Auto Supremo AS/1007/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1007/2017

Fecha: 25-Sep-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1007/2017
Sucre: 25 de septiembre 2017
Expediente:CH-64-16-S
Partes: Efraín Raya Rivas y Zulma Ramos Quintanilla. c/ Griselda Leonor Vásquez Cabello Vda. de Paucara.
Proceso: Ordinario, acción negatoria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de “casación o nulidad en la forma” de fs. 747 a 750, interpuesto por Griselda Leonor Vásquez Cabello Vda. de Paucara, contra el Auto de Vista SCCFAM. II Nº 331/2016 de 01 de septiembre de 2016 de fs. 738 a 740 pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de acción negatoria, seguido por Efraín Raya Rivas y Zulma Ramos Quintanilla contra la recurrente; la respuesta de fs. 754 a 757; Auto de concesión de fs. 758, Auto de admisión de fs. 764 a 765, y demás antecedentes:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Tramitado el proceso en primera instancia, el Juez Público Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 70/2016 de fecha 13 de junio de 2016 de fs. 713 a 716, declaró PROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 556-558, e IMPROBADA la excepción perentoria de “prescripción”, disponiendo la inexistencia de derecho alguno de la demandada Gricelda Leonor Vásquez Cabello Vda. de Paucara respecto del lote de terreno ubicado en Barrio y Zona de Villa Margarita s/n de la ciudad de Sucre con una superficie de 150 mts2. de propiedad de los demandantes; dispuso también el cese de toda perturbación realizada por la demandada.
I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por la demandada Gricelda Leonor Vásquez Cabello Vda. de Paucara, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por Auto de Vista SCCFAM. II Nº 331/2016 de 01 de septiembre de 2016 de fs. 738 a 740, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia, con costas y costos; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
Haciendo referencia a los arts. 1453 y 1455 del Código Civil refiere que las acciones reivindicatoria y negatoria, así como el mejor derecho propietario son acciones de defensa de la propiedad y por tal tienen como requisito sine quanon de procedencia, la titularidad sobre el bien objeto de la acción y consiguientemente la demanda no versará nunca sobre la discusión de esa propiedad, existiendo otras acciones optimas y procedentes al efecto; en la acción negatoria se discutirá la posesión eyeccionada y existencia o no de afirmaciones de derecho y tendrá como pretensión-petición el reconocimiento de inexistencia de esos derechos simplemente y si existiere perturbaciones y molestias, el cese de ellas, con el pedido accesorio de resarcimiento de daño si existiere.
Señala que la parte empugnante pretende desconocer que la acción negatoria también protege al poseedor civil y no solo al poseedor material, por tal las alegaciones respecto a la posesión no operada por la parte demandante, carece de suficiente razonamiento en derecho y fácticos, ya que la acción negatoria tiene como requisito la titularidad de un bien y no precisamente la posesión, pues no se trata de una acción posesoria, sino real.
Extraña que la parte demandada pida en su recurso la nueva valoración de prueba, sin embargo de la revisión de la Sentencia se constata que la misma ha realizado lectura y valoración de la prueba del proceso en su totalidad y conforme a procedimiento, estableciendo en primer lugar la titularidad de las partes respecto del bien objeto del proceso, además fundada en los requisitos de procedencia de la acción negatoria, resultando cierto lo referido por el Juez de la causa que los documentos señalados por la impugnante son referentes e informantes de otros procesos y no puede pretender que dichos documentos sean tomados como idóneos y conducentes para este proceso.
Indica que la desestimación de la excepción perentoria de improcedencia de la acción no puede conllevar a la nulidad de la Sentencia y menos a su revocación, ya que dicho fallo con relación al tema se encuentra debidamente fundamentada, más aún si se evidencia que dicha excepción se la deduce simplemente en base a la argumentación de la contestación negativa a la demanda, por tal no es en realidad una excepción perentoria verdadera procesalmente.
Señala también que no puede afirmarse que los actos perturbatorios y/o molestias deban ser dirigidas a la persona propietaria del bien y no al objeto, ya que los amurallamientos no fueron sustento idóneo para estimar una acción negatoria, olvidando nuevamente que se trata de una acción real que protege la propiedad, no existiendo por tanto diferencia en donde se produce el ataque o donde se da la alegación de derecho; si la parte demandante olvidó que ante la estimación de la acción negatoria no procede la emisión del mandamiento de desapoderamiento o desalojo, es su completa responsabilidad.
Finaliza indicando que el Juez A-quo no ha infringido norma procesal alguna en la emisión de la Sentencia, habiéndose cumplido normas imperativamente insertas en el art. 1.I numerales 6, 7 y arts. 87, 90 y 91 del CPC, válidas en su momento, además de haberse cumplido el principio de verdad material, sin tener asidero su reclamo final de la ilegalidad de las costas y costos dispuestos ya que dichos conceptos deben ser cubiertos por quien pierde un proceso, sea parcial o total.
En base a esos fundamentos procede a confirmar totalmente la Sentencia.
En contra del referido Auto de Vista, la demandada interpuso recurso de casación o nulidad en la forma solicitando la anulación del Auto de Vista.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:
II.1.- Resumen del recurso:
Denuncia al Ad-quem de no haber dado respuesta fundamentada y razonada a todos sus agravios y confundió la acción reivindicatoria con la negatoria y no consideró la excepción perentoria de improcedencia de la acción negatoria ya que los argumentos de la demanda más se encuentran orientados a justificar una acción reivindicatoria, y que no le brindó una explicación de porqué no tiene razón en la oposición de su excepción.
Indica que el Tribunal no diferenció los actos perturbatorios y/o molestias, los que tendrían que estar dirigidos a la persona del propietario del bien inmueble y no a su objeto material, denunciando al mismo tiempo falta de fundamentación y motivación que le permita hacer comprender cuál el entendimiento jurídico asumido por el Tribunal; refiere también que no se pronunció a su reclamo respecto a lo determinado en la Sentencia de manera incongruente en su parte dispositiva, ya que su persona interpuso excepción perentoria de improcedencia de la acción negatoria y el Juez declaró improbada la excepción perentoria de prescripción; del mismo modo omitió pronunciarse a su reclamo de condena en costas en forma indebida e ilegal incurriendo en errónea interpretación y aplicación de la ley adjetiva (art. 198).
Acusa errónea aplicación de los arts. 265 y 4 del Código Procesal Civil ya que el Tribunal no habría considerado el fondo de lo resuelto en sentencia y lo peticionado en el recurso de alzada; denuncia conculcación al derecho al debido proceso, fundamentación y motivación, principio de seguridad jurídica, cuyos aspectos se encontrarían previstos en el art. 271.I y II de la Ley adjetiva de referencia.
En base a esos argumentos, en su petitorio concluye solicitando se anule el Auto de Vista recurrido y se orden al Ad-quem dicte uno nuevo en el que se pronuncie de manera debidamente fundamentada y motivada sobre todos los puntos recurridos.
II.3.- Resumen de la respuesta al recurso de casación:
Mediante memorial de fs. 754 a 757 la parte demandante contesta de manera negativa al recurso de casación indicando que las resoluciones de instancia (Sentencia y Auto de Vista) fueron emitidos de manera correcta y que la demandada sin tener ningún derecho de propiedad procedió a amurallar de manera arbitraria y colocar un portón de garaje en su lote de terreno impidiéndoles el ingreso al inmueble, solicitando en su petitorio se declare la improcedencia del recurso de casación, empero no fundamenta porque sería improcedente dicho recurso.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Con relación a las nulidades procesales:
La Sala de este Tribunal Supremo de Justicia en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos propios de las nulidades procesales, ha modulado la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal; lo que en definitiva debe analizarse, es si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio recayendo en una injusticia, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo, solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente, siempre y cuando el estado de indefensión no haya sido provocado o sea atribuible a la propia parte litigante que reclama la nulidad; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios rectores que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; en ese sentido se tiene emitidas varias resoluciones por esta misma Sala Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se citan a los A.S. Nº 223/2013 de 6 de mayo; 336/2013 de 5 de julio; 78/2014 de 17 de marzo; 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.
Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional también se ha referido a las nulidades procesales a través de sus reiterados fallos, así en la SC 0731/2010-R de 26 de julio puso énfasis en los principios de: especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia, convalidación, etc. que rige este instituto jurídico desarrollando de manera amplia cada uno de dichos principios; criterio que fue reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de agosto y complementado el razonamiento en la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril de 2015 donde se estableció presupuestos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales exponiendo el siguiente razonamiento:
“En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: «…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.
Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer la resolución».
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Al haber deducido únicamente recurso de casación en la forma cuya pretensión persigue la anulación de la Resolución impugnada; este Tribunal de Casación en función a la doctrina aplicable que se tiene expuesto en el Punto que antecede, se limitará a analizar los reclamos planteados y si los mismos tienen o no mérito para disponer la nulidad de la Resolución recurrida; en ese entendido diremos que la recurrente denuncia que no obtuvo de parte del Tribunal de apelación una respuesta fundamentada y razonada a todos sus agravios, refiriendo al mismo tiempo falta de consideración de la excepción perentoria de improcedencia de la acción y se confundió la acción reivindicatoria con la negatoria.
Revisado el contenido del Auto de Vista se advierte que el Ad-quem absolvió los reclamos planteados en apelación, toda vez que en el Considerando I, numerales 1 y 2 del Auto de Vista los identifica de manera precisa haciendo referencia entre otros aspectos a las denuncias de incongruencia de la Sentencia, apreciación incorrecta de la excepción perentoria de improcedencia de la acción, confusión entre acción negatoria y reivindicatoria, así como los actos perturbatorios y molestias, incorrecta valoración de la prueba, imposición de costas procesales, y sobre esa base en el segundo Considerando numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 absolvió cada uno de los reclamos planteados conforme se tiene descrito en calidad de resumen en el Punto I.2 de la presente Resolución, no siendo evidente lo denunciado en el recurso.
En cuanto a la falta de fundamentación y motivación que se refiere, tampoco es evidente, toda vez que el Auto de Vista contiene la fundamentación requerida, siendo el mismo claro en su contenido y el hecho de que no se haya desplegado un ampuloso desarrollo no quiere decir que sea falta de motivación, pues la jurisprudencia constitucional desde la SC 1365/2005-R de 31 de octubre ha modulado este aspecto señalando que la motivación no necesariamente implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pudiendo ser concisa, pero clara y comprensible que permita comprender las convicciones y determinaciones asumidas por la autoridad encargada de absolver los reclamos, criterio que fue ratificado y complementado en posteriores fallos, parámetros con los cuales cumple perfectamente el Auto de Vista recurrido, no ameritando disponer su nulidad.
La recurrente indica que la demandante confundió la acción negatoria con la reivindicatoria, lo que le habría motivado a interponer excepción perentoria de improcedencia de la acción, la misma que no habría sido considerada en su verdadera dimensión; si bien de acuerdo al art. 1455 del Código Civil la acción negatoria procede contra quien afirme tener derechos sobre la cosa, como también cuando existe perturbaciones o molestias al titular del inmueble; sin embargo en una interpretación amplia de dicha norma, las molestias o perturbaciones no deben ser entendidos como actos de palabra simplemente, sino que los mismos pueden materializarse mediante hechos concretos, pudiendo ser estos conforme señala Carlos Morales Guillen, una servidumbre, usufructo, uso inmobiliario, habitación; incluso procede por concurrir los presupuestos que se encuentran descritos en los arts. 107, 115 y 117 del mismo Código sustantivo de la materia y la mayor parte de los hechos mencionados implican pérdida de la posesión para el titular del inmueble; consiguientemente la concurrencia de los hechos descritos pueden motivar el planteamiento de ambas acciones reales ya que las mismas tienen estrecha relación entre sí respecto a la finalidad que persiguen, no existiendo prohibición de la norma que solo determinados hechos fácticos puedan ser utilizados en una u otra acción.
Continua reclamando que no se habría diferenciado los actos perturbatorios y/o molestias, los que tendrían que estar dirigidos a la persona del propietario del bien inmueble y no a su objeto material; los hechos a los que se hace referencia se encuentran comprendidos dentro de la acción negatoria conforme lo establece el art. 1455 del Código Civil y al ser la misma una acción real, materialmente recaen sobre el bien inmueble, lo que implica al mismo tiempo una perturbación a su titular en el ejercido pleno de su derecho de propiedad, lo que le motiva el planteamiento de la demanda; consiguientemente la acción debe ser dirigida contra quien ocasiona el acto pertubatorio, no pudiendo hacerlo contra el mismo titular del inmueble como refieren los recurrentes.
Indican también que no se pronunció a su reclamo respecto a lo determinado en la Sentencia de manera incongruente en su parte dispositiva, ya que su persona interpuso excepción perentoria de improcedencia de la acción negatoria y el Juez declaró improbada la excepción perentoria de prescripción que no fue planteada; con relación a este argumento, la respuesta se encuentra en el numeral 5 del Considerando II del Auto de Vista donde el Ad-quem se refiere de manera exclusiva a dicho reclamo indicando en lo esencial que el soslayo incurrido por el Juez A-quo no puede conllevar a la nulidad de la Sentencia y menos a su revocación ya que dicho fallo se encuentra debidamente fundamentado, criterio que se considera correcto; en todo caso debe tenerse presente que el fundamento desplegado por el Juez A-quo se encuentra orientado a resolver la excepción perentoria de improcedencia de la acción y no así la excepción de prescripción, aunque incurrió en un lapsus cálami en la parte dispositiva de la Sentencia al consignar como excepción de prescripción en lugar de la excepción de improcedencia de la acción analizada, pero esta situación no puede afectar la validez de la Sentencia, debiendo la misma ser entendida en todo su contexto y no de manera aislada.
De igual modo en cuanto al reclamo de imposición de costas y costos, también existe la respuesta en el numeral 7 del mismo Considerando del Auto de Vista; de acuerdo al art. 198.II del abrogado Código de Procedimiento Civil con el que se vino tramitando la causa hasta la conclusión de la etapa probatoria y consiguiente emisión de la Sentencia, se imponía costas al demandado contra quien se dictó Sentencia condenatoria y esas costas comprendían los conceptos que se encuentran descritos en el art. 199 del mismo cuerpo legal, lo que hoy el Código Procesal Civil en su art. 224 los distingue en costas y costos, cuya sanción recae contra el demandado perdidoso sin importar si fue declarado rebelde o no conforme dispone el art. 223-II del vigente Código adjetivo de la materia; consiguientemente el perdidoso debe soportar las costas y costos, siendo esa una consecuencia lógica del proceso.
Acusa también aplicación errónea de los arts. 265 y 4 del Código Procesal Civil indicando que el Tribunal no habría considerado el fondo de lo resuelto en Sentencia y lo peticionado en el recurso de alzada, violación al debido proceso y reitera su denuncia de falta de fundamentación y motivación; estos argumentos ya fueron absueltos en las consideraciones realizadas anteriormente, toda vez que se verificó que el Ad-quem absolvió los reclamos deducidos en el recurso de apelación, no correspondiendo reiterar sobre lo mismo, y si la parte recurrente consideraba incorrecta la fundamentación realizada por dicho Tribunal, debió plantear recurso de casación en el fondo y no en la forma.
Finalmente, con relación a la respuesta al recurso de casación, la parte demandante deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación interpuesto en la forma deviene en infundado, correspondiendo emitir Resolución conforme al art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación del Art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 747 a 750, interpuesto por Griselda Leonor Vásquez Cabello Vda. de Paucara, contra el Auto de Vista SCCFAM. II Nº 331/2016 de 01 de septiembre de 2016 de fs. 738 a 740 pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; con costas y costos a la parte recurrente conforme dispone el art. 223.V num. 2) del Código Procesal Civil.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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