Auto Supremo AS/0009/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0009/2018

Fecha: 23-Ene-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 09
Sucre, 23 de enero de 2018

Expediente : 461/2016
Demandante : Ex trabajadores de la Empresa Minera La Solución LTDA.
Demandado : Empresa Minera La Solución LTDA.
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de extraordinario de nulidad en el fondo y en la forma de fojas 1743 a 1447, interpuesto por GUILLERMO CORDERO ELÍAS, en representación de la Empresa Minera La Solución Ltda., en virtud al Testimonio de Poder amplio Nº 203/2009 de 02 de junio de 2009, a cargo de la Notaria O. Daysi Benito Pozzo, Nº 038 de la ciudad de la Paz (fs. 581-589), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por RITA NIEVES FLORES, RYENA SIÑANI CONDORI, YOLANDA TICONA CONDORI, ELVIERA EUFRACIA MAMANI MAMANI DE MAMANI, en representación de los ex trabajadores de la Empresa Minera La Solución, contra la Empresa que representa el recurrente, la contestación de fojas 1748 a 1749 vta., los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.- Sentencia.- Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de la Paz, emitió la Sentencia de Nº 017/2015 de 17 de enero de 2015 (fojas 1323 a 1356), declarando probada en parte la demanda de fojas 275-277, subsanada a fojas 279, e improbadas las excepciones perentorias de “falta de acción y derecho, impersonería y grave daño económico, con presunto atentado al derecho al trabajo y a la propiedad privada”, ordenando el pago por indemnización por tiempo de trabajo, aguinaldos, vacaciones, sueldos devengados, subsidios, según corresponda, más la multa prevista por el D.S. Nº 28699 conforme al siguiente detalle:
SANTIAGO MAMANI COPA, Bs.52.268,61; JUAN VICTORT POMA CHOQUE, Bs.28.315,92; JHONNY NELSON POMA CONDORI, Bs.28.319,82; ARIEL COCO POMA GONZALES, Bs.19.051,72; HUMBERTO HUASCO POMA, Bs.16.493,08; VALENTIN MAMANI CHOQUEHUANCA, Bs.26.576,21; ELOY CHOQUE CONDORI, Bs. 24.095,05; INOCENCIO HUASCO PUSARICO, Bs.29.851,79; ROBERTO CONDORI CHOQUE, Bs. 23.131,32; FRANCISCO ZUCASACA CHOQUE, Bs.27.392,32; RICHARD RICARDO MACHACA, Bs.21.090,22; FERMIN FLORENCIO POMA MAMANI, Bs.29.780,04; GENOVEVA MALDONADO VDA. DE PACOHUANCA, Bs.14.129,11; EULOGIO FELIPE QUISBERT CUENTAS, Bs.17.247,39; ABDON ANTI AJAHUANCA, Bs.20.437,75; FELIX ROMAN CHOQUE CODORI, Bs.15.366,50; VIRGILIO FÉLIX CONDORI POMA, Bs.30.080,36; CARLOS HUASCO POMA, Bs.20.847,02; ANTONIO CHOQUE CONDORI, Bs.25.658,93; EDUARDO CRUZ CONDORI, Bs.25.042,05; FLORENCIO ZENÓN MAMANI CONDORI, Bs.23.800,85; SANTIAGO POMA CHOQUE, Bs.25.162,17; VICTOR RICARDO CHOQUE MAMANI, Bs.36.124,15; JACINTO MAMANI CONDORI, Bs. 28.628,48; MARIO CONDORI POMA, Bs.50.108,82; RAMIRO LEONARDO CHOQUE CONDORI, Bs.19.527,11; MARCOS COLOMBIA CONDORI TORREZ, Bs.22.854,39; ANTELINO CONDORI MAMANI, Bs.27.895,59; PEDRO AQUILINO POMA CONDORI, Bs.36.727,22; CECILIO MARTÍN CHOQUE CONDORI, Bs.21.303.38; MANUEL QUISPE APAZA, Bs. 24.156,15; PELAGIO CHOQUE CONDORI, Bs.17.299,52; FÉLIX CHOQUE CONDORI, Bs.18.849,85; COSPME POMA CONDORI, Bs.20.534,63; FREDDY MAMANI CONDORI, Bs.32.061,00; OSCAR MAMANI CONDORI, Bs.28.119,44; FÉLIX GUILLERMO POMA CHOQUE, Bs.23.841,50; HUGO MAMANI CALLE, Bs.9.964,96; SANTOS HUASCO PUSARINO, Bs.20.263,55; y SANTOS MODESTO CHOQUE CONDORI, Bs.31.197,37.
Rechazando por Autos de 23 de enero de 2015 (fs. 1359) y de 12 de febrero de 2015 (fs. 1371 vta.) las solicitudes de complementación, aclaración y enmienda.
I.2.- Auto de Vista.- En grado de Apelación, promovido tanto por el representante de la Empresa Minera demandada (fs. 1361-1366 vta.), como por la adhesión de los representantes de los demandados (fs. 1735 y vta.), por Auto de Vista Res. Nº 077/2016 de 16 de septiembre de 2016, cursante a fojas 1739 a 1738, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en todas sus partes, tanto la Sentencia apelada Nº 017/2015 de 16 de enero, así como los autos por los que se rechazó las solicitudes de complementación, aclaración y enmienda cursantes a fojas 1359 y 1371 vta.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN.- Contra el referido Auto de Vista, la Empresa Minera La Solución Ltda., representada por GUILLERMO CORDERO ELÍAS, interpuso recurso “extraordinario de nulidad” en la forma y en el fondo, conforme los fundamentos del escrito que cursa de fojas 1743 a 1747, recurso que fue respondido por las representantes de los demandantes conforme consta el escrito de fojas 1748-1749 vta., habiéndose evidenciado que el recurso, cumple los requisitos formales exigidos por el art. 274-I del Cód. Proc. Civ., declarándose ADMISIBLE, mediante Auto Supremo Nº 411-A de 20 de noviembre de 2016, emitido por este tribunal (fs. 1770 y vta.), por consiguiente dicho recurso de pasa a considerar y resolver:
II.1.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia del recurso “extraordinario de nulidad “, de fojas 1743 a 1747, el recurrente señaló:
II.1.1.- En el la forma:
1.- Denunció, que tanto el Juez de instancia como el Tribunal de alzada, incurrieron en violación de los arts. 1283 del Cód. Civ. y 378 del Cód. Pdto. Civ., al negarle producir prueba, que estaba correctamente ofrecida:
El primero de los citados, negó definir los puntos a probar alegados en su respuesta negativa y excepciones opuestas, rechazando mediante auto interlocutorio, ampliar esos puntos.
Este aspecto –indica el recurrente- implica una vulneración al derecho a la defensa y la máxima de la libertad probatoria, incurriendo en error esencial en el procedimiento, porque debió agotarse la prueba a efectos de la contestación y no de la demanda laboral.
Esto representa, -alega el recurrente- el quebrantamiento de la potestad que concede al Juez, el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., para diligenciar la prueba que juzgare necesaria y pertinente, circunstancia que tampoco ha sido reparada en el Auto de Vista.
Situación similar ocurrió al no “substanciar” la inspección, que fue propuesta en plazo y sin observación, prueba, que pudo diligenciarse aún fuera del plazo, pero antes de sentencia.
Por consiguiente, para formar convicción, como Director del proceso debió ordenar se produzca esa prueba y al no hacerlo, se ha menoscabado ese derecho que se encuentra respaldado por los arts. 1283 del Cód. Civ. y 378 del Cód. Pdto. Civ., que consideran han sido violados, por el Juez y el Tribunal de apelación
Denunció también que el Auto de Vista, incurrió al momento de valorar la prueba, en arbitrariedad, emitiendo afirmaciones dogmáticas, por consiguiente, la apreciación de la prueba es en principio facultad de los jueces, esta regla no constituye un óbice para que excepcionalmente puedan ser revisadas en los estrados “casasorios”.
El auto de vista impugnado no es una derivación razonada de las circunstancias del caso, sino que se ha prescindido de la “causae probatio”.
Esto se demuestra, porque ninguna de las pruebas que propuso, pudieron ser producidas o fueron erradamente consideradas.
Afirma que en una relación civil, sometida a “dirimisión”, al estar constitucionalmente protegida, pueda desmerecerse con la prueba apreciada únicamente, con el simple criterio del juez de instancia.
En el caso presente, el tribunal de alzada incurre en errores, desvíos de las leyes de raciocinio que evidencian una contradicción entre las circunstancias de la causa, la Sentencia y el Auto de Vista.
2.- Alega que, cuando se encontraba radicado el proceso en segunda instancia, ofreció dentro de los cinco días prueba sobreviniente, al amparo del art. 331 del Cód. Pdto. Civ., consistente en un Auto Inicial de Proceso Disciplinario, Resolución Sumaria Nº 011/2016 y Resolución Final Disciplinaria 008/2016, de suspensión del notario que extendió los poderes base de la presente causa.
El tribunal de alzada prescindió de la misma, alegando que se había instrumentalizando la impersonería como excepción perentoria, siendo de previo y especial pronunciamiento; no reparó el tribunal que la causa se tramitó con fraude procesal demostrado por dicha prueba, respecto de los poderes 243 y 244, con evidencias claras de adulteración.
Alega que si bien, no se puede argumentar falta de personería, al no existir fallo de nulidad de los poderes, empero, como se demostró contundentemente ese fraude procesal, al haberse tramitado el proceso con violación de las formas esenciales del proceso, que se sanciona con nulidad de obrados y que está expresamente determinada en la ley, en resguardo del debido proceso, conforme –dice- este Tribunal Supremo reconoció, cuando se pronunció sobre la existencia manifiesta de irregularidades, de consentir una demanda con poderes fraudulentos, aludiendo al principio de especificidad o legalidad, principio de transcendencia y especialmente que a tiempo de anular, no solo se debe precautelar meras formalidades, sino de garantizar el desarrollo del proceso, en resguardo del debido proceso de las partes y de terceros que tengan interés legítimo.
Por ello, en el caso, evidenciándose el incumplimiento de normas procesales, se abre la posibilidad de determinar la nulidad prevista en los arts. 17 Parágrafos I y III de la Ley Nº 025, y 90 del Cód. Proc. Civ., que ordenan la revisión al procedimiento aplicado y que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio.
II.1.2.- En el fondo:
1.- Denunció la “errónea aplicación” de la penalidad por abandono de trabajo, porque si bien la Resolución Ministerial Nº 447 de 08 de julio de 2009, establece que la renuncia o desvinculación efectuada por el trabajador, puede ser verbal, ésta, debe realizarse con el plazo de 30 días de anticipación, conforme establece el art. 12 de la L.G.T. y que instituye la penalidad de la multa de un mes de sueldo contra el trabajador.
Fundamenta que si bien la causal de despido prevista en el art. 16 incs. d) y f) de la L.G.T., fue derogada por la Ley de 23 de noviembre de 1944, el primero ha sido sustituido por el art. 7º del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, por seis días hábiles seguidos de inasistencia al trabajo. Implicando que cuando se efectúa ese retiro, antes de los cinco años de trabajo, en aplicación del D.S. Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, el trabajador no recibe la indemnización.
En el caso presente, si bien se reconoció por el juez, que existió abandono de trabajo, equivalente a un retiro voluntario, no aplicó la sanción de descontar un mes de sueldo del trabajador, implicando una errónea aplicación de la norma.
II.1.3. Petitorio
Concluyó el memorial solicitando que se tenga presentado el recurso y se conceda, remitiendo el expediente ante este Tribunal Supremo de Justicia, para que se CASE el Auto de Vista impugnado o se ANULE por vicios en la forma.
III.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.- El escrito de fs. 1748-1749 vta., de respuesta al recurso de casación, fundamentó lo siguiente:
Dándose por notificados con el memorial de recurso de casación, citaron y transcribieron los arts. 48-I y II y 410-I y II, de la C.P.E., 210 y 211 del Cód. Proc. Trab., 203 de la C.P.E., 8 de la Ley del Tribunal Constitucional, 15-II del Cód. Proc. Constitucional, y luego invocaron la aplicación al caso presente la SCP 0950/2014 de 23 de mayo, que reconoció que el (im)porte de remisión del expediente al Tribunal Supremo debe ser cancelado por la parte que recurrió de casación, estando vigentes las normas del Código Procesal Laboral y Procedimiento Civil y son de cumplimiento obligatorio.
III.2. Petitorio.- Por ello indicaron que con carácter previo a responder el Recurso de Nulidad y/o Casación en aplicación de las normas y SCP citadas, antes de admitir el recurso, se debe exigir el depósito judicial con el monto condenado a pagar, caso contrario, se declare ejecutoriado el Auto de Vista Nº 077/2016 SSA-I de 16 de septiembre., reservándose el derecho de responder posteriormente el recurso.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 1743 a 1749 vta., para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:
IV.1.- Recurso de Casación en la forma.-
Doctrina aplicable al caso.- Conforme ha establecido este Tribunal Supremo en abundante Jurisprudencia, el recurso de casación en la forma, se sustenta en la violación de normas sustantivas o adjetivas, en el trámite del proceso, que evidencie la infracción de formalidades procesales que devenguen generalmente en indefensión.
Estas infracciones legales deben estar necesariamente identificadas en el proceso y respaldadas mediante normas que permitan su aplicación en mérito a los principios de legalidad y trascendencia, conforme además instituye el art. 105-I y II del cód. Proc. Civ., aplicable al caso presente por determinación de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
Por consiguiente corresponde estimar la nulidad de obrados, cuando se identifica claramente que en la tramitación de un proceso, se incurrió en violación de esas formalidades procesales, que además de vulnerar derechos constitucionales, evidencie una flagrante violación al derecho de defensa; es decir que se hubiese provocado indefensión.
Por otra parte, respecto de la aplicación de las normas sustantivas previstas por el Código Civil y Código Civil, estas se pueden aplicarse de manera excepcional en materia laboral, conforme determina el art. 252 del Cód. Proc. Trab., y siempre que no signifique violación de los principios generares del Derecho Procesal Laboral.
Por último, en materia laboral, en aplicación de los arts. 3 inc. h) concordante con el art. 57 del Cód. Proc. Trab., rige el principio de Preclusión, que establece que cuando un acto procesal no ha sido cumplido por la parte, dentro del tiempo conferido por la ley, se establece la clausura de esa etapa procesal, impidiendo su retroceso para evitar la dilación indebida del juicio, debiendo el juez rechazarlas inclusive de oficio.
Fundamentación del caso concreto: En el caso presente se ha alegado dos causales de nulidad:
1.- La primera se refiere a la violación de los arts. 1283 del Cód. Civ. referido a la carga de la prueba que corresponde a quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamenta su pretensión y art. 378 del Cód. Proc. Civ., que instituye la facultad del juez en materia civil, para ordenar la producción de prueba de oficio para mejor proveer.
Estas normas, conforme se tiene puntualizado líneas arriba, se pueden considerar en el marco de los principios generales del Derecho Procesal Civil, pues al existir normas expresas tanto en la C.P.E. como en el Cód. Proc. Trab., corresponde su aplicación presente dentro de los procesos laborales.
En ese entendido, respecto del primer argumento contenido en el recurso sobre el presunto rechazo de los puntos de hecho a probar y que hubiesen sido objeto de rechazo, mediante auto interlocutorio, emitido parte del Juez a quo, se aplica las previsiones del art.371 in fine del Cód. Pdto. Civ. que instituye que en caso de realizarse la objeción a los puntos de hecho a probar, ésta se debe resolver por el Juez, mediante pronunciamiento previo e inmediato y en caso de no ser deferida, esa determinación debe ser apelada de manera inmediata, sin recurso ulterior.
En el caso presente, revisando el expediente, se advierte que la Relación Procesal fue determinada por Auto de 29 de septiembre de 2014, cursante a fojas 975, determinación que si bien fue objetada de manera oportuna, conforme consta el escrito de fs. 1049 de obrados, fue rechazada mediante resolución motivada de 27 de noviembre de 2014, cursante a fs. 1049 vta., sin que la representación de la Empresa ahora recurrente hubiese activado la impugnación judicial prevista por el citado art. 371 del Cód. Pdto. Civ., por consiguiente, en aplicación del principio de preclusión esa facultad se encuentra precluida y por consiguiente extinguida a favor de la indicada empresa demandada, en mérito a la inactividad propia de la misma y por consiguiente, no puede ser objetada ahora en casación, estableciéndose que de ninguna manera constituye causal de nulidad esta omisión voluntaria en la que incurrió la defensa.
Por otra parte, también se advierte que en el otrosí 1º del escrito de fs. 1064 a 1067 de ofrecimiento de prueba de descargo, se ofreció la inspección al inmueble donde se desarrollaban las actividades laborales, empero esta prueba, fue objetada por el juez de la causa, mediante decreto de fs. 1068, para que previamente a producir esa prueba se debía justificar la producción de la misma, habiendo ordenado que se fundamente las razones por la que se pretende ese actuado judicial.
Esta determinación judicial, tampoco fue objetada ni cumplida por la representación de la empresa demandada, por consiguiente, implica que se aplica también a este aspecto, tanto el principio de preclusión aludido líneas arriba, como los principios de legalidad y transcendencia que rige las nulidades, al advertirse que no aconteció un vicio procesal que amerite determinar la nulidad de obrados.
2.- Respecto de la presunta nulidad de los poderes conferidos a los representantes de los demandantes, el ahora recurrente habría fusionado sus argumentos presentados en el Recurso de Apelación y que han sido resueltos adecuadamente en los puntos 2 y 7 del Considerando III del Auto de Vista Res. Nº 077/2016-SSA-II que cursa de fs. 1734 a 1738 de obrados.
Ahora el recurrente pretende que en mérito a los documentos de reciente obtención aparejados al proceso ante el Tribunal de Apelación, se declare probada la excepción de impersonería, pese a que conforme se ha fundamentado adecuadamente en los puntos citados de la Resolución de Vista, no se ha determinado judicialmente la nulidad del Poder Especial y Bastante conferido por los actores a sus representados, por una parte y por otra, que la representación de la empresa demandada, opuso dicha excepción de impersonería como una excepción perentoria, contraviniendo las previsiones del art. 127 inc. a) del Cód. Proc. Trab., que establece que esta excepción es previa y de especial pronunciamiento.
Por otra parte, se establece, previa revisión minuciosa del expediente que la aludida impersonería no ha sido adecuadamente probada en el curso del proceso, pues las representantes de los demandantes, demostraron su representación oportuna en mérito a los Testimonios de Poderes especiales y bastantes Nº 343/2014 de 28 de enero de y 067/204 de 31 de enero, respectivamente cursante de fs. 16 a 18 de obrados, sin que en el curso del proceso se hubiese acreditado formalmente la ineficacia de estos documentos, pues tan solo, se demostró ya en apelación la existencia de un proceso administrativo contra el Notario que intervino en el primer documento, respecto de “irregularidades”, que pudieran según corresponda en estrados judicial en algún momento determinare la invalidez de ese documento, aspecto que no se ha demostrado en el curso del proceso, determinándose que la representación alegada por las demandantes es suficiente para proseguir el presente proceso hasta su conclusión, sin que pueda ameritar establecer esa falta de representación fundamentada por el recurrente.
Este aspecto, tampoco amerita la nulidad de obrados, porque se trata de un aspecto procesal que fue adecuadamente fundamentado por la representación de la empresa demandada y resuelto tanto en primera instancia como en apelación al momento de resolver la causa, sin que se hubiese incurrido e indefensión y menos en incumplimiento de una norma procesal de orden público y cumplimiento obligatorio que ameritaba la nulidad de obrados, en mérito a la aplicación de los principios de legalidad y trascendencia que rige las nulidades, correspondiendo desestimarse también esta segunda causal de nulidad alegada en el recurso.
IV.2.- Recurso de Casación en el fondo.-
Doctrina legal aplicable.- Hasta antes de la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la L.G.T., determinada mediante la SCP Nº 009/2017 de 24 de marzo de 2017, ciertamente, en aplicación de esta última norma, se sancionaba al trabajador con el descuento de sus beneficios sociales, respecto del valor de un salario, equivalente al tiempo en el que no se hizo del preaviso de retiro de su fuente laboral.
Sin embargo, en aplicación del art. 9 inc. i) del D.R. de la L.G.T., cuando existía un abandono masivo de trabajadores, debía aplicarse esta sanción, solo cuando se incumplía una conminatoria o intimación emitida por la Autoridad Competente para que se retorne a ejercer sus labores.
Fundamentación del caso concreto: En el caso presente se ha alegado como causal de casación parcial del Auto de Vista, que no se habría considerado y menos impuesto la sanción del descuento del valor de un sueldo de trabajo a todos los demandantes que realizaron un abandono masivo de su fuente laboral.
Revisando detenidamente el expediente, se advierte que es evidente que existió un abandono masivo de parte de los actores a su fuente de trabajo, por ello es que inclusive, antes del inicio del presente proceso, se llevaron a cabo audiencias conciliatorias y diferentes actuados, inclusive con intervención del Ministerio Público e instancias de la representación del Ministerio Público, para poner fin a este conflicto, emergente del incumplimiento del pago de dos meses de sueldos, conforme se demostró por los documentos de fs. 284 a 568, (específicamente los documentos de fs. 284, 296, 297, 322, 389), fs. 679-680.
Sin embargo, en el caso presente, en ningún momento la representación de la empresa demandada, solicitó que se emita la conminatoria prevista por el inciso i) del art. 9 del D.R. de la L.G.T., pues, en el curso de las actuaciones anteriores al inicio de este proceso, se buscó una conciliación previa para resolver el problema emergente de la falta de pago de los beneficios sociales, del presunto avasallamiento del inmueble donde se desarrollaban las actividades laborales y otras circunstancias que derivaron de la misma, conforme evidencian los documentos citados líneas arriba y que fueron ampliamente explicados por el juez a quo en la Sentencia, conforme consta de fs. 1329 in fine a 1332 de obrados, y ratificado por el Tribunal de apelación en el Considerando II punto 8 (fs. 1737 vta.)
Por consiguiente, al se establece que en el curso del proceso se evidenció el abandono masivo a la fuente laboral por parte de los demandantes, empero ese abandono no meritó la conminatoria prevista por ley, para el retorno a la fuente laboral y por ello no podía de manera alguna aplicarse la sanción impuesta por el art. 12 de la L.G.T, hoy declarado inconstitucional.
IV.5. Conclusión.- Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en infracciones de las formalidades legales que ameriten nulidad de obrados y menos en violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las normas o error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, al confirmar la Sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 1361 a 1366 vta., correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 220-II del Cód. Proc. Civ., con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de extraordinario de nulidad en el fondo y en la forma de fojas 1743 a 1447, interpuesto por GUILLERMO CORDERO ELÍAS, en representación de la Empresa Minera La Solución Ltda., con costas en aplicación del art. 223-V núm. 2 del Cód. Proc. Civ.
Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante en la suma de Bs.1000, que encomendará su pago el juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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