TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 13
Sucre, 23 de enero de 2018
Expediente : 462/2016
Demandante : Sandra Morales Chávez de Velasco
Demandado : Corporación Fragance S.R.L.
Proceso : Pago de Beneficios Sociales
Departamento : Santa Cruz
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 77 a 78, interpuesto por María Silvana Bernachi Vercellesi en representación de la Corporación Fragance S.R.L.; impugnando el Auto de Vista de 9 de agosto de 2016 de fs. 68 a 72 vta., pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Sandra Morales Chávez de Velasco contra la recurrente; el Auto de 5 de octubre de 2016 de fs. 83 que concedió el Recurso de Casación; el Auto Supremo Nº 412-A de fs. 109 de admisión del recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. Antecedentes del Proceso
Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de 15 de diciembre de 2014 de fs. 47 a 52, que declaró probada en parte la excepción perentoria de pago en la suma de $US. 880.94 equivalente a Bs. 6.131.38, monto que se consideró como anticipo de pago por beneficios sociales y que fue descontado de la liquidación total. Asimismo declaró probada en parte sin costas la demanda, en cuyo mérito ordenó a la empresa demandada pagar a tercero día de ejecutoriada la sentencia, la suma restante de Bs. 17.979,77 a favor de la demandante, por concepto de indemnización por tiempo de servicios, prima legal, salario devengado, horas extraordinarias y multa del 30%, más la actualización, reajustes y mantenimiento de valor dispuesto en el art. 9 del DS. 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la demandada de fs. 55 a 56, la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de 9 de agosto de 2016 de fs. 68, que confirmó la Sentencia apelada.
Argumentos del Recurso de Casación
Contra el auto de vista la parte demandada formuló Recurso de Casación, en el que acusó:
1.- Interpretación errónea y aplicación indebida de la norma respecto al reconocimiento de horas extraordinarias, toda vez que el juez a quo otorgó las mismas, sin que exista prueba absoluta que conlleve al juzgador al reconocimiento de este derecho sino simplemente el petitorio de la trabajadora.
Manifiesta que la Corporación FRAGANCE S.R.L. no contaba con un libro de control de asistencia, toda vez que la demandante trabajaba en una edificación que no pertenece a FRAGANCE S.R.L., sino que concurría a las edificaciones de otra empresa que promociona sus productos, y si bien fue contratada por su parte, jamás estuvo sometida a su misma jornada de trabajo, por ello la falta de presentación del registro de asistencia no obedece a un capricho suyo, algo que no consideró el tribunal de alzada al presumir directamente las horas extraordinarias sin afrontar la verdad material de lo que realmente sucedió.
2.- Por otra parte acusó aplicación indebida de la norma y falta de apreciación en las pruebas en cuanto a la multa del 30%, toda vez que la renuncia voluntaria de la demandante se realizó el 30 de agosto de 2013, y el pago del finiquito de fs. 28 se efectuó el 10 de septiembre de 2013, es decir dentro del plazo de ley, por lo que la imposición de la multa no corresponde.
Petitorio
Concluyó solicitando se case el auto de vista y se declare improbada la demanda, en todas sus partes, sea con costas.
II. Fundamentos jurídicos del fallo.
En consideración de los argumentos expuestos por la entidad recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal, señalando que:
Previamente se debe aclarar que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, aunque éste goza de presunción de debilidad frente al empleador, debe aplicarse un criterio de la igualdad entre partes, que permitan un razonable equilibrio, entre el empleador y el trabajador; asimismo no se debe perder de vista que la aplicación del principio proteccionista debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas; debiendo ponderarse la verdad de lo probado y por lo tanto lograr la verdad material o de primacía de la realidad en la materia, llegando de este modo a un razonable criterio.
En este contexto, debemos partir de lo dispuesto por el art. 46 de la Ley General del Trabajo, que establece la jornada máxima de 8 horas de trabajo diario y de 48 horas semanales, determinando que para mujeres la jornada no excederá de 40 horas semanales diurnas, con excepción de aquellos empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza.
En ese entendido el art. 50 del compilado legal citado prevé: “A petición del patrono, la inspección del trabajo podrá conceder permiso sobre horas extraordinarias hasta el máximo de dos horas por día. No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar sus errores”
Por otra parte, el art. 41 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, impone que para el cómputo de las horas extraordinarias debe llevarse un registro especial, conforme al modelo que apruebe la Inspectoría General del Trabajo, hoy dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; disposición que también fue objeto de reglamentación mediante la Resolución Administrativa Nº 063/99 de 9 de Julio de 1999.
Así, el art. 14 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 dispone: "Horas Extraordinarias.- Las empresas y entidades reguladas por la Ley General del Trabajo, sujetarán sus disposiciones para el pago de horas extraordinarias por trabajos efectivamente realizados en exceso de la jornada mensual completa, en estricta aplicación del artículo 46 de la misma ley y del artículo 36 de su Reglamento. Se suprime el pago de horas fijas de sobretiempo".
Análisis en el caso concreto
1.- En ese contexto, respecto al reclamo por pago indebido de horas extras, determinado por el juez a quo bajo presunción de certidumbre, se advierte que, para la procedencia del pago de las horas extras demandadas, éstas deben estar debidamente autorizadas, debiendo acreditarse además la necesidad que tiene el empleador de imponer ese trabajo circunstancial, eventual, necesario, realmente "extraordinario", que debe estar por otra parte autorizado o visado por el Ministerio de Trabajo, en cuya consecuencia y en ningún caso pueden ni deben estar predeterminadas, situación que se extraña en el caso que se analiza.
Si bien, la Constitución Política del Estado protege los derechos de las trabajadoras y de los trabajadores, los cuales se encuentran consagrados en los arts. 46 y 48 de la Carta Fundamental, esta protección tiene su ámbito de aplicación en los casos en que haya existido o se haya comprobado de manera contundente una efectiva violación de sus derechos laborales, situación que en el caso objeto de análisis no aconteció, toda vez que en la tramitación del proceso no se demostró con ningún medio probatorio las horas extras reclamadas, tampoco fue motivo de probanza en el auto de relación procesal, limitándose la sentencia a determinar de manera arbitraria el pago de las mismas bajo el fundamento de las presunciones establecidas en el art. 182.i) del Código Procesal del Trabajo; sin considerar que la demandante solo señala que hubiese cumplido una jornada laboral de medio tiempo, incluidos domingos y feriados; y, si bien el art. 66 del Código Procesal del Trabajo establece que en todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin embargo también señala que el demandante podrá sin perjuicio de aquel, ofrecer las pruebas que estime convenientes (principio de prueba); es decir que si bien el empleador está obligado a probar, nada le impide al trabajador ofrecer la prueba que estime conveniente, ya que el no hacerlo redunda en su propio perjuicio, más aún cuando la actora pretende beneficiarse del pago de horas extras en jornada laboral nocturna y de horas extralegales o adicionales, toda vez que ésta concesión legal de las horas extraordinarias o trabajo suplementario requiere otros requisitos, la autorización expresa de la demandada, lo que no ocurrió en el caso de autos; en consecuencia, al no existir prueba alguna que demuestre lo aseverado, no corresponde el pago de las horas extras solicitadas por la demandante, como erróneamente el juez a quo y el tribunal de segunda instancia determinaron, siendo por tanto evidente la vulneración acusada.
2.- En relación a la multa del 30% impuesta en la sentencia, cabe señalar que, el DS Nº 28699 fue promulgado bajo el espíritu de propugnar el resguardo de las garantías y derechos que gozan las trabajadoras y los trabajadores, frente a la libre contratación y libre rescisión que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores, así como para la adopción de formas de encubrimiento de la verdadera relación laboral o, más aún, para burlar obligaciones laborales; es en ese sentido, que una de las medidas para garantizar dichos derechos conforme su art. 9, fue precautelar el pago pronto y oportuno de los derechos y beneficios sociales de las trabajadoras y los trabajadores, una vez se haya producido la desvinculación laboral, sancionando el incumplimiento de pago de las obligaciones patronales fuera de los 15 días de haberse efectuado, con el 30% de multa del total de beneficios y derechos laborales impagos.
Ahora bien, del finiquito de fs. 28 se infiere que la empresa realizó el pago de los beneficios sociales a la actora en fecha 10 de septiembre de 2013, aspecto que no fue observado por la demandante en el curso del proceso, y toda vez que el retiro voluntario se produjo el 30 de agosto de 2013, se evidencia que dicho pago fue dentro del plazo de los 15 días establecidos por ley; en consecuencia, no corresponde la imposición de la multa del 30% sobre el monto de Bs. 6.131,38 toda vez que el mismo sí fue pagado dentro del plazo que fija la norma, razón por la cual el juez a quo declaró probada la excepción de pago opuesta en su oportunidad.
Bajo ese entendimiento, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220. IV del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
DECISORIO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, CASA el auto de vista de fs. 68 a 72, en consecuencia, dispone quede sin efecto el pago de horas extras y la imposición de multa del 30% sobre el monto de los Bs. 6.131.38, en lo se demás mantiene incólume la sentencia.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 13
Sucre, 23 de enero de 2018
Expediente : 462/2016
Demandante : Sandra Morales Chávez de Velasco
Demandado : Corporación Fragance S.R.L.
Proceso : Pago de Beneficios Sociales
Departamento : Santa Cruz
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 77 a 78, interpuesto por María Silvana Bernachi Vercellesi en representación de la Corporación Fragance S.R.L.; impugnando el Auto de Vista de 9 de agosto de 2016 de fs. 68 a 72 vta., pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Sandra Morales Chávez de Velasco contra la recurrente; el Auto de 5 de octubre de 2016 de fs. 83 que concedió el Recurso de Casación; el Auto Supremo Nº 412-A de fs. 109 de admisión del recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. Antecedentes del Proceso
Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de 15 de diciembre de 2014 de fs. 47 a 52, que declaró probada en parte la excepción perentoria de pago en la suma de $US. 880.94 equivalente a Bs. 6.131.38, monto que se consideró como anticipo de pago por beneficios sociales y que fue descontado de la liquidación total. Asimismo declaró probada en parte sin costas la demanda, en cuyo mérito ordenó a la empresa demandada pagar a tercero día de ejecutoriada la sentencia, la suma restante de Bs. 17.979,77 a favor de la demandante, por concepto de indemnización por tiempo de servicios, prima legal, salario devengado, horas extraordinarias y multa del 30%, más la actualización, reajustes y mantenimiento de valor dispuesto en el art. 9 del DS. 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la demandada de fs. 55 a 56, la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de 9 de agosto de 2016 de fs. 68, que confirmó la Sentencia apelada.
Argumentos del Recurso de Casación
Contra el auto de vista la parte demandada formuló Recurso de Casación, en el que acusó:
1.- Interpretación errónea y aplicación indebida de la norma respecto al reconocimiento de horas extraordinarias, toda vez que el juez a quo otorgó las mismas, sin que exista prueba absoluta que conlleve al juzgador al reconocimiento de este derecho sino simplemente el petitorio de la trabajadora.
Manifiesta que la Corporación FRAGANCE S.R.L. no contaba con un libro de control de asistencia, toda vez que la demandante trabajaba en una edificación que no pertenece a FRAGANCE S.R.L., sino que concurría a las edificaciones de otra empresa que promociona sus productos, y si bien fue contratada por su parte, jamás estuvo sometida a su misma jornada de trabajo, por ello la falta de presentación del registro de asistencia no obedece a un capricho suyo, algo que no consideró el tribunal de alzada al presumir directamente las horas extraordinarias sin afrontar la verdad material de lo que realmente sucedió.
2.- Por otra parte acusó aplicación indebida de la norma y falta de apreciación en las pruebas en cuanto a la multa del 30%, toda vez que la renuncia voluntaria de la demandante se realizó el 30 de agosto de 2013, y el pago del finiquito de fs. 28 se efectuó el 10 de septiembre de 2013, es decir dentro del plazo de ley, por lo que la imposición de la multa no corresponde.
Petitorio
Concluyó solicitando se case el auto de vista y se declare improbada la demanda, en todas sus partes, sea con costas.
II. Fundamentos jurídicos del fallo.
En consideración de los argumentos expuestos por la entidad recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal, señalando que:
Previamente se debe aclarar que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, aunque éste goza de presunción de debilidad frente al empleador, debe aplicarse un criterio de la igualdad entre partes, que permitan un razonable equilibrio, entre el empleador y el trabajador; asimismo no se debe perder de vista que la aplicación del principio proteccionista debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas; debiendo ponderarse la verdad de lo probado y por lo tanto lograr la verdad material o de primacía de la realidad en la materia, llegando de este modo a un razonable criterio.
En este contexto, debemos partir de lo dispuesto por el art. 46 de la Ley General del Trabajo, que establece la jornada máxima de 8 horas de trabajo diario y de 48 horas semanales, determinando que para mujeres la jornada no excederá de 40 horas semanales diurnas, con excepción de aquellos empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza.
En ese entendido el art. 50 del compilado legal citado prevé: “A petición del patrono, la inspección del trabajo podrá conceder permiso sobre horas extraordinarias hasta el máximo de dos horas por día. No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar sus errores”
Por otra parte, el art. 41 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, impone que para el cómputo de las horas extraordinarias debe llevarse un registro especial, conforme al modelo que apruebe la Inspectoría General del Trabajo, hoy dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; disposición que también fue objeto de reglamentación mediante la Resolución Administrativa Nº 063/99 de 9 de Julio de 1999.
Así, el art. 14 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 dispone: "Horas Extraordinarias.- Las empresas y entidades reguladas por la Ley General del Trabajo, sujetarán sus disposiciones para el pago de horas extraordinarias por trabajos efectivamente realizados en exceso de la jornada mensual completa, en estricta aplicación del artículo 46 de la misma ley y del artículo 36 de su Reglamento. Se suprime el pago de horas fijas de sobretiempo".
Análisis en el caso concreto
1.- En ese contexto, respecto al reclamo por pago indebido de horas extras, determinado por el juez a quo bajo presunción de certidumbre, se advierte que, para la procedencia del pago de las horas extras demandadas, éstas deben estar debidamente autorizadas, debiendo acreditarse además la necesidad que tiene el empleador de imponer ese trabajo circunstancial, eventual, necesario, realmente "extraordinario", que debe estar por otra parte autorizado o visado por el Ministerio de Trabajo, en cuya consecuencia y en ningún caso pueden ni deben estar predeterminadas, situación que se extraña en el caso que se analiza.
Si bien, la Constitución Política del Estado protege los derechos de las trabajadoras y de los trabajadores, los cuales se encuentran consagrados en los arts. 46 y 48 de la Carta Fundamental, esta protección tiene su ámbito de aplicación en los casos en que haya existido o se haya comprobado de manera contundente una efectiva violación de sus derechos laborales, situación que en el caso objeto de análisis no aconteció, toda vez que en la tramitación del proceso no se demostró con ningún medio probatorio las horas extras reclamadas, tampoco fue motivo de probanza en el auto de relación procesal, limitándose la sentencia a determinar de manera arbitraria el pago de las mismas bajo el fundamento de las presunciones establecidas en el art. 182.i) del Código Procesal del Trabajo; sin considerar que la demandante solo señala que hubiese cumplido una jornada laboral de medio tiempo, incluidos domingos y feriados; y, si bien el art. 66 del Código Procesal del Trabajo establece que en todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin embargo también señala que el demandante podrá sin perjuicio de aquel, ofrecer las pruebas que estime convenientes (principio de prueba); es decir que si bien el empleador está obligado a probar, nada le impide al trabajador ofrecer la prueba que estime conveniente, ya que el no hacerlo redunda en su propio perjuicio, más aún cuando la actora pretende beneficiarse del pago de horas extras en jornada laboral nocturna y de horas extralegales o adicionales, toda vez que ésta concesión legal de las horas extraordinarias o trabajo suplementario requiere otros requisitos, la autorización expresa de la demandada, lo que no ocurrió en el caso de autos; en consecuencia, al no existir prueba alguna que demuestre lo aseverado, no corresponde el pago de las horas extras solicitadas por la demandante, como erróneamente el juez a quo y el tribunal de segunda instancia determinaron, siendo por tanto evidente la vulneración acusada.
2.- En relación a la multa del 30% impuesta en la sentencia, cabe señalar que, el DS Nº 28699 fue promulgado bajo el espíritu de propugnar el resguardo de las garantías y derechos que gozan las trabajadoras y los trabajadores, frente a la libre contratación y libre rescisión que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores, así como para la adopción de formas de encubrimiento de la verdadera relación laboral o, más aún, para burlar obligaciones laborales; es en ese sentido, que una de las medidas para garantizar dichos derechos conforme su art. 9, fue precautelar el pago pronto y oportuno de los derechos y beneficios sociales de las trabajadoras y los trabajadores, una vez se haya producido la desvinculación laboral, sancionando el incumplimiento de pago de las obligaciones patronales fuera de los 15 días de haberse efectuado, con el 30% de multa del total de beneficios y derechos laborales impagos.
Ahora bien, del finiquito de fs. 28 se infiere que la empresa realizó el pago de los beneficios sociales a la actora en fecha 10 de septiembre de 2013, aspecto que no fue observado por la demandante en el curso del proceso, y toda vez que el retiro voluntario se produjo el 30 de agosto de 2013, se evidencia que dicho pago fue dentro del plazo de los 15 días establecidos por ley; en consecuencia, no corresponde la imposición de la multa del 30% sobre el monto de Bs. 6.131,38 toda vez que el mismo sí fue pagado dentro del plazo que fija la norma, razón por la cual el juez a quo declaró probada la excepción de pago opuesta en su oportunidad.
Bajo ese entendimiento, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220. IV del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
DECISORIO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, CASA el auto de vista de fs. 68 a 72, en consecuencia, dispone quede sin efecto el pago de horas extras y la imposición de multa del 30% sobre el monto de los Bs. 6.131.38, en lo se demás mantiene incólume la sentencia.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.