TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 18/2018-RI
Sucre: 18 de enero 2018
Expediente: LP-7-18-A
Partes: Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas (AEMP). c/
David Moscoso Ruiz.
Proceso: Demanda de reparación de daño.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 158 a 162, interpuesto por Germán Prudencio Taboada Párraga, en su calidad de Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas (AEMP) contra el Auto de Vista Nº 203/2017 de 20 de abril, cursante de fs. 154 a 155, pronunciado por la Sala Civil Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso sobre reparación de daño seguido por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas (AEMP) contra David Moscoso Ruiz, la concesión de fs. 165, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció el Auto Definitivo Nº 372/2016 de fecha 23 de junio, cursante de fs. 127 a 128, por el que se declaró la EXTINCIÓN POR INACTIVIDAD, dentro del proceso civil ordinario seguido por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas –AEMP, representado por el Lic. Germán Prudencio Taboada Párraga; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la entidad pública como parte demandante, fue resuelto por Auto de Vista Nº 203/2017 de fecha 20 de abril, cursante a fs. 154 a 155, que confirma la decisión impugnada, resolución que es recurrida de casación por el demandante, que es objeto de análisis en relación a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en el marco del art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista Nº 203/2017 de 20 de abril, cursante de fs. 154 a 155, se notificó al demandado David Moscoso Ruiz (fs.155 vta.), y no al demandante que presenta memorial en fecha 8 de septiembre de 2017 cursante a fs.156 a 156 vlta., en el cual señala que estando en la fase de notificación a la Autoridad de Fiscalización de Empresas – AEMP, solicita la saca del expediente para la interposición del recurso de casación, que presenta el 24 de octubre de 2017 cursante a fs. 162 vta., de obrados denotando notificación tácita al ente recurrente. Por lo que se concluye que está dentro de los parámetros establecidos en el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.2. Naturaleza de la resolución recurrible.
Se tiene el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 372/2016, de 23 de junio de 2016, que fue motivo de apelación por ambas partes y resuelta mediante el Auto de Vista Nº 203/2017. Ahora cabe resolver la procedencia del recurso de casación interpuesto por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas – AEMP.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
El Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la improcedencia del recurso de casación cuando el proceso ha concluido mediante la Disposición Transitoria Décima de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), es decir por la extinción por inactividad de procesos antiguos que señala: “Desde la publicación del presente Código y cada seis meses, la autoridad judicial de oficio deberá revisar los procesos de su juzgado y en su caso declarar la extinción por inactividad”.
Adicionalmente, cabe señalar, que si bien el principio de impugnación se configura como principio regulador de los recursos consagrado por las leyes procesales que tiene la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, sin embargo, este derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que se encuentra limitado por la ley, tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino la búsqueda de mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Con relación a la impugnación el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido, en cuanto al recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.
En consecuencia, se debe tomar en cuenta el enfoque constitucional conforme a los principios pro homine y pro actione, en virtud de la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra autos de vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 num. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren Sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 los autos definitivos son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyendo que para una resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.
Empero, no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente determinadas por Ley, es decir que ha generado un candado jurídico, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II y especial el 248.II ambos del Código Procesal Civil (Casos de declararse la inactividad procesal) que indica: “La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo”. De la norma citada se entiende la inexistencia de otros recursos procesales, como la inviabilidad del recurso de casación cuando se dicte una resolución de extinción por inactividad.
En ese sentido, se han referido los precedentes establecidos en los A.S. Nº 49/2017 de 24 de enero y A.S. Nº 989/2016-RI, de 22 de agosto, emitidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Sobre el tema en cuestión, corresponde señalar que si bien el principio de impugnación es un principio procesal para que las partes puedan interponer ante las resoluciones dictadas por los jueces o tribunales, empero existen procesos donde es inviable conceder el recurso de casación.
En el caso analizado de la demanda ordinaria de reparación de daño interpuesto por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas – AEMP, efectuada la tramitación del proceso, la Juez Público Civil y Comercial 15º del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, llega a dictar Auto Definitivo en fecha 23 de junio de 2016, tomando como base jurídica la Disposición Transitoria Décima (Extinción por Inactividad de Procesos Antiguos), concluyendo el proceso civil. Esta resolución definitiva fue apelada por ambas partes en consecuencia se emitió el auto de vista, que fue recurrido en casación ante este Tribunal.
Por lo que tomando en cuenta antecedentes del proceso y los fundamentos esgrimidos en el punto III de la presente resolución, siendo evidente que nuestro ordenamiento jurídico no hace permisible el recurso de casación contra este tipo de resoluciones corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220.I num. 3) de la Ley 439, con la aclaración de que la parte demandante tiene la posibilidad de deducir nueva demanda dentro del plazo que otorga el art. 249 del citado código.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y el art. 277.I en relación a los arts. 274.II num. 2) y 220.I num. 3) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 158 a 162, interpuesto por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas – AEMP, en contra del Auto de Vista Nº 203/2017 de 20 de abril, cursante de fs. 154 a 155, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas y costos, por no existir contestación.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 18/2018-RI
Sucre: 18 de enero 2018
Expediente: LP-7-18-A
Partes: Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas (AEMP). c/
David Moscoso Ruiz.
Proceso: Demanda de reparación de daño.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 158 a 162, interpuesto por Germán Prudencio Taboada Párraga, en su calidad de Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas (AEMP) contra el Auto de Vista Nº 203/2017 de 20 de abril, cursante de fs. 154 a 155, pronunciado por la Sala Civil Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso sobre reparación de daño seguido por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas (AEMP) contra David Moscoso Ruiz, la concesión de fs. 165, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció el Auto Definitivo Nº 372/2016 de fecha 23 de junio, cursante de fs. 127 a 128, por el que se declaró la EXTINCIÓN POR INACTIVIDAD, dentro del proceso civil ordinario seguido por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas –AEMP, representado por el Lic. Germán Prudencio Taboada Párraga; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la entidad pública como parte demandante, fue resuelto por Auto de Vista Nº 203/2017 de fecha 20 de abril, cursante a fs. 154 a 155, que confirma la decisión impugnada, resolución que es recurrida de casación por el demandante, que es objeto de análisis en relación a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en el marco del art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista Nº 203/2017 de 20 de abril, cursante de fs. 154 a 155, se notificó al demandado David Moscoso Ruiz (fs.155 vta.), y no al demandante que presenta memorial en fecha 8 de septiembre de 2017 cursante a fs.156 a 156 vlta., en el cual señala que estando en la fase de notificación a la Autoridad de Fiscalización de Empresas – AEMP, solicita la saca del expediente para la interposición del recurso de casación, que presenta el 24 de octubre de 2017 cursante a fs. 162 vta., de obrados denotando notificación tácita al ente recurrente. Por lo que se concluye que está dentro de los parámetros establecidos en el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.2. Naturaleza de la resolución recurrible.
Se tiene el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 372/2016, de 23 de junio de 2016, que fue motivo de apelación por ambas partes y resuelta mediante el Auto de Vista Nº 203/2017. Ahora cabe resolver la procedencia del recurso de casación interpuesto por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas – AEMP.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
El Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la improcedencia del recurso de casación cuando el proceso ha concluido mediante la Disposición Transitoria Décima de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), es decir por la extinción por inactividad de procesos antiguos que señala: “Desde la publicación del presente Código y cada seis meses, la autoridad judicial de oficio deberá revisar los procesos de su juzgado y en su caso declarar la extinción por inactividad”.
Adicionalmente, cabe señalar, que si bien el principio de impugnación se configura como principio regulador de los recursos consagrado por las leyes procesales que tiene la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, sin embargo, este derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que se encuentra limitado por la ley, tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino la búsqueda de mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Con relación a la impugnación el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido, en cuanto al recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.
En consecuencia, se debe tomar en cuenta el enfoque constitucional conforme a los principios pro homine y pro actione, en virtud de la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra autos de vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 num. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren Sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 los autos definitivos son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyendo que para una resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.
Empero, no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente determinadas por Ley, es decir que ha generado un candado jurídico, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II y especial el 248.II ambos del Código Procesal Civil (Casos de declararse la inactividad procesal) que indica: “La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo”. De la norma citada se entiende la inexistencia de otros recursos procesales, como la inviabilidad del recurso de casación cuando se dicte una resolución de extinción por inactividad.
En ese sentido, se han referido los precedentes establecidos en los A.S. Nº 49/2017 de 24 de enero y A.S. Nº 989/2016-RI, de 22 de agosto, emitidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Sobre el tema en cuestión, corresponde señalar que si bien el principio de impugnación es un principio procesal para que las partes puedan interponer ante las resoluciones dictadas por los jueces o tribunales, empero existen procesos donde es inviable conceder el recurso de casación.
En el caso analizado de la demanda ordinaria de reparación de daño interpuesto por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas – AEMP, efectuada la tramitación del proceso, la Juez Público Civil y Comercial 15º del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, llega a dictar Auto Definitivo en fecha 23 de junio de 2016, tomando como base jurídica la Disposición Transitoria Décima (Extinción por Inactividad de Procesos Antiguos), concluyendo el proceso civil. Esta resolución definitiva fue apelada por ambas partes en consecuencia se emitió el auto de vista, que fue recurrido en casación ante este Tribunal.
Por lo que tomando en cuenta antecedentes del proceso y los fundamentos esgrimidos en el punto III de la presente resolución, siendo evidente que nuestro ordenamiento jurídico no hace permisible el recurso de casación contra este tipo de resoluciones corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220.I num. 3) de la Ley 439, con la aclaración de que la parte demandante tiene la posibilidad de deducir nueva demanda dentro del plazo que otorga el art. 249 del citado código.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y el art. 277.I en relación a los arts. 274.II num. 2) y 220.I num. 3) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 158 a 162, interpuesto por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas – AEMP, en contra del Auto de Vista Nº 203/2017 de 20 de abril, cursante de fs. 154 a 155, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas y costos, por no existir contestación.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.