TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 06
Sucre, 23 de enero de 2018
Expediente : 465/2016
Demandante : Simon Rojas Mendoza
Demandado : Eduardo Flores Escalera y Saturnina Soliz
Bautista
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Chuquisaca
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 98 a 99 vta. interpuesto por Saturnina Soliz Baptista; y el recurso de casación de fs. 102 a 105 vta., interpuesto por Eduardo Flores Escalera representado por Jesús Marco Antonio Sandoval Castillo; impugnando el Auto de Vista Nº 610/2016 de 20 de octubre de fs. 92 a 95, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Simon Rojas Mendoza contra los recurrentes; el Auto de 17 de noviembre de 2016 de fs. 109 que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo Nº 414-A de fs. 115 que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 44/2016 de 5 de abril de fs. 60 a 69 que declaró probada la demanda de fs. 8 a 11 y memorial de fs. 13, sin costas, disponiendo que se cancele a favor del demandante la suma de Bs. 29.522,47 por concepto de desahucio, indemnización, sueldo devengado, aguinaldos 2014 y 2015 por duodécimas y vacación. Asimismo, la actualización señalada en el art. 9 del DS 28699 de mayo de 2006 para que se califique en ejecución de sentencia.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por los demandados de fs. 76 a 79 vta., la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 610/2016 de 20 de octubre, que confirmó la Sentencia apelada.
I.2 Argumentos
1.- Primer recurso de casación.
Acusó errónea valoración de la prueba, toda vez que el auto de vista no consideró las declaraciones testificales contundentes y uniformes de María Elizabeth Castro Gallardo y Wilfredo Ramos Trigo, que demostraron que Simon Rojas Mendoza fue contratado por viaje, y que por dicha actividad se le cancelaba la suma de Bs. 1.700 y no así Bs. 3.500, por lo que se vulneró los arts. 158 y 169 del Código Procesal del Trabajo. Asimismo indica que por la prueba testifical se demostró que la relación laboral concluyó por irresponsabilidad del demandante, en consecuencia no le corresponde beneficio alguno conforme el art. 16. inc. d) de la Ley General del Trabajo.
Por otra parte señala que su persona como propietaria del vehículo no tenia relación laboral con el demandante, siendo la persona contratante el señor Eduardo Flores Escalera.
I.3.1 Petitorio
En ese sentido, concluyó solicitando que se revoque el auto de vista, sea con costas, daños y perjuicios a la parte perdidosa.
2.- Segundo recurso de casación
En la forma.- Después de una serie de comentarios, acusó que el auto de vista utiliza las presunciones del Código Adjetivo Laboral, cuando en realidad no hubo pruebas de cargo, y que al omitirse una debida fundamentación se vulneró el debido proceso en el art. 115.II de la CPE.
En el fondo.- Acusó error manifiesto de hecho, señalando que el tribunal ad quem solo realizó un interpretación parcializada de las declaraciones testificales de María Elizabeth Castro Gallardo y Wilfredo Ramos Trigo, para sostener que la presencia del demandante era permanente en el lugar de venta de la codemandada Saturnina Soliz, omitiendo considerar que dichas declaraciones demuestran que el pago que se realizaba al demandante era de Bs. 1.700 por viaje y en consecuencia no existía relación laboral.
Por otra parte, indica que tampoco existe prueba alguna que demuestre un despido, toda vez que en la condición de chofer, éstos cualquier rato se retiran; por lo que, el tribunal de alzada incurrió en error de hecho manifiesto al no contar con ningún medio de prueba que respalde su determinación.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamento jurídico del fallo.
En consideración de los argumentos expuestos por los recurrentes, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal, señalando que:
1.- Primer recurso de casación.
Con relación a la errónea valoración de la prueba testifical para la determinación del salario y conclusión de la relación laboral; sobre el particular, cabe señalar que la recurrente se limitó a señalar que el tribunal ad quem no dio una valoración e interpretación correcta a las declaraciones testifícales de María Elizabeth Castro Gallardo y Wilfredo Ramos Trigo, por lo que no correspondía el pago del sueldo de Bs. 3.500 ni el desahucio, sin considerar que el juzgador en materia laboral no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba, propia del proceso civil, sino que formará libremente su convencimiento, inspirándose en principios científicos que informan la crítica de la prueba, con arreglo del art. 158 del Código Procesal del Trabajo. Asimismo, conforme lo determina el art. 3 inciso j) del Código Adjetivo Laboral, uno de los principios en los que se basa todo procedimiento en materia laboral es la: “Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”, debiéndose considerar que, cuando en el recurso de casación se exponen denuncias relacionadas con la apreciación de la prueba, es obligación del recurrente precisar si los tribunales de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho en el ejercicio de su atribución valorativa, sólo en esta circunstancia se abre la competencia de este Tribunal para realizar nueva compulsa de la misma, lo que no ocurrió en el caso de autos, toda vez que la recurrente simplemente realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, por lo que, el agravio traído a casación deviene de infundado.
Con relación a que no existió relación laboral entre la recurrente y el actor; se advierte, que dentro del proceso la demandada no interpuso excepción alguna de falta de personería, en consecuencia su derecho ha precluido; no evidenciándose la vulneración acusada.
2.- Segundo recurso de casación
Con relación al recurso de casación en la forma, es necesario establecer que este se funda en errores “in procedendo”, referido a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso; situación que no ocurre en el caso de análisis, por cuanto el recurso de casación en la forma planteado carece de fundamento legal, limitándose a señalar que el auto de vista utiliza las presunciones del Código Adjetivo Laboral y falta de fundamentación de la resolución, sin identificar de manera clara y precisa las normas incumplidas o mal aplicadas; imprecisión que en consecuencia impide a este Tribunal abrir su competencia, por lo que no se ingresa a realizar mayores consideraciones.
Respecto al recurso de casación en el fondo donde se acusó error manifiesto de hecho, toda vez que el tribunal ad quem realizó un interpretación parcializada de las declaraciones testificales, que demostraron que no existió relación laboral si no un pago de Bs. 1.700 por viaje realizado; sobre el particular, a fin de establecer si existió relación laboral entre las partes, previamente se debe considerar las características esenciales de la relación laboral establecidas de conformidad al art. 2 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006, concordante con el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993; que en el caso de autos, de los antecedentes del proceso se evidencia que el actor prestó sus servicios como chofer de camión, es decir que la realización de su trabajo era por cuenta ajena; por otra parte, al haber convenido una retribución por sus servicios, sea esta por viaje o mensual la misma se enmarca a lo establecido en el art. 2 num. 3 del Decreto Supremo Nº 28699 concordante con el art. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, que refieren a la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas y manifestaciones, que constituye una de las características de la relación laboral; asimismo, con relación al trabajo que desempeñaba el actor este fue realizado de manera personal y con exclusividad, conforme su condición de chofer; existiendo además la subordinación, que se define como la condición en la que la autonomía del empleado está limitada, con referencia a la prestación de los servicios, debido al acuerdo oral o escrito con el patrono, viniendo tal limitación de la capacidad del empleador de guiar las actividades del empleado; en el caso presente, se evidencia que existió subordinación, toda vez que el demandante cumplía sus obligaciones como chofer, encargado además de representar a Eduardo Flores Escalera ante FANCESA y de la Asociación Regional de Transporte Libre integrado Sucre “ARTLIS” a objeto de recoger carga, cobrar fletes; así como tener derecho a voz y voto ante dicha Asociación.
En consecuencia, se establece que existió relación laboral entre el actor y Saturnina Soliz Bautista de quien percibía sus salarios y Eduardo Flores Escalera a quien representaba, más aun si el Decreto Supremo Nº 5207 de 29 de abril de 1959, que en el art. 1 determina que: "Todos los chóferes profesionales que trabajan por cuenta ajena, así como sus ayudantes, tienen la categoría de empleados para los efectos de las leyes sociales, cualquiera que fuese la forma de remuneración que reciben, sea sueldo, porcentaje, por viaje, forma mixta o combinada resultante de las anteriores formas de pago."
Por otra parte, con relación a que no existe prueba de cargo que demuestre un despido, toda vez que en la condición de chofer del demandante, éstos cualquier rato se retiran; al respecto, cabe señalar que el recurrente, no ha dado cumplimiento a los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, por lo que al omitir el deber imperativo del principio de inversión de la carga de la prueba; lo resuelto por la juez a quo y confirmado en alzada, es correcto y tiene sustento legal.
En consecuencia al no ser evidentes las infracciones acusadas en los recursos de casación, corresponde aplicar el art. 220. II del Código de Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
DECISORIO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 98 a 99 vta. interpuesto por Saturnina Soliz Baptista y de fs. 102 a 105 vta., interpuesto por Eduardo Flores Escalera. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 06
Sucre, 23 de enero de 2018
Expediente : 465/2016
Demandante : Simon Rojas Mendoza
Demandado : Eduardo Flores Escalera y Saturnina Soliz
Bautista
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Chuquisaca
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 98 a 99 vta. interpuesto por Saturnina Soliz Baptista; y el recurso de casación de fs. 102 a 105 vta., interpuesto por Eduardo Flores Escalera representado por Jesús Marco Antonio Sandoval Castillo; impugnando el Auto de Vista Nº 610/2016 de 20 de octubre de fs. 92 a 95, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Simon Rojas Mendoza contra los recurrentes; el Auto de 17 de noviembre de 2016 de fs. 109 que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo Nº 414-A de fs. 115 que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 44/2016 de 5 de abril de fs. 60 a 69 que declaró probada la demanda de fs. 8 a 11 y memorial de fs. 13, sin costas, disponiendo que se cancele a favor del demandante la suma de Bs. 29.522,47 por concepto de desahucio, indemnización, sueldo devengado, aguinaldos 2014 y 2015 por duodécimas y vacación. Asimismo, la actualización señalada en el art. 9 del DS 28699 de mayo de 2006 para que se califique en ejecución de sentencia.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por los demandados de fs. 76 a 79 vta., la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 610/2016 de 20 de octubre, que confirmó la Sentencia apelada.
I.2 Argumentos
1.- Primer recurso de casación.
Acusó errónea valoración de la prueba, toda vez que el auto de vista no consideró las declaraciones testificales contundentes y uniformes de María Elizabeth Castro Gallardo y Wilfredo Ramos Trigo, que demostraron que Simon Rojas Mendoza fue contratado por viaje, y que por dicha actividad se le cancelaba la suma de Bs. 1.700 y no así Bs. 3.500, por lo que se vulneró los arts. 158 y 169 del Código Procesal del Trabajo. Asimismo indica que por la prueba testifical se demostró que la relación laboral concluyó por irresponsabilidad del demandante, en consecuencia no le corresponde beneficio alguno conforme el art. 16. inc. d) de la Ley General del Trabajo.
Por otra parte señala que su persona como propietaria del vehículo no tenia relación laboral con el demandante, siendo la persona contratante el señor Eduardo Flores Escalera.
I.3.1 Petitorio
En ese sentido, concluyó solicitando que se revoque el auto de vista, sea con costas, daños y perjuicios a la parte perdidosa.
2.- Segundo recurso de casación
En la forma.- Después de una serie de comentarios, acusó que el auto de vista utiliza las presunciones del Código Adjetivo Laboral, cuando en realidad no hubo pruebas de cargo, y que al omitirse una debida fundamentación se vulneró el debido proceso en el art. 115.II de la CPE.
En el fondo.- Acusó error manifiesto de hecho, señalando que el tribunal ad quem solo realizó un interpretación parcializada de las declaraciones testificales de María Elizabeth Castro Gallardo y Wilfredo Ramos Trigo, para sostener que la presencia del demandante era permanente en el lugar de venta de la codemandada Saturnina Soliz, omitiendo considerar que dichas declaraciones demuestran que el pago que se realizaba al demandante era de Bs. 1.700 por viaje y en consecuencia no existía relación laboral.
Por otra parte, indica que tampoco existe prueba alguna que demuestre un despido, toda vez que en la condición de chofer, éstos cualquier rato se retiran; por lo que, el tribunal de alzada incurrió en error de hecho manifiesto al no contar con ningún medio de prueba que respalde su determinación.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamento jurídico del fallo.
En consideración de los argumentos expuestos por los recurrentes, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal, señalando que:
1.- Primer recurso de casación.
Con relación a la errónea valoración de la prueba testifical para la determinación del salario y conclusión de la relación laboral; sobre el particular, cabe señalar que la recurrente se limitó a señalar que el tribunal ad quem no dio una valoración e interpretación correcta a las declaraciones testifícales de María Elizabeth Castro Gallardo y Wilfredo Ramos Trigo, por lo que no correspondía el pago del sueldo de Bs. 3.500 ni el desahucio, sin considerar que el juzgador en materia laboral no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba, propia del proceso civil, sino que formará libremente su convencimiento, inspirándose en principios científicos que informan la crítica de la prueba, con arreglo del art. 158 del Código Procesal del Trabajo. Asimismo, conforme lo determina el art. 3 inciso j) del Código Adjetivo Laboral, uno de los principios en los que se basa todo procedimiento en materia laboral es la: “Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”, debiéndose considerar que, cuando en el recurso de casación se exponen denuncias relacionadas con la apreciación de la prueba, es obligación del recurrente precisar si los tribunales de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho en el ejercicio de su atribución valorativa, sólo en esta circunstancia se abre la competencia de este Tribunal para realizar nueva compulsa de la misma, lo que no ocurrió en el caso de autos, toda vez que la recurrente simplemente realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, por lo que, el agravio traído a casación deviene de infundado.
Con relación a que no existió relación laboral entre la recurrente y el actor; se advierte, que dentro del proceso la demandada no interpuso excepción alguna de falta de personería, en consecuencia su derecho ha precluido; no evidenciándose la vulneración acusada.
2.- Segundo recurso de casación
Con relación al recurso de casación en la forma, es necesario establecer que este se funda en errores “in procedendo”, referido a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso; situación que no ocurre en el caso de análisis, por cuanto el recurso de casación en la forma planteado carece de fundamento legal, limitándose a señalar que el auto de vista utiliza las presunciones del Código Adjetivo Laboral y falta de fundamentación de la resolución, sin identificar de manera clara y precisa las normas incumplidas o mal aplicadas; imprecisión que en consecuencia impide a este Tribunal abrir su competencia, por lo que no se ingresa a realizar mayores consideraciones.
Respecto al recurso de casación en el fondo donde se acusó error manifiesto de hecho, toda vez que el tribunal ad quem realizó un interpretación parcializada de las declaraciones testificales, que demostraron que no existió relación laboral si no un pago de Bs. 1.700 por viaje realizado; sobre el particular, a fin de establecer si existió relación laboral entre las partes, previamente se debe considerar las características esenciales de la relación laboral establecidas de conformidad al art. 2 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006, concordante con el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993; que en el caso de autos, de los antecedentes del proceso se evidencia que el actor prestó sus servicios como chofer de camión, es decir que la realización de su trabajo era por cuenta ajena; por otra parte, al haber convenido una retribución por sus servicios, sea esta por viaje o mensual la misma se enmarca a lo establecido en el art. 2 num. 3 del Decreto Supremo Nº 28699 concordante con el art. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, que refieren a la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas y manifestaciones, que constituye una de las características de la relación laboral; asimismo, con relación al trabajo que desempeñaba el actor este fue realizado de manera personal y con exclusividad, conforme su condición de chofer; existiendo además la subordinación, que se define como la condición en la que la autonomía del empleado está limitada, con referencia a la prestación de los servicios, debido al acuerdo oral o escrito con el patrono, viniendo tal limitación de la capacidad del empleador de guiar las actividades del empleado; en el caso presente, se evidencia que existió subordinación, toda vez que el demandante cumplía sus obligaciones como chofer, encargado además de representar a Eduardo Flores Escalera ante FANCESA y de la Asociación Regional de Transporte Libre integrado Sucre “ARTLIS” a objeto de recoger carga, cobrar fletes; así como tener derecho a voz y voto ante dicha Asociación.
En consecuencia, se establece que existió relación laboral entre el actor y Saturnina Soliz Bautista de quien percibía sus salarios y Eduardo Flores Escalera a quien representaba, más aun si el Decreto Supremo Nº 5207 de 29 de abril de 1959, que en el art. 1 determina que: "Todos los chóferes profesionales que trabajan por cuenta ajena, así como sus ayudantes, tienen la categoría de empleados para los efectos de las leyes sociales, cualquiera que fuese la forma de remuneración que reciben, sea sueldo, porcentaje, por viaje, forma mixta o combinada resultante de las anteriores formas de pago."
Por otra parte, con relación a que no existe prueba de cargo que demuestre un despido, toda vez que en la condición de chofer del demandante, éstos cualquier rato se retiran; al respecto, cabe señalar que el recurrente, no ha dado cumplimiento a los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, por lo que al omitir el deber imperativo del principio de inversión de la carga de la prueba; lo resuelto por la juez a quo y confirmado en alzada, es correcto y tiene sustento legal.
En consecuencia al no ser evidentes las infracciones acusadas en los recursos de casación, corresponde aplicar el art. 220. II del Código de Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
DECISORIO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 98 a 99 vta. interpuesto por Saturnina Soliz Baptista y de fs. 102 a 105 vta., interpuesto por Eduardo Flores Escalera. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.