TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S C A L A C I V I L
Auto Supremo: 996/2017
Sucre: 25 de septiembre 2017
Expediente: SC-145-16-A
Partes: Freddy Góngora Torrico y otros. c/ Jackelin Pinto Pizarro.
Proceso: Anulabilidad de documento, más resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 88 a 96 vta., interpuesto por Jackelin Pinto Pizarro contra el Auto de Vista Nº 72/2016 de 30 de agosto cursante de fs. 83 a 85 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de anulabilidad de documento, más resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Freddy Góngora Torrico y otros contra Jackelin Pinto Pizarro, la concesión de fs. 101, el Auto de admisión de fs. 107 y vta., todo lo inherente, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez Mixto de Partido y Sentencia de Cotoca-Santa Cruz, pronunció el Auto Interlocutorio Nº 74/2015 de 04 de septiembre cursante a fs. 45, declarando Probada la excepción previa de prescripción, opuestas en memoriales de fs. 31 y vta. a 32 y vta., de acuerdo a los arts. 336-9) y 338.I y II del Código de Procedimiento Civil, concordante con los arts. 1492.I, 1503.I y 1507 del Código Civil, sea con costas.
I.2.- Resolución que al ser apelada por la parte actora Freddy Góngora Torrico y otros, por escrito de fs. 63 a 64 vta., mereció el Auto de Vista Nº 72/2016 de 30 de agosto cursante de fs. 83 a 85 vta., que Revoca el Auto de fs. 45, y deliberando en el fondo declara Improbada la excepción de prescripción opuesta en el memorial de fs. 31 a 32. Sin costas. Conmina al A quo a tomar las medidas necesarias para la correspondiente integración a la litis de las partes legitimadas en el contrato de fecha 05 de diciembre de 2009; argumentando en lo relevante que la compradora Jackelin Pinto Pizarro en forma conjunta con su hermano, en su calidad de abogados se comprometen a realizar el trámite de saneamiento del bien inmueble objeto de venta, hasta su finalización y debida inscripción en las oficinas de Derechos Reales. Que en el expediente no cursa documentación alguna que acredite que los compradores Jackelin Pinto Pizarro y Nolberto Pinto Pizarro, cumplieron con las condiciones pactadas en los incisos a) y b), al contrario, con la fotocopia legalizada de la querella saliente a fs. 37 a 38 se evidencia que estos confiesan que no han podido concluir el trámite de saneamiento. Como se puede apreciar por los antecedentes expuestos, los compradores Jackelin Pinto Pizarro y Nolberto Pinto Pizarro, no acreditan que han cumplido con las condiciones pactadas en la cláusula segunda del contrato de fecha 05 de diciembre de 2009, en ese entendido, se concluye que los demandantes Freddy Góngora Torrico, Felicita Góngora de Rodríguez y Virginia Torrico de Góngora son acreedores de obligaciones que debieron ser cumplidas por los demandados Jackelin Pinto Pizarro y Nolberto Pinto Pizarro, por consiguiente, al no haberse cumplido con las condiciones pactadas entre las partes contratantes, se tiene que el cómputo de la prescripción se encuentra suspendido por disposición del art. 1502-2) del Código Civil y no es aplicable al caso concreto, por lo que corresponde declarar improbada la excepción de prescripción.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1.- En la forma.-
II.1.1.- Acusa que el Auto de Vista no responde al principio de congruencia previsto por el art. 236 del CPC; por cuanto dicha determinación de alzada, se circunscribió única y exclusivamente a establecer que existen compromisos entre los contratantes, aspecto que no correspondía por tratarse de pretensiones que no formaron parte de comprobación por las partes, en consecuencia la Sala no se pronuncia sobre la legalidad de los fundamentos inmersos en el Auto definitivo de fs. 45, menos sobre los agravios que esgrimen los apelantes en el recurso de apelación, tampoco se ha referido al cómputo de la prescripción que considera el Juez de grado; agravios que no merecieron respuesta por parte del Ad quem.
Agrega que no se ha considerado los principios de motivación, congruencia, y pertinencia al momento de resolver la litis, fundamentando la decisión judicial en cuanto a hechos, pruebas y derecho, por lo que esta instancia ha vulnerado lo normado por el art. 236 del CPC.
Por lo que concluye que la Resolución de alzada es carente de motivación, ajena a los antecedentes del proceso y además resulta contradictoria e incongruente, puesto que desconoce que la motivación de una Resolución judicial debe enmarcarse en razones suficientes que permitan desprender las conclusiones a las que arriba el juzgador, es decir cuando una Resolución solo contiene las conclusiones a las que llega, resulta ser una resolución más próxima al arbitrio que a la justicia, en definitiva solicita a este Tribunal corregir estas falencias impropias e involuntarias restituyendo la seguridad jurídica en beneficio de la justicia pronta y efectiva.
II.2.- En el fondo.-
II.2.1.- Denuncia que de acuerdo al art. 1505 del Código Civil, que como efecto lógico de la interrupción hace que se inicie un nuevo periodo quedando sin efecto el transcurrido anteriormente, en aplicación del art. 1506 de la misma norma sustantiva, no obstante no ostentar el estatus de deudora, no existe ningún acto de reconocimiento de derechos sobre los demandantes, por dicho motivo no se puede considerar que exista un acto de reconocimiento que pudiera interrumpir la prescripción aludida, por lo que la prescripción en la presente litis ha operado, así se tiene del cómputo simple de la fecha del documento objetado (05 de diciembre de 2009) a la fecha de la citación con la presente demanda, demostrando que la parte actora ejerció su derecho luego de dejar transcurrir los cinco años que señala el art. 556 del Código Civil, o sea su derecho se encuentra prescrito.
Agrega que de acuerdo a las cláusulas pactadas en el contrato de compraventa, existen cláusulas sinalagmáticas y de tracto sucesivo que no constituyen promesa y/o reconocimiento de deuda, por lo que mal puede describir este Tribunal, respecto a que no se acredita que se haya cumplido con las condiciones pactadas en la cláusula segunda, al margen de aquello mediante la presente acción de anulabilidad se pretende declarar la inexistencia del objeto del contrato, es decir que se intenta declarar la ineficacia del contrato de forma retroactiva según lo previsto por el art. 547 del CC, empero este Tribunal de forma oficiosa pretende establecer un presunto compromiso incumplido, tratando de justificar que no se cumplieron las obligaciones, a contrario sensu esta instancia ha emitido criterio sobre un punto ajeno, pese a que estaba impedido por el per saltum, debido a que este era un hecho de que debía elucidarse dentro de la acción misma, no así cuando nos encontramos compelidos a los aspectos de la prescripción, demostrándose la inconsistencia de este criterio, que como se tiene dicho se incluye un punto que no formaba parte de la elucidación del Juez de instancia, como tampoco de la apelación, cumpliéndose así con lo establecido en el art. 253-1 del CPC abrogado.
II.2.2.- Por otro lado, acusa error de hecho al momento de valorar la prueba y/o el contenido del contrato base de la acción, en el entendido de que en obrados se encuentra en compulsa la prescripción de la acción, solo atinge a establecer si existió inactividad y/o si esta fue interrumpida, no pudiendo ingresar a valorar el contenido de las cláusulas atinentes a las obligaciones pactadas, debido a que esto no forma parte integral del proceso, sino simple y llanamente los hechos que conciernen a la excepción de prescripción, demostrándose que el Tribunal se ha apartado de la controversia, sin otro fin común, más que el de buscar un mecanismo para modular la decisión del primer grado, por lo que se adecua a la previsión de lo normado por el art. 253-2 del CPC abrogado.
Refiere que la Sala Civil manifiesta que la prescripción se encuentra suspendida al tenor del art. 1502-2 del CC, bajo el tenor de que no se han cumplido con las condiciones pactadas en el contrato, en el caso sub lite, es menester tener en cuenta que los señores demandantes no son acreedores de obligaciones sujetas a condiciones para con su persona, en razón a que no puede sobre entenderse como un estatus de acreencia a favor de los demandantes, acuerdos recíprocos entre los suscribientes, dicho de otro modo cualquier contraprestación en el tracto sucesivo podría dar lugar a considerarse “acreencia u obligaciones”, hecho no consentido ni admitido desde la perspectiva jurídica, lo contrario sería dejar imprescriptibles todos los contratos suscritos, puesto que estarían excluidos de la extinción, al encontrar en ellos temas pendientes en cuanto al objeto y contenido del contrato, demostrándose que esta racional sala incurre en error de derecho al interpretar de forma insulsa la normativa descrita en el art. 1502-2 del Código Civil.
Agrega que la Sala Civil, pretende otorgar la condición de acreedor a los burdos demandantes y la existencia de una obligación de su parte frente a los recurrentes, concepción irreal que no coexiste en la realidad, dado que no se cumplen con los requisitos para hacer permisible esta concepción, bajo este precepto, demostrado que no existen acreencia-obligación entre su persona y los impetrantes, no se puede aplicar el art. 1502-2 del CC, aplicando una norma a un caso que no atinge, entendiéndose la mala aplicación de la ley por parte de los Vocales.
Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado, o en su defecto se anule obrados y se disponga que el Tribunal de apelación se pronuncie únicamente sobre los puntos objeto de apelación.
II.3.- De la respuesta al recurso de casación.-
De la revisión del presente caso de autos se evidencia que no existe respuesta al recurso de casación.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Sobre la nulidad procesal.-
Si bien anteriormente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia (Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la C.P.E. que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.
Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105-I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específico, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.
El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106-II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.
El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito se estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (art. 107 de la Ley Nº 439).
Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, se encuentra instituido en el art. 107-I) de la norma procesal citada que sostienen: “Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido”.
Criterio ya sustentado en el A.S. Nº 348/2014 de fecha 02 de julio 2014, entre otros.
III.2.- Respecto a la omisión de respuesta.-
En el Auto Supremo Nº 441/2014 de 08 de agosto, este Tribunal al referirse a la falta de respuesta a los agravios deducidos en apelación concreto lo siguiente: “Asimismo, ante la falta de respuesta o pronunciamiento por el Tribunal de alzada a los agravios denunciados en su memorial de apelación, no le correspondía activar en forma directa el recurso de casación, sino de hacer uso del recurso de complementación y enmienda toda vez que aún contaba con el deber de agotar las vías legales antes de interponer nueva demanda de puro derecho como es el recurso de casación, conforme establece el art. 239 del Código de Procedimiento Civil (Explicación y Complementación) que dispone: "Las partes, dentro del plazo fatal de veinticuatro horas, podrán hacer uso del derecho que les otorga el artículo 196, inciso 2) siendo aplicable la disposición del artículo 221”.
Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 890/2015-L de 6 de Octubre, donde en relación a la omisión de respuesta e infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, se señaló: “En relación a su denuncia de omisión de respuesta, de inicio debemos señalar que correspondía a la parte ahora recurrente activar previamente su derecho de explicación y complementación, en el marco del art. 239 del Código de Procedimiento Civil, al no haber procedido así, su derecho conforme al principio de convalidación ha precluído”.
III.3.- En relación al principio de congruencia.-
La Jurisprudencia Constitucional sobre el principio de congruencia, en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
Asimismo, la Sentencia Constitucional 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la SC 0670/2004-R de 04 de mayo, refirió que: “…el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad este expresamente prevista por ley…”.
De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SCP Nº 0363/2012-R de 22 de junio señaló: “en ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, en la SC 0890/2010- R de 10 de agosto, estableció que: “En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”.
En relación a lo anterior se debe precisar que en mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, y en el caso de la apelación en el marco del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante en relación a la Sentencia.
III.4.- Sobre la prescripción.-
El art. 1492 del Código Civil, sobre la prescripción refiere: “(Efecto extintivo de la prescripción) I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece.
II. Se exceptúan los derechos indisponibles y los que la ley señala en casos particulares”.
Por su parte, el art. 1493 del mismo sustantivo, prescribe: “(Comienzo de la prescripción) La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo”.
Al realizar el comentario del artículo precedentemente referido, el autor Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Editorial Gisbert y CIA. S.A., La Paz – Bolivia, refiere: “El punto de arranque para computar la prescripción, es el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, esto es, desde el día en que el acreedor puede demandar a su deudor (Pothier). No corre contra el acreedor bajo condición suspensiva o contra el acreedor a término. El cómputo arranca en estos casos desde el día del cumplimiento del término o de la condición” (las negrillas y subrayado son nuestras).
De otro lado el art. 1501 del Código Civil, refiere: “(Regla general) La prescripción sólo se suspende en los casos de excepción establecidos por la ley”.
El mismo autor, al examinar este artículo señala: “El periodo prescripcional no corre sin más, ni una vez iniciado su curso éste prosigue inevitablemente. Puede detenerse sea antes de empezar su curso, sea comenzando éste. Es la suspensión. Esta es un simple compás de espera en el transcurso del plazo. Desaparecida la causa de suspensión, la prescripción inicia o reanuda su curso, teniendo en cuenta en este segundo supuesto el plazo transcurrido antes de la suspensión (Mazeaud).
La prescripción está impedida, esto es, no puede empezar a correr, mientras el derecho, aunque válido, no sea eficaz y, por consiguiente, no puede legalmente hacerse valer: el momento inicial de la prescripción sólo coincide con el momento en que puede el acreedor ejercitar su derecho (Messineo)…”
Asimismo el art. 1502 del mismo sustantivo civil, dispone que: “(Excepciones). La prescripción no corre:… 2) Contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue”.
Por otra parte el art. 1503 del Código Civil, dispone que: “(Interrupción por citación judicial y mora) I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificado a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente.
II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”.
El referido autor al realizar el comentario de este artículo señala: “Mientras la suspensión de la prescripción detiene el curso del plazo, sin anular el tiempo cumplido y se reanuda desde el punto en que se había detenido, apenas cesa la causa de la suspensión, la interrupción destruye la prescripción, porque borra retroactivamente todo el plazo transcurrido hasta el momento de la interrupción (Scaevola, Mazeaud). La suspensión, opera ex lege, sin que sea necesaria actividad del interesado para la suspensión. La interrupción, en cambio, implica iniciativa del interesado (Messineo).
La notificación de cualquier actuación judicial, sea proceso ordinario, ejecutivo, sumario, sea simple petición de medidas precautorias (art. 156 p.c.), o de medidas preparatorias (art. 319 p.c.), así se proponga ante juez incompetente, produce el efecto interruptivo. Este no deriva de la providencia o decreto del juez que siga a la presentación de la demanda, sino de ésta, de la demanda, considerada por la ley como la expresión manifiesta de ejercicio del derecho (Messineo)”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver el mismo de la siguiente manera:
IV.1.- En la forma.-
IV.1.1.- Sobre su acusación de que el Auto de Vista no responde al principio de congruencia previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
La parte recurrente en este acápite de inicio denuncia falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de Alzada; al respecto se debe concretar que al advertir falta de pronunciamiento en la Resolución de Vista por parte del Ad quem, al tenor del art. 226.III del Código Procesal Civil, le correspondía activar su derecho de aclaración, enmienda y complementación, y no interponer de manera directa el recurso de casación, al no haber procedido así, su derecho conforme al principio de convalidación se encuentra precluído.
Por otra parte, respecto a su acusación de que el Auto de Vista no responde a los principios de motivación, congruencia, y pertinencia; de la revisión del considerando II del Auto de Vista ahora impugnado, del punto II.1, se conoce que el Tribunal de Alzada enmarca su Resolución en el precepto normativo contenido en el arts. 265.I del Código Procesal Civil, es decir que circunscribe su Resolución a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, por lo que da estricta observancia a los principios de pertinencia y congruencia; asimismo, del sub punto III.3, se infiere que el Tribunal de Alzada hace referencia a la demanda, seguidamente al contrato de fecha 05 de diciembre de 2009 y las condiciones pactadas, detallando que los compradores en la cláusula segunda numeral 2): “…se comprometen a pagar el saldo restante que asciende a la suma de $us. 3.500.- al momento de cancelar los pagos administrativos del I.N.R.A. por el correspondiente saneamiento”, de igual manera refiere que la compradora en forma conjunta con su hermano “…en su calidad de abogados se comprometen a realizar el trámite de saneamiento del bien inmueble objeto de venta hasta su finalización y debida inscripción en las oficinas de derechos reales”, concluyendo que en el expediente no cursa documentación alguna que acredite que los compradores cumplieron con las condiciones pactadas en los incisos a) y b), al contrario, con la fotocopia de la querella se evidencia que estos confiesan que no han podido concluir el trámite de saneamiento, por lo que infiere que los compradores no han cumplido con las condiciones pactadas en la cláusula segunda del contrato referido, de consiguiente, se tiene que el cómputo de la prescripción se encuentra suspendido por disposición del art. 1502-2) del Código Civil y no es aplicable al caso concreto, por lo que revoca la resolución impugnada y declara improbada la excepción de prescripción. De donde se colige que el Ad quem ha circunscrito su análisis a la excepción de prescripción planteada por la parte actora, por lo que en mérito a dicho examen en la Resolución de Vista de manera fundamentada, motivada y coherente ha consignado las razones determinativas que justifican la decisión asumida en relación a la excepción de prescripción traída en apelación; de consiguiente no es evidente su acusación de falta de motivación, congruencia, y pertinencia, lo que hace infundado su reclamo.
Por lo que se concluye que no es evidente su denuncia de infracción de la norma legal referida, lo que hace infundada su denuncia.
IV.2.- En el fondo.-
IV.2.1.- Respecto a su denuncia de que no existe un acto de reconocimiento que pudiera interrumpir la prescripción aludida.
Conforme se ha referido precedentemente, el Tribunal de Alzada ha advertido que las partes en el presente caso de autos han suscrito el contrato de “compromiso de compra venta de lote de terreno”, en el mismo, en su cláusula segunda, sub punto 2.2, se ha hecho constar que el saldo restante que asciende a $us. 3.500, serán pagados al momento de cancelar los pagos administrativos del INRA, por el correspondiente saneamiento; asimismo, en el sub punto 2.3, se consigna que el derecho sucesorio de los causahabientes se encuentra registrado en las oficinas de Derechos Reales en forma preventiva, puesto que el proceso de saneamiento de dichas tierras se encuentra en proceso en las oficinas del INRA, por lo que los referidos sucesores se obligan y comprometen a suscribir las minutas de transferencia definitivas a favor de los compradores señores Jackelin Pinto Pizarro y Nolberto Pinto Pizarro, una vez haya concluido dicho trámite de saneamiento y se registre de forma definitiva sus derechos; de igual manera, en el sub punto 2.5, la vendedora y/o hijos anuentes una vez registrado su derecho en forma definitiva en las oficinas de Derechos Reales, se comprometen a entregar la documentación legal que acredita su derecho propietario sobre el bien a transferir, para que los compradores realicen sus trámites correspondientes; finalmente, en el sub punto 2.7, los compradores, en su calidad de abogados, se comprometen a realizar el trámite de saneamiento por ante las oficinas del INRA hasta su finalización y debida inscripción en Derechos Reales, sin derecho a cobrar honorarios profesionales a la vendedora y sus anuentes, quienes únicamente cubrirán todos los gastos que generen estos trámites, ósea que los profesionales están obligados a consolidar el derecho propietario de los vendedores desde el inicio hasta su finalización. De donde se infiere que los contratantes han pactado en el contrato una serie de obligaciones y condiciones, los mismos que al tenor del art. 1502-2) del Código Civil han suspendido la prescripción, porque en la especie los compradores no han acreditado que hayan cumplido con las condiciones pactadas.
De lo expuesto se concluye que en el presente caso de autos no ha operado la prescripción, por lo que la determinación asumida por el Tribunal de Alzada resulta siendo correcta, lo que hace infundada la denuncia de la parte recurrente.
IV.2.2.- En relación, a su denuncia genérica de error de hecho y de derecho al momento de valorar el contrato base de la acción.
De la revisión del Auto de Vista, se conoce que el Tribunal de Alzada, ha centrado su análisis en la excepción previa interpuesta por la parte demandada, en dicho examen como antecedente necesario ha tocado los sub puntos, contenidos en la cláusula segunda del contrato de “compromiso de compra venta de lote de terreno” de fecha 05 de diciembre de 2009, sin embargo, su análisis de manera correcta ha comprendido solo la excepción previa de prescripción, empero, no ha realizado el examen de dicho contrato en relación a la pretensión de anulabilidad contenida en la demanda principal, por lo que los argumentos traídos en casación por la parte recurrente resultan siendo insustentables.
Por otra parte, conforme se ha referido precedentemente, en el sub punto 2.2, de la cláusula segunda del contrato de “compromiso de compra venta de lote de terreno”, de manera expresa se ha hecho constar que: “El saldo restante que asciende a $us. 3.500, serán pagados al momento de cancelar los pagos administrativos del INRA, por el correspondiente saneamiento”, asimismo que los compradores están “obligados a consolidar el derecho propietario de los vendedores”, obligación sujeta a condición que no ha sido cumplida por la parte excepcionista en favor de sus acreedores, por lo que ciertamente en el presente caso de autos la prescripción no ha empezado a correr, de consiguiente la interpretación realizada por el Ad quem del art. 1502-2) del Código Civil, así como el valor probatorio otorgado a dicho medio de prueba, resulta siendo correcta, lo que hace infundado su reclamo.
Por lo manifestado, este Tribunal emitirá fallo en sujeción a lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 88 a 96 vta., interpuesto por Jackelin Pinto Pizarro contra el Auto de Vista Nº 72/2016 de 30 de agosto cursante de fs. 83 a 85 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Sin costas ni costos por no existir respuesta.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S C A L A C I V I L
Auto Supremo: 996/2017
Sucre: 25 de septiembre 2017
Expediente: SC-145-16-A
Partes: Freddy Góngora Torrico y otros. c/ Jackelin Pinto Pizarro.
Proceso: Anulabilidad de documento, más resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 88 a 96 vta., interpuesto por Jackelin Pinto Pizarro contra el Auto de Vista Nº 72/2016 de 30 de agosto cursante de fs. 83 a 85 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de anulabilidad de documento, más resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Freddy Góngora Torrico y otros contra Jackelin Pinto Pizarro, la concesión de fs. 101, el Auto de admisión de fs. 107 y vta., todo lo inherente, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez Mixto de Partido y Sentencia de Cotoca-Santa Cruz, pronunció el Auto Interlocutorio Nº 74/2015 de 04 de septiembre cursante a fs. 45, declarando Probada la excepción previa de prescripción, opuestas en memoriales de fs. 31 y vta. a 32 y vta., de acuerdo a los arts. 336-9) y 338.I y II del Código de Procedimiento Civil, concordante con los arts. 1492.I, 1503.I y 1507 del Código Civil, sea con costas.
I.2.- Resolución que al ser apelada por la parte actora Freddy Góngora Torrico y otros, por escrito de fs. 63 a 64 vta., mereció el Auto de Vista Nº 72/2016 de 30 de agosto cursante de fs. 83 a 85 vta., que Revoca el Auto de fs. 45, y deliberando en el fondo declara Improbada la excepción de prescripción opuesta en el memorial de fs. 31 a 32. Sin costas. Conmina al A quo a tomar las medidas necesarias para la correspondiente integración a la litis de las partes legitimadas en el contrato de fecha 05 de diciembre de 2009; argumentando en lo relevante que la compradora Jackelin Pinto Pizarro en forma conjunta con su hermano, en su calidad de abogados se comprometen a realizar el trámite de saneamiento del bien inmueble objeto de venta, hasta su finalización y debida inscripción en las oficinas de Derechos Reales. Que en el expediente no cursa documentación alguna que acredite que los compradores Jackelin Pinto Pizarro y Nolberto Pinto Pizarro, cumplieron con las condiciones pactadas en los incisos a) y b), al contrario, con la fotocopia legalizada de la querella saliente a fs. 37 a 38 se evidencia que estos confiesan que no han podido concluir el trámite de saneamiento. Como se puede apreciar por los antecedentes expuestos, los compradores Jackelin Pinto Pizarro y Nolberto Pinto Pizarro, no acreditan que han cumplido con las condiciones pactadas en la cláusula segunda del contrato de fecha 05 de diciembre de 2009, en ese entendido, se concluye que los demandantes Freddy Góngora Torrico, Felicita Góngora de Rodríguez y Virginia Torrico de Góngora son acreedores de obligaciones que debieron ser cumplidas por los demandados Jackelin Pinto Pizarro y Nolberto Pinto Pizarro, por consiguiente, al no haberse cumplido con las condiciones pactadas entre las partes contratantes, se tiene que el cómputo de la prescripción se encuentra suspendido por disposición del art. 1502-2) del Código Civil y no es aplicable al caso concreto, por lo que corresponde declarar improbada la excepción de prescripción.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1.- En la forma.-
II.1.1.- Acusa que el Auto de Vista no responde al principio de congruencia previsto por el art. 236 del CPC; por cuanto dicha determinación de alzada, se circunscribió única y exclusivamente a establecer que existen compromisos entre los contratantes, aspecto que no correspondía por tratarse de pretensiones que no formaron parte de comprobación por las partes, en consecuencia la Sala no se pronuncia sobre la legalidad de los fundamentos inmersos en el Auto definitivo de fs. 45, menos sobre los agravios que esgrimen los apelantes en el recurso de apelación, tampoco se ha referido al cómputo de la prescripción que considera el Juez de grado; agravios que no merecieron respuesta por parte del Ad quem.
Agrega que no se ha considerado los principios de motivación, congruencia, y pertinencia al momento de resolver la litis, fundamentando la decisión judicial en cuanto a hechos, pruebas y derecho, por lo que esta instancia ha vulnerado lo normado por el art. 236 del CPC.
Por lo que concluye que la Resolución de alzada es carente de motivación, ajena a los antecedentes del proceso y además resulta contradictoria e incongruente, puesto que desconoce que la motivación de una Resolución judicial debe enmarcarse en razones suficientes que permitan desprender las conclusiones a las que arriba el juzgador, es decir cuando una Resolución solo contiene las conclusiones a las que llega, resulta ser una resolución más próxima al arbitrio que a la justicia, en definitiva solicita a este Tribunal corregir estas falencias impropias e involuntarias restituyendo la seguridad jurídica en beneficio de la justicia pronta y efectiva.
II.2.- En el fondo.-
II.2.1.- Denuncia que de acuerdo al art. 1505 del Código Civil, que como efecto lógico de la interrupción hace que se inicie un nuevo periodo quedando sin efecto el transcurrido anteriormente, en aplicación del art. 1506 de la misma norma sustantiva, no obstante no ostentar el estatus de deudora, no existe ningún acto de reconocimiento de derechos sobre los demandantes, por dicho motivo no se puede considerar que exista un acto de reconocimiento que pudiera interrumpir la prescripción aludida, por lo que la prescripción en la presente litis ha operado, así se tiene del cómputo simple de la fecha del documento objetado (05 de diciembre de 2009) a la fecha de la citación con la presente demanda, demostrando que la parte actora ejerció su derecho luego de dejar transcurrir los cinco años que señala el art. 556 del Código Civil, o sea su derecho se encuentra prescrito.
Agrega que de acuerdo a las cláusulas pactadas en el contrato de compraventa, existen cláusulas sinalagmáticas y de tracto sucesivo que no constituyen promesa y/o reconocimiento de deuda, por lo que mal puede describir este Tribunal, respecto a que no se acredita que se haya cumplido con las condiciones pactadas en la cláusula segunda, al margen de aquello mediante la presente acción de anulabilidad se pretende declarar la inexistencia del objeto del contrato, es decir que se intenta declarar la ineficacia del contrato de forma retroactiva según lo previsto por el art. 547 del CC, empero este Tribunal de forma oficiosa pretende establecer un presunto compromiso incumplido, tratando de justificar que no se cumplieron las obligaciones, a contrario sensu esta instancia ha emitido criterio sobre un punto ajeno, pese a que estaba impedido por el per saltum, debido a que este era un hecho de que debía elucidarse dentro de la acción misma, no así cuando nos encontramos compelidos a los aspectos de la prescripción, demostrándose la inconsistencia de este criterio, que como se tiene dicho se incluye un punto que no formaba parte de la elucidación del Juez de instancia, como tampoco de la apelación, cumpliéndose así con lo establecido en el art. 253-1 del CPC abrogado.
II.2.2.- Por otro lado, acusa error de hecho al momento de valorar la prueba y/o el contenido del contrato base de la acción, en el entendido de que en obrados se encuentra en compulsa la prescripción de la acción, solo atinge a establecer si existió inactividad y/o si esta fue interrumpida, no pudiendo ingresar a valorar el contenido de las cláusulas atinentes a las obligaciones pactadas, debido a que esto no forma parte integral del proceso, sino simple y llanamente los hechos que conciernen a la excepción de prescripción, demostrándose que el Tribunal se ha apartado de la controversia, sin otro fin común, más que el de buscar un mecanismo para modular la decisión del primer grado, por lo que se adecua a la previsión de lo normado por el art. 253-2 del CPC abrogado.
Refiere que la Sala Civil manifiesta que la prescripción se encuentra suspendida al tenor del art. 1502-2 del CC, bajo el tenor de que no se han cumplido con las condiciones pactadas en el contrato, en el caso sub lite, es menester tener en cuenta que los señores demandantes no son acreedores de obligaciones sujetas a condiciones para con su persona, en razón a que no puede sobre entenderse como un estatus de acreencia a favor de los demandantes, acuerdos recíprocos entre los suscribientes, dicho de otro modo cualquier contraprestación en el tracto sucesivo podría dar lugar a considerarse “acreencia u obligaciones”, hecho no consentido ni admitido desde la perspectiva jurídica, lo contrario sería dejar imprescriptibles todos los contratos suscritos, puesto que estarían excluidos de la extinción, al encontrar en ellos temas pendientes en cuanto al objeto y contenido del contrato, demostrándose que esta racional sala incurre en error de derecho al interpretar de forma insulsa la normativa descrita en el art. 1502-2 del Código Civil.
Agrega que la Sala Civil, pretende otorgar la condición de acreedor a los burdos demandantes y la existencia de una obligación de su parte frente a los recurrentes, concepción irreal que no coexiste en la realidad, dado que no se cumplen con los requisitos para hacer permisible esta concepción, bajo este precepto, demostrado que no existen acreencia-obligación entre su persona y los impetrantes, no se puede aplicar el art. 1502-2 del CC, aplicando una norma a un caso que no atinge, entendiéndose la mala aplicación de la ley por parte de los Vocales.
Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado, o en su defecto se anule obrados y se disponga que el Tribunal de apelación se pronuncie únicamente sobre los puntos objeto de apelación.
II.3.- De la respuesta al recurso de casación.-
De la revisión del presente caso de autos se evidencia que no existe respuesta al recurso de casación.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Sobre la nulidad procesal.-
Si bien anteriormente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia (Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la C.P.E. que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.
Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105-I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específico, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.
El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106-II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.
El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito se estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (art. 107 de la Ley Nº 439).
Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, se encuentra instituido en el art. 107-I) de la norma procesal citada que sostienen: “Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido”.
Criterio ya sustentado en el A.S. Nº 348/2014 de fecha 02 de julio 2014, entre otros.
III.2.- Respecto a la omisión de respuesta.-
En el Auto Supremo Nº 441/2014 de 08 de agosto, este Tribunal al referirse a la falta de respuesta a los agravios deducidos en apelación concreto lo siguiente: “Asimismo, ante la falta de respuesta o pronunciamiento por el Tribunal de alzada a los agravios denunciados en su memorial de apelación, no le correspondía activar en forma directa el recurso de casación, sino de hacer uso del recurso de complementación y enmienda toda vez que aún contaba con el deber de agotar las vías legales antes de interponer nueva demanda de puro derecho como es el recurso de casación, conforme establece el art. 239 del Código de Procedimiento Civil (Explicación y Complementación) que dispone: "Las partes, dentro del plazo fatal de veinticuatro horas, podrán hacer uso del derecho que les otorga el artículo 196, inciso 2) siendo aplicable la disposición del artículo 221”.
Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 890/2015-L de 6 de Octubre, donde en relación a la omisión de respuesta e infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, se señaló: “En relación a su denuncia de omisión de respuesta, de inicio debemos señalar que correspondía a la parte ahora recurrente activar previamente su derecho de explicación y complementación, en el marco del art. 239 del Código de Procedimiento Civil, al no haber procedido así, su derecho conforme al principio de convalidación ha precluído”.
III.3.- En relación al principio de congruencia.-
La Jurisprudencia Constitucional sobre el principio de congruencia, en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
Asimismo, la Sentencia Constitucional 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la SC 0670/2004-R de 04 de mayo, refirió que: “…el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad este expresamente prevista por ley…”.
De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SCP Nº 0363/2012-R de 22 de junio señaló: “en ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, en la SC 0890/2010- R de 10 de agosto, estableció que: “En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”.
En relación a lo anterior se debe precisar que en mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, y en el caso de la apelación en el marco del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante en relación a la Sentencia.
III.4.- Sobre la prescripción.-
El art. 1492 del Código Civil, sobre la prescripción refiere: “(Efecto extintivo de la prescripción) I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece.
II. Se exceptúan los derechos indisponibles y los que la ley señala en casos particulares”.
Por su parte, el art. 1493 del mismo sustantivo, prescribe: “(Comienzo de la prescripción) La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo”.
Al realizar el comentario del artículo precedentemente referido, el autor Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Editorial Gisbert y CIA. S.A., La Paz – Bolivia, refiere: “El punto de arranque para computar la prescripción, es el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, esto es, desde el día en que el acreedor puede demandar a su deudor (Pothier). No corre contra el acreedor bajo condición suspensiva o contra el acreedor a término. El cómputo arranca en estos casos desde el día del cumplimiento del término o de la condición” (las negrillas y subrayado son nuestras).
De otro lado el art. 1501 del Código Civil, refiere: “(Regla general) La prescripción sólo se suspende en los casos de excepción establecidos por la ley”.
El mismo autor, al examinar este artículo señala: “El periodo prescripcional no corre sin más, ni una vez iniciado su curso éste prosigue inevitablemente. Puede detenerse sea antes de empezar su curso, sea comenzando éste. Es la suspensión. Esta es un simple compás de espera en el transcurso del plazo. Desaparecida la causa de suspensión, la prescripción inicia o reanuda su curso, teniendo en cuenta en este segundo supuesto el plazo transcurrido antes de la suspensión (Mazeaud).
La prescripción está impedida, esto es, no puede empezar a correr, mientras el derecho, aunque válido, no sea eficaz y, por consiguiente, no puede legalmente hacerse valer: el momento inicial de la prescripción sólo coincide con el momento en que puede el acreedor ejercitar su derecho (Messineo)…”
Asimismo el art. 1502 del mismo sustantivo civil, dispone que: “(Excepciones). La prescripción no corre:… 2) Contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue”.
Por otra parte el art. 1503 del Código Civil, dispone que: “(Interrupción por citación judicial y mora) I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificado a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente.
II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”.
El referido autor al realizar el comentario de este artículo señala: “Mientras la suspensión de la prescripción detiene el curso del plazo, sin anular el tiempo cumplido y se reanuda desde el punto en que se había detenido, apenas cesa la causa de la suspensión, la interrupción destruye la prescripción, porque borra retroactivamente todo el plazo transcurrido hasta el momento de la interrupción (Scaevola, Mazeaud). La suspensión, opera ex lege, sin que sea necesaria actividad del interesado para la suspensión. La interrupción, en cambio, implica iniciativa del interesado (Messineo).
La notificación de cualquier actuación judicial, sea proceso ordinario, ejecutivo, sumario, sea simple petición de medidas precautorias (art. 156 p.c.), o de medidas preparatorias (art. 319 p.c.), así se proponga ante juez incompetente, produce el efecto interruptivo. Este no deriva de la providencia o decreto del juez que siga a la presentación de la demanda, sino de ésta, de la demanda, considerada por la ley como la expresión manifiesta de ejercicio del derecho (Messineo)”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver el mismo de la siguiente manera:
IV.1.- En la forma.-
IV.1.1.- Sobre su acusación de que el Auto de Vista no responde al principio de congruencia previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
La parte recurrente en este acápite de inicio denuncia falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de Alzada; al respecto se debe concretar que al advertir falta de pronunciamiento en la Resolución de Vista por parte del Ad quem, al tenor del art. 226.III del Código Procesal Civil, le correspondía activar su derecho de aclaración, enmienda y complementación, y no interponer de manera directa el recurso de casación, al no haber procedido así, su derecho conforme al principio de convalidación se encuentra precluído.
Por otra parte, respecto a su acusación de que el Auto de Vista no responde a los principios de motivación, congruencia, y pertinencia; de la revisión del considerando II del Auto de Vista ahora impugnado, del punto II.1, se conoce que el Tribunal de Alzada enmarca su Resolución en el precepto normativo contenido en el arts. 265.I del Código Procesal Civil, es decir que circunscribe su Resolución a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, por lo que da estricta observancia a los principios de pertinencia y congruencia; asimismo, del sub punto III.3, se infiere que el Tribunal de Alzada hace referencia a la demanda, seguidamente al contrato de fecha 05 de diciembre de 2009 y las condiciones pactadas, detallando que los compradores en la cláusula segunda numeral 2): “…se comprometen a pagar el saldo restante que asciende a la suma de $us. 3.500.- al momento de cancelar los pagos administrativos del I.N.R.A. por el correspondiente saneamiento”, de igual manera refiere que la compradora en forma conjunta con su hermano “…en su calidad de abogados se comprometen a realizar el trámite de saneamiento del bien inmueble objeto de venta hasta su finalización y debida inscripción en las oficinas de derechos reales”, concluyendo que en el expediente no cursa documentación alguna que acredite que los compradores cumplieron con las condiciones pactadas en los incisos a) y b), al contrario, con la fotocopia de la querella se evidencia que estos confiesan que no han podido concluir el trámite de saneamiento, por lo que infiere que los compradores no han cumplido con las condiciones pactadas en la cláusula segunda del contrato referido, de consiguiente, se tiene que el cómputo de la prescripción se encuentra suspendido por disposición del art. 1502-2) del Código Civil y no es aplicable al caso concreto, por lo que revoca la resolución impugnada y declara improbada la excepción de prescripción. De donde se colige que el Ad quem ha circunscrito su análisis a la excepción de prescripción planteada por la parte actora, por lo que en mérito a dicho examen en la Resolución de Vista de manera fundamentada, motivada y coherente ha consignado las razones determinativas que justifican la decisión asumida en relación a la excepción de prescripción traída en apelación; de consiguiente no es evidente su acusación de falta de motivación, congruencia, y pertinencia, lo que hace infundado su reclamo.
Por lo que se concluye que no es evidente su denuncia de infracción de la norma legal referida, lo que hace infundada su denuncia.
IV.2.- En el fondo.-
IV.2.1.- Respecto a su denuncia de que no existe un acto de reconocimiento que pudiera interrumpir la prescripción aludida.
Conforme se ha referido precedentemente, el Tribunal de Alzada ha advertido que las partes en el presente caso de autos han suscrito el contrato de “compromiso de compra venta de lote de terreno”, en el mismo, en su cláusula segunda, sub punto 2.2, se ha hecho constar que el saldo restante que asciende a $us. 3.500, serán pagados al momento de cancelar los pagos administrativos del INRA, por el correspondiente saneamiento; asimismo, en el sub punto 2.3, se consigna que el derecho sucesorio de los causahabientes se encuentra registrado en las oficinas de Derechos Reales en forma preventiva, puesto que el proceso de saneamiento de dichas tierras se encuentra en proceso en las oficinas del INRA, por lo que los referidos sucesores se obligan y comprometen a suscribir las minutas de transferencia definitivas a favor de los compradores señores Jackelin Pinto Pizarro y Nolberto Pinto Pizarro, una vez haya concluido dicho trámite de saneamiento y se registre de forma definitiva sus derechos; de igual manera, en el sub punto 2.5, la vendedora y/o hijos anuentes una vez registrado su derecho en forma definitiva en las oficinas de Derechos Reales, se comprometen a entregar la documentación legal que acredita su derecho propietario sobre el bien a transferir, para que los compradores realicen sus trámites correspondientes; finalmente, en el sub punto 2.7, los compradores, en su calidad de abogados, se comprometen a realizar el trámite de saneamiento por ante las oficinas del INRA hasta su finalización y debida inscripción en Derechos Reales, sin derecho a cobrar honorarios profesionales a la vendedora y sus anuentes, quienes únicamente cubrirán todos los gastos que generen estos trámites, ósea que los profesionales están obligados a consolidar el derecho propietario de los vendedores desde el inicio hasta su finalización. De donde se infiere que los contratantes han pactado en el contrato una serie de obligaciones y condiciones, los mismos que al tenor del art. 1502-2) del Código Civil han suspendido la prescripción, porque en la especie los compradores no han acreditado que hayan cumplido con las condiciones pactadas.
De lo expuesto se concluye que en el presente caso de autos no ha operado la prescripción, por lo que la determinación asumida por el Tribunal de Alzada resulta siendo correcta, lo que hace infundada la denuncia de la parte recurrente.
IV.2.2.- En relación, a su denuncia genérica de error de hecho y de derecho al momento de valorar el contrato base de la acción.
De la revisión del Auto de Vista, se conoce que el Tribunal de Alzada, ha centrado su análisis en la excepción previa interpuesta por la parte demandada, en dicho examen como antecedente necesario ha tocado los sub puntos, contenidos en la cláusula segunda del contrato de “compromiso de compra venta de lote de terreno” de fecha 05 de diciembre de 2009, sin embargo, su análisis de manera correcta ha comprendido solo la excepción previa de prescripción, empero, no ha realizado el examen de dicho contrato en relación a la pretensión de anulabilidad contenida en la demanda principal, por lo que los argumentos traídos en casación por la parte recurrente resultan siendo insustentables.
Por otra parte, conforme se ha referido precedentemente, en el sub punto 2.2, de la cláusula segunda del contrato de “compromiso de compra venta de lote de terreno”, de manera expresa se ha hecho constar que: “El saldo restante que asciende a $us. 3.500, serán pagados al momento de cancelar los pagos administrativos del INRA, por el correspondiente saneamiento”, asimismo que los compradores están “obligados a consolidar el derecho propietario de los vendedores”, obligación sujeta a condición que no ha sido cumplida por la parte excepcionista en favor de sus acreedores, por lo que ciertamente en el presente caso de autos la prescripción no ha empezado a correr, de consiguiente la interpretación realizada por el Ad quem del art. 1502-2) del Código Civil, así como el valor probatorio otorgado a dicho medio de prueba, resulta siendo correcta, lo que hace infundado su reclamo.
Por lo manifestado, este Tribunal emitirá fallo en sujeción a lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 88 a 96 vta., interpuesto por Jackelin Pinto Pizarro contra el Auto de Vista Nº 72/2016 de 30 de agosto cursante de fs. 83 a 85 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Sin costas ni costos por no existir respuesta.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.