Auto Supremo AS/1019/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1019/2017

Fecha: 25-Sep-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1019/2017
Sucre: 25 de septiembre 2017
Expediente: CH-68-16-S
Partes: Andrea Ramírez Daza. c/ Blanca Beatriz Dávalos Valda de Vaca Guzmán.
Proceso: Mejor derecho propietario y otros.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 496 a 497 vta., interpuesto por Blanca Beatriz Dávalos Valda de Vaca Guzmán, contra el Auto de Vista Nº SCCFI-322/2016 de 5 de septiembre de 2016, que cursa a fs. 492 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial Y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dentro del proceso de mejor derecho propietario y otros, seguido por Andrea Ramírez Daza contra Blanca Beatriz Dávalos Valda de Vaca Guzmán, el Auto Supremo de Admisión de fs. 506 a 507, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Publico Séptimo en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, dicta Sentencia Nº 38/2016 de fs. 433 a 439, por la que declara: “IMPROBADA en todas sus partes la demanda principal sobre mejor derecho propietario, Reivindicación y acción negatoria deducida a fs. 7-8 y vta., subsanada a fs. 13 respecto al lote de terreno sito en Tucsupaya de esta ciudad con una superficie de 300 mts2; IMPROBADA la Reconvencional de Usucapión Quinquenal deducida así como la nulidad y cancelación de Registro en DD.RR de fs. 287-297, IMPROBADAS las excepciones mutuas de falta de Acción y Derechos opuestas tanto contra la demanda principal como contra la reconvencional; PROBADA la reconvencional de fs. 287-291 con relación a la inaplicabilidad de la Ley 4026, el Mejor Derecho Propietario de Blanca Beatriz Dávalos de Vaca Guzmán y la Acción Negatoria declarando la inexistencia de algún derecho propietario de Andrea Ramírez Daza respecto al lote de terreno sito en Tucsupaya de esta ciudad con una superficie de 300 mts2, sin costas …”
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la parte demandada de fs. 442 a 446.
Recurso que mereció el Auto de Vista Nº SCCFI-322/2016 de fecha 05 de septiembre de 2016 de fs. 492 y vta., por el cual ANULA la sentencia bajo el siguiente fundamento: “… el Juez de la causa expresa que la actora si ostenta “… legitimidad procesal ad caussam para demandar mejor derecho propietario, reivindicación y acción negatoria del terreno objeto hoy del litigio ” (textual fs. 438 vuelta), siendo distinta que su pretensión reúna los requisitos de fundabilidad, a tal efecto corresponde tener presente que la llamada legitimatio ad causam, invocada por el sr. Juez de la causa se vincula a la titularidad de la relación debatida y por lo mismo la concurrencia de los presupuestos de fundabilidad de la pretensión de la relación jurídica de carácter substancial que se invoca en un proceso y no así a la legitimación procesal que constituye la llamada legitimatio ad processum, en tanto mera capacidad para comparecer en el proceso, resultando contradictorio en consecuencia que reconociéndose la legitimatio ad caussam, se desestima una pretensión, lo cual denota una confusión en el sr. Juez de la causa con relación a tal forma de legitimación procesal. Que la estructura de la Sentencia supone una vinculación lógica jurídica entre sus fundamentos y la disposición que ella emana, tal cual establece el art. 192-2) y 3) pues resulta una obviedad que la parte dispositiva de un Sentencia debe interpretarse con el alcance que le dan los considerando de la misma, dado que el acto de decisión del proceso constituye una unidad lógica-jurídica cuya parte dispositiva debe ser la conclusión final y necesaria, por derivación razonada del análisis de los supuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación, por cuanto lo que da validad a la Sentencia y fija sus alcances no es solamente el imperio del Juez ejercida concretamente en la parte dispositiva, porque este depende también de las motivaciones en que se basa el pronunciamiento, pues la falta de coherencia y motivación en la parte considerativa del fallo constituye una causal con entidad para invalidarlo, conclusión especialmente aplicable al caso de autos…..”
Resolución contra la cual, Blanca Beatriz Dávalos Valda de Vaca Guzmán interpone recurso de casación de s. 496 a 497 vta., el cual se analiza.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa incumplimiento de las normativas contenidas en el art. 213.I y II numeral 3 y 4 y art. 265.I y III del actual Código Procesal Civil, pues procedieron a analizar solo el último argumento del recurso de apelación en el que se afirmó que al haber reconocido el Juez A quo la legitimación para demandar no podía haberse declarado improbada su demanda, a ese efecto refiere que si bien el razonamiento para determinar la nulidad pudiera tener alguna lógica esta no responde a los principios procesales como son el de legalidad, dirección, concentración, saneamiento, celeridad, igualdad procesal y probidad, los cuales orientan en sentido que se deben evitar actos dilatorios, buscando la economía procesal para lograr una pronta resolución, pues al estar vigente el Código Procesal Civil debido aplicarse estos principios y especialmente las previsiones del art. 105.II, que establece que el acto será válido aunque sea irregular, salvo que se hubiera provocado indefensión.
A ese efecto refiere que en base a esa verdad procesal y fallando de una manera ritualista y formalistas como se hacía antes, pese a estar bajo una nueva tendencia procesal civil, se ha determinado la nulidad de la Sentencia provocando un perjuicio irreparable a ambas partes, quienes están en búsqueda de la administración de justicia y ese lapsus no afecta al fondo del asunto por el razonamiento conjunto es totalmente coherente.
Contestación al recurso de casación.
Señala que el Auto de Vista ha obrado correctamente con la faculta establecido en el art. 17.I de Código Procesal civil, puesto que cuenta con legitimación ad causam debido a que cuenta con título de propiedad, extremo que es reconocido por los recurrentes en su memorial de casación.
En si refiere que el Auto de Vista es correcto al ordenar al inferior dictar nueva Sentencia en forma inmediata y sin espera de turno, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de casación.
III. DOCTRINA APLICABLE:
III.1.- De la nulidad procesal en segunda instancia.
Sobre el tema el art. 108 del Código Procesal Civil señala: “I. El tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el presente Código.
II. Si la reclamación de nulidad hubiere sido planteada a tiempo de la apelación, se resolverá sobre ella, y sólo en caso de rechazarla, se pronunciará sobre los agravios de la apelación. Si se opta por la declaración de nulidad se dispondrá la devolución de obrados al inferior para que se tramite la causa a partir de los actos válidos, con responsabilidad al inferior de acuerdo a Ley.”, de la norma en cuestión se establece que el Tribunal de segunda instancia al momento de aplicar esta medida de anular obrados, deberá advertir si la misma ha sido reclamada en el recurso de apelación, y en caso de ser reclamada dicha solicitud deberá ser resuelta con prioridad a los reclamos de fondo, empero, como se expuso supra es viable disponer la misma, cuando se trate de un hecho que por su trascendencia vulnere el debido proceso con incidencia al derecho a la defensa.
III.2.- De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la sentencia.
En principio corresponde precisar que en su sentido restringido la congruencia es la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto conforme orientaba el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y actualmente en lo contenido en el art. 213-I del Código Procesal Civil, y en caso de no respetarse este parámetro la resolución a ser emitida peca de ser ultra, extra o citra petita, y en su sentido amplio la congruencia también debe entenderse en la correlación interna que debe existir en la misma resolución y con el proceso en sí.
Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente que hubiese sido reclamada oportunamente, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero, debe tenerse presente que bajo un nuevo modelo constitucional este instituto procesal resulta aplicable en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, en aplicación del principios de protección de actuados con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico por su calidad de teleológico, bajo esta premisa el Tribunal de apelación en aplicación de sus prerrogativas deberá resolver en el fondo este aspecto o en su caso de no ser posible enmendarlo, corresponderá en aplicación del art. 109 del Código Procesal Civil disponer la nulidad parcial, sin afectar otros actuados no inherentes a esa pretensión, bajo una correcta aplicación del principio de causalidad que ya fue esbozado en el AS Nº 370/2016 de 19 de abril 2016, en base a lo explicado no resulta viable disponer una nulidad total de esa resolución.
Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de justicia que es la solución del conflicto jurídico, y apoyo normativa, en la Ley 439 art. 218-III que de forma textual determina: “ Si se hubiera otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.”, criterio que ya ha sido exteriorizado en el AS Nº 304/2016 de fecha 06 de abril 2016 donde se ha delineado en sentido que : “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico.” (Las negrillas pertenecen a esta resolución).
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del análisis de todo el contexto de su recurso de casación se denota que tiene como punto neurálgico el reclamo inherente al incumplimiento de las normativas contenidas en el art. 213.I y II, numeral 3 y 4 y art. 265.I y III del actual Código Procesal Civil, expresando que si bien el razonamiento para determinar la nulidad por parte del Tribunal de apelación pudiera tener alguna lógica, esta no responde a los principios procesales como son el de legalidad, dirección, concentración, saneamiento, celeridad, igualdad procesal y probidad, los cuales orientan en sentido que se deben evitar actos dilatorios, buscando la economía procesal para lograr una pronta Resolución, pues al estar vigente el Código Procesal Civil debería aplicarse los principios y especialmente las previsiones del art. 105.II que establece que el acto será válido aunque sea irregular, salvo que se hubiera provocado indefensión, en esa misma idea señala que el Tribunal de apelación ha fallado de una manera ritualista y formalista como se hacía antes, pues habrían determinado la nulidad de la Sentencia provocando un perjuicio irreparable a ambas partes, quienes están en búsqueda de la administración de justicia y ese lapsus no afectaría al fondo del asunto porque el razonamiento en su conjunto es totalmente coherente.
Resultando su reclamo vinculado de forma directa a la nulidad dispuesta en segunda instancia, corresponde con carácter previo el análisis de la citada Resolución, la cual de forma textual ha referido: “…el Juez de la causa expresa que el actor si ostenta “… legitimidad procesal ad caussam para demandar mejor derecho propietario, reivindicación y acción negatoria del terreno objeto hoy del litigio” (textual fs. 438 vuelta), siendo distinta que su pretensión reúna los requisitos de fundabilidad, a tal efecto corresponde tener presente que la llamada legitimatio ad causam, invocada por el sr. Juez de la causa se vincula a la titularidad de la relación debatida y por lo mismo la concurrencia de los presupuestos de fundabilidad de la pretensión de la relación jurídica de carácter substancial que se invoca en un proceso y no así a la legitimación procesal que constituye la llamada legitimatio ad processum, en tanto mera capacidad para comparecer en el proceso, resultando contradictorio en consecuencia que reconociéndose la legitimatio ad caussam, se desestima una pretensión, lo cual denota una confusión en el sr. Juez de la causa con relación a tal forma de legitimación procesal. Que la estructura de la Sentencia supone una vinculación lógica jurídica entre sus fundamentos y la disposición que ella emana, tal cual establece el art. 192-2) y 3) pues resulta una obviedad que la parte dispositiva de un Sentencia debe interpretarse con el alcance que le dan los considerando de la misma, dado que el acto de decisión del proceso constituye una unidad lógica-jurídica cuya parte dispositiva debe ser la conclusión final y necesaria, por derivación razonada del análisis de los supuestos facticos y normativos efectuados en su fundamentación, por cuanto lo que da validad a la Sentencia y fija sus alcances no es solamente el imperio del Juez ejercida concretamente en la parte dispositiva, porque este depende también de las motivaciones en que se basa el pronunciamiento, pues la falta de coherencia y motivación en la parte considerativa del fallo constituye una causal con entidad para invalidarlo, conclusión especialmente aplicable al caso de autos…”, del contexto de la citada Resolución se advierte que el Tribunal de apelación ha dispuesto de oficio la nulidad de la Sentencia bajo el entendimiento de que existiría incongruencia interna en la Sentencia, en lo inherente a la legitimación ad caussam y los elementos de fundabilidad del proceso y de la legitimación procesal.
Resultando en esencia este el fundamento corresponde referir que de acuerdo a lo delineado en el punto III.1 la nulidad procesal en segunda instancia procede exclusivamente cuando ha sido reclamada y bajo un criterio de juridicidad cuando se evidencia vulneración al debido proceso con incidencia al derecho a la defensa, partiendo de ese entendimiento la Resolución ahora dictada no evidencia que hubiese sido dictada en base a un reclamo efectuado en apelación, sino por el contrario se denota que ha sido de oficio la determinación asumida, al margen de ello el Tribunal de apelación no ha referido si ese hecho, es decir si esa incongruencia conlleve una trascendencia tal, que afecte o gravite de sobre manera en el proceso o genere indefensión a las partes, ausencia de fundamento que evidencia que la decisión asumida peca de ser formalista, pues de todo el fundamento se denota que se rechaza la excepción bajo el entendimiento de ostentar legitimación pero no habría cumplido con la carga de la prueba que le impone la Ley.
Al margen de ello debe precisarse que de acuerdo a lo esbozado en el punto III.2, cuando se reclame incongruencia en apelación es deber y obligación de los Tribunales de Alzada fallar en el fondo de lo debatido, norma que no debe ser entendida en su sentido restringido sino, su sentido amplio, es decir que esa norma no solamente resulta aplicable a la incongruencia externa de la Sentencia, sino también a los casos de incongruencia interna, como es el presente caso, pues al tratarse de otra instancia los Tribunales de apelación se encuentran facultados a resolver esos defectos, sobre todo si existiesen reclamos en apelación que permitiesen aclararlos en el correspondiente Auto de Vista o las correspondientes aclaraciones analizando su trascendencia en el proceso, con la finalidad que el proceso alcance su fin máximo que es la solución del conflicto jurídico, lo cual correspondía ser aplicable en el sub lite, pues el Tribunal de apelación tenia plenas facultades de aclarar el fundamento esbozado en la Sentencia, pudiendo corregirlo en su caso, si es que hubiese sido reclamado en apelación, por lo que, se desprende que hubo actuado en desmedro del fin de la administración de justicia el cual es la solución al conflicto jurídico.
Por lo expuesto, corresponde acoger lo denunciado por los recurrentes y emitir Resolución conforme a lo establecido en el art. 220.III del Código Procesal Civil, es decir anulando el Auto de Vista recurrido.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código de Procesal Civil, ANULA Auto de Vista Nº SCCFI-322/2016 de 5 de septiembre de 2016, que cursa a fs. 492 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y dispone que sin espera de turno y previo sorteo, el Tribunal de Alzada emita nuevo Auto de Vista dentro del marco de lo establecido por el art. 265.I de la Ley 439.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley Nº 025 remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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