existiendo por lógica procesos que han iniciado en su trámite con lo Código de Procedimiento Civil, pero por los efectos de la Ley derogatoria al tratarse de una Ley adjetiva estos procesos deben migrar al procedimiento determinado por la Ley, es decir, que deberán tramitarse conforme a lo estipulado por la Ley Nº 439, empero, con la salvedad o la excepción determinada por la parte Transitoria Quinta donde de forma clara se han establecido reglas de transito de legislación, disposición que de forma textual refiere: “….1. Reglas para procesos de conocimiento:
a. En procesos ordinarios y sumarios que no se hubieran abierto término de prueba en lo principal de la causa, se aplicará la nueva legislación, debiendo la autoridad judicial de oficio conceder un plazo común y perentorio de quince días a las partes para que propongan los medios probatorios de la demanda, reconvención, respuestas a ambas y excepciones, respectivamente conforme lo señala el presente Código; vencido el término, la autoridad judicial señalará audiencia preliminar.
b. Los asuntos en los que estuviere abierto y en curso el plazo de prueba en lo principal de la causa, deberán sujetarse a lo determinado por el Código de Procedimiento Civil, hasta dictarse sentencia.”, disposición que por el estado del proceso ha permitido la tramitación de procesos sumarios y ordinarios bajo los parámetros del Código de Procedimiento Civil, únicamente hasta dictarse la correspondiente sentencia, y si bien conforme se ha expuesto en el punto III.4, actualmente el Recurso de Casación se ajusta a las reglas de la Ley 439, y estas no contemplan de forma textual la viabilidad del recurso de casación contra resoluciones dictadas en procesos sumarios, empero, partiendo de un enfoque constitucional y de los Principios pro homine y pro actione, dentro de la transitoriedad hasta la aplicación en su totalidad del Código Procesal Civil, este Tribunal no puede desconocer la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados dentro de un proceso sumario, en el entendido de que estos resultan en esencia procesos de conocimiento que por cuantía eran tramitados ante otra autoridad y con plazos simplificados, que admitían recurso de casación por su calidad de procesos de conocimiento.
Entonces bajo esa óptica del resguardo de derechos y garantías constitucionales corresponde la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en proceso sumarios, esto debido a los efectos de la temporalidad de la Ley, esto por los motivos expuestos a menos que se traten de casos en los cuales la Ley de forma expresa prohíba la posibilidad del recurso de casación.
Al margen debe tenerse presente que por Circular Nº 12/2016 de 1 de junio (del Tribunal Supremo de Justicia) en el punto II se ha precisado: “Todos los recurso de casación que se habrían radicado ante las Salas Especializadas en materia Civil y Comercial de las Tribunales Departamentales de Justicia y no hubieran sido resueltos hasta antes la vigencia plena del CPC, o los que se hubieran presentado posteriormente, deberán ser remitidos para su resolución, ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia”, circular que en consonancia con lo señalado determina la obligación de esta Sala Civil del Tribunal Supremo de conocer y resolver los recursos de casación interpuestos contra Autos de Vista dictados en procesos sumarios, esto por los efectos de la temporalidad de la Ley.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Como primer reclamo señala y de forma general acusa, que procede su recurso de casación, puesto que si bien se encuentra en vigencia el nuevo Código Procesal Civil, la presente causa se trataría también de un proceso de conocimiento.
Ingresando en lo que concierne a la viabilidad del recurso de casación en sí, del análisis del testimonio de compulsa se puede evidenciar que se trata de un proceso sumario de nulidad de documento privado, y partiendo del entendimiento asumido en la doctrina aplicable III.4 y III.5, si bien en la nueva normativa (Nuevo Código Procesal Civil) no configura de forma textual la viabilidad del recurso de casación en procesos sumarios, sino únicamente a los procesos ordinarios, empero, como se dijo por los efectos de la temporalidad de la Ley, todos los procesos deben migrar en su trámite al nuevo Código Procesal Civil, sin embargo, de acuerdo a lo expuesto la misma norma ha permitido la posibilidad de que en ciertos casos exista la posibilidad de que se sigan tramitando los procesos sumarios hasta dictar Sentencia, y al ser este tipo de procesos derivativos de un proceso conocimiento que admitían recurso de casación, y conforme a un criterio de aplicación desde y conforme a la Constitución Política del Estado y no de la literalidad de la Ley, este tipo de resoluciones, es decir, de Autos de Vista dictados en procesos sumarios conforme se ha expuesto en la doctrina aplicable al caso III.5 admiten recurso de casación, un entendimiento contrario implicaría una aplicación gramatical de la norma en desconocimiento de los principios pro actione y pro homine, que son de orden constitucional en vulneración del acceso a la justicia en garantía de los Derechos constitucionales que tienen una preeminencia sustancial sobre lo formal.
En consecuencia, se concluye que la decisión del Tribunal Ad quem de negar la consideración y concesión del recurso de casación formulado por el compulsante es incorrecta toda vez que la resolución que se impugna es recurrible en casación.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código Procesal Civil, declara LEGAL el recurso de compulsa interpuesto por José Pacohuanca Quispe debiendo el Tribunal de apelación proceder a la sustanciación del mismo y posterior concesión, a tal efecto se dispone que se libre la provisión compulsoria conforme lo dispone el Art. 282.II del Código de Procesal Civil.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO