Auto Supremo AS/0005/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0005/2018

Fecha: 23-Ene-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 05
Sucre, 23 de enero de 2018

Expediente : 463/2016
Demandante : Jaime Manuel Ernesto Gutiérrez Guerra
Demandado : Empresa BG Bolivia Corporation Sucursal Bolivia
Materia : Beneficios Sociales
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El Recurso de Extraordinario casación de fojas 230 a 235., interpuesto por David Añez Alí, en representación de la Empresa GB Bolivia Corporation, Sucursal Bolivia, contra el Auto de Vista N° 69 de 29 de abril de 2016, cursante a fs. 202-203 vta., y Auto de Vista Nº 193 de 27 de julio de 2016, cursante a fs. 207 de obrados, que niega la complementación y enmienda, emitidos dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y otros, seguido por Jaime Manuel Ernesto Gutiérrez Guerra, contra la empresa que representa el recurrente, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.- Sentencia.- Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Quinto de la ciudad de la Santa Cruz, emitió la Sentencia de Nº 93 de 25 de marzo de 2015 (fojas 179 a 182 vta.), declarando improbada, con costas, la demanda de fojas 48 a 52 vta., por haberse demostrado el pago total y dentro de plazo de los beneficios sociales demandados.
I.2.- Auto de Vista.- En grado de Apelación, promovido por el demandante Jaime Manuel Ernesto Gutiérrez Guerra, conforme consta el escrito de fs. 185 a 187 de obrados, por Auto de Vista Nº 69 de 29 de abril de 2016, cursante a fs. 202 a 203 vta., la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, REVOCÓ la Sentencia apelada Nº 93 de 25 de marzo de 2015 (fojas 179 a 182 vta.) declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs., 48 a 52 e improbada la excepción de pago de fs. 72 a 73, ordenando a la Empresa BG BOLIVIA CORPORATION Sucursal Bolivia, pagar a favor del actor, los siguientes importes:
Desahucio (Bs. 41.920,57 x 3)Bs. 125.761,71
Multa 30%Bs. 37.728,51
Total:Bs. 163.490,22
Más las actualizaciones y reajustes de ley a ser calculados en ejecución de sentencia, sin costas, por la revocatoria.
Rechazando la solicitud de aclaración impetrada por la empresa demandada, mediante Auto de Vista Nº 193 de 27 de julio de 2016, cursante a fs. 207 de obrados.



CONSIDERANDO II:
II.- RECURSO DE CASACIÓN Y ADMISIÓN.- Contra el referido auto de vista, David Añez Alí, en su condición de representante de la Empresa BG Bolivia Corporation, Sucursal Bolivia, interpuso Recurso de Casación en la forma y en el fondo, conforme los fundamentos del escrito que cursa de fojas 230 a 235 de obrados, que no fue respondido por el actor, habiéndose evidenciado que el recurso, cumple los requisitos formales exigidos por el art. 274-I del Cód. Proc. Civ., declarándose ADMISIBLE, mediante Auto Supremo Nº 413-A de 30 de noviembre de 2017, emitido por este tribunal (fs. 247 y vta.), por consiguiente dicho recurso se pasa a considerar y resolver:
II.1.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- El recurrente presentó Recurso de Casación en la forma y en el fondo, conforme al siguiente detalle:
1.- Recurso de casación en la forma.-Fundamentó dos aspectos:
En el primero, que conforme establece el art. 264-I del Cód. Proc. Civ, en apelaciones en efecto suspensivo, la resolución se emitiría en audiencia; empero en el caso, presente, no cursa acta de dicha audiencia.
En el segundo punto, alegó que en cumplimiento del art. 15-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el tribunal de apelación debió fundar su resolución en la Constitución Política del Estado y leyes vigentes; empero, únicamente fundamentó su fallo en Sentencias Constitucionales Plurinacionales que son posteriores al preaviso y conclusión de la relación laboral.
2.- Recurso de Casación en el fondo.- Fundamentó cuatro puntos:
2.1.- Que se habría incurrido en interpretación errónea del art. 15-II del Código Procesal Constitucional (CPCt), al haber aplicado las SCP Nos. 1262/2013 de 01 de agosto y 1588/2014 de 19 de agosto, sin advertir que esa jurisprudencia no tiene efecto retroactivo, pues no existían el 06 de junio de 2012, fecha en la que se entregó el preaviso al demandante y el 06 de septiembre de 2012, oportunidad en la que se extinguió el contrato, pues para esas fechas, la jurisprudencia constitucional vinculante se encontraban contenidas en la SC 0479/2006-R de 19 de mayo, que en los fundamentos III.2.2 y III.2.3 que transcribe en su escrito, estableció la vigencia, objeto y alcance del preaviso como forma de rescisión del contrato de trabajo, aspectos que demuestran que la empresa demandada, actuó conforme a derecho y por consiguiente, no correspondía condenar al pago del desahucio y al haberlo hecho, aplicando retroactivamente la jurisprudencia constitucional violó el derecho a la seguridad jurídica, conforme se ha establecido en la SCP 0032/2012 de 16 de marzo, cuando se alude a la eficacia prospectiva de la jurisprudencia, que es vinculante en casos posteriores.
2.2.- Denunció la aplicación indebida de los arts. 132 y 133 de la CPE y último párrafo del art. 15-I del CPCt, porque establecen que como consecuencia de las acciones de inconstitucionalidad se hace inaplicable la norma impugnada y surte efectos respecto a todos y por consiguientes, es de carácter vinculante y tiene efecto general.
En mérito a ello, no correspondían que se apliquen al caso presente, las SCP 1262/2013 y 1588/2014, porque que emergen de acciones de defensa (amparos constitucionales) y no de acciones de inconstitucionalidad, evidenciando que se habría incurrido en una aplicación indebida de las normas citadas, al haberlas aplicado de manera implícita a una acción de defensa que no se encuentra regulada por estas normas, afectando el derecho de la empresa que representa, dando a entender que se habría dejado sin efecto el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT).
2.3.- Denunció la violación del art. 12 de la LGT, porque es una norma que se encontraba vigente al momento de entregar el preaviso al demandante y de no haberlo hecho, se habría generado la obligación de abonar una suma equivalente al sueldo de los periodos establecidos (desahucio).
En el caso presente, fundamentó que el preaviso, se otorgó antes de los tres meses de hacerse efectivo el despido, por consiguiente adecuó su conducta a dicha norma, sin embargo, el tribunal de alzada, consideró que al no haberse justificado la causal de retiro, en mérito a las SCP citadas en esa resolución, el despido es ilegal y corresponde el pago del desahucio.
2.4.- Finalmente denunció que se habría incurrido en violación de los arts. 180-I de la CPE, 15-I y 30 inc. 6) de la LOJ y del principio de legalidad, porque solo sustentó su fallo en las SCP 1262/2013 y 1588/2014 y no en alguna norma constitucional ni legal.
II.2. Petitorio
Concluyó el memorial solicitando que se conceda el recurso de casación en el fondo, se eleve ante este Tribunal Supremo de Justicia, para que admita y previo procedimiento legal ANULE las resoluciones recurridas, ordenando que se emitan nuevas, conforme a los arts. 264 del Código Procesal Civil (CPC), o alternativamente se CASE parcialmente el Auto de Vista y declare no haber lugar al pago del desahucio a favor del actor
II.3.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.-
El demandante no respondió el recurso, por consiguiente no corresponde emitir pronunciamiento al respecto.
CONSIDERANDO III:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, así expuestos los fundamentos del Recurso de Casación de fojas 95 y vta., para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:
III.1.- RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
III.1.1.- Doctrina aplicable al caso.-
La nulidad de los actos procesales se sujetan entre otros, en los principios de legalidad y trascendencia, conforme instituye el art. 105-I y II del CPC., aplicable al caso presente por determinación de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesas del Trabajo (CPT), esta nulidad debe evidenciar la infracción de formalidades procesales que provoquen indefensión.
Por consiguiente corresponde estimar la nulidad de obrados, cuando se identifica que en la tramitación de un proceso, se incurrió en violación de esas formalidades procesales, que además de vulnerar derechos constitucionales, evidencie una flagrante violación al derecho de defensa; es decir, que se hubiese provocado indefensión.
Por último, corresponde puntualizar que las normas contenidas en el CPC y de la LOJ, se aplican a los procesos laborales, excepcionalmente y siempre y cuando no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral.
Las normas del CPC, se aplican a partir de su vigencia plena a todos los procesos que se encuentren en trámite en segunda instancia y en casación, conforme dispuso la Disposición Transitoria Sexta del aludido Código.
III.1.2.- Fundamentos jurídicos del caso concreto.-
El recurrente fundamentó que debió emitirse la resolución de vista en audiencia fijada para ese efecto en aplicación del art. 264 del CPC., por una parte y por otra que no tuviese fundamentación legal que respalde su decisión.
En mérito a ello, evidentemente el trámite del Recurso de Apelación del presente caso, se sujetó a las normas previstas por el Cód. Proc. Civ., al estar en vigencia plena, conforme alude la disposición transitoria sexta de dicha norma; empero, la modalidad de resolución inserta en el art. 264-I del CPC, no se aplica al caso presente, pues existe una norma expresa, cual es el art. 209 del CPT, que determina que la resolución será emitida en el término de diez días de sorteado el expediente, sin que se hubiese aludido dicha norma a la existencia de una audiencia de lectura de tal determinación.
Por consiguiente, no existe quebrantamiento de las formalidades procesales para la emisión del auto de vista impugnado.
Respecto a que la resolución de vista no contuviere normativa legal que sustente su fallo, esto no es evidente, pues revisando detenidamente la indicada resolución, ser advierte que se sustenta en las previsiones del art. 46-I núm. 2 de la CPE y 12 de la LGT., respaldando sus afirmaciones en las SCP 1263/2013 y 1588/2014, que si bien no son propiamente normas legales; sin embargo, se aplican y constituyen jurisprudencia vinculante para todos los órganos del poder público, tribunales y particulares, conforme determina el art. 203 de la CPE, concordante con el 15-II del CPCt.
Consiguientemente se establece que las causales de nulidad alegadas por el recurrente, no son evidentes, pues de ninguna manera provocaron indefensión y menos vulneraron normas adjetivas que amerite se subsanen vicios procedimentales; sin embargo, se hace constar que los argumentos de fondo, vertidos en dicha resolución de vista, serán objeto de análisis y resolución al momento de resolver el Recurso de Casación en el fondo, en el punto siguiente de esta resolución.
III.2.- RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
III.2.1.- Doctrina aplicable al caso.-
La temática principal alegada en los cuatro puntos del Recurso de Casación en el fondo del presente caso, se refieren a la aplicación de la jurisprudencia constitucional en el tiempo y los efectos de la misma respecto de la normativa aludida en la misma.
1.- Para dicho fin corresponde partir del razonamiento establecido en el art. 203 de la CPE, que determina que las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, no correspondiendo ningún recurso ordinario ulterior contra las mismas.
Esta normativa constitucional ha sido desarrollada en el art. 15 del CPCt, cuando alude al carácter obligatorio, vinculante y su valor como jurisprudencia, determinando de manera puntual que las resoluciones emitidas dentro de los procesos constitucionales, son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes, empero cuando estas fueron dictadas en acciones de inconstitucionalidad o contra tributos, tiene carácter general; además, aclara en el segundo parágrafo que las razones de la decisión de todas las resoluciones emitidas por dicho Tribunal, conforme ya se hizo notar líneas arriba, tiene carácter vinculante para los órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.
2.- Respecto a la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en el tiempo, los arts. 133 de la CPE y 14 del CPCt, establecen, la primera que: “La sentencia que declare la inconstitucionalidad de ley, Decreto, o cualquier género de resolución judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos.” Mientras que la segunda establece:” La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma del ordenamiento jurídico, no dará lugar a la revisión de sentencias que tengan la calidad de cosa juzgada, ni a la revisión de los actos realizados con la norma cuando se presumía constitucional”.
Debiendo interpretarse estas disposiciones legales, que si bien solo se refiere a las sentencias sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas, se considera que se aplica, respecto a todos los fallos emitidos por este tribunal, interpretándose de manera armónica y extensiva con las previsiones contenidas en el art. 123 de la misma CPE, que se aplicarían para todos los casos, pero a partir de la publicación de los fallos de acuerdo a lo que instituye el art. 19 del CPCt.
Este razonamiento, determina que la Jurisprudencia Constitucional Plurinacional, se aplica desde su publicación, con carácter vinculante y obligatorio para todos, conforme ya fue determinado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando aludió a un caso de modulación de la jurisprudencia constitucional y su aplicación o eficacia “prospectiva”; es decir, su vinculatoriedad para casos posteriores, en resguardo del principio de seguridad jurídica, de acuerdo a lo que establece el último párrafo del Fundamento Jurídico III.2.1 de la SCP que se comenta .
3.- Por otra parte, respecto de la vigencia y aplicación a los diferentes casos, del art. 12 del CPT, se debe establecer, siguiente la misma lógica desarrollada en los puntos que precede, que esta norma se encontraba plenamente vigente y se aplicaba sin variación alguna, conforme determinó el Tribunal Constitucional Plurinacional, al momento de emitir la SCP 0479/2006-R de 19 de mayo, reconociéndose implícitamente la vigencia plena del art. 55 del D.S Nº 21060, que permitía la libre contratación y despido de los trabajadores.
Posteriormente, luego de haberse promulgado la actual Constitución Política del Estado, esa jurisprudencia se moduló en resguardo del derecho a la Estabilidad Laboral, consagrado en el art. 48-II, se emitió varios fallos constitucionales en los que establecieron que para emitir el preaviso de despido, se debe necesariamente justificar las razones del despido, porque de lo contrario, se consideran que constituye un despido intempestivo (SCP 1262/2013 de 01 de agosto y SCP 1588/2014 de 19 de agosto), posteriormente siguiendo esta línea jurisprudencia, de manera clara y concreta se declaró su inconstitucionalidad mediante SCP 009/2017 de 24 de marzo.
4.- Respecto a último fundamento constituye una repetición del segundo argumento del Recurso de Casación en la forma, ya desarrollado líneas arriba, por consiguiente, no corresponde reiterar ese argumento, salvo precisar que esa causal de casación alegada en el recurso no constituye una causal de casación sino de nulidad de obrados, porque de haberse identificado su existencia, evidenciaría indefensión del recurrente y por consiguiente que se anule la resolución impugnada para que cumpla los requisitos que debe contener una resolución de Vista.
III.2.2.- Fundamentos jurídicos del caso concreto
1.- Contrastando la doctrina que se aplica al caso presente, respecto de los puntos fundamentados en el Recurso de Casación en el fondo, promovido por el representante de la Empresa BG Bolivia Corporatión Sucursal Bolivia, se advierte que ciertamente el Tribunal de Alzada, no advirtió que el preaviso entregado al actor fue el 06 de junio de 2012 y el despido se efectivizó el 06 de septiembre de 2012, cuando aún no se habían emitido ni publicado las SCP Nº 1262/2013 y 1588/2014.
Evidentemente esta jurisprudencia constitucional, conforme refiere la normativa descrita precedentemente, es vinculante y de aplicación obligatoria a todos los órganos del Estado, jueces y tribunales; empero, en el caso presente se incurrió en un error en la aplicación de esa jurisprudencia, porque se trata de una regulación de un aspecto sustantivo y no adjetivo o procedimental, que permite aplicar una norma de manera inmediata a un proceso en trámite, pues se trataba de una norma sustantiva que en el momento de los hechos que acontecieron, se encontraban resguardados por el principio de constitucionalidad, previsto por el art. 4 del CPCt y por consiguiente debía ser aplicada a ese caso concreto, considerando las fechas de los hechos juzgados, en cumplimiento del art. 123 de la CPE y la publicación de los fallos, conforme prevé el art. 19 del CPCt, advirtiéndose, que sin haberlo establecido de manera expresa, que incurrieron en interpretación errónea del art. 15-II del CPCt., porque consideraron indebidamente que dichos fallos se aplicaban de manera inmediata a hechos que acontecieron antes de la emisión de esos fallos constitucionales, sin haber advertido que existe legislación expresa y jurisprudencia constitucional sobre el tema, que han establecido que los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, se aplican para los casos futuros y no así para situaciones jurídicas acontecidas en vigencia de otras jurisprudencia constitucional.
2.- Conforme se hizo constar líneas arriba, evidentemente las Sentencias y Autos emitidos por el Tribunal Constitucional son vinculantes y de cumplimiento obligatorio, cuando se determina la inconstitucionalidad de una norma, esta se hace inaplicable y surte efecto respecto a todos.
En el caso presente no ocurrió esta circunstancia, pues la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 12 de la LGT, fue recién declarada el 24 de marzo de 2017, por consiguiente, no podía aplicarse esa SCP (009/2017), al presente caso.
Empero, en mérito a la jurisprudencia emitida en acciones de defensa, se emitió una line jurisprudencial similar, sobre la aplicación de esa norma; sin embargo, conforme se refirió líneas arriba, esa jurisprudencia es vinculante, pero para casos posteriores a su emisión y no como aconteció en el caso presente que se aplicó de manera retroactiva.
Estos hechos evidencian, más que una aplicación indebida de los arts. 132 y 133 de la CPE y 15-I del CPC., una errónea interpretación de estas normas y violación del art. 123 de la CPE (porque las SCP se asimilan a una norma en su aplicación), pues debió aplicarse esos fallos constitucionales a hechos posteriores a su emisión, advirtiéndose en definitiva que es verdad que se han aplicado indebidamente al caso presente, las SCP 1262/2013 y 1588/2014, porque de lo contrario implicaría que se estaría ratificando una violación flagrante a la irretroactividad de las normas y a la seguridad jurídica de las personas.
3.- Igualmente, líneas arriba, ya se explicó adecuadamente, respecto de la vigencia del art. 12 de la LGT, antes de la emisión de la SCP Nº 009/2017, por consiguiente, se establece que resultaba plenamente válido inclusive antes de la emisión de las SCP 1262/2013 y 1588/2014, que en aplicación del art. 55 del D.S. Nº 21060, se emita los preavisos de despidos con 90 días de anticipación a los trabajadores, y en caso de no hacerlo, se imponía una multa equivalente al salario del periodo correspondiente, que se denominada desahucio.
Es verdad que en el caso presente, la empresa demandada, no justificó la causal que motivaba el despido, solo alegó “cambios operativos”, afirmando el actor que no existían esos cambios y que sólo existió un problema personal entre algunos funcionarios de la empresa.
Es verdad que en materia laboral, se puede aplicar retroactivamente las normas, cuando así lo determine de manera específica, situación que no ocurre en el caso presente, y tampoco se puede aplicar el principio protector en su elemento del indubio pro operario, previsto por el art. 4-I inc. a) del D.S. Nº 28699, en su elemento de la norma beneficiosa, pues no puede aplicarse retroactivamente una norma, en este caso varias Sentencias Constitucionales, a hechos acontecidos anteriormente a su emisión.
4.- El último argumento ya fue resuelto precedentemente.
III.3.- Conclusión.- Que, en el marco legal descrito, se establece que evidentemente el Tribunal de Alzada incurrió en las infracciones legales denunciadas en el Recurso de Casación de fs. 230-235 promovido por el representante de la empresa demandada, en consecuencia, corresponde aplicar el artículo 220-V del Cód. Proc. Civ., con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
IV.- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, CASA los el Auto de Vista N° 69 de 29 de abril de 2016, cursante a fs. 202-203 vta., Auto de 27 de julio de 2016, cursante a fs. 207, manteniendo subsistente la Sentencia de Nº 93 de 25 de marzo de 2015, cursante de fojas 179 a 182 vta., con costas en aplicación del art. 223-V núm. 3 del CPC.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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