TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 09/2018-RI
Sucre: 18 de enero 2018
Expediente: LP-129-17-S
Partes: María Poma Janco Vda. de Viamonte. c/ Lucía Quispe Chura y posibles
herederos de Basilio Nina Apaza.
Proceso: Nulidad de escrituras públicas, cancelación, rehabilitación de partida,
reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 225 a 227, interpuesto por Lucía Quispe Chura y la adhesión al mismo por Franz Edwin, Verónica, Willy y Eva todos ellos Nina Quispe cursante de fs. 255 a 258, contra el Auto de Vista Nº 118/2017 de fecha 24 de abril de 2017, cursante de fs. 220 a 221, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, cancelación, rehabilitación de partida, reivindicación y pago de daños y perjuicios, interpuesto por María Poma Janco contra los recurrentes; el Auto de concesión del recurso y de la adhesión al mismo de fecha 13 de noviembre de 2017 cursante a fs. 277; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base al memorial de demanda de fs. 24 a 26, subsanada y modificada por memorial de fs. 28 a 30 y ampliada por fs. 34, que fue interpuesto por María Poma Janco Vda. de Viamonte, se inició el proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, cancelación, rehabilitación de partida, reivindicación y pago de daños y perjuicios; los cuales fueron contestados por Lucía Quispe Chura (fs. 36 a 38 y vta.) y por el Defensor de Oficio en representación de los posibles herederos de Basilio Nina Apaza (fs. 57), desarrollándose el mismo hasta dictarse la Sentencia Nº 142/2015 de fecha 18 de septiembre de 2015 cursante de fs. 174 a 177 vta., donde el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de El Alto, declaró PROBADA en parte la demanda interpuesta por María Poma Janco Vda. de Viamonte respecto a la nulidad de escrituras públicas, reivindicación impetrada, cancelación de partida y rehabilitación en las oficinas de Derechos Reales, e IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios; consiguientemente dispuso: 1) La nulidad de la EE.PP. Nº 615/2005 de fecha 13 de agosto de 2005 suscrita ante Notario de Fe Pública Nº 71 a cargo del Dr. Nelson Alberto Calzada Torrez, portador de los archivos de la Notario Dra. Lidia Chungara Ponce y la Nulidad de la EE.PP. Nº 59/2011 de 19 de enero de 2011 suscrito por ante la Notaría de Fe Pública Nº 56 a cargo del Dr. Edgar Waldo Montaño Nava portador de los archivos de la Ex Notaría Dra. María Eugenia Quiroga de Navarro. 2) Que por las oficinas de Derechos Reales de El Alto se proceda a la cancelación de los asientos 2, 3 y 4 de la matrícula de Folio Real Nº 2014010145281 registrado a nombre de los demandados Basilio Nina Apaza y Lucía Quispe Chura y proceder a la rehabilitación de la partida computarizada Nº 01193482 inscrita en el asiento 1 a nombre de Gregorio Viamonte Hanco y María Poma Janco Vda. de Viamonte; 3) Que en ejecución de sentencia los demandados restituyan el bien inmueble ubicado en la urbanización Pedro Domingo Murillo 3ra. Sección de la ciudad de El Alto, signado con el Nº 18, Manzano N-28, con una extensión superficial de 250 mts2., a favor de la actora dentro de tercer día de ejecutoriada la sentencia, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento, con costas.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación únicamente por Lucía Quispe Chura (memorial de fs. 190 a 191), la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 118/2017 de fecha 24 de abril de 2017 cursante de fs. 220 a 221, que con el fundamento central de que no existe en el recurso de apelación una demostración de los motivos que se tienen para considerar errónea la sentencia, pues la recurrente solo haría mención a líneas de la mencionada sentencia, sin realizar una relación exacta de los agravios sufridos que es esencial en la apelación, ya que solo habría realizado observaciones genéricas y enunciativas incumpliendo de esta manera con lo dispuesto por el Art. 261 del Código Procesal Civil, declaró INADMISIBLE la apelación interpuesta por falta de expresión de agravios, conforme lo establece el art. 218.II num. 1) inc. b) del Código Procesal Civil, con costas y costos.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Lucía Quispe Chura (memorial de fs. 225 a 227), al cual se adhirieron Franz Edwin, Verónica, Willy y Eva Nina Quispe por memorial de fs. 255 a 258, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 del ya citado Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
a) Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista Nº 118/2017 de 24 de abril de 2017 que cursa de fs. 220 a 221, se observa que este fue puesto en conocimiento de la ahora recurrente Lucía Quispe Chura, en fecha 23 de mayo de 2017, tal como se tiene de la papeleta de notificación de fs. 222, quien interpuso recurso de casación en fecha 6 de junio de 2017 conforme se evidencia del cargo de recepción de fs. 228, recurso al cual se adhirieron los codemandados Franz Edwin, Verónica, Willy y Eva Nina Quispe por memorial de fs. 255 a 258; datos en virtud de los cuales se infiere que el recurso de casación, objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
Asimismo, se advierte que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 118/2017 de fecha 24/04/2017 que fue pronunciado dentro del presente proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, cancelación, rehabilitación de partida, reivindicación y pago de daños y perjuicios, ésta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso toda vez que interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia Nº 142/2015 de 18 de septiembre de 2015, que dio lugar a la emisión del auto de vista que declaró inadmisible el recurso de apelación por ausencia de expresión de agravios, siendo en ese sentido permisible la interposición del recurso de casación contra la resolución de segunda instancia (Auto de Vista) esto conforme al sistema de impugnación vertical como a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
b) Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 225 a 227, se advierte que la recurrente Lucía Quispe Chura, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
1) Que el auto de vista sería contradictorio pues si bien haría referencia a que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio sin embargo pondría limitaciones, considerando en ese sentido que el Tribunal de Alzada debió fundamentar sobre las causas de nulidad y anulabilidad.
2) Que existiría error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba pericial de fs. 136 y 137 pues no solo debería considerarse la falta de consentimiento o de firmas de una de las personas sino también de todas las partes que firman el protocolo.
3) Aplicación indebida del art. 549-1) y 3) del Código Civil, aspectos que al ser de fondo debieron dilucidar los Jueces de Alzada considerando los requisitos que deben cumplirse en la nulidad y anulabilidad; finalmente refiere que en el presente caso se habría solicitado la nulidad de la Escritura Pública Nº 615/2005 y del Testimonio Nº 59/2011 invocando causales de nulidad referidas a los contratos.
Fundamentos estos por los cuales solicita se anule la sentencia y el auto de vista, aspectos estos que serán analizados en el punto IV para determinar la recurribilidad o no de los mismos.
Respuesta al recurso de casación.
Notificada la parte actora con el recurso de casación citado supra, se advierte que esta contesta al mismo de manera extemporánea, tal como cursa en el decreto de fs. 240, por lo que no corresponde realizar consideración alguna al respecto.
De igual forma se constata que notificada que fue la parte actora con la adhesión al recurso de casación (papeleta de notificación de fs. 274), tampoco contestó al mismo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la procedencia del recurso de casación ante una Resolución Inadmisible pronunciada en Auto de Vista.
El Auto Supremo: 1313/2016-RI, de 15 de noviembre 2016, ha razonado sobre el tema en cuestión en sentido de que: “…refiere que interpone recurso de casación…vinculados a refutar la decisión de fondo asumida en la causa… Sin embargo, no advierte que el Auto de Vista Nº 285/2016, en su parte decisoria ha concretado la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de expresión de agravios, es decir, que el Ad quem al realizar el examen de forma del recurso de apelación ha concluido por la inadmisibilidad del recurso por falta de expresión de agravios, por lo que…se entiende que no ha ingresado a considerar la decisión de fondo de la Sentencia, en ese antecedente correspondía a la parte ahora recurrente cuestionar en la forma los fundamentos y la determinación asumida en el auto de vista y vincular su denuncia al error in procedendo peticionar en definitiva la nulidad de la Resolución de Vista, lo que no se ha hecho en la especie”.
En relación a lo anterior, es también preciso señalar que la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, instituyó sobre las formas establecidas de la Resolución del Auto de Vista, es así que en su art. 218 Parag. II núm. 1 inc. b), estable la forma de Resolución de la Inadmisibilidad por falta de expresión de agravios, cuando el Tribunal de apelación emite Resolución, lógicamente se entiende que el Ad quem no ha ingresado a considerar aspectos de fondo asumidos por el A quo en Sentencia, y ante dicho decisorio, lo que corresponde a la parte recurrente es cuestionar en el recurso de casación en la forma, los fundamentos y la determinación del Tribunal de Alzada y en definitiva vincular su denuncia con la petición de la nulidad del Auto de Vista.
III.2. Causales y Requisitos de Procedencia del Recurso de Casación.
El art. 271 del Código Procesal Civil, al hacer referencia a las causales de casación establece que: “(Causales de Casación) I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.
III. No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto de vista”.
Por su parte el art. 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil, de manera taxativa exige que el recurrente debe cumplir en expresar “…con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
En relación a lo anterior, corresponde especificar que la uniforme línea Jurisprudencial asumida por éste Tribunal, al referirse al error “in procedendo” y al error “in judicando”, ha concretado que “…los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza sustancial o formal, por ello se dice que el error acusado, dependiendo de su naturaleza, puede ser in procedendo o in judicando. Respecto al primero, el error procesal, se presenta cuando dentro de un proceso se afecta la aplicación de una norma que asegura el desarrollo armónico, equitativo y justo del íter procesal; por su parte el error material ocurre cuando en la Resolución de la controversia se afecta la norma jurídica sustancial que le conduce a una decisión que no es correspondiente con lo que el sistema jurídico tiene previsto para el caso concreto…De lo mencionado se advierte que existe una diferencia fundamental entre las normas procesales, formales o adjetivas y las normas sustantivas o materiales. Diferencia que resulta trascendental a la hora de interponer el recurso de casación en el fondo o en la forma, pues, para tal efecto resulta necesario realizar una precisa diferenciación entre ambas categorías de normas…En ningún caso un motivo de casación en la forma dará lugar a la interposición del recurso de casación en el fondo, como tampoco un motivo de fondo resultará idóneo para fundar el recurso en la forma” (Auto Supremo Nº 387/2013 de 22 de julio, entre otros).
III.3. Del “per saltum”.
El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
III.4.- Sobre la adhesión al recurso de casación:
Sobre el tema se puede citar el Auto Supremo: 435/2013 de fecha 27 de agosto, que sobre esta posibilidad ha determinado: “En relación a la adhesión al recurso de casación por parte de Alfonso Paul Lema Grosz, Ejecutivo Seccional de Desarrollo de la provincia Cercado de la Gobernación del Dpto. de Tarija, se debe señalar que no obstante nuestra ley procesal no provee la figura de adhesión del recurso de casación por tratarse éste de una demanda nueva de puro derecho, corresponde puntualizar que la adhesión formulada de ninguna manera constituye un recurso ajeno al interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, razón por la que en su resultado debe estarse al mismo.” (Las negrillas pertenecen a la presente resolución).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Respecto a la admisibilidad del recurso de casación, corresponde realizar las siguientes apreciaciones:
El art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, exige que quien recurre en casación debe cumplir en expresar con claridad y precisión la norma acusada de infringida, vulnerada o aplicada erróneamente, especificando en qué consiste la infracción vulneración o falsedad o error; exigencia que obedece, a la tesis de que el recurso de casación al asimilarse a una demanda de puro derecho implica que el impugnante debe identificar en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y como debe sanearse el yerro que se hubiera generado, cumpliéndose de esta manera con la exigencia descrita en la norma citada anteriormente.
Sin embargo, en el caso de Autos, se advierte que el recurso de casación interpuesto por Lucia Quispe Chura, al cual se adhirieron los demás codemandados, contiene reclamos que hacen al fondo de la causa, sin considerar que el Auto de Vista Nº 118/2017 de 24 de abril de 2017 cursante de fs. 220 a 221, en su parte decisoria dispuso la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de expresión de agravios conforme lo establece el art. 218.II-1)-b) del Código Procesal Civil, lo que implica que el tribunal de alzada no ingresó a considerar la decisión de fondo asumida por el Juez de la causa y menos ha valorado prueba alguna; en ese entendido si la parte ahora recurrente consideraba que la resolución de alzada (auto de vista) le generaba algún agravio, ésta debió cuestionar en la forma los fundamentos que sustentan dicha decisión y demostrar que sí formuló agravios en su recurso de apelación tal como se señaló en el punto III.1. y III.2 de la doctrina legal aplicable al caso presente, y no así aspectos que hacen al fondo de la controversia como el error de hecho en la apreciación de la prueba, la aplicación indebida del art. 549 num. 1) y 3) del Sustantivo Civil o la falta de fundamentación sobre las causales de nulidad y anulabilidad, cuestiones estas que al margen de ser de fondo, al no haber sido objeto de apelación, mal podrían haber sido consideradas por el Tribunal Ad quem, por lo que no puede pretender que este Tribunal de Casación ingrese a considerar aspectos de fondo que fueron analizados únicamente por el Juez A quo, pues dicho extremo implicaría incurrir en “per saltum”.
Bajo ese razonamiento, se infiere que la recurrente no comprendió la naturaleza de la decisión asumida por los Jueces de Alzada en el Auto de Vista, puesto que ninguno de los reclamos inmersos en su recurso de casación se encuentran vinculados a las causales de casación previstas por el parágrafo II del art. 271 del Código Procesal Civil, por lo que tampoco identifica de manera concreta la infracción legal en relación a la decisión de forma (inadmisibilidad del recurso por falta de expresión de agravios) asumida por el Ad quem, de donde se infiere que la recurrente tampoco expresa la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, menos especifica en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error en la resolución de segunda instancia en relación a la determinación asumida por el Ad quem, soslayando de esta manera los requisitos imprescindibles de admisibilidad que se encuentran previstos por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil; por lo que se concluye que al no haber dado cumplimiento la recurrente a la norma procesal referida, este Tribunal se encuentra compelido a declarar la improcedencia del recurso.
Finalmente en cuanto a la adhesión interpuesta por Franz Edwin, Verónica, Willy y Eva todos ellos Nina Quispe, es propicio señalar que si bien esta – la adhesión- debe estar al resultado del recurso de casación, lo que implica que también resulta improcedente; sin embargo corresponde aclarar que los citados codemandados, al estar representados durante la tramitación del proceso por un Defensor de Oficio quien no interpuso recurso de apelación ni se adhirió al interpuesto por Lucía Quispe Chura, estos no gozan de legitimación procesal para interponer recurso de casación y en consecuencia tampoco para adherirse al mismo, tal como lo dispone el art. 272.II del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I num. 4) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la ley N° 025 concordante con el art. 277.I del Código Procesal Civil, y en aplicación de los arts. 220.I num. 4) del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 225 a 227, interpuesto por Lucía Quispe Chura y la adhesión al mismo por Franz Edwin, Verónica, Willy y Eva todos ellos Nina Quispe cursante de fs. 255 a 258, contra el Auto de Vista Nº 118/2017 de fecha 24 de abril de 2017, cursante de fs. 220 a 221, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 09/2018-RI
Sucre: 18 de enero 2018
Expediente: LP-129-17-S
Partes: María Poma Janco Vda. de Viamonte. c/ Lucía Quispe Chura y posibles
herederos de Basilio Nina Apaza.
Proceso: Nulidad de escrituras públicas, cancelación, rehabilitación de partida,
reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 225 a 227, interpuesto por Lucía Quispe Chura y la adhesión al mismo por Franz Edwin, Verónica, Willy y Eva todos ellos Nina Quispe cursante de fs. 255 a 258, contra el Auto de Vista Nº 118/2017 de fecha 24 de abril de 2017, cursante de fs. 220 a 221, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, cancelación, rehabilitación de partida, reivindicación y pago de daños y perjuicios, interpuesto por María Poma Janco contra los recurrentes; el Auto de concesión del recurso y de la adhesión al mismo de fecha 13 de noviembre de 2017 cursante a fs. 277; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base al memorial de demanda de fs. 24 a 26, subsanada y modificada por memorial de fs. 28 a 30 y ampliada por fs. 34, que fue interpuesto por María Poma Janco Vda. de Viamonte, se inició el proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, cancelación, rehabilitación de partida, reivindicación y pago de daños y perjuicios; los cuales fueron contestados por Lucía Quispe Chura (fs. 36 a 38 y vta.) y por el Defensor de Oficio en representación de los posibles herederos de Basilio Nina Apaza (fs. 57), desarrollándose el mismo hasta dictarse la Sentencia Nº 142/2015 de fecha 18 de septiembre de 2015 cursante de fs. 174 a 177 vta., donde el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de El Alto, declaró PROBADA en parte la demanda interpuesta por María Poma Janco Vda. de Viamonte respecto a la nulidad de escrituras públicas, reivindicación impetrada, cancelación de partida y rehabilitación en las oficinas de Derechos Reales, e IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios; consiguientemente dispuso: 1) La nulidad de la EE.PP. Nº 615/2005 de fecha 13 de agosto de 2005 suscrita ante Notario de Fe Pública Nº 71 a cargo del Dr. Nelson Alberto Calzada Torrez, portador de los archivos de la Notario Dra. Lidia Chungara Ponce y la Nulidad de la EE.PP. Nº 59/2011 de 19 de enero de 2011 suscrito por ante la Notaría de Fe Pública Nº 56 a cargo del Dr. Edgar Waldo Montaño Nava portador de los archivos de la Ex Notaría Dra. María Eugenia Quiroga de Navarro. 2) Que por las oficinas de Derechos Reales de El Alto se proceda a la cancelación de los asientos 2, 3 y 4 de la matrícula de Folio Real Nº 2014010145281 registrado a nombre de los demandados Basilio Nina Apaza y Lucía Quispe Chura y proceder a la rehabilitación de la partida computarizada Nº 01193482 inscrita en el asiento 1 a nombre de Gregorio Viamonte Hanco y María Poma Janco Vda. de Viamonte; 3) Que en ejecución de sentencia los demandados restituyan el bien inmueble ubicado en la urbanización Pedro Domingo Murillo 3ra. Sección de la ciudad de El Alto, signado con el Nº 18, Manzano N-28, con una extensión superficial de 250 mts2., a favor de la actora dentro de tercer día de ejecutoriada la sentencia, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento, con costas.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación únicamente por Lucía Quispe Chura (memorial de fs. 190 a 191), la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 118/2017 de fecha 24 de abril de 2017 cursante de fs. 220 a 221, que con el fundamento central de que no existe en el recurso de apelación una demostración de los motivos que se tienen para considerar errónea la sentencia, pues la recurrente solo haría mención a líneas de la mencionada sentencia, sin realizar una relación exacta de los agravios sufridos que es esencial en la apelación, ya que solo habría realizado observaciones genéricas y enunciativas incumpliendo de esta manera con lo dispuesto por el Art. 261 del Código Procesal Civil, declaró INADMISIBLE la apelación interpuesta por falta de expresión de agravios, conforme lo establece el art. 218.II num. 1) inc. b) del Código Procesal Civil, con costas y costos.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Lucía Quispe Chura (memorial de fs. 225 a 227), al cual se adhirieron Franz Edwin, Verónica, Willy y Eva Nina Quispe por memorial de fs. 255 a 258, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 del ya citado Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
a) Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista Nº 118/2017 de 24 de abril de 2017 que cursa de fs. 220 a 221, se observa que este fue puesto en conocimiento de la ahora recurrente Lucía Quispe Chura, en fecha 23 de mayo de 2017, tal como se tiene de la papeleta de notificación de fs. 222, quien interpuso recurso de casación en fecha 6 de junio de 2017 conforme se evidencia del cargo de recepción de fs. 228, recurso al cual se adhirieron los codemandados Franz Edwin, Verónica, Willy y Eva Nina Quispe por memorial de fs. 255 a 258; datos en virtud de los cuales se infiere que el recurso de casación, objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
Asimismo, se advierte que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 118/2017 de fecha 24/04/2017 que fue pronunciado dentro del presente proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, cancelación, rehabilitación de partida, reivindicación y pago de daños y perjuicios, ésta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso toda vez que interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia Nº 142/2015 de 18 de septiembre de 2015, que dio lugar a la emisión del auto de vista que declaró inadmisible el recurso de apelación por ausencia de expresión de agravios, siendo en ese sentido permisible la interposición del recurso de casación contra la resolución de segunda instancia (Auto de Vista) esto conforme al sistema de impugnación vertical como a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
b) Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 225 a 227, se advierte que la recurrente Lucía Quispe Chura, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
1) Que el auto de vista sería contradictorio pues si bien haría referencia a que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio sin embargo pondría limitaciones, considerando en ese sentido que el Tribunal de Alzada debió fundamentar sobre las causas de nulidad y anulabilidad.
2) Que existiría error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba pericial de fs. 136 y 137 pues no solo debería considerarse la falta de consentimiento o de firmas de una de las personas sino también de todas las partes que firman el protocolo.
3) Aplicación indebida del art. 549-1) y 3) del Código Civil, aspectos que al ser de fondo debieron dilucidar los Jueces de Alzada considerando los requisitos que deben cumplirse en la nulidad y anulabilidad; finalmente refiere que en el presente caso se habría solicitado la nulidad de la Escritura Pública Nº 615/2005 y del Testimonio Nº 59/2011 invocando causales de nulidad referidas a los contratos.
Fundamentos estos por los cuales solicita se anule la sentencia y el auto de vista, aspectos estos que serán analizados en el punto IV para determinar la recurribilidad o no de los mismos.
Respuesta al recurso de casación.
Notificada la parte actora con el recurso de casación citado supra, se advierte que esta contesta al mismo de manera extemporánea, tal como cursa en el decreto de fs. 240, por lo que no corresponde realizar consideración alguna al respecto.
De igual forma se constata que notificada que fue la parte actora con la adhesión al recurso de casación (papeleta de notificación de fs. 274), tampoco contestó al mismo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la procedencia del recurso de casación ante una Resolución Inadmisible pronunciada en Auto de Vista.
El Auto Supremo: 1313/2016-RI, de 15 de noviembre 2016, ha razonado sobre el tema en cuestión en sentido de que: “…refiere que interpone recurso de casación…vinculados a refutar la decisión de fondo asumida en la causa… Sin embargo, no advierte que el Auto de Vista Nº 285/2016, en su parte decisoria ha concretado la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de expresión de agravios, es decir, que el Ad quem al realizar el examen de forma del recurso de apelación ha concluido por la inadmisibilidad del recurso por falta de expresión de agravios, por lo que…se entiende que no ha ingresado a considerar la decisión de fondo de la Sentencia, en ese antecedente correspondía a la parte ahora recurrente cuestionar en la forma los fundamentos y la determinación asumida en el auto de vista y vincular su denuncia al error in procedendo peticionar en definitiva la nulidad de la Resolución de Vista, lo que no se ha hecho en la especie”.
En relación a lo anterior, es también preciso señalar que la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, instituyó sobre las formas establecidas de la Resolución del Auto de Vista, es así que en su art. 218 Parag. II núm. 1 inc. b), estable la forma de Resolución de la Inadmisibilidad por falta de expresión de agravios, cuando el Tribunal de apelación emite Resolución, lógicamente se entiende que el Ad quem no ha ingresado a considerar aspectos de fondo asumidos por el A quo en Sentencia, y ante dicho decisorio, lo que corresponde a la parte recurrente es cuestionar en el recurso de casación en la forma, los fundamentos y la determinación del Tribunal de Alzada y en definitiva vincular su denuncia con la petición de la nulidad del Auto de Vista.
III.2. Causales y Requisitos de Procedencia del Recurso de Casación.
El art. 271 del Código Procesal Civil, al hacer referencia a las causales de casación establece que: “(Causales de Casación) I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.
III. No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto de vista”.
Por su parte el art. 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil, de manera taxativa exige que el recurrente debe cumplir en expresar “…con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
En relación a lo anterior, corresponde especificar que la uniforme línea Jurisprudencial asumida por éste Tribunal, al referirse al error “in procedendo” y al error “in judicando”, ha concretado que “…los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza sustancial o formal, por ello se dice que el error acusado, dependiendo de su naturaleza, puede ser in procedendo o in judicando. Respecto al primero, el error procesal, se presenta cuando dentro de un proceso se afecta la aplicación de una norma que asegura el desarrollo armónico, equitativo y justo del íter procesal; por su parte el error material ocurre cuando en la Resolución de la controversia se afecta la norma jurídica sustancial que le conduce a una decisión que no es correspondiente con lo que el sistema jurídico tiene previsto para el caso concreto…De lo mencionado se advierte que existe una diferencia fundamental entre las normas procesales, formales o adjetivas y las normas sustantivas o materiales. Diferencia que resulta trascendental a la hora de interponer el recurso de casación en el fondo o en la forma, pues, para tal efecto resulta necesario realizar una precisa diferenciación entre ambas categorías de normas…En ningún caso un motivo de casación en la forma dará lugar a la interposición del recurso de casación en el fondo, como tampoco un motivo de fondo resultará idóneo para fundar el recurso en la forma” (Auto Supremo Nº 387/2013 de 22 de julio, entre otros).
III.3. Del “per saltum”.
El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
III.4.- Sobre la adhesión al recurso de casación:
Sobre el tema se puede citar el Auto Supremo: 435/2013 de fecha 27 de agosto, que sobre esta posibilidad ha determinado: “En relación a la adhesión al recurso de casación por parte de Alfonso Paul Lema Grosz, Ejecutivo Seccional de Desarrollo de la provincia Cercado de la Gobernación del Dpto. de Tarija, se debe señalar que no obstante nuestra ley procesal no provee la figura de adhesión del recurso de casación por tratarse éste de una demanda nueva de puro derecho, corresponde puntualizar que la adhesión formulada de ninguna manera constituye un recurso ajeno al interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, razón por la que en su resultado debe estarse al mismo.” (Las negrillas pertenecen a la presente resolución).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Respecto a la admisibilidad del recurso de casación, corresponde realizar las siguientes apreciaciones:
El art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, exige que quien recurre en casación debe cumplir en expresar con claridad y precisión la norma acusada de infringida, vulnerada o aplicada erróneamente, especificando en qué consiste la infracción vulneración o falsedad o error; exigencia que obedece, a la tesis de que el recurso de casación al asimilarse a una demanda de puro derecho implica que el impugnante debe identificar en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y como debe sanearse el yerro que se hubiera generado, cumpliéndose de esta manera con la exigencia descrita en la norma citada anteriormente.
Sin embargo, en el caso de Autos, se advierte que el recurso de casación interpuesto por Lucia Quispe Chura, al cual se adhirieron los demás codemandados, contiene reclamos que hacen al fondo de la causa, sin considerar que el Auto de Vista Nº 118/2017 de 24 de abril de 2017 cursante de fs. 220 a 221, en su parte decisoria dispuso la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de expresión de agravios conforme lo establece el art. 218.II-1)-b) del Código Procesal Civil, lo que implica que el tribunal de alzada no ingresó a considerar la decisión de fondo asumida por el Juez de la causa y menos ha valorado prueba alguna; en ese entendido si la parte ahora recurrente consideraba que la resolución de alzada (auto de vista) le generaba algún agravio, ésta debió cuestionar en la forma los fundamentos que sustentan dicha decisión y demostrar que sí formuló agravios en su recurso de apelación tal como se señaló en el punto III.1. y III.2 de la doctrina legal aplicable al caso presente, y no así aspectos que hacen al fondo de la controversia como el error de hecho en la apreciación de la prueba, la aplicación indebida del art. 549 num. 1) y 3) del Sustantivo Civil o la falta de fundamentación sobre las causales de nulidad y anulabilidad, cuestiones estas que al margen de ser de fondo, al no haber sido objeto de apelación, mal podrían haber sido consideradas por el Tribunal Ad quem, por lo que no puede pretender que este Tribunal de Casación ingrese a considerar aspectos de fondo que fueron analizados únicamente por el Juez A quo, pues dicho extremo implicaría incurrir en “per saltum”.
Bajo ese razonamiento, se infiere que la recurrente no comprendió la naturaleza de la decisión asumida por los Jueces de Alzada en el Auto de Vista, puesto que ninguno de los reclamos inmersos en su recurso de casación se encuentran vinculados a las causales de casación previstas por el parágrafo II del art. 271 del Código Procesal Civil, por lo que tampoco identifica de manera concreta la infracción legal en relación a la decisión de forma (inadmisibilidad del recurso por falta de expresión de agravios) asumida por el Ad quem, de donde se infiere que la recurrente tampoco expresa la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, menos especifica en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error en la resolución de segunda instancia en relación a la determinación asumida por el Ad quem, soslayando de esta manera los requisitos imprescindibles de admisibilidad que se encuentran previstos por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil; por lo que se concluye que al no haber dado cumplimiento la recurrente a la norma procesal referida, este Tribunal se encuentra compelido a declarar la improcedencia del recurso.
Finalmente en cuanto a la adhesión interpuesta por Franz Edwin, Verónica, Willy y Eva todos ellos Nina Quispe, es propicio señalar que si bien esta – la adhesión- debe estar al resultado del recurso de casación, lo que implica que también resulta improcedente; sin embargo corresponde aclarar que los citados codemandados, al estar representados durante la tramitación del proceso por un Defensor de Oficio quien no interpuso recurso de apelación ni se adhirió al interpuesto por Lucía Quispe Chura, estos no gozan de legitimación procesal para interponer recurso de casación y en consecuencia tampoco para adherirse al mismo, tal como lo dispone el art. 272.II del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I num. 4) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la ley N° 025 concordante con el art. 277.I del Código Procesal Civil, y en aplicación de los arts. 220.I num. 4) del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 225 a 227, interpuesto por Lucía Quispe Chura y la adhesión al mismo por Franz Edwin, Verónica, Willy y Eva todos ellos Nina Quispe cursante de fs. 255 a 258, contra el Auto de Vista Nº 118/2017 de fecha 24 de abril de 2017, cursante de fs. 220 a 221, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.