Auto Supremo AS/0001/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0001/2018

Fecha: 23-Ene-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 01
Sucre, 23 de enero de 2018

Expediente : 345/2017
Demandante : Margarita Diaz
Demandado : Gobierno Municipal de Sucre
Proceso : Reincorporación
Departamento : Chuquisaca
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 131 a 141 vta. interpuesto por Ivan J. Arcienega Collazos en su calidad de Alcalde del Gobierno Municipal de Sucre; impugnando el Auto de Vista Nº 353/2017 de 22 de junio de fs. 127 a 128 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de reincorporación, seguido por Margarita Diaz contra la entidad recurrente; el Auto de 25 de julio de 2017 de fs. 144 que concedió el Recurso de Casación; el Auto Supremo Nº 345-A de fs. 121 que admitió el recurso; Acuerdo de Sala Plena Nº 167/2017 de fs. 129 que autoriza el sorteo anticipado; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 01/2017 de 2 de marzo de fs. 101 a 104 que declaró probada la demanda, sin costas; disponiendo la reincorporación de Margarita Diaz al puesto de trabajo de conserje – coordinación de defensorías, más el pago de salarios devengados desde el momento de su destitución ilegal hasta la reincorporación, previo juramento de ley en ejecución de fallos, y pago de vacación de 30 días, que serán calificados en ejecución de sentencia.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la entidad demandada de fs. 108 a 111 vta., la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 353/2017 de 22 de junio, que confirmó la Sentencia apelada.
I.2 Motivos del Recurso de Casación.
Contra el auto de vista la entidad demandada formuló Recurso de Casación indistintamente en la forma y en el fondo, en el que acusó:
1)Que el auto de vista emitió un pronunciamiento citra petita, al existir falta de motivación y omitir resolver de manera puntual cada uno de los agravios identificados expresamente en el Recurso de Apelación, vulnerando su derecho a la defensa contemplado en el art. 115.II y 180 de la CPE.
2)Asimismo indica la incompetencia de la juez a quo en la tramitación de la causa, en razón de la materia y de la calidad de la persona demandante, toda vez que la actora es servidora pública municipal provisoria, es decir está al margen de la protección de la Ley General del Trabajo y con ello todos los actos sobrevinientes en la tramitación de cualquier acto administrativo son nulos.
3)Que en caso de asumir competencia existe el contrato a plazo fijo suscrito a partir del año 2013 donde la actora fue recontratada pasados los tres meses de su cesantía, y en las posteriores recontrataciones los contratos se efectuaron pasados los seis a ocho meses, evidenciándose que no existe reconducción del contrato, aspecto que no fue considerado por el tribunal de alzada infringiendo el art. 271 del Código Adjetivo Laboral.
Que en relación a la valoración de la prueba de descargo, consistente en los contratos a plazo fijo, señala que los mismos se enmarcan dentro de lo establecido por el art. 519 del Código Civil, el art. 7 y 14 del Reglamento Interno de la Municipalidad Nº 096/06 de 27 de marzo, art. 6 del Estatuto del Funcionario Público, art. 1 –II de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, Ley SAFCO 1178 y Decreto Supremo 23318 –A, adquiriendo en consecuencia la CONTRATADA la calidad de FUNCIONARIA PROVISORIA y de libre nombramiento, categoría establecida por el art. 71 de la Ley 2027 Estatuto de Funcionario Público; además establece el plazo de contrato por tiempo definido, aclarando que el demandando como representante máximo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, era el único que podía autorizar la continuidad en el trabajo de la actora, lo que no ocurrió en el caso de autos.
Que el Auto de Vista no consideró que la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, es aplicable a trabajadores asalariados permanentes y no así a funcionarios provisorios, en consecuencia la actora se encuentra en las excepciones establecidas en la Ley Nº 321; por otra parte, indica que se realizó un erróneo entendimiento y aplicación de la reconducción tacita, la misma que no existe conforme dispone la Ley 1178 y principios establecidos en el art. 232 y 410 de la Constitución Política del Estado.
I.3.1 Petitorio
En ese sentido, concluyó solicitando se anule obrados hasta que la juez se inhiba del conocimiento de la causa; y en caso de ingresar en el fondo se case el auto de vista y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamento jurídico del fallo.
En consideración a los fundamentos expuestos por la entidad recurrente se advierte que:
1)Según el recurrente respecto a la falta de motivación y pronunciamiento citra petita en el Auto de Vista, según el recurrente que vulneró su derecho a la defensa establecido en el art. 115.II y 180 de la CPE; sobre el particular, es preciso señalar que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados; que en el caso de autos, de la revisión del auto de vista, se evidencia que el mismo resuelve los agravios en aplicación de las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, en consecuencia no se evidencia la falta de motivación ni fundamentación acusadas.
2)Por otra parte, de la incompetencia de la juez a quo en la tramitación de la causa, por ser la actora servidora pública municipal; revisado los actuados procesales, se advierte, que la parte recurrente no interpuso excepción alguna de incompetencia, en consecuencia su derecho ha precluido; es decir, que si la parte que se creyere afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la supuesta nulidad no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal, no pudiendo acusar vicios de nulidad en el Recurso de Casación; por ello, la preclusión se entiende como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal; en consecuencia las vulneraciones acusadas en la forma devienen en infundadas.
3)Sobre la errónea valoración de la prueba, consistente en los contratos a plazo fijo y que los mismos establecen que la actora fue contratada como funcionaria provisoria de libre nombramiento, por lo que no estaría protegida por la Ley General del Trabajo; al respecto, se debe tener presente que la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, establece en su art. 1° “ I. Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo. II. Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional.” (las negrillas y subrayados son nuestros); ahora bien, los contratos suscritos por la actora refieren que la misma ejerció como personal de limpieza de la Villa Bolivariana del 7 de enero al 20 de diciembre de 2013; como personal limpieza del 1 de agosto al 19 de diciembre de 2014; como conserje del 12 de enero al 18 de diciembre de 2015, culminando su relación laboral por la Circular Nº 4 del mes de diciembre de 2015, en la que se ordena entregar al personal dependiente del Gobierno Municipal de Sucre, sus activos bajo inventario.
En ese contexto, de los contratos suscritos es necesario recordar que si bien por disposición del art. 12 LGT, se puede pactar contratos por tiempo indefinido, cierto tiempo, o por realización de obra o servicio; sin embargo, dicha disposición fue posteriormente reglamentada a través de la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio, en sentido que, el contrato de trabajo debe pactarse esencialmente por tiempo indefinido, aunque, admite como excepción, que éste pueda ser limitado en su duración, si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse, disposición que pese a su data, guarda plena concordancia con el principio protector, de continuidad y estabilidad laboral actualmente insertos en el art. 48.II de la CPE, como principios que regulan la interpretación y aplicación de toda norma de carácter laboral. Que ante la irregular forma de contratación laboral, sin observar las reglas que hacen a las contrataciones excepcionales, el Estado en su obligación constitucional de protección contenida en el art. 46.II de la CPE, estableció como sanción la reconducción de los contratos a plazo fijo por uno de tiempo indefinido, anotándose las siguientes tres circunstancias, conforme lo definido por los arts. 21 de la LGT y 1 y 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979: 1) Cuando el trabajador continua prestando servicios más allá del tiempo pactado; 2) Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido; y 3) Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa, en éste último caso, según la RA 650/007 de 27 de abril de 2007, es factible la suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias pero no permanentes, consideradas como aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, aclarándose entonces que es factible suscribir los contratos a plazo fijo, “solo cuando se tratan de tareas propias de la entidad y no permanentes”; lo que no ocurre en el caso de autos, toda vez que la actora antes de la vigencia de la Ley Nº 321 cumplió funciones de hortelano y conserje y posterior a la vigencia de dicha ley, ejerció como personal de limpieza y conserje, conforme sale de los contratos de fs. 11 a 13, y si bien los mismos fueron suscritos por la actora a plazo fijo, sin embargo, el objeto de la contratación y los trabajos realizados fueron en tareas propias de la entidad recurrente, por lo que no amerita hacer pronunciamiento alguno respecto a si existió o no la tacita reconducción de los contratos respecto al tiempo de cesantía, por ser otra la situación que conlleva a determinar que es acertada la decisión del tribunal ad quem al confirmar la reincorporación dispuesta por la juez a quo.
Por último, respecto a que la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, es aplicable a trabajadores asalariados permanentes y no así a funcionarios provisorios; se recuerda al recurrente, que la propia entidad mediante Adenda de fecha 22 de abril de 2015 de fs. 14, estableció que en función a la Resolución Administrativa Nº 165/2015 y Dictamen General 01/2015 de 30 de enero, el contrato de trabajo se funda en el respeto al derecho de trabajo y estabilidad laboral, así como la protección del trabajador conforme establece la Constitución Política del Estado; es decir, que la actora a pesar de la denominación que quiera darle el recurrente, está protegida por la Ley General del Trabajo, más aun si esta ejerce funciones de conserje, cargo que no está dentro de las excepciones establecidas en la Ley Nº 321 que solo refiere a los puestos de Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefatura, Asesor o Profesional.
En consecuencia, sobre la base de dicho razonamiento, corresponde aplicar el art. 220. II del Código Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 131 a 141 interpuesto por Ivan J. Arcienega Collazos en su calidad de Alcalde del Gobierno Municipal de Sucre.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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