TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1009/2017
Sucre: 25 de septiembre 2017
Expediente: SC-155-16-S
Partes: Roberto Cárdenas Ávila. c/ Alejandro Guzmán Suarez, Jorge Soliz
Jiménez, Lorgio Eguez Becerra y Nancy Karina Gonzales de Eguez.
Proceso: Nulidad de documentos, cancelación de matrícula en Derechos
Reales, mejor derecho de propiedad, reivindicación, desocupación
y entrega de bien inmueble y pago de daños y Perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 2088 a 2089 vta., de obrados interpuesto por Lorgio Eguez Becerra por sí y en representación de Nancy Karina Gonzales de Eguez, Alejandro Guzmán Suarez y Jorge Soliz Jiménez, contra el Auto de Vista, de fecha 19 de agosto de 2016, cursante de fs. 2074 a 2080 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Nulidad de documentos, cancelación de Matricula en Derechos Reales, mejor derecho de propiedad, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios, seguido por Roberto Cárdenas Ávila contra Alejandro Guzmán Suarez, Jorge Soliz Jiménez, Lorgio Eguez Becerra y Nancy Karina Gonzales de Eguez, la respuesta al recurso de casación de fs. 2093 a 2094 de obrados, la concesión del recurso de fs. 2096 de obrados, el Auto de Admisión 2104 a 2105 de obrados, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez Treceavo de Partido en materia civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia No 62/1013, de fecha 2 de diciembre de 2013, cursante de fs. 894 a 899 vta., declarando IMPROBADA la demanda principal de fs. 50 a 53 y vta., ratificada y ampliada de fs. 380 a 382 de nulidad de documentos, mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, pago de daños y perjuicios y cancelación de matrículas IMPROBADA la excepción de falta de acción y derecho de fs. 466 a 475 planteada por los demandados IMPROBADA la demanda reconvencional de prescripción de la acción de anulabilidad de fs. 466 a 475 PROBADA la ampliación demanda reconvencional por cumplimiento de contrato de fs. 479 a 480 planteada por Alejandro Guzmán Suárez contra Roberto Cárdenas Ávila, en consecuencia dispuso que el demandante Roberto cárdenas Ávila, proceda a la entrega del bien inmueble objeto de la Litis en favor del demandado Alejandro Guzmán Suárez, debidamente desocupado, otorgando el plazo de 30 días computables a partir de ejecutoriada dicha Resolución, bajo prevención de ordenar la desocupación con ayuda de la fuerza pública.
Contra la referida Sentencia Roberto Cárdenas Ávila interpuso recurso de apelación cursante de fs. 901 a 904, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista No 207/2014, de fecha 24 de diciembre de 2014, cursantes de fs.960 a 962 vta., ANULO obrados hasta fs. 894 inclusive disponiendo que el Juez A quo resuelva de manera inmediata y sin mayores dilaciones la demanda principal y demanda reconvencional debidamente fundamentada.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Lorgio Eguez Becerra por sí y en representación de Nancy Karina Gonzales de Eguez, Alejandro Guzmán y Jorge Soliz Jiménez interpuso recurso de casación, cursante de fs. 966 a 967 vta., en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo No 738/2016, de fecha 28 de junio de 2016, cursante de fs. 2053 a 2057 vta., de obrados, por el cual ANULO el Auto de Vista No 207/2014, de fecha 24 de diciembre de 2014, disponiendo que la misma Sala y sin espera de turno y previo sorteo pronuncie nueva Resolución con arreglo a lo previsto por el art. 265. 1 del Código Procesal Civil.
Emitiendo la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de santa cruz, el Auto de Vista de fecha 19 de agosto de 2016, cursante de fs. 2074 a 2080 vta., de obrados por el cual en aplicación del art. 265 p. I) del Código Procesal Civil REVOCO la Sentencia de fecha 02 de diciembre de 2013, cursante de fs. 894 a 899 y deliberando en el fondo declaró IMPROBADAS la excepción de falta de acción y derecho y demanda reconvencional opuestas por memoriales de fs. 466 a 475 y fs. 479 a 480 así mismo declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 50 a 52 y ampliación de fs. 380 a 382 en lo que se refiere a las acciones de Nulidad de documentos, cancelación de matrícula en Derechos Reales, Mejor derecho de propiedad, reivindicación, desocupación y entrega de inmuebles e IMPROBADA en lo referente a la acción de Pago de daños y Perjuicios en la suma de $us. 150.000.00, en consecuencia se declaró nulo y sin valor legal la minuta de fecha 12 de octubre del año 1989, más el protocolo que dio lugar al Instrumento Público No 26/89 de 6 de noviembre de 1989. Se ordenó que por la oficina de Derechos Reales del departamento de Santa Cruz, se proceda a la cancelación de las matrículas computarizadas No 7011050007321 registrado a nombre de Alejandro Guzmán Suárez No 70110500008496 registrada a nombre de Jorge Soliz Jiménez ( fs. 644) y No 701105018877. Se ordenó que los demandados Lorgio Eguez Becerra, Alejandro Guzmán Suarez, Carlos Llanos, Jorge Soliz Jiménez y Nancy Karina Gonzales de Eguez, procedan a la entrega del bien inmueble de propiedad de Roberto Cárdenas Ávila que estuvieren ocupando, sea bajo prevenciones de librarse mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento, con los siguientes fundamentos: De acuerdo a las pruebas producidas en el proceso se tiene que Roberto Cárdenas Ávila ha producido la prueba pericial de fs. 11 a 43 elaborada por el perito Hernán Gallardo Sempertegui y la prueba pericial de fs. 859 a 871 elaborado por el perito Carlos R Oporto Díaz, en virtud de las cuales ha acreditado que la firma de su persona inserta en la Minuta de fecha 12/10/1989 y en el protocolo inserto en el instrumento Público No 26/89 de fecha 06/11/1989 sobre transferencia de una parcela de terreno en favor de Alejandro Guzmán Suarez no le pertenecen, es decir ha acreditado la falsificación de su firma en la modalidad de imitación libre, consiguientemente el demandante ha cumplido con la carga de la prueba impuesta por el art. 1283 p I) del Código Civil a efecto de demostrar su acción de nulidad por causa ilícita sustentada en el art. 549 num. 3) del Código Civil. En lo que respecta a los codemandados Jorge Soliz Jiménez, Carlos Llanos, Lorgio Eguez Becerra y Nancy Karina Gonzales de Eguez, con relación al inmueble objeto de la Litis se encuentran afectados por el efecto retroactivo que conlleva el art. 547 del Código Civil. En efecto esta norma legal preveé que la nulidad declarada surte sus efectos con carácter retroactivo, es decir que la primera consecuencia de la nulidad es la de retrotraer las cosas al estado que tenían las mismas al momento de celebrarse el contrato y en consecuencia los actos emergentes de un acto nulo no tienen efecto jurídico, puesto que lo nulo carece de valor legal. En lo referente a la acción de mejor derecho propietario se tiene que al haberse declarado la nulidad del contrato suscrito por el demandante Roberto Cárdenas Ávila con el demandado Alejandro Guzmán Suárez y la consiguiente nulidad de los contratos sucesivos suscritos por los codemandados Jorge Soliz Jiménez, Carlos Llanos, Lorgio Eguez Becerra y Nancy Karina Gonzales de Eguez, con relación al bien inmueble es evidente la existencia de mejor derecho propietario de éste pues los codemandados antes nombrados carecen de un mejor derecho propietario lícito y oponible. Con relación a la acción reivindicatoria se evidencia que el demandante Roberto Cárdenas Ávila ha acreditado su legítimo derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la Litis, asimismo se tiene que los codemandados Alejandro Guzmán Suarez, Jorge Soliz Jiménez, Carlos Llanos, Lorgio Eguez, Becerra y Nancy Karina Gonzales de Eguez, no tienen ningún derecho patrimonio con respecto al bien inmueble objeto del litigio, consecuentemente corresponde disponer la desocupación entrega de la superficie de terreno que estuvieren ocupando los demandados sobre el terreno de propiedad del demandante Roberto Cárdenas Ávila. En lo referente a la acción de resarcimiento de daños y perjuicios se evidencia que el demandante Roberto Cárdenas Ávila no ha producido prueba idónea que acredite la procedencia de dicha acción, por lo que al haber incumplido con la carga de la prueba, corresponde desestimar el precitado pedido de resarcimiento. En lo que respecta a la excepción de falta de acción y derecho se tiene que el demandante cuenta con legitimación para instaurar las acciones expresadas en la demanda, correspondiendo declarar improbada la precitada excepción. En lo referente a la demanda reconvencional de prescripción del derecho a demandar la anulabilidad del primer contrato de transferencia se tiene que a misma es improcedente, pues el demandante presento la acción de nulidad la misma que es imprescriptible conforme a lo establecido en el art. 552 del Código Civil. En cuanto a la demanda reconvencional sobre cumplimiento de contrato de venta parcial de inmueble se tiene que la misma es improcedente, pues esta acción se sustenta en la minuta de fecha 12 de Octubre de 1989 y el instrumento Público No 26/89 de fecha 06 de noviembre de 1989, los mismos que son declarados nulos y no tienen ningún efecto jurídico.
Contra la Resolución de Alzada, Lorgio Eguez Becerra por sí y en representación de Nancy Karina Gonzales de Eguez, Alejandro Guzmán Suarez y Jorge Soliz Jiménez interpusieron recurso de casación en el fondo cursante de fs. 2088 a 2089 vta., el cual se analiza:
II. DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
1.- Denuncia mala interpretación y aplicación indebida del art. 1453.I del Código Civil, porque menciona que en el escrito de proposición de pruebas el demandante habría reconocido que todos sus testigos ofrecidos son de buena fe y que en la confesión provocada de fs. 691, confiesa que el bien inmueble objeto del litigio nunca ha sido avasallado, razón por la cual no existe despojo alguno y tampoco derecho a ser reivindicado.
De la respuesta al recurso de casación:
El demandante Roberto Cárdenas Ávila en la respuesta al recurso de casación indica el recurso de casación habría sido presentado de manera extemporánea, pues conforme lo establece el art. 273 del Código Procesal Civil, habiendo expirado el plazo para interponer recurso de casación el día miércoles 12 de octubre del año 2016 a horas 9:10, haciendo un cómputo de solo días hábiles de acuerdo al art. 90 parágrafo I y II del Código Procesal Civil, en el que se señala los plazos establecidos para las partes, siendo que el recurso de casación debe interponerse en el término de diez días, tal como lo establece el art. 273 del Código Procesal Civil, por lo que no hay duda de que el recurso de casación planteado se ha interpuesto fuera de término y / o extemporáneamente. Asimismo refiere que aunque el recurso de casación se habría interpuesto dentro de término no habría procedido dicho recurso porque el Auto de Vista, de fecha 19 de agosto de 1026, es la concreción de un justiciero Auto en aras de una estricta administración de equidad y justicia y aplicación de la ley, toda vez que resulta exhaustivo el análisis detallado del proceso, de la que ciertamente se recurrió a este Tribunal para enmendar los agravios sufridos a sus derechos en la ilegal Sentencia dictada por el inferior.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la reivindicación:
Sobre el tema este Tribunal Supremo en la doctrina aplicable contenida en el AS 207/2016 de fecha 11 de marzo, se ha expuesto: “En cuanto al tema corresponde referir que doctrinariamente la reivindicación es -Aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales, a efectos de obtener su devolución por un tercero que la detenta-, de esta definición, se puede extraer un punto esencial para su procedencia: .- Ser propietario, y a efectos de seguir desmembrando este punto es primordial señalar que significa propiedad, según EL DICCIONARIO DE DERECHO OMEBA TOMO III el término PROPIEDAD significa:” Facultad legitima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y reclamar su devolución cuando se encuentre indebidamente en poder de otro” y en el mismo sentido podemos expresar la doctrina expresada por CAPITANT, el cual sobre el tema expresa, que es el:” Derecho de usar, gozar y disponer de una cosa en forma exclusiva y absoluta”.
En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el -IUS IN RE-, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo el -IUS UTENDI, FUENDI ETE ABUTENDI-, y los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia, de lo que se concluye que la acción reivindicatoria y este Tribunal determino en varios fallos que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al:" propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente -del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión Civil" que está integrada en sus elementos "corpus y ánimus", quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario.-”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Denuncia mala interpretación y aplicación indebida del art. 1453-I del Código Civil, porque menciona que en el escrito de proposición de pruebas el demandante habría reconocido que todos sus testigos ofrecidos son de buena fe y que en la confesión provocada de fs. 691, confiesa que el bien inmueble objeto del litigio nunca ha sido avasallado, razón por la cual no existe despojo alguno y tampoco derecho a ser reivindicado.
Con relación al reclamo diremos que la parte recurrente denuncia la aplicación indebida del art. 1453-I del Código Civil respecto a quien puede reclamar dicha acción es el propietario que ha perdido la posesión, en ese sentido conforme lo referimos en la doctrina aplicable la acción reivindicatoria procede para el propietario que ha demostrado que tiene derecho propietario sobre el bien inmueble que es objeto de reivindicación, y que demás no se encuentre en posesión del bien inmueble.
Toda vez que la parte recurrente cuestiona que el demandante habría reconocido que en la confesión provocada de fs. 691 habría confesado que nunca ha sido avasallado, diremos que de la revisión de dicha prueba, si bien resulta evidente que el demandante Roberto Cárdenas Ávila en la confesión provocada reconoce que el inmueble de su propiedad no ha sido avasallado, es referente a los lotes que ha vendido a través de su apoderado, los cuales son compradores de buena fe, aclarando además en la pregunta cuarta que ha vendido a través de apoderado y que los compradores no son avasalladores, sino compradores de buena fe, por lo que la observación realizada por la parte recurrente no tiene mayor asidero legal, pues está claro que la demanda de reivindicación que pretende la parte demandante es en relación a los lotes que los demandados hubieran vendido, con relación a las porciones que hubieran sido objeto de la demanda nulidad por falsedad material del documento de fecha 12 de octubre de 1989, así como el protocolo de instrumento No 26/89 de fecha 06 de noviembre de 1989 salientes de fs. 7 a 9, y los manzanos que han sido afectados por esa venta, demanda que ha sido dirigida Alejandro Guzmán Suárez, Jorge Soliz Jiménez y Carlos Llanos, ampliada contra Lorgio Eguez Becerra y Nancy Karina Gonzáles de Eguez.
Asimismo habiendo el demandante demostrado su derecho propietario el cual se encuentra registrado en Derechos Reales y conforme lo establecemos en la doctrina aplicable en el punto III.1 al contar la parte demandante con el derecho propietario debidamente registrado el actor cuenta con el corpus y el ánimus no siendo necesario demostrar en que momento habría perdido la posesión, pues como ya lo referimos tiene la "posesión Civil" que está integrada en sus elementos "corpus y ánimus", quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario.
Por lo que corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo establece el art.220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 2088 a 2089 vta., de obrados interpuesto por Lorgio Eguez Becerra por sí y en representación de Nancy Karina Gonzales de Eguez, Alejandro Guzmán Suarez y Jorge Soliz Jiménez, contra el Auto de Vista, de fecha 19 de agosto de 2016, cursante de fs. 2074 a 2080 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con costas y costos por existir respuesta al recurso.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1009/2017
Sucre: 25 de septiembre 2017
Expediente: SC-155-16-S
Partes: Roberto Cárdenas Ávila. c/ Alejandro Guzmán Suarez, Jorge Soliz
Jiménez, Lorgio Eguez Becerra y Nancy Karina Gonzales de Eguez.
Proceso: Nulidad de documentos, cancelación de matrícula en Derechos
Reales, mejor derecho de propiedad, reivindicación, desocupación
y entrega de bien inmueble y pago de daños y Perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 2088 a 2089 vta., de obrados interpuesto por Lorgio Eguez Becerra por sí y en representación de Nancy Karina Gonzales de Eguez, Alejandro Guzmán Suarez y Jorge Soliz Jiménez, contra el Auto de Vista, de fecha 19 de agosto de 2016, cursante de fs. 2074 a 2080 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Nulidad de documentos, cancelación de Matricula en Derechos Reales, mejor derecho de propiedad, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios, seguido por Roberto Cárdenas Ávila contra Alejandro Guzmán Suarez, Jorge Soliz Jiménez, Lorgio Eguez Becerra y Nancy Karina Gonzales de Eguez, la respuesta al recurso de casación de fs. 2093 a 2094 de obrados, la concesión del recurso de fs. 2096 de obrados, el Auto de Admisión 2104 a 2105 de obrados, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez Treceavo de Partido en materia civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia No 62/1013, de fecha 2 de diciembre de 2013, cursante de fs. 894 a 899 vta., declarando IMPROBADA la demanda principal de fs. 50 a 53 y vta., ratificada y ampliada de fs. 380 a 382 de nulidad de documentos, mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, pago de daños y perjuicios y cancelación de matrículas IMPROBADA la excepción de falta de acción y derecho de fs. 466 a 475 planteada por los demandados IMPROBADA la demanda reconvencional de prescripción de la acción de anulabilidad de fs. 466 a 475 PROBADA la ampliación demanda reconvencional por cumplimiento de contrato de fs. 479 a 480 planteada por Alejandro Guzmán Suárez contra Roberto Cárdenas Ávila, en consecuencia dispuso que el demandante Roberto cárdenas Ávila, proceda a la entrega del bien inmueble objeto de la Litis en favor del demandado Alejandro Guzmán Suárez, debidamente desocupado, otorgando el plazo de 30 días computables a partir de ejecutoriada dicha Resolución, bajo prevención de ordenar la desocupación con ayuda de la fuerza pública.
Contra la referida Sentencia Roberto Cárdenas Ávila interpuso recurso de apelación cursante de fs. 901 a 904, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista No 207/2014, de fecha 24 de diciembre de 2014, cursantes de fs.960 a 962 vta., ANULO obrados hasta fs. 894 inclusive disponiendo que el Juez A quo resuelva de manera inmediata y sin mayores dilaciones la demanda principal y demanda reconvencional debidamente fundamentada.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Lorgio Eguez Becerra por sí y en representación de Nancy Karina Gonzales de Eguez, Alejandro Guzmán y Jorge Soliz Jiménez interpuso recurso de casación, cursante de fs. 966 a 967 vta., en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo No 738/2016, de fecha 28 de junio de 2016, cursante de fs. 2053 a 2057 vta., de obrados, por el cual ANULO el Auto de Vista No 207/2014, de fecha 24 de diciembre de 2014, disponiendo que la misma Sala y sin espera de turno y previo sorteo pronuncie nueva Resolución con arreglo a lo previsto por el art. 265. 1 del Código Procesal Civil.
Emitiendo la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de santa cruz, el Auto de Vista de fecha 19 de agosto de 2016, cursante de fs. 2074 a 2080 vta., de obrados por el cual en aplicación del art. 265 p. I) del Código Procesal Civil REVOCO la Sentencia de fecha 02 de diciembre de 2013, cursante de fs. 894 a 899 y deliberando en el fondo declaró IMPROBADAS la excepción de falta de acción y derecho y demanda reconvencional opuestas por memoriales de fs. 466 a 475 y fs. 479 a 480 así mismo declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 50 a 52 y ampliación de fs. 380 a 382 en lo que se refiere a las acciones de Nulidad de documentos, cancelación de matrícula en Derechos Reales, Mejor derecho de propiedad, reivindicación, desocupación y entrega de inmuebles e IMPROBADA en lo referente a la acción de Pago de daños y Perjuicios en la suma de $us. 150.000.00, en consecuencia se declaró nulo y sin valor legal la minuta de fecha 12 de octubre del año 1989, más el protocolo que dio lugar al Instrumento Público No 26/89 de 6 de noviembre de 1989. Se ordenó que por la oficina de Derechos Reales del departamento de Santa Cruz, se proceda a la cancelación de las matrículas computarizadas No 7011050007321 registrado a nombre de Alejandro Guzmán Suárez No 70110500008496 registrada a nombre de Jorge Soliz Jiménez ( fs. 644) y No 701105018877. Se ordenó que los demandados Lorgio Eguez Becerra, Alejandro Guzmán Suarez, Carlos Llanos, Jorge Soliz Jiménez y Nancy Karina Gonzales de Eguez, procedan a la entrega del bien inmueble de propiedad de Roberto Cárdenas Ávila que estuvieren ocupando, sea bajo prevenciones de librarse mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento, con los siguientes fundamentos: De acuerdo a las pruebas producidas en el proceso se tiene que Roberto Cárdenas Ávila ha producido la prueba pericial de fs. 11 a 43 elaborada por el perito Hernán Gallardo Sempertegui y la prueba pericial de fs. 859 a 871 elaborado por el perito Carlos R Oporto Díaz, en virtud de las cuales ha acreditado que la firma de su persona inserta en la Minuta de fecha 12/10/1989 y en el protocolo inserto en el instrumento Público No 26/89 de fecha 06/11/1989 sobre transferencia de una parcela de terreno en favor de Alejandro Guzmán Suarez no le pertenecen, es decir ha acreditado la falsificación de su firma en la modalidad de imitación libre, consiguientemente el demandante ha cumplido con la carga de la prueba impuesta por el art. 1283 p I) del Código Civil a efecto de demostrar su acción de nulidad por causa ilícita sustentada en el art. 549 num. 3) del Código Civil. En lo que respecta a los codemandados Jorge Soliz Jiménez, Carlos Llanos, Lorgio Eguez Becerra y Nancy Karina Gonzales de Eguez, con relación al inmueble objeto de la Litis se encuentran afectados por el efecto retroactivo que conlleva el art. 547 del Código Civil. En efecto esta norma legal preveé que la nulidad declarada surte sus efectos con carácter retroactivo, es decir que la primera consecuencia de la nulidad es la de retrotraer las cosas al estado que tenían las mismas al momento de celebrarse el contrato y en consecuencia los actos emergentes de un acto nulo no tienen efecto jurídico, puesto que lo nulo carece de valor legal. En lo referente a la acción de mejor derecho propietario se tiene que al haberse declarado la nulidad del contrato suscrito por el demandante Roberto Cárdenas Ávila con el demandado Alejandro Guzmán Suárez y la consiguiente nulidad de los contratos sucesivos suscritos por los codemandados Jorge Soliz Jiménez, Carlos Llanos, Lorgio Eguez Becerra y Nancy Karina Gonzales de Eguez, con relación al bien inmueble es evidente la existencia de mejor derecho propietario de éste pues los codemandados antes nombrados carecen de un mejor derecho propietario lícito y oponible. Con relación a la acción reivindicatoria se evidencia que el demandante Roberto Cárdenas Ávila ha acreditado su legítimo derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la Litis, asimismo se tiene que los codemandados Alejandro Guzmán Suarez, Jorge Soliz Jiménez, Carlos Llanos, Lorgio Eguez, Becerra y Nancy Karina Gonzales de Eguez, no tienen ningún derecho patrimonio con respecto al bien inmueble objeto del litigio, consecuentemente corresponde disponer la desocupación entrega de la superficie de terreno que estuvieren ocupando los demandados sobre el terreno de propiedad del demandante Roberto Cárdenas Ávila. En lo referente a la acción de resarcimiento de daños y perjuicios se evidencia que el demandante Roberto Cárdenas Ávila no ha producido prueba idónea que acredite la procedencia de dicha acción, por lo que al haber incumplido con la carga de la prueba, corresponde desestimar el precitado pedido de resarcimiento. En lo que respecta a la excepción de falta de acción y derecho se tiene que el demandante cuenta con legitimación para instaurar las acciones expresadas en la demanda, correspondiendo declarar improbada la precitada excepción. En lo referente a la demanda reconvencional de prescripción del derecho a demandar la anulabilidad del primer contrato de transferencia se tiene que a misma es improcedente, pues el demandante presento la acción de nulidad la misma que es imprescriptible conforme a lo establecido en el art. 552 del Código Civil. En cuanto a la demanda reconvencional sobre cumplimiento de contrato de venta parcial de inmueble se tiene que la misma es improcedente, pues esta acción se sustenta en la minuta de fecha 12 de Octubre de 1989 y el instrumento Público No 26/89 de fecha 06 de noviembre de 1989, los mismos que son declarados nulos y no tienen ningún efecto jurídico.
Contra la Resolución de Alzada, Lorgio Eguez Becerra por sí y en representación de Nancy Karina Gonzales de Eguez, Alejandro Guzmán Suarez y Jorge Soliz Jiménez interpusieron recurso de casación en el fondo cursante de fs. 2088 a 2089 vta., el cual se analiza:
II. DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
1.- Denuncia mala interpretación y aplicación indebida del art. 1453.I del Código Civil, porque menciona que en el escrito de proposición de pruebas el demandante habría reconocido que todos sus testigos ofrecidos son de buena fe y que en la confesión provocada de fs. 691, confiesa que el bien inmueble objeto del litigio nunca ha sido avasallado, razón por la cual no existe despojo alguno y tampoco derecho a ser reivindicado.
De la respuesta al recurso de casación:
El demandante Roberto Cárdenas Ávila en la respuesta al recurso de casación indica el recurso de casación habría sido presentado de manera extemporánea, pues conforme lo establece el art. 273 del Código Procesal Civil, habiendo expirado el plazo para interponer recurso de casación el día miércoles 12 de octubre del año 2016 a horas 9:10, haciendo un cómputo de solo días hábiles de acuerdo al art. 90 parágrafo I y II del Código Procesal Civil, en el que se señala los plazos establecidos para las partes, siendo que el recurso de casación debe interponerse en el término de diez días, tal como lo establece el art. 273 del Código Procesal Civil, por lo que no hay duda de que el recurso de casación planteado se ha interpuesto fuera de término y / o extemporáneamente. Asimismo refiere que aunque el recurso de casación se habría interpuesto dentro de término no habría procedido dicho recurso porque el Auto de Vista, de fecha 19 de agosto de 1026, es la concreción de un justiciero Auto en aras de una estricta administración de equidad y justicia y aplicación de la ley, toda vez que resulta exhaustivo el análisis detallado del proceso, de la que ciertamente se recurrió a este Tribunal para enmendar los agravios sufridos a sus derechos en la ilegal Sentencia dictada por el inferior.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la reivindicación:
Sobre el tema este Tribunal Supremo en la doctrina aplicable contenida en el AS 207/2016 de fecha 11 de marzo, se ha expuesto: “En cuanto al tema corresponde referir que doctrinariamente la reivindicación es -Aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales, a efectos de obtener su devolución por un tercero que la detenta-, de esta definición, se puede extraer un punto esencial para su procedencia: .- Ser propietario, y a efectos de seguir desmembrando este punto es primordial señalar que significa propiedad, según EL DICCIONARIO DE DERECHO OMEBA TOMO III el término PROPIEDAD significa:” Facultad legitima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y reclamar su devolución cuando se encuentre indebidamente en poder de otro” y en el mismo sentido podemos expresar la doctrina expresada por CAPITANT, el cual sobre el tema expresa, que es el:” Derecho de usar, gozar y disponer de una cosa en forma exclusiva y absoluta”.
En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el -IUS IN RE-, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo el -IUS UTENDI, FUENDI ETE ABUTENDI-, y los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia, de lo que se concluye que la acción reivindicatoria y este Tribunal determino en varios fallos que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al:" propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente -del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión Civil" que está integrada en sus elementos "corpus y ánimus", quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario.-”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Denuncia mala interpretación y aplicación indebida del art. 1453-I del Código Civil, porque menciona que en el escrito de proposición de pruebas el demandante habría reconocido que todos sus testigos ofrecidos son de buena fe y que en la confesión provocada de fs. 691, confiesa que el bien inmueble objeto del litigio nunca ha sido avasallado, razón por la cual no existe despojo alguno y tampoco derecho a ser reivindicado.
Con relación al reclamo diremos que la parte recurrente denuncia la aplicación indebida del art. 1453-I del Código Civil respecto a quien puede reclamar dicha acción es el propietario que ha perdido la posesión, en ese sentido conforme lo referimos en la doctrina aplicable la acción reivindicatoria procede para el propietario que ha demostrado que tiene derecho propietario sobre el bien inmueble que es objeto de reivindicación, y que demás no se encuentre en posesión del bien inmueble.
Toda vez que la parte recurrente cuestiona que el demandante habría reconocido que en la confesión provocada de fs. 691 habría confesado que nunca ha sido avasallado, diremos que de la revisión de dicha prueba, si bien resulta evidente que el demandante Roberto Cárdenas Ávila en la confesión provocada reconoce que el inmueble de su propiedad no ha sido avasallado, es referente a los lotes que ha vendido a través de su apoderado, los cuales son compradores de buena fe, aclarando además en la pregunta cuarta que ha vendido a través de apoderado y que los compradores no son avasalladores, sino compradores de buena fe, por lo que la observación realizada por la parte recurrente no tiene mayor asidero legal, pues está claro que la demanda de reivindicación que pretende la parte demandante es en relación a los lotes que los demandados hubieran vendido, con relación a las porciones que hubieran sido objeto de la demanda nulidad por falsedad material del documento de fecha 12 de octubre de 1989, así como el protocolo de instrumento No 26/89 de fecha 06 de noviembre de 1989 salientes de fs. 7 a 9, y los manzanos que han sido afectados por esa venta, demanda que ha sido dirigida Alejandro Guzmán Suárez, Jorge Soliz Jiménez y Carlos Llanos, ampliada contra Lorgio Eguez Becerra y Nancy Karina Gonzáles de Eguez.
Asimismo habiendo el demandante demostrado su derecho propietario el cual se encuentra registrado en Derechos Reales y conforme lo establecemos en la doctrina aplicable en el punto III.1 al contar la parte demandante con el derecho propietario debidamente registrado el actor cuenta con el corpus y el ánimus no siendo necesario demostrar en que momento habría perdido la posesión, pues como ya lo referimos tiene la "posesión Civil" que está integrada en sus elementos "corpus y ánimus", quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario.
Por lo que corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo establece el art.220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 2088 a 2089 vta., de obrados interpuesto por Lorgio Eguez Becerra por sí y en representación de Nancy Karina Gonzales de Eguez, Alejandro Guzmán Suarez y Jorge Soliz Jiménez, contra el Auto de Vista, de fecha 19 de agosto de 2016, cursante de fs. 2074 a 2080 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con costas y costos por existir respuesta al recurso.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.