Auto Supremo AS/1018/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1018/2017

Fecha: 25-Sep-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 1018/2017
Sucre: 25 de septiembre 2017
Expediente: CH-66-16–S
Partes: Floriana Bernal Ponce y Otras. c/ Roberto Quintanilla Suyo y
Otra.
Proceso: Nulidad de documento.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 138 a 141, interpuesto por Roberto Quintanilla Suyo y Rosario Zurita, contra el Auto de Vista de 31 de agosto de 2016, que cursa de fs. 131 a 132, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dentro del proceso de Nulidad de Documento, seguido por Floriana Bernal Ponce y Otras contra Roberto Quintanilla Suyo y Otra, el Auto Supremo de Admisión de fs. 156 y vta., los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Publico Decimo en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, dicta Sentencia Nº 60/2016 de fs. 104 a 106, por la que declara: “PROBADA la demanda de fs. 38 a 39 vta., de obrados. En consecuencia:
1.- Nulo el contrato de compraventa del lote de terreno de 521,30 m2 de superficie sito en la zona de Tucsupaya bajo de esta ciudad, otorgada por Modesta Ponce Paucara y Serapio Ponce Paucara en favor de Roberto Quintanilla Suyo y Rosario Zurita de Quintanilla, por el precio de Bs. 1.000.- de 24 de septiembre de 1994, cursante a fs. 37 vta., de obrados.
2.- Como consecuencia de la nulidad declarada, en cumplimiento del art. 547 del Código Civil, lo actores deberán restituir a los demandados la suma de Bs. 1.000.- y estos a su vez es decir los Sres. Roberto Quintanilla Suyo y Rosario Zurita de Quintanilla, deben restituir y entregar el lote de terreno de 521,30 m2, de superficie sito en la zona de Tucsupaya baja de esta ciudad, que esta en su poder, a los señores Floriana Bernal Ponce, Nancy María Bernal Ponce y Sabina Ramos Muñoz viuda de Ponce en el plazo de 10 días de ejecutoriada la presente sentencia.
3.- Para el caso de incumplimiento se ira a la ejecución coactiva de la sentencia mediante el trámite, las ordenes mandamiento de ley que sean pertinentes al caso.
4.- En cumplimiento de lo dispuesto por el art. 223.II del Código Procesal Civil se condena en costas y costos a la parte demandada”.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la parte demandada de fs. 113 a 116.
Recurso que mereció el Auto de Vista de fecha de 31 de agosto de 2016 de fs. 131 a 132, por el cual CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia apelada, bajo el fundamento: “… en el fondo, se tiene afirmado que la sentencia fuere concisa y clara respecto solo a la causal numero 5) del art. 549 del Código Civil, posición en contra de lo establecido en la sentencia respecto de esta apreciación en primera instancia, tampoco probatoria, entendiéndose que estuviera la parte impugnante conforme con esa decisión; pretendiendo fundar incongruencia en la sentencia con toda esa posición, pero, debe decirse que ante la evidencia de lo referido, pues es evidente que la Juez de instancia no ha fundado punto alguno que refiera respecto de la causal numero 3) del art. 549 del Código Civil, lo que no implica de todos modos que la sentencia sea infundamentada o inmotivada, pues el art. 218 parágrafo III del Código Procesal Civil establece que ante la alegación sentencia infra petita, debe el Tribunal de alzada fallar en el fondo y es evidente que este fundamento no altera en forma alguna lo fundado respecto al art. 1299 del Código Civil, a más de volverse a informar a la parte recurrente que, ese defecto no produce indefensión en ella y debe ser reclamado por la parte demandante quien fundo ese hecho legal sustantivo; siendo patenta que ese olvido no alterna de ningún modo lo decidido como invalidez.
4.- Ahora, respecto a la restitución dispuesta en sentencia y reclamada por los impugnantes como ultra petita, debe fundarse que simplemente es la consecuencia en la observación de lo dispuesto en el art. 547 del Código Civil, esta normativa ordena que ante la nulidad declarada, debe retroactivamente restituirse lo recibido, por tal tampoco es evidente que exista falta de congruencia por concesión ultra petita ya que aunque no este pedido este aspecto, se encuentra normado en el código civil sustantivo….”
Resolución contra la cual, Roberto Quintanilla Suyo y Rosario Zurita interpusieron recurso de casación de fs. 138 a 141, el cual se analiza.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Señala que la última parte de la demanda da cuenta que se ha demandado única y exclusivamente la nulidad del cuestionado documento, y no se ha demandado la restitución del bien inmueble, por lo que, en amparo de la citada norma no corresponde la entrega o restitución del bien inmueble lote de 521,30 m2, tal cual lo ha hecho el A quo en Sentencia, también refiere que si bien el art. 547 del CC establece los efectos retroactivos de la nulidad y anulabilidad, el mismo no ha sido invocado jamás como argumento legal.
Por lo que la Sentencia ha infringió lo prescrito por el art. 213 del Código Procesal Civil, pues ha dispuesto un aspecto no demandado cual es la restitución del citado lote de terreno objeto de Litis.
Asimismo refiere que de la revisión de la Sentencia emitida en la presente causa se concluye que la misma no considero ni resolvió la nulidad planteada en amparo de lo establecido por el numeral 3) del art. 549 del Código Civil, omisión que ha sido ratificada en apelación cuando en observación a lo dispuesto por el numeral 4) parágrafo II del art. 218 del citado cuerpo de leyes debieron haber dispuesto la nulidad de obrados y mandar a que se emita nueva resolución.
Acusación violación del art. 1299 del Código Civil, parágrafo I del art. 213 y numeral 3), parágrafo II del art. 218 ambos del Código Procesal Civil, en el entendido que no puede prosperar la demanda de nulidad respecto del total de la trasferencia efectuado mediante el indicado documento incriminado sino únicamente de la alícuota parte que le corresponde, pues los demandantes solicitan la nulidad del documento de venta basado en el art. 1299 del CC, con relación a la fracción que pertenece a Modesta Ponce es decir sobre la mitad, por lo que la demanda planteada debe ser otorgada solo en esa parte, debiendo declararse probada la misma únicamente en lo concerniente a la transferencia efectuada por Modesta Ponce debiendo mantenerse subsistente y valido con todos sus efectos la venta efectuada por Serapio Ponce Paucara..
Contestación al recurso de casación
Señala que la resoluciones judiciales que reconoce el derecho de propiedad no pueden asumir postulados en contra del uso, goce y disfrute que constituyen elemento esenciales del ejercicio del derecho de propiedad a ese efecto cita la SCP 121/2012 de carácter vinculante que según su fundamento sería aplicable al presente caso y en cuanto a la inobservancia de la causal 3 del art. 549 del CC.
III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
III.1.- De la Congruencia en las Resoluciones.
En mérito al principio de congruencia, toda Resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
III.2.- De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la sentencia.
En principio corresponde precisar, que en su sentido restringido la congruencia es la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto conforme orientaba el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y actualmente en lo contenido en el art. 213-I del Código Procesal Civil, y en caso de no respetarse este parámetro la resolución a ser emitida peca de ser ultra, extra o citra petita y en su sentido amplio la congruencia también debe entenderse en la correlación interna que debe existir en la misma resolución y con el proceso en sí.
Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente que hubiese sido reclamada oportunamente, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero, debe tenerse presente que bajo un nuevo modelo constitucional este instituto procesal resulta aplicable en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, en aplicación del principios de protección de actuados con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico por su calidad de teleológico, bajo esta premisa el Tribunal de apelación en aplicación de sus prerrogativas deberá resolver en el fondo este aspecto entratandose de una resolución citra petita o en su caso de no ser posible enmendarlo resolución ultra petita corresponderá en aplicación del art. 109 del Código Procesal Civil disponer la nulidad parcial, sin afectar otros actuados no inherentes a esa pretensión, bajo una correcta aplicación del principio de causalidad que ya fue esbozado en el AS Nº 370/2016 de 19 de abril 2016, en base a lo explicado no resulta viable disponer una nulidad total de esa resolución.
Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de justicia que es la solución del conflicto jurídico, y apoyo normativa, en la Ley 439 art. 218-III que de forma textual determina: “ Si se hubiera otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.”, criterio que ya ha sido exteriorizado en el AS Nº 304/2016 de fecha 06 de abril 2016 donde se ha delineado en sentido que : “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Como primer punto acusa que la última parte de la demanda da cuenta que se habría demandado única y exclusivamente la nulidad del cuestionado documento objeto de Litis, y no la restitución del bien inmueble, por lo que, no correspondía la entrega o restitución del bien inmueble lote de 521,30 m2., tal cual lo habría dispuesto el A quo en Sentencia, también refiere que si bien el art. 547 del CC., establece los efectos retroactivos de la nulidad y anulabilidad, el mismo no ha sido invocado jamás como argumento legal, por lo que, en base a ese tópico refiere que se ha vulnerado lo prescrito por el art. 213 del Código Procesal Civil, pues se habría dispuesto un aspecto no demandado, cual es la restitución del citado lote de terreno objeto de Litis.
Del contexto de todo su reclamo se puede advertir que su fundamento gira en torno a que resultaría una cuestión ultra petita el haber dispuesto en sentencia la restitución del bien inmueble, a ese efecto corresponde reiterar lo expuesto en el punto III.2 en sentido que la congruencia es la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto conforme orientaba el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y actualmente en lo contenido en el art. 213.I del Código Procesal Civil, y en caso de no respetarse este parámetro la resolución a ser emitida peca de ser ultra, extra o citra petita, partiendo de lo expuesto, en el caso en cuestión lo ahora acusado en sentido de no existir una congruencia entre la demanda y sentencia no resultan evidente habida cuenta que la demanda de fs. 38 a 39 vta., de forma textual se ha solicitado entre otros : “ pidiendo a su investidura que previo los tramites de rigor en sentencia declare PROBADA la demanda y en consideración a los efectos que implica la nulidad acusada, los principios de persecución y preferencia que ostenta el derecho propietario y su carácter erga omnes disponer la entrega del citado lote de terreno bajo prevención de ley.” De lo citado claramente se advierte que se ha solicitado en la demanda la restitución o entrega del bien inmueble, por cuanto el Juez de la causa en aplicación del citado principio de congruencia de forma correcta ha dispuesto la restitución en sentencia, por cuanto no se advierte vulneración a derecho o garantía alguno deviniendo en infundado lo acusado.
Refiere que de la minuciosa revisión de la sentencia se advertiría que la misma no considero, ni resolvió la nulidad planteada en amparo de lo establecido por el numeral 3) del art. 549 del Código Civil y el Tribunal de apelación habría ratificado la cuestionada omisión, cuando en observación a lo dispuesto por el numeral 4) parágrafo II del art. 218 del citado cuerpo de leyes debieron disponer la nulidad de obrados y mandar a que se emita nueva resolución.
Sobre lo acusado en principio corresponde reiterar el entendimiento asumido en el punto III.2 en sentido que de evidenciarse una omisión incurrida en la sentencia, deberá analizarse si la misma ha sido reclamada en apelación y en ese caso corresponderá al Tribunal de apelación pronunciarse en defecto del Juez de la causa y no anular obrados en aplicación del art. 218.III de la Ley 439, bajo ese antecedente en el caso en cuestión de la revisión de antecedentes se advierte que la omisión ahora referida ha sido acusada en apelación y como consecuencia de ello el Auto de Vista ha motivado en sentido que : “ en el fondo, se tiene afirmado que la sentencia fuere concisa y clara respecto solo a la causal numero 5) del art. 549 del Código Civil, posición en contra de lo establecido en la sentencia respecto de esta apreciación en primera instancia, tampoco probatoria, entendiéndose que estuviera la parte impugnante conforme con esa decisión; pretendiendo fundar incongruencia en la sentencia con toda esa posición, pero, debe decirse que ante la evidencia de lo referido, pues es evidente que la Juez de instancia no ha fundado punto alguno que refiera respecto de la causal numero 3) del art. 549 del Código Civil, lo que no implica de todos modos que la sentencia sea infundamentada o inmotivada, pues el art. 218 parágrafo III del Código Procesal Civil establece que ante la alegación de sentencia infra petita, debe el Tribunal de alzada fallar en el fondo y es evidente que este fundamento no altera en forma alguna lo fundado respecto al art. 1299 del Código Civil, a más de volverse a informar a la parte recurrente que, ese defecto no produce indefensión en ella y debe ser reclamado por la parte demandante quien fundo ese hecho legal sustantivo; siendo patenta que ese olvido no alterna de ningún modo lo decidido como invalidez.”, de lo transcrito se advierte que el Tribunal de apelación se ha pronunciado en defecto del Juez de la causa en cuanto a la causal contenida en el inc.3) del art. 549 del CC, por cuanto lo acusado no resulta trascedente menos una causal de nulidad, por imperio del art. 218.III de la Ley 439, deviniendo lo acusado en infundado.
Acusa violación del art. 1299 del Código Civil, parágrafo I del art. 213 y numeral 3), parágrafo II del art. 218 ambos del Código Procesal Civil, en el entendido que no podría prosperar la demanda de nulidad respecto del total de la trasferencia efectuada mediante el indicado documento incriminado sino únicamente de la alícuota parte que le corresponde, pues los demandantes solicitan la nulidad del documento de venta basado en el art. 1299 del CC, con relación a la fracción que pertenece a Modesta Ponce es decir sobre la mitad, por lo que la demanda planteada debería ser estimada solo en esa parte debiendo declararse probada únicamente en lo concerniente a la transferencia efectuada por Modesta Ponce debiendo mantenerse subsistente y valido con todos sus efectos la venta efectuada por Serapio Ponce Paucara.
Sobre lo acusado en principio corresponde referir que compartiendo el criterio vertido por los jueces de instancia lo ahora alegado no ha sido motivo de debate en todo el proceso, no resultando viable pretender su incorporación a la presente causa en etapa de impugnación, por cuanto lo alegado no resulta viable.
Por los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución conforme determina el art. 220.II de la Ley 439.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 138 a 141, interpuesto por Roberto Quintanilla Suyo y Rosario Zurita, contra el Auto de Vista de 31 de agosto de 2016, que cursa de fs. 131 a 132, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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