TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 04
Sucre, 5 de enero de 2018
Expediente: 200/2017
Demandante: Telefónica Celular de Bolivia TELECEL S.A.
Demandado: Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda
Materia: Contencioso Administrativo
Magistrado Tramitador : Dra. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: La medida precautoria de fs. 116 a 120 vta. interpuesta por Juan Pablo Sánchez Orsini, en representación de Telefónica Celular de Bolivia (TELECEL S.A.), presentada el 11 de septiembre de 2017, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO: Conforme al art. 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y la jurisprudencia de este Tribunal, las resoluciones definitivas de la Administración Pública, una vez notificadas, serán ejecutivas y la Administración Pública podrá proceder a su ejecución forzosa por medio de los órganos competentes en cada caso, en consecuencia uno de los privilegios con que cuenta la administración es el conocido como de ejecutoriedad, de autotutela ejecutiva o de autotutela administrativa, que significa que la administración puede ejecutar sus actos desde el momento en que se dictan, salvo que una norma establezca lo contrario. Esta cualidad es la que distingue a los actos administrativos de otros actos privados que necesitan del apoyo judicial para su ejecución.
La excepción de este privilegio se da en los casos en que se pueda comprobar que se infringe el interés público o evitar grave daño y perjuicio al solicitante, por ello el artículo 59 de la LPA, dispone: “I. La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado. II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el órgano administrativo competente para resolver el Recurso, podrá suspender la ejecución del acto recurrido, de oficio o a solicitud del recurrente, por razones de interés público o para evitar grave perjuicio al solicitante”.
En este caso, las excepciones al principio de ejecutoriedad dispuestas en el artículo 59 de la LPA, no son aplicables al proceso contencioso administrativo, al solo poder interponerse en “sede administrativa recursiva”, tal cual dispone el citado artículo al prever que el órgano administrativo competente para resolver el recurso, podrá suspender la ejecución del acto recurrido, de oficio o a solicitud del recurrente, por razones de interés público o para evitar grave perjuicio al peticionante.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara SIN LUGAR la medida cautelar impetrada por Juan Pablo Sánchez Orsini, en representación de TELECEL S.A.
Al Otrosí.- Proveído.
Regístrese, cúmplase y notifíquese.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 04
Sucre, 5 de enero de 2018
Expediente: 200/2017
Demandante: Telefónica Celular de Bolivia TELECEL S.A.
Demandado: Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda
Materia: Contencioso Administrativo
Magistrado Tramitador : Dra. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: La medida precautoria de fs. 116 a 120 vta. interpuesta por Juan Pablo Sánchez Orsini, en representación de Telefónica Celular de Bolivia (TELECEL S.A.), presentada el 11 de septiembre de 2017, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO: Conforme al art. 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y la jurisprudencia de este Tribunal, las resoluciones definitivas de la Administración Pública, una vez notificadas, serán ejecutivas y la Administración Pública podrá proceder a su ejecución forzosa por medio de los órganos competentes en cada caso, en consecuencia uno de los privilegios con que cuenta la administración es el conocido como de ejecutoriedad, de autotutela ejecutiva o de autotutela administrativa, que significa que la administración puede ejecutar sus actos desde el momento en que se dictan, salvo que una norma establezca lo contrario. Esta cualidad es la que distingue a los actos administrativos de otros actos privados que necesitan del apoyo judicial para su ejecución.
La excepción de este privilegio se da en los casos en que se pueda comprobar que se infringe el interés público o evitar grave daño y perjuicio al solicitante, por ello el artículo 59 de la LPA, dispone: “I. La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado. II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el órgano administrativo competente para resolver el Recurso, podrá suspender la ejecución del acto recurrido, de oficio o a solicitud del recurrente, por razones de interés público o para evitar grave perjuicio al solicitante”.
En este caso, las excepciones al principio de ejecutoriedad dispuestas en el artículo 59 de la LPA, no son aplicables al proceso contencioso administrativo, al solo poder interponerse en “sede administrativa recursiva”, tal cual dispone el citado artículo al prever que el órgano administrativo competente para resolver el recurso, podrá suspender la ejecución del acto recurrido, de oficio o a solicitud del recurrente, por razones de interés público o para evitar grave perjuicio al peticionante.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara SIN LUGAR la medida cautelar impetrada por Juan Pablo Sánchez Orsini, en representación de TELECEL S.A.
Al Otrosí.- Proveído.
Regístrese, cúmplase y notifíquese.