Auto Supremo AS/0016/2018-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0016/2018-RI

Fecha: 18-Ene-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 16/2018-RI
Sucre: 18 de enero 2018
Expediente: PT-24-17–A
Partes: Rafael Quispe Coro c/ Teófila Condori Huarachi
Proceso: Divorcio e incidente de división y partición de bienes gananciales.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1026 a 1028 vta., interpuesto por Rafael Quispe Coro contra el Auto de Vista Nº 159/2017 de fecha 10 de octubre, cursante de fs. 1016 a 1024, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justiciad de Potosí, en el proceso de divorcio e incidente de división y partición de bienes gananciales seguido por Rafael Quispe Coro contra Teófila Condori Huarachi, la concesión de fs. 1034, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente: Que tramitada la causa de referencia, mereció el Auto de fecha 24 de enero de 2017, cursante de fs. 956 a 958., que declara “PROBADA el incidente de división y partición en ejecución de sentencia de división y partición de bienes gananciales planteada por Teófila Condori Huarachi contra Rafael Quispe Coro”, declarando gananciales los bienes muebles descritos en el referido Auto. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Teófila Condori Huarachi, fue resuelto Auto de Vista Nº 159/2017 de 10 de octubre, cursante de fs. 1016 a 1024, que REVOCA parcialmente el Auto Definitivo Nº 23/2017 de 24 de enero de 2017, con las determinaciones descritas en dicha resolución, fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por Rafael Quispe Coro, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación de fs. 1026 a 1028 y vta., interpuesto por Rafael Quispe Coro, se desprende en lo relevante que acusa la vulneración de preceptos constitucionales como ser el art. 63.I de la CPE que refiere, “El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derecho y deberes de los conyugues”, también expresa vulneración de los arts. 173.I y 176 del Código de Las Familias y del Proceso Familiar.
Solicitando en su petitorio que las autoridades de este Tribunal Supremo de Justica una vez revisado el expediente resuelvan casando parcialmente la resolución impugnada.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
III.1.- De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación en la Ley N° 603.
Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como un principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 364.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Código” norma que otorga un criterio generalizador para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, de acuerdo a lo que determine o permita la presente normativa, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 392.I del mismo código es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista en los casos previstos en el presente código”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita que el recurso de casación procede en los casos expresamente establecidos por Ley, resultando este el enfoque es menester precisar cuáles resultan ser esos casos.
A los efectos de una argumentación jurídica clara, previamente es menester referir que la Ley N° 603, ha establecido un nuevo esquema procedimental, generando dentro de estas diversas clases de procesos, como ser el proceso ordinario, proceso extraordinario y el proceso por resolución inmediata.
Dentro de aquel esquema, se advierte que dentro del trámite inherente al proceso ordinario, el art. 432 del Código de Familias y del Proceso Familiar, hace viable el recurso de casación, es decir, en los casos que se tramite un proceso ordinario inherente a las acciones desarrolladas en el art. 421 de la Ley N° 603, esto a contrario sensu de los otros tipos de procesos donde la norma no reconoce o en su caso no permite la procedencia de este recurso, debido a la naturaleza de la causa.
III.2.- De los casos de divorcio, desvinculación conyugal.
El Nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley Nº 603 de fecha 19 de noviembre 2014 publicada el 24 de noviembre de 2014, en su Disposición Transitoria Segunda numeral I establece lo siguiente: “Entraran en vigencia al momento de la publicación del presente Código, las siguientes normas que alcanzan inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos:
a)El régimen de asistencia familiar y disposiciones conexas del presente Código.
b)El régimen del divorcio y desvinculación conyugal, y disposiciones conexas del presente Código. (…)
De la cita legal se advierte con total claridad que desde su publicación se encontraba en vigencia anticipada el régimen de asistencia familiar, divorcio y desvinculación conyugal y disposiciones conexas, juntamente con otros institutos jurídicos; si bien desde el punto de vista gramatical nos daría a entender que simplemente se encuentra en vigencia lo correspondiente a la parte sustantiva del régimen de asistencia familiar, divorcio y desvinculación conyugal y disposiciones conexas, empero, este Tribunal Supremo de Justicia tomando en cuenta que el legislador ha tenido como intención la celeridad máxima en la tramitación de los procesos de índole familiar, sobre todo en los de asistencia familiar y divorcio; realizando una interpretación conforme a los principios constitucionales ha establecido criterios rectores para la aplicación de los institutos jurídicos cuya vigencia se dispuso anticipadamente por la Ley N° 603, habiendo emitido la Circular N° 003/2015 de fecha 29 de enero, en cuyo parte sobresaliente se dejó establecido lo siguiente: “Como consecuencia de la indicada Disposición Transitoria, los regímenes referidos a la asistencia familiar, divorcio y ruptura unilateral, que se encontraban regulados por el Código de Familia (Decreto Ley Nº 996 de 4 abril de 1988, y sus respectivas modificaciones), se encuentran eliminados a raíz, precisamente, de la entrada en vigencia de un nuevo marco normativo que regula esos institutos, consiguientemente, al haberse suprimido la anterior regulación normativa, el nuevo régimen en vigencia no puede comprender únicamente la parte sustantiva con prescindencia de la adjetiva, o viceversa toda vez que por “régimen” se entiende el conjunto normativo que regula esos institutos comprendiendo tanto los preceptos sustantivos como adjetivos que hacen a la regulación de los mismos”.
De lo que se concluye que el régimen de los procesos de divorcio, desvinculación conyugal en cuanto a su tramitación se encuentran comprendido dentro de los alcances del “proceso extraordinario” conforme lo establece el art. 434 de la Ley N° 603 y la sentencia dictada en este tipo de proceso sin importar cual fuere la decisión asumida, únicamente admite recurso de apelación y tratándose de proceso de divorcio, desvinculación conyugal o ruptura unilateral, tan solo admite apelación en el efecto suspensivo; sin recurso ulterior, lo que implica que la resolución de segunda instancia, por ningún motivo puede admitir recurso de casación.
Lo afirmado se encuentra plenamente ratificado por la norma contenido en el art. 444 de la misma Ley de referencia que señala: “Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista no procede recurso de casación”. (El resaltado y subrayado nos corresponde); de lo descrito se infiere con total claridad que el proceso de DIVORCIO, DESVINCULACION CONYUGAL O RUPTURA UNILATERAL al estar comprendido dentro del proceso extraordinario regulado a partir del art. 434 y siguientes, definitivamente no puede quedar excluido del nuevo sistema recursivo que establece la Ley N° 603, debiendo el mismo ser aplicado en todas sus instancias, aun en los procesos que se encuentran en trámite al momento de su vigencia.
Asimismo, corresponde referir que si la sentencia resuelve el fondo de la cuestión litigada y pone fin al proceso, si la norma legal de carácter específico establece que la sentencia dictada en proceso extraordinario únicamente admite apelación sin recurso ulterior, dicha resolución por ningún motivo puede admitir recurso de casación, pues el aspecto formal no puede anteponerse al aspecto sustancial, dejando en claro que si la cuestión principal no es suceptible de recurso de casación, por sindéresis jurídica tampoco sus cuestiones accesorias, aclarando que si bien el proceso inició en base al Código de Familia, empero, en base a los institutos descritos como se expuso de manera detallada se encuentra en vigencia la Ley Nº 603, aplicable no solo en lo sustantivo también en lo adjetivo.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Partiendo de lo expuesto en la doctrina aplicable en los puntos III.1. y III.2., del análisis de los antecedentes procesales se puede establecer que el Auto de Vista Nº 159/2017 de fecha 10 de octubre, cursante de fs. 1016 a 1024, deviene como consecuencia de un recurso de apelación interpuesto contra un Auto que declara probado el incidente planteado sobre división y partición de bienes gananciales dentro de un proceso de divorcio.
De lo que se puede concluir que el Código de las Familias y del Proceso Familiar en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, dentro de las Disposiciones específicamente en la Disposición Transitoria Segunda, señala “I Entraran en vigencia al momento de la publicación del presente Código, las siguientes normas que alcanzaron inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos”.
Que en lo referente al proceso de divorcio es considerado un proceso extraordinario, como así lo establece el art. 434 inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo aplicable la disposición contenida en el art. 444 del mismo cuerpo legal.
Siendo en el caso de autos necesario tomar en cuenta que la presente causa, es en esencia de divorcio, pretensión la cual tiene por fin la desvinculación conyugal de las partes, entonces partiendo de ese antecedente, conforme a lo expuesto en la doctrina aplicable III.1. y III.2., por expresa determinación de la norma Ley Nº 603, la cual en su disposición transitoria dispuso que a los procesos de divorcio se aplica la referida Ley, no solo en su ámbito sustantivo sino, también adjetivo de acuerdo a lo desarrollado supra, por lo que, conforme a lo descrito en el citado punto este tipo de procesos no admite recurso de casación por expresa determinación de la tantas veces citada Ley Nº 603.
En ese entendido, el Tribunal de apelación en consideración a lo expuesto en la doctrina III.1. y III.2., debió considerar la aplicación de las normas previstas en la Ley Nº 603 y lo expuesto supra, que de forma imperativa ha dispuesto la aplicación inmediata de la ley a todos los casos aun en trámite, ya sea en primera o segunda instancia, y en su caso denegar la concesión del recurso de casación, situación que no aconteció en el caso de Autos, motivo por el cual, este Tribunal se encuentra obligado en aplicar el art. 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debiendo declarar la improcedencia del recurso, tratándose que la pretensión principal debatida resulta ser una resolución no recurrible.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 1026 a 1028 vta., interpuesto por Rafael Quispe Coro contra el Auto de Vista Nº 159/2017 de fecha 10 de octubre, cursante de fs. 1016 a 1024, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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