Auto Supremo AS/0002/2018-I
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0002/2018-I

Fecha: 12-Ene-2018

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 02/2018-I
Sucre, 12 de enero de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 589/2017
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 248 y vta., interpuesto por Jorge Antonio Lenz Kampistaky en representación legal de la Empresa de Seguridad “GC” Guardianes de la Ciudad, impugnando el Auto de Vista Nº 125 de 21 de septiembre de 2016, cursante de fs. 246 a 247, pronunciado por la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro de la demanda Social por infracción a Leyes sociales seguida por Jorge Calderón Zuñiga, Jefe Regional del Trabajo de Camiri contra la empresa recurrente, el Auto N° 176/2017 de 20 de octubre cursante de fs. 252 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
Antecedentes del Proceso
I.1. Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso Social por infracción a Leyes sociales, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, de Camiri del Departamento de Santa Cruz de Oruro, emitió la Sentencia N° 06/2016 de 25 de febrero (fs. 223 a 226 vta.), por la que declaró probada, sin costas, disponiendo una multa de Bs. 15.000 (Quince Mil 00/100 Boliovianos) en favor de la Jefatura Regional del Trabajo de Camiri, a ser cancelada por la parte de Jorge Antonio Lenz Kampistaky en representación legal de la Empresa de Seguridad “GC” Guardianes de la Ciudad.
I.2 Auto de Vista.
Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la empresa demandada (fs. 231 a 232), mereciendo el Auto de Vista Nº 125 de 21 de septiembre de 2016, (fs. 246 a 247), por el cual, Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia Nº 06 de 25 de febrero de fs. 223 a 226.
I.3. Motivos del recurso de casación
El mencionado Auto de Vista originó que la asociación demandada formule el recurso de casación cursante de fs. 248 y vta., que en lo esencial de su contenido señala:
Que, se habrían violentado sus derechos constitucionales en relación a que se habrían presentado pruebas de acuerdo a los puntos observados por la Jefatura Regional del Trabajo de Camiri, en relación a la conformación del Comité Mixto en la ciudad de Camiri; asimismo que la empresa solo tenía 30 trabajadores prestando servicios, por contrato de 3 meses, por lo que no ameritaba la conformación del comité mixto, que se ha producido a la presentación de libros de accidente laboral AFP, Caja, ROE., y toda la documentación para los descargos, los mismos que no han sido verificados de forma correcta, lo cual ha ocasionado un perjuicio.
I.4. Petitorio
Concluyo señalando, que el tribunal superior corrija y revoque la arbitraria sentencia pronunciada.
I.5. Contestación al recurso de casación
De la revisión de los antecedentes se advierte que la Jefatura Regional del Trabajo de Camiri representado por Jorge Calderón Zuñiga fue notificado con el decreto de 03 de marzo de 2017, corriéndole traslado para que responda al recurso de casación, el 22 de septiembre de 2017 (fs. 250), sin que dicha entidad haya respondido al recurso interpuesto por la Empresa de Seguridad “GC” Guardianes de la Ciudad.
CONSIDERANDO II.
II.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO
II.2. Fundamentos Jurídicos del Fallo
Que, interpuesto de esa manera el recurso de casación, es necesario precisar, que la abundante doctrina y jurisprudencia de este Tribunal, ha establecido que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en cuya formulación debe observarse el cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC); así entonces, debe fundamentar, la parte recurrente, de manera precisa, concreta y clara, cuáles son las causas que motivaron la casación, sea en el fondo o en la forma, que normas fueron violadas, vulneradas o aplicadas erróneamente, demostrando en qué consiste la infracción que se denuncia o reclama, así como sugiriendo la posible solución jurídica a la controversia planteada.
Así también, el recurso de casación en el fondo, debe fundarse en errores in judicando, en los cuales hubieran incurrido los de instancia al emitir sus resoluciones, demostrando la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 271 del CPC; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores in procedendo, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, señaladas en el mismo artículo antes citado
Asimismo, cabe recordar que conforme al art. 220.IV., del CPC, este Tribunal Supremo de Justicia, para casar un Auto de Vista, debe prima facie, verificar si el recurso acusa la infracción de alguna ley, y luego, si el Auto de Vista incurrió efectivamente en esa infracción legal y, concurridos ambos aspectos, fallar en el fondo aplicando esas leyes conculcadas, que la parte recurrente debió sugerir como posible solución.
Bajo este contexto, en el caso concreto, se advierte que el recurso de casación propuesto, no cumple con las exigencias antes anotadas, toda vez que, la empresa recurrente se limitó a realizar un relato de lo sucedido en el trámite del proceso, indicando que no se valoraron pruebas aportadas, sin siquiera citar normativa y Sentencias Constitucionales y menos identificar la infracción en la que habría incurrido el Tribunal ad quem, sin tomar en cuenta que el recurso de casación debe contener reclamos concretos y precisos referentes a posibles infracciones en las cuales habría incurrido el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista, en ese sentido, tampoco estableció de forma precisa el error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas; de igual manera, no precisó qué ley sustantiva o adjetiva habría sido violada, interpretada de forma errónea o aplicada indebidamente por el Auto de Vista recurrido, impidiendo de tal manera que este Tribunal pueda realizar el control jurisdiccional al respecto, pues no se menciona norma alguna que los de instancia, a criterio de la empresa recurrente, habría sido vulnerada o violada, interpretada en forma errónea o aplicada en forma indebida.
En ese sentido, mal podría este Tribunal casar un Auto de Vista sin que la parte recurrente haya acusado infracción legal, por cuanto no tendría la posibilidad de aplicar ninguna norma y de hacerlo estaría expidiéndose un fallo ultra petita y casando de oficio, lo que resulta ajeno a sus competencias.
Por lo señalado, corresponde resolver el recurso de casación conforme a la disposición legal contenida en el art. 220.I.4 del CPC, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 248 y vta., interpuesto por Jorge Antonio Lenz Kampistaky en representación legal de la Empresa de Seguridad “GC” Guardianes de la Ciudad, impugnando el Auto de Vista Nº 125 de 21 de septiembre de 2016, cursante de fs. 246 a 247, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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