Auto Supremo AS/0007/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0007/2018

Fecha: 23-Ene-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 07
Sucre, 23 de enero de 2018

Expediente: 447/2016
Demandante: Yerin Marco Saucedo Rodríguez
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Materia: Beneficios Sociales
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El Recurso de Extraordinario Casación de fojas 95 y vta., interpuesto por Luis Gatty Riveiro Roca, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Cobija, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y subsidios de lactancia y otros, seguido por Yerin Marco Saucedo Rodríguez, contra la entidad que representa el recurrente, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.- Sentencia.- Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de la Cobija , emitió la Sentencia de Nº 209-016 de 03 de agosto de 2016 (fojas 59 a 60 vta.), declarando probada en parte la demanda de fojas 46 a 47 vta., ordenando a la entidad demandada efectúe el pago a favor del actor por indemnización por tiempo de trabajo, desahucio, aguinaldos, subsidios de natalidad y subsidios de frontera y subsidios de lactancia, conforme al detalle que especifica dicha resolución:
Indemnización por 1 año y 3 meses:Bs. 4.762
Desahucio:Bs. 11.430
Aguinaldos:Bs. 1.905
Subsidio de Natalidad:Bs. 1.656
Subsidios de Frontera:
2011 06 mesesSueldo Bs. 4.000 20%Bs. 4.800
2012 1 mes Sueldo Bs. 360020%Bs. 720
2012 6 meses Sueldo Bs. 4.000 20%Bs. 4.800
2013 8 mesesSueldo Bs. 3.50020%Bs. 5.600
TotalBs. 35.675
Aclarando que respecto del subsidio de lactancia, equivalente a un salario mínimo nacional, se debe cancelar por enero de 2015 por 25 días, de febrero a diciembre del mismo año, un mes completo y los restantes cinco días en enero de 2016.
I.2.- Auto de Vista.- En grado de Apelación, promovido por el representante de la entidad demandada Marcelo Farid Montero Solares, (fs. 67-68), en mérito al poder Nº 441/2016 de 03 de marzo de 2016, otorgado ante la Notaría Nº 04 de la ciudad de Cobija – Pando (fs. 64-66), por Auto de Vista Res. Nº 289/2016 de 05 de octubre de 2016, cursante a fojas 86-88, la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niña, Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó en todas sus partes, la Sentencia apelada Nº 209/016 de 30 de enero de 2016, sin costas.
CONSIDERANDO II:
II.- RECURSO DE CASACIÓN Y ADMISIÓN.- Contra el referido Auto de Vista, Luis Gatty Riberiro Roca, en su condición de Alcalde del Gobierno Municipal de Cobija, interpuso Recurso de Casación, conforme los fundamentos del escrito que cursa de fojas 95 vta., que no fue respondido por el actor, habiéndose evidenciado que el recurso, cumple los requisitos formales exigidos por el art. 274-I del Cód. Proc. Civ., declarándose ADMISIBLE, mediante Auto Supremo Nº 400-A de 21 de noviembre de 2016, emitido por este tribunal (fs. 105 y vta.), por consiguiente dicho recurso de pasa a considerar y resolver:
II.1.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.-
1.- El recurrente alega que se habría incurrido en violación del art. 108 de la CPE e incurrido en “incorrecta interpretación” de la Ley Nº 2017, porque el actor reconoció que era funcionario público, en el Gobierno Municipal de la ciudad de Cobija (GAMC), Unidad de Deportes, que dependiente de la Secretaría de Desarrollo Humano, como Coordinador y Profesional y que habría sido despedido sin justificativo alguno.
En mérito a esos antecedentes, el GAMC, reclamó que el demandante no tiene la calidad de trabajador Municipal, sujeto a la Ley Nº 321, porque su ingreso fue bajo la modalidad de funcionario público, no habiendo prestado servicios manuales, al ser técnico operativo.
Sin embargo el juez de primera instancia y el tribunal de segunda instancia, sin analizar estos aspectos, interpretando erróneamente la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, al afirmar que el actor habría sido incorporado por la Ley Nº 321, sin considerar que ingresó como profesional y por eso se encuentra dentro de las excepciones previstas por el art. 1º de dicha ley, consiguientemente no le corresponde ningún beneficio social.
2.- También fundamentó que al presente no se consideró la aplicabilidad de la verdad material en cualquier instancia del proceso, porque sin advertir este principio constitucional, se reconoció el pago de subsidios a favor del actor por el nacimiento de una hija suya, solicitud efectuada luego de mucho tiempo de la conclusión de su relación laboral, pese a que el nacimiento de dicha menor habría sido seis meses antes de ese hecho, evidenciando que el trabajador, no había comunicado el nacimiento al ente municipal y por consiguiente, no se tenía conocimiento de ese hecho.
II.2. Petitorio
Concluyó el memorial solicitando que se conceda el Recurso de Casación en el fondo, ante este Tribunal Supremo de Justicia, para que se CASE el Auto de Vista impugnado
II.3.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.-
El demandante no respondió el recurso, por consiguiente no corresponde emitir pronunciamiento al respecto.
CONSIDERANDO III:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 95 y vta., para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:
III.1.- Doctrina aplicable al caso.-
1.- En mérito a la Ley Nº 321, 20 de diciembre de 2012, se ha determinado que se incorporan al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de las ciudades capitales de departamento y de la ciudad de El Alto de La Paz, ordenando que a partir de esa fecha y sin carácter retroactivo, dichos funcionarios gozarían de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren.
Esta norma instituyó un listado de las excepciones concretas, respecto a los servidores públicos a los que no se aplica esta norma, como ser los servidores públicos electos, los de libre nombramiento, o quienes ocupen cargos de Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefaturas, Asesorías y Profesionales.
En mérito a esta normativa, se concluye que sólo los trabajadores municipales de las Capitales de Departamento y la ciudad de El Alto de la Paz, se encuentran incluidos bajo la normativa de la Ley General del Trabajo, cuando realicen servicios manuales o ejerzan funciones de técnicos operativos administrativo.
Concluyéndose que el resto de los funcionarios se sujetan a la normativa del Estatuto del Funcionario Público y el Régimen Especial del Funcionario Público Municipal, las normas básicas de administración de personal del sector y especialmente sus propios Reglamentos Específicos del Sistema de Administración Personal que tienen que estar ya debidamente aprobados, en mérito a la determinación de la disposición transitoria única de la indicada ley.
2.- Por otra parte, los principios de verdad material reconocido en el art. 180-I de la CPE, y desarrollado en el art. 30 núm. 11 de la LOJ, establece que la administración de justicia en general, se debe sustentar en la verdad de los hechos acreditados en el curso del proceso, prescindiendo de ritualismos procesales innecesarios, conforme este tribunal ya estableció en casos similares cuando determinó que:
“Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la LOJ, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia”.
III.2.- Fundamentos jurídicos del caso concreto
1.- En el caso presente se ha fundamentado por parte del recurrente, que el actor ejerció funciones de dirección y profesional de la unidad de Secretaría de Desarrollo Humano, por consiguiente, no le correspondería ser amparado por las previsiones contenidas por la Ley General del Trabajo, sino por las normas que rigen a los funcionarios públicos municipales.
Revisando detenidamente los antecedentes del proceso, se advierte que el juez a quo como el tribunal ad quem, establecieron que el actor se encuentra sujeto a las normas de la Ley General del Trabajo, porque si bien ejerció las indicadas funciones en la primera parte de la prestación de sus servicios como funcionario municipal, empero, recién al mes de enero de 2014 hasta la conclusión de su relación laboral, había ejercido las funciones de Técnico I y Técnico II de esa Secretaría, modificación en la modalidad de su trabajo, que implica que, respecto de ese periodo, se encuentra dentro de las previsiones contenidas en el art. 1º de la Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012, por consiguiente, tutelado por las normas de la Ley General del Trabajo, como acertadamente determinaron los de instancia, evidenciándose que no es cierto que se hubiese incurrido en violación del art. 108 de la CPE, que constituye una norma que establece los deberes de los bolivianos, como tampoco que se hubiese incurrido en interpretación errónea de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, más aun si esta ley, en su art. 3-III, modificado por la Ley Nº 2104 de 21 de junio de 2000, estableció que…”Las carreras administrativas de los Gobiernos Municipales (sic), se regularan por su legislación especial aplicable en el marco estableció en el presente Estatuto”.
2.- La verdad material, se refiere a los hechos que llegan a conocimiento del juzgador en el curso del proceso y no así respecto de una imaginaria verdad material atribuida a una de las partes.
En el caso presente el recurrente afirma que pese a que el actor había ejercido sus funciones hasta junio de 2015, no había hecho conocer el nacimiento de su hija ocurrido en enero de ese año, por consiguiente, no correspondería el pago de los subsidios determinados en Sentencia.
Esta circunstancia no es una cuestión que pueda desmerecer a la verdad de los hechos alegados en la demanda y demostrados en el curso del proceso, más aun si la entidad demandada, pese a su legal citación con la demanda, no respondió a la misma, ni refutó oportunamente ninguno de los hechos aleados en ella, inclusive, en primera instancia no presentó ningún documento, pese a que en virtud del principio de la inversión de la prueba, correspondía a la entidad demandada desvirtuar esos hechos, conforme establecen los arts. 48-I de la CPE, 3-h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.
III.3.- Conclusión.- Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en infracciones legales ni de aplicación errónea del principio de verdad material denunciadas en el Recurso de Casación de fs. 95 y vta., al confirmar la Sentencia de primera instancia, en consecuencia, aplicar el artículo 220-II del Cód. Proc. Civ., con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
IV.- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 95 y vta., sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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